Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 09 de enero de 2014.

203° y 154

ASUNTO Nº V-2012-000387

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: G.L.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.309, domiciliada en la Urbanización A.P., calle Principal, casa 19, de la ciudad Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa; asistido en este acto por el abogado R.J.B.S., inscrito en el Inpreabogado Nº 76.919.

PARTE DEMANDADA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL

CURADOR AD HOC ABG. G.T., Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEFENSOR DE LOS TERCEROS INTERESADOS: M.L.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.466

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de agosto de 2012 (fs. 32 y 33) se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 18 de julio de 2013 (f.64) se fija oportunidad para iniciar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que tuvo lugar el 13 de agosto de 2013, (fs. 73 a 76) que culmino el 28 de octubre de 2013 (fs. 77 a 78), siendo ordenado por auto del 29 de Octubre del año en curso (f. 81), remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 19 de Noviembre de 2013. (f.84), el 20 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que se efectúo el 17 de noviembre de 2013 (f.85). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana G.L.C.E., arriba identificada, en contra SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL, representadas por el Abg. G.T., Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc.

Cursan a los folios cinco y seis (5 y 6), Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos Nº 714 y 199, emanadas de la Registradora Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen, del Estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente y niña previamente identificadas, las cuales se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Argumenta la demandante que a finales del año 1998, inicio una relación concubinaria estable, notoria y de hecho con el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.544.663, domiciliado en la Urbanización A.P., calle Principal, casa 19, de la ciudad Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa, quien falleció el 17 de mayo de 2010. Que la referida relación se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos cercanos a su hogar, colaborándose mutuamente en las obligaciones y derechos del hogar, que procrearon dos (2) hijas antes identificadas. Que durante la unión el difunto les dispenso un trato excelente, tanto a ella como a sus hijas. Que acude a este Tribunal con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación que mantuvo con el padre de sus hijas hasta el día de su muerte.

Mientras que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas por la parte demandante incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio. A saber:

DOCUMENTALES:

Acta de Defunción Nº 114 emanada del Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren, estado Lara, correspondiente al difunto E.R.C.P.. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar que al momento de su muerte, el 17 de mayo de 2010, dejo dos (02) hijas, sujetos contra los cuales esta dirigida la presente acción.

Partidas de Nacimientos Nros 714 y 199 de las niñas SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL, respectivamente, emitidas por el Registro Civil del Municipio Turen, del Estado Portuguesa. Las cuales se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de las identificadas hermanas que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Copias Certificadas de expediente de Títulos de Únicos y Universales Herederos, signado bajo el Nº J-2010-000015, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito, inserto a los folios 7 a 30, el cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar la condición de únicos y universales herederos de las precitadas hermanas, respecto al de cujus E.R.C.P..

C.d.J.d.C., expedida y autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio Turen Estado Portuguesa en fecha 19 de agosto de 2009.

Copias Certificadas de F.d.B. de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL emitida por la Diócesis de Acarigua - Araure, Parroquia Nuestra Señora del R.V.B., del Estado Portuguesa, insertas a los folios 71 y 72. No se aprecian y en consecuencia se desechan por cuanto no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa.

Igualmente fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de las ciudadanas A.D.C.D.L.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.447.601 y COROMOTO DEL C.V.P., titular de la cedula de Identidad Nros. V- 7.430.072, quienes aún en las repreguntas de forma clara, precisa y conteste, reafirman lo manifestado por la demandante, lo que permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente su testimonio, y atribuirle plena credibilidad.

Así las cosas, es menester definir que es el concubinato cabal.

Al respecto, J.J.B., la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).

De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.

Al respecto, cabe subrayar lo manifestado por las testigos quienes aseguran conocer a la demandante y al causante, por sus amigas y como tal d.f.d. la relación que durante aproximadamente doce años mantuvieron los citados ciudadanos, quienes siempre vivieron juntos como esposos, que procrearon dos hijas. Es así como algunas de las preguntas el primer testigo responde: “A ella aproximadamente 13 años”. OTRA: “Si”. A una de las repreguntas, contesta: “once (11) años…”. A pregunta formulada por la Defensora Judicial de los terceros interesados, contesta: “lo veían como esposo, ya que ellos compartían juntos”.

Mientras que la segunda testigo, contesta: “si la mantuvo”. OTRA: “Al difunto lo conocí primero que a ella… después de ellos tener su relación, mantuvimos el trato hasta ahorita”. A una de las repreguntas, responde: “desde los 16 años tienen en concubinato, a los dos de tener su relación concubinato nació su hija mayor”. A pregunta formulada por la Defensora Judicial de los terceros interesados, contesta: “como pareja, como esposo”.

Sobre la base de lo anterior, observa quien sentencia que efectivamente la demandante y el fallecido E.R.C.P., antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente doce (12) años y que la misma cumplía con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges.

Por tanto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa si hubo relación concubinaria entre los identificados ciudadanos, quienes mantuvieron una relación concubinaria permanente, estable, singular, pública y notoria durante aproximadamente mas de doce (12) años, En este sentido, es importante recalcar, que las testigos, sostienen que los mencionados ciudadanos convivieron como marido y mujer, que son sus amigas desde hace años, que los referidos ciudadanos eran vistos por vecinos, familiares, amigos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrumpida; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana G.L.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.228.309, en contra de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL en su orden, representadas por el Abg. G.T., Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana G.L.C.E. y el difunto E.R.C.P., ambos identificados, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de doce (12) años, desde finales del año 1.998, hasta el 17 de mayo de 2010.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. ZELIDET C. G.Q.

EL SECRETARIO

ABG. EDGAR RANGEL

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las tres (3:00) p.m. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO

ABG. EDGAR RANGEL

ASUNTO: V-2012-000387

ZCGQ/

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