Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-005294.-

PARTE ACTORA: L.D.V.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.375.193.-

APODERADOS JUDICIALES: W.G., P.Z., A.G., M.I. CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.L., N.G., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, D.G., J.N., JOSETTE PARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A., A.B., M.R., A.R., A.M., Z.P., M.C., I.R., LUISSANDRA MARTINEZ, E.H., JAVIER GIRON Y MAOLIS VARGAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 52.600, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, 88.222, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 146.987, 150.010 y 129.482, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.I. D´ARMAS DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.980.057.-

APODERADOS JUDICIALES: E.G.A., R.A.V.C. y D.R.G.P., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 7.182, 33.451 y 81.742, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demandada presentada el 20 de septiembre del año 2012, por la ciudadana M.R., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 110.371, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana L.D.V.P.R., titular de la cedula de identidad número: 14.375.193 contra la ciudadana M.I. D´ARMAS DE TRUJILLO, partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoce de la presente acción en fase de sustanciación, procediendo a admitir la demanda y a ordenar la notificación de la demandada. Luego de realizado el proceso de notificación se remitió el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo Octavo (28”) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 08 de julio del 2013, procediendo en esa misma fecha a celebrar la audiencia preliminar; la cual se prolongo para el 07 de agosto del 2013, fecha en la que se da por concluida la misma; en esa misma oportunidad el Tribunal ordena que se anexen las pruebas promovidas en el presente expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de juicio. Realizado el proceso de insaculación de las causas le corresponde conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 21 de octubre del año 2013, luego el 24 de octubre del año 2013, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 28 de octubre del 2013, se fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 202 de diciembre del año 2013. En esta fecha se lleva a cabo la audiencia oral en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron y controlaron las pruebas promovidas por las partes y al concluir el debate la Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide diferir la lectura del dispositivo del fallo para el 09 de diciembre del 2013. Luego en la oportunidad para la lectura del dispositivo la Juez previas consideraciones que motivan su decisión, las cuales expone en forma oral, pasó a declarar: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción en lo que respecta al periodo laborado por la accionante que va desde el 28 de diciembre de 1998 hasta el 20 de abril del 2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana L.P. contra la ciudadana MARIA D´ ARMAS. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

Que la ciudadana L.d.V.P.R. comenzó a prestar sus servicios de manera personal, ininterrumpida y subordinada para la ciudadana M.I. D´Armas de Trujillo, desempeñándose con el cargo de domestica; la representación judicial alega una serie de salaros mensuales, sin embargo manifiesta que el último salario mensual devengado por la accionante fue de Bs. 2.571,43, el cual es equivalente a un salario diario de Bs. 85,71. Que durante la relación de trabajo cumplía una jornada de trabajo diurna de martes a sábados y cumpliendo un horario de trabajo de 8:00am a 4:00pm. Expresan que este cargo lo desempeño hasta el 12 de septiembre del año 2011, fecha en la que decide renunciar a su puesto de trabajo por motivos personales, durando la relación de trabajo un periodo de 12 años, siete meses y 14 días. De igual forma indica que en virtud de que la demandada no le había cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales es que decide acudir a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, el 07 de octubre del año 2011, a los fines de interponer un reclamo por ante la sala de Reclama, en esta sede administrativa se lleva a cabo un acto conciliatorio y sin embargo, el mismo resulta infructuoso, por tales motivos es que decide, acudir ante estos Tribunales a los fines de reclamar el pago de los siguientes conceptos:

- Por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, generada desde el 28-12-1998 asta el 12-09-2011, reclama la suma de Bs.42.000,24;

- Por intereses sobre la prestación de antigüedad, reclama la suma de Bs. 35.946,25;

- Por vacaciones y bono vacacional vencidos y no cancelados durante los periodos de 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, reclama la suma de Bs. 33.942,88;

- Por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al último año de servicio, reclama la suma de Bs. 2.628,57;

- Por utilidades no canceladas desde el año 1999 hasta el año 2010, reclama la suma de Bs. 15.428,58; y

- Por utilidades fraccionadas en el último año de servicios, reclama la suma de Bs. 3.928,57.

También señala la representación judicial de la parte actora que el monto total de la presente demanda se estima en la suma de Bs. 133.875,10, monto que solicita que sea condenado por el Tribunal; de igual forma solicita que se condene el pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se ordena realizar la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas. Por último solicita que se declare con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva, con la expresa condenatoria en costas y costos procesales.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar, alegan que en el presente caso se esta en presencia de dos relaciones de trabajo, la primera que inicio ciertamente el 28-12-1998 hasta el lunes 20 de abril del 2008, que duro un lapso de 10 años, 3 meses y 22 días. Y la segunda que inicio el 11 de mayo del 2009 hasta el 12 de septiembre del 2011, lo cual implica que duro un lapso de 2 años, 4 meses y 1 día. De igual forma alegan que entre la primera relación de trabajo y la segunda hubo un lapso de interrupción de la relación de trabajo de 1 año con 21 días, que en este tiempo la demandante no le presto sus servicios a la señora M.I. D´Armas, por cuanto esta se marcho el 20 de abril del año 2009 y regreso de nuevo el 11 de mayo del 2009, y a partir de esta fecha fue cuando inicio la segunda relación de trabajo. En vista de lo anterior alega la representación judicial que con respecto al primer periodo de relación trabajo opera la prescripción de la acción, ya que la demandante debió haber reclamado sus prestaciones sociales en aquella oportunidad y al no hacerlo, ya sobre esos derechos opera la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que ya ha transcurrido un lapso de 5 años, 1 mes y 3 días, desde que culmino la primera relación laboral hasta la fecha en que se notifico la presente demanda.

Luego pasa la representación judicial de la parte demandada a indicar que la jornada de trabajo siempre fue la misma durante las relaciones de trabajo, es decir, de 3 días de trabajo, que fueron lunes, miércoles y viernes, que el horario de trabajo desempañado por la accionante siempre fue de 8:00am a 12:00m, lo que significa que esta siempre laboro 4 horas diarias, esto fue convenido entre las partes, dado que la accionante también prestaba sus servicios en el Centro Comercial Galería Ávila y debía presentarse a partir de la 1:00pm; también indican que la relación de trabajo que unió las partes se desarrollo bajo la modalidad de tiempo parcial, tal y como esta establecido el artículo 194 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su jornada de trabajo era de 12 horas a la semana; de igual forma alegan que la relación de trabajo siempre se desarrollo en el apartamento residencial de la demandada, por lo tanto no era necesario que la jornada fuera de más de tres días a la semana, por tales motivos, alegan que es falso que la jornada de trabajo era de lunes a sábados. De igual forma alegan que la demandante nunca laboro los días martes, jueves, sábados y domingos; que el salario diario siempre fue de Bs. 150,00, que este salario le eran cancelados de inmediato al terminar su faena.

Luego de lo anterior, pasa la representación judicial de la parte demandada a aceptar como cierto los siguientes hechos: que el 28 de diciembre del 2008 la demandante comenzó a prestar sus servicios de manera personal y subordinada para la ciudadana M.I. D´Armas, con el cargo de domestica, que la demandante renunció de manera voluntaria el 12 de septiembre del 2012, que la accionante inicio un procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, y que el mismo no pudo llegar a feliz termino.

Seguidamente pasa a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que el salario mensual de la accionante para diciembre del año 1998 fuera sido de Bs. 2.571,43; que la jornada de trabajo de la actora fuera sido de martes a sábado y en el horario de 8:00am a 4:00pm; que el tiempo de servicios de la demandante haya sido de 12 años, 7 meses y 14 días, en virtud de que hubo una interrupción de al relación de trabajo de 1 año y 21 días; niega los salarios alegados por la parte actora en su libelo; niega que la actora haya generado algún derecho en el periodo del 20-04-2008 hasta el 11-05-2009, en virtud de que en esta periodo la demandante no le prestaba ningún tipo de servicio a la señora M.I. D´Armas. Niega adeudarle a la demandante la cantidad de Bs. 42.000,24, por concepto de prestación de antigüedad en virtud de que la misma fue calculada de manera errónea; niega adeudarle a la actora la cantidad de Bs. 35.946,25; niega adeudarle a la demandante la suma de Bs. 33.942,88, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no cancelados durante los periodos de 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; niega adeudarle a la demandante la cantidad de Bs. 2.628,57, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; niega adeudarle a la parte actora la cantidad de Bs. 15.428,58, por concepto de utilidades no canceladas desde el año 1999 hasta el año 2010; niega adeudarles la suma de Bs. 3.928,97, por concepto de utilidades fraccionadas. Por último niega y rechaza adeudarle a la demandante la cantidad de Bs. 133.875,10, que es el monto total de la presente demanda y solicita que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar en la sentencia definitiva.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que en primer termino debe este Juzgado pronunciarse sobre la existencia de dos relaciones laborales y la prescripción alegada por la parte demandada de la primera de las relación laboral. Una vez resuelto lo anterior debe esta Juzgadora pronunciarse sobre los conceptos demandados. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las documentales que cursan desde el folio setenta (70) al folio ochenta (80) del expediente, que se encuentran en copia certificada, se evidencia el expediente administrativo signado con el N° 079-2011-03-01694, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Caracas Sur; el expediente contiene el reclamo por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana L.P. contra la ciudadana M.I. D´ Armas, en el cual la parte demandada no compareció. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales que cursan desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82) del expediente, en original, cursan cartas de referencias suscritas por la ciudadana M.I. D´ Armas, en las cuales se dejan constancia de lo siguiente: en fecha 03 de julio del 2007 se deja constancia que la actora trabaja con ella por más de ocho (8) años, asimismo en carta de referencia de fecha 12 de enero de 2011, la demandada deja constancia que conoce a la actora de vista, trato y comunicación desde hace mas de trece (13) años. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales.

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Ismael José Goitia Henríquez y Elvira Isabel Ordóñez Guerra, sin embargo, en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana E.O. y de su testimonio se evidencia lo siguiente:

Manifiestan la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.d.V.P.R. desde aproximadamente catorce (14) años, de igual forma indica que de sus conocimientos sabe que la demandante trabajaba en el Paraíso en una casa de familia, que sabe eso porque ella trabaja en la Clínica Loira como secretaria de un consultorio. Es todo.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Testimoniales.

De los testigos promovidos por la parte demandada comparecieron los ciudadanos D.R., A.A., L.Á., M.C., y F.P., no compareciendo las ciudadanas E.R. y C.A. respecto de estas últimas no hay materia que analizar. Respecto de los testigos que comparecieron a la audiencia oral de juicio se desprende lo siguiente:

En el caso de la ciudadana D.R., titular de la cedula de identidad numero 10.484.405, manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.I.d.T., porque es su peluquera desde hace trece años, señala que le presta servicios de peluquería a la demandada dos veces al mes, mayormente los quinces y los últimos, para cuadrar con la fecha de cobro de la señora Isabel, pero no tiene ningún día en especifico para la peluquería. Señala que conoció a la señora Liseth en la casa de la señora M.I. porque era la domestica, pero ella laboro en la casa de la señora Isabel hasta aproximadamente abril del 2008 y luego se volvió a reintegrar en el 2009. Indica que no tiene horario para ir a la casa de la señora Isabel para prestarle el servicio de peluquería, ya que muchas veces iba en la mañana, o al medio día o si no en la tarde, todo era según la conveniencia. Señala que cuando iba en la mañana a la casa de la señora M.I. veía que ya se encontraba la señora Liseth laborando o muchas veces ella llegaba primero y luego llegaba la demandante; de igual forma expresa que cuando iba en la tarde a la casa de la señora Isabel nunca vio a la demandante en la casa. También señala que muchas veces vio a la señora Isabel que le estaba pagando a la señora Liseth, por ejemplo los aguinaldos se los pagaba en las primeras fechas de diciembre, que ella veía eso porque a la señora M.I. le gustaba pasar diciembre arreglada y bueno ella iba a su casa a prestarle servicios de peluquería y en ese momento observaba cuando le pagaban los aguinaldos. De igual forma expresa la testigo que conoce a la señora A.A., porque fue la domestica de la señora Isabel aproximadamente en el año 2008, cuando la señora Liseth no pudo estar en ese lapso. Indica que la señora Liseth prestaba sus servicios los días lunes, miércoles y viernes, siempre en la mañana porque una vez le dijo la señora Liseth que ella en las tardes laboraba en Excelsior Gama y en Galería Ávila para tener ingresos extras. Señala la testigo que no tiene ningún tipo de interese en las resultas del proceso, tampoco tiene ningún tipo de amistad o enemistad con ninguna de la partes. Que ella le presta sus servicios a la señora M.I.d. peluquería cualquier día de la semana, que no tiene ningún horario fijo y se lo hace desde el año 2000, también indica que conoce a la señora Lisseth desde el año 2000. Es todo.-

Respecto de dicho testimonio al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de la ciudadana A.A., titular de la cedula de identidad numero 11.663.328, manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.I. D´ Armas de Trujillo, porque trabajó como domestica en su apartamento desde abril del 2008 hasta abril del 2009. Señala la testigo que desde abril del 2008 hasta diciembre del 2008, ganaba setenta (70) y desde enero hasta abril del 2009, ganaba cien (100). Indica que los días que iba a prestar sus servicios eran los lunes, miércoles y viernes, que estos servicios los prestaba en el horario de 8:00am a 12:00m, aunque siempre se quedaba un poquito más con la señora M.I., pero nunca laboro en la tarde. De igual forma señala la testigo que conoce a la señora L.P., porque era también la domestica de la señora M.I.; indica que la señora Liseth también laboraba en los mismos días que ella y en el mismo horario, es decir, los lunes, miércoles y viernes de 8:00am a 12:00m; indica que ella en la semana laboraba doce horas y bueno que cree que la señora Liseth también. Indica que no tiene ningún tipo de amistad ni enemistad con la señora M.I. ni con la señora Liseth, ni ha tenido más contacto con ninguna de las dos, desde que se fue de la casa de la señora M.I.. Es todo.-

La Juez le realizo unas preguntas a la parte actora y de las mismas se desprende lo siguiente:

Señala que ella no prestaba sus servicios simultáneamente con la señora Liseth, sino que ella reemplazo a la señora Liseth como domestica, que cuando ella ingreso a trabajar para la señora M.I. esta no le dijo porque se había ido la accionante. Que la primera vez que vio a la señora Liseth fue en una oportunidad en que ella estaba trabajando y de repente ella se apareció en la casa de la señora M.I. a visitar. Es todo.

Respecto de dicho testimonio al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de la ciudadana M.C., titular de la cedula de identidad numero 4.678.483, expreso que conoce de trato, vista y comunicación a la señora M.I. D´ Armas de Trujillo, porque eran colegas. Señala que conoció a la señora M.I., cuando prestaba sus servicios en la Unidad Educativa Distrital Anzoátegui, desde el año 1999, donde comenzó laborando como secretaria y luego paso a ser docente. Señala que ella empezó a ir a la casa de la señora M.I. desde el año 1999, que iba como dos o tres veces al mes para recibir instrucciones de sus labores como secretaria; que allí fue donde conoció a la señora L.P., ya que ella era la domestica de la señora M.I.; que de igual forma indica que también conoció a la señora A.A. en la casa de la señora M.I., porque también fue domestica de la señora M.I., que la señora Arelys la vio por primeramente en el año 2009. Indica que ella iba a la casa de la señora M.I. los días lunes, miércoles o viernes, bien en la mañana o en la tarde, que eso dependía siempre de la situación administrativa que se tuviera que resolver; expresa que cuando iba en la mañana siempre se encontraba la señora Liseth en la casa, pero en la tarde nunca la vio, que tampoco la llego a ver trabajando los días sábados ni los días domingos. De igual forma indica que no tiene ningún tipo de enemistad con ninguna de las partes y que la señora M.I. fue su jefa en la institución donde trabaja y por lo tanto su relación con ella siempre fue administrativa. Es todo.-

Respecto de dicho testimonio al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el particular de la ciudadana L.Á., titular de la cedula de identidad numero 4.169.206, quien manifiesto que conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.I. D´ Armas de Trujillo, desde aproximadamente catorce (14) años, desde el año 1998. Indica que hubo un tiempo en que visitaba mucho a la señora M.I., porque ambas estaban en la junta de condominio, pero luego que se salieron la empezó a visitar con menos frecuencia. Que de esas visitas que le hacia a la demandada conoció a la señora A.A., pero de vista nada más, que esta era quien hacía las actividades de domestica en la casa de la señora M.I., como limpiar, cocinar y ese tipo de cosas, que también conoció a la señora L.P. de trato y comunicación en la casa de la señora M.I., donde trabajaba también como domestica, de igual forma señala que la señora Liseth muchas veces llegaba a las diez de la mañana y se iba al medio día; de igual forma indica que nunca llego ir a en la tarde porque ella trabajaba y su horario era en la tarde. De igual forma señala que cuando ella se reunía con la señora M.I. era porque estaban trabajando en la junta de condominio, pero sin embargo, estas reuniones eran mayoritariamente en la mañana o en la noche, ya que ella trabajaba en la tarde. Expresa la testigo que tuvo conocimiento que la señora Liseth en el mes de abril del 2008 dejo de prestarle servicios a la señora M.I. y que volvió aproximadamente en el mes de abril del año 2009. Señala la testigo que pocas veces se reunió con la señora M.I. en las tardes y que cuando lo hacía era al final de la tarde, sin embargo, en esas reuniones nunca llego a ver ni a la señora Aparicio ni a la señora Liseth, porque estas siempre se iban a medio día. Señala que no tiene ningún tipo de amistad con la señora M.I. D´ Armas, ya que la relación que tiene con ella es de vecino, como la tiene con los demás y tampoco tiene ningún tipo de amistad con la señora Liseth ya que ella la conoce de vista y trato, ya que la saludaba cuando la veía, pero nada más. Expresa la testigo que ella vive en la misma residencia donde vive la señora M.I., que ha prestado sus servicios muchas veces para la junta de condominio, que ha entrado y salido, sin embargo, actualmente esta en la junta de condominios, como suplente de la presidencia, que por esa función tiene mucho contacto con los vecinos. Es todo.-

Y por último en el caso del ciudadano F.P., titular de la cedula de identidad numero 11.665.486, el cual señala que conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.I. D´ Armas de Trujillo, desde el año 2007, porque le pinto el apartamento de la señora M.I. en el mes de noviembre del año 2007, cuando también se encontraba haciéndole un trabajo en la Panadería La Opera. Expresa que le pinta el apartamento a la señora M.I. una vez al año, pero vuelve a ir para pintar lo que es el machimbrado; de igual forma indica que cuando va a hacer los trabajos por lo generalmente dura todo el día en el apartamento y en esa oportunidades vio como dos veces a la señora A.A.; de igual forma indica que cuando iba a hacer esos trabajados también logro ver como dos veces a la señora Liseth. Continúa indicando que en las dos veces que vio a la señora Liseth, nunca trabajo en la tarde; señala el testigo que sus trabajos de pintura por lo generalmente los hacia los viernes o sino los fines de semana y que en esas oportunidades a la única que vio trabajar en las tardes fue a la señora Arelys, pero a la señora Liseth nunca la vio trabajando en la tarde. Que la primera vez que vio a la señora Liseth fue en octubre del 2009, porque en abril cuando fue hacer el trabajo de machimbrado estaba era la señora Arelys. Es todo.-

- La representación judicial de la parte actora impugna y tacha el testigo, en virtud, de que tiene una relación afectiva con la hija de la demandada, tiene un vínculo afectivo y por tales motivos impugna su declaración ya que no tiene ningún tipo de imparcialidad, dado el vinculo afectivo que lo une con la hija de la demandada, lo cual demuestra que tiene un intereses directo y legitimo en las resultas del juicio.

La Juez decidió hacerle unas preguntas al testigo, señalando el testigo que si tenía una relación de afinidad con la demandada porque es el nuero, sin embargo, señala que no esta casado con la hija de la demandada.

Al respecto observa esta Juzgadora que la parte actora lo impugna por la existencia de una relación de afectiva con la hija de la demandada y que en razón de esto es pariente por afinidad, sin embargo el hecho de el testigo tenga una relación afectiva con la hija de la demandada no lo imposibilita de ser testigo en la presente causa por lo que siendo que la causal alegada por la parte demandada no constituye imposibilidad para atestiguar resulta improcedente la tacha propuesta, siendo así, visto que la declaración del testigo es conteste con los hechos narrados por el resto de los testigos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral de juicio la Juez decidió tomar la declaración de parte de la accionante y de la misma se desprende lo siguiente:

Señala la ciudadana L.P. que comenzó a laborar para la señora M.I. D´ Armas, el 28 de diciembre del año 1998, que ella llego a trabajar allí porque antes que ella trabajaba su cuñada y ella fue quien la recomendó con la señora M.I.. Que trabajo allí hasta 12 de septiembre del 2011, de manera ininterrumpida, en un horario de 8:00am a 4:00pm. Expresa que en esa casa hacia de todo, fregaba, cocinaba, limpiaba, le hacia depósitos en el banco, hacia el papel de manicurista, peluquera, de todo un poco. Que le pagaban mensual la cantidad de Bs. 2.571,43, sin embargo, al principio le pagaban sueldo mínimo, pero luego la señora le fue aumentando hasta llegar a la cantidad que dijo anteriormente. De igual forma expresa que al principio de la relación ella trabajaba cinco (5) días a la semana pero luego llegaron a un acuerdo de que trabajaría cuatro (4) días a la semana, los cuales eran martes, miércoles, viernes y sábado, estos días se los pagaba de manera mensual. Señala que la señora M.I. le aumentaba un poquito el salario todos los años, sin embargo, estos aumentos eran a criterio de la señora M.I. no había un porcentaje ni nada, pero casi siempre estuvo un poquito por encima del salario mínimo. Señala que conoció a la señora A.A., porque ella cubrió una de sus vacaciones, que sus vacaciones duraron quince (15) días, señala que siempre agarraba sus vacaciones en el mes de agosto, porque era cuando salían sus hijos de vacaciones, señala que sus vacaciones siempre eran de 15 días, de igual forma indica que cuando se iba de vacaciones nunca le pagaron nada de mas que su salario, era con lo único que se iba. De igual forma indica que en diciembre nunca le dieron una bonificación de fin de año; señaló que nunca pidió ninguna bonificación, que lo único adicional en diciembre era cuando ayudaba a la señora a hacer las hallacas y esto adicional era lo que la señora le quería dar, unas veces la señora le daba Bs. 200 o 300, era a su criterio. Señala que el último año que trabajo fue en el 2011, que fue cuando le aumentaron el salario a Bs. 2.571,43, sin embargo, indica que este aumento se lo empezaron a pagar en enero del 2011 pero el aumento como tal fue en diciembre del 2010. Expresó la demandante que el mes de diciembre era el mes que más trabajaba, porque además de ayudar a la señora a hacer las hallacas, también su esposo pintaba el apartamento y cuando el iba a pintar ella se quedaba hasta más tarde para hacer una limpieza a fondo porque la señora M.I. se lo exigía.

Cuando le preguntaron sobre el tiempo de servicio de la señora Arelys, manifestó que ella solo fue a hacerle su suplencia cuando se iba de vacaciones y que la primera vez que la vio fue cuando llego de sus vacaciones, que esto fue a inicio del mes de agosto. De igual forma expresa con respecto a las preguntas sobre si trabajaba en otros lugares, manifestó que trabajo como dos meses y medio en el horario nocturno en el Excelsior Gama, que este trabajo lo hacia después de cumplir el horario de trabajo que tenia con la señora M.I.. Señaló que la demandada no la llego a ayudar para arreglar su casa; que cobraba los días sábados y que ese día iba a trabajar.

También expresó la parte actora, que ella no se fue de la casa, que fue la señora M.I. quien la boto, que esa semana ella estuvo hospitalizada y salio de la clínica el día viernes, que ese sábado no fue a trabajar y cuando llego martes ella estaba muy molesta por su falta y cuando le pregunto porque no había ido, ella le dijo que no sabia que había salido de la clínica, además le dijo que ella todavía no había cobrado sus días de trabajo y que si no se los iba a pagar, la señora Isabel les dijo que no porque ella no había visto, en ese momento tuvieron unas palabras y la botó, le dijo que iba a llamar a la persona que le hacia la suplencia para que se quedara con ella, y a ella le toco recoger sus cosas e irse. Cuando le pregunto si le iba a reconocer su tiempo y le dijo que ella no era empresa, que lo que le pago hasta allí iba a llegar. Que ella puso renuncia en su libelo considerando la amistad que tenia con ella, para ver si ella iba a reconocer el tiempo pero no fue así. De hecho su esposo la busco en una sola oportunidad y le ofreció fue cinco mil bolívares, luego los doce mil bolívares se los ofrecieron aquí en Tribunales.

De igual forma la Juez decidió tomar la declaración de parte de la parte demandada y de las mismas se desprende lo siguiente:

Que la señora L.P. comenzó a prestarle servicios el 28 de diciembre del año 1998, que no recuerda con exactitud el monto que le pagaba al principio de la relación de trabajo, que cree que era 50 bolívares, indica que en esa época ella solo iba a trabajar dos días a la semana y porque era buena, ella la recomendó a sus hermanas para que les trabajara los días que tenía libre; indica la demandada que el último salario que le pago a la demandante fue de Bs. 200,00 diarios, que este salario se los pagaba por los días trabajados que eran los días lunes, miércoles y viernes, expresa que muchas veces el salario se lo pagaba al final del día pero había oportunidades en que la señora Liseth le decía que se los pagara semanal y cuando era así le daba su pago los días viernes.

Con respecto a la ruptura de la relación de trabajo indico que la señora Liseth trabajó para ella hasta el año 2008, de igual forma indica que cuando la demandante estuvo un tiempo trabajando en el turno de la tarde para el excelsior gama, ella se iba de su casa a las doce (12) del medio día, que de hecho ella nunca trabajo después de las doce (12), por cuanto llegaron a un acuerdo de que ella iba a empezar a trabajar desde las siete (7) de la mañana hasta la doce (12) del medio día, sin embargo, ella nunca llego a ir a su casa a las siete (7), de hecho ni a las ocho (8) llegaba, siempre llegaba más tarde del horario, llegaba a veces a las nueve (9) o a las nueve (9) y media, pero a las doce (12) siempre se iba como un cohete, y a pesar de eso ella nunca le podía decir nada porque se molestaba. Expresa que al principio ella si era una muchacha muy amable y encantadora pero con el tiempo se fue tornando un poco agresiva, de hecho ella siguió trabajando con ella porque le tenía confianza y bueno le agarro cariño, hasta el punto que iba a ser la madrina de su hija. De igual forma indica que cuando ella se fue en el año 2009, ella tuvo que buscar a otra muchacha, que fue A.A., con ella trabajo un (1) año, desde abril del 2008 hasta abril del 2009, ya después de abril del 2009, ella convino con la señora Liseth, de que iba a volver a trabajar por ella le tenia mucha confianza, tan así que hasta le daba su tarjeta de debito, para sacar del banco, cuando ella no podía porque estaba enferma. Luego en esa oportunidad la señora Liseth convino con ella porque necesitaba ganarse un dinero extra y fue cuando comenzó a trabajar en el Centro Comercial Galería Ávila en el departamento de limpieza, por eso es falso que ella le trabajo hasta altas horas de la noche, porque de hecho hasta su hermana la llego a ver trabajado en el centro comercial.

De igual forma indica que ella siempre es una persona correcta, que nunca le ha quitado un bolívar a nadie, de hecho ella siempre le pago sus buenos aguinaldos, no le daba los quince (15) días de vacaciones nada más, sino que lo hacia como dice la Ley, es más ella se llego a ir de vacaciones en una oportunidad por un mes completo, sin embargo, ella actuando de buena fe, nunca le hizo un recibo ni nada, por eso no tiene como demostrar eso, pero siempre le cancelaba sus aguinaldos y también reunían entre su esposo, hijos y ella para comprarle un regalito, la ayudo a estudiar, ayudo a su hija a conseguir un cupo en el colegio para que estudiara y muchas cosas más. Indica que ella nunca trabajo hasta altas horas de la noche y que tampoco trabajaba los sábados, lo único que si es verdad, es que en diciembre la ayudaba a hacer las hallacas, pero eso de quedarse todos los días hasta tarde es mentira, de hecho ella la ayudo mucho en todos los aspecto, hasta el punto que le dio dinero prestado para que arreglara el techo a su casa. También indica muchas veces su esposo la llego a buscar para llegar a un acuerdo y que en el último acuerdo le ofrecieron la suma de Bs.12.000,00, que hasta le buscaron un abogado y todo pero ella no acepto.

Cuando le preguntaron cuando fue el último horario que cumplía la trabajadora era el de ocho (8) de la mañana a doce (12) del medio día, pero este no lo cumplía a cabalidad porque ella siempre llegaba tarde, y cuando le reclamaba se molestaba. Expresa que la señora Liseth se llego a ir porque cuando ella salio de terapia intensiva, un día llego a las nueve y cuarenta y cinco y cuando su hijo le dijo que se quedara con ella porque el tenia que irse para Valencia, ella le respondió que se iba a las doce, cuando ella le responde eso su hijo se molesta y le pregunta cual era su horario de trabajo, en ese momento Liseth se molestó muchísimo y se puso agresiva, cuando ella se calmo le dio su tarjeta de debito para que fuera al banco se cobrara sus días y se fuera para así ella estar más tranquila. Indica que las labores de L.e. que si lavar los baños, limpiar la casa, recogía las camas, lavaba la ropa y se dedicaba a la cocina, para lo cual tenia tres días para hacer esas tareas. Señaló que la actora no hacía labores de manicurista ni de peluquera, porque ella tiene su manicurista y peluquera personal, que tiene muchísimos años con ella, de hecho muchas veces Liseth le pedía pinturas de uñas prestadas y ella se las daba, bueno en ocasiones si le acomodaba que si una uña y eso, pero eso era por la confianza que se tenían, pero de que era su manicurista personal es falso, ya que su peluquera y manicurista es la señora D.R..

MOTIVOS PARA DECIDIR

Dada la forma como fue contestada la demanda quedó fuera de la controversia, la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la demandada, y la fecha de inicio del 28 de diciembre de 2008, y que la relación culminó por renuncia el 12 de septiembre de 2011, sin embargo dado que la parte demandada alega la existencia de 2 relaciones laborales, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre dicha controversia en primer termino, lo cual hace en los siguientes términos:

La parte actora alega la existencia de una relación laboral existente desde el 28 de diciembre de 1998, hasta el 12 de septiembre de 2011, por su parte la demandada alega la existencia de dos relaciones laborales, la primera que inició efectivamente el 28 de diciembre de 1998, hasta el 20 de abril de 2008 y una segunda relación laboral que inició el 11 de mayo de 2009 hasta la fecha en la cual renunció en fecha 12 de septiembre de 2011. Ahora bien, siendo que la parte demandada alegó un hecho nuevo, le correspondía a esta probarlo, para lo cual presentaron testigos, los cuales fueron valorados ut supra, siendo relevante que todos coinciden con el hecho de que en el año 2009 se encontraba la ciudadana A.A. prestando el servicio como domestica, incluso la referida ciudadana atestiguo afirmando que efectivamente prestó servicios para la demandada como domestica, desde abril del 2008 hasta abril del 2009, asimismo la parte actora señala que la ciudadana A.A. le prestó servicio a la demandada, en este punto debe señalar esta Juzgadora que aun y cuando la parte actora señala que esta le hizo una suplencia en vacaciones, de las declaraciones de los testigos este Juzgado puede evidenciar que efectivamente existió una ruptura de la relación laboral, por un periodo prolongado de tiempo entre abril de 2008 hasta abril 2009, en tal sentido, este Juzgado concluye que existió efectivamente una primera relación laboral, la cual inició en fecha 28 de diciembre de 1998 y culminó el 20 de abril de 2008 y una segunda relación laboral la cual inició el 11 de mayo de 2009 hasta el día 12 de septiembre de 2011 fecha en la cual renuncia a su cargo. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a analizar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada sobre la primera relación laboral, a este respecto se tomará el 20 de abril de 2008 como punto de partida para computar la prescripción de la acción.

Al respecto debe este Juzgado señalar al respecto lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En cuanto al lapso de prescripción para las acciones provenientes de la relación de trabajo, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en que culminó la relación laboral) establecen que las mismas prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Ahora bien, teniéndose como cierto que la parte actora culminó la relación laboral en fecha 20 de abril de 2008, este Juzgado observa que no se observa de autos que la parte actora haya ejercido acto alguno que colocará en mora al patrono, capaz de interrumpir la prescripción, tampoco se evidencia por parte de la demandada acto alguno mediante el cual renunciara expresa o tácitamente a dicha prescripción. En tal sentido es forzoso para este Juzgado declarar la prescripción de la acción en lo que respecta al periodo laborado por la accionante que va desde el 28 de diciembre de 1998 hasta el 20 de abril del 2008. Así se decide.-

    Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el resto de los hechos controvertidos, a este respecto, la parte actora en su escrito libelar señala que prestó servicios de martes a sábado en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., al respecto la demandada alegó que la jornada de trabajo era de lunes, miércoles y viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., por cuanto la actora prestaba servicios en horas de la tarde en el Centro Comercial Galerías Ávila, ahora bien, aun y cuando los testigos promovidos a los autos señalan que no la veían en horas de la tarde sus dichos no son suficiente para demostrar que el horario de trabajo era hasta las 12:00 m, por otra parte la parte actora señala en la declaración de parte que prestaba servicios en un horario de martes, miércoles, viernes y sábado, el cual no coincide con el señalado en el escrito libelar, en tal sentido siendo que este Juzgado en caso de dudas debe favorecer al trabajador de conformidad con el principio in dubio pro operario, se tiene como cierto que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. con una jornada de prestación de servicio de martes, miércoles, viernes y sábado. Así se decide.-

    Con respecto al salario alegado por la parte actora, este Juzgado visto que la demandada no cumplió con su carga de desvirtuar efectivamente el salario alegado por la parte actora, se tiene como cierto el mismo, en tal sentido se tiene como cierto cada uno de los salarios alegados por la accionante en su escrito libelar. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la accionante lo cual hace en los siguientes términos:

    Por concepto de antigüedad por el periodo relación laboral del 11 de mayo de 2009 hasta el día 12 de septiembre de 2011, le corresponde a la accionante los siguientes conceptos:

    Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en sentencia numero 522 de la Sala de Casación Social de fecha 14 de abril de 2009, resulta aplicable a este tipo de trabajador (domestico), las previsiones establecidas en el art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde a la accionante un total de 5 días por mes luego del tercer mes ininterrumpido de servicio, mas 2 días adicionales después de cumplir el primer año de servicio.

    Por concepto de vacaciones le corresponde de conformidad con lo establecido en el articulo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de culminación de la relación laboral), le corresponde 15 días por año, en tal sentido siendo que no logró la demandada demostrar el pago de dicho concepto el mismo resulta procedente, en tal sentido le corresponde, por los periodos vacacionales 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del periodo 2011-2012, la cantidad de 35 días de salario a razón del último salario diario devengado por la trabajadora de Bs. 85,71, lo que es igual a Bs. 6.035,00.

    Por concepto de Bono vacacional, le corresponde el mismo de conformidad con lo establecida en la sentencia numero 522 de la Sala de Casación Social de fecha 14 de abril de 2009, en la cual se le hace extensible a los trabajadores domésticos la aplicación del articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de culminación de la relación laboral), en tal sentido le corresponde a la accionante siendo que no logró la demandada demostrar el pago de dicho concepto, correspondiéndole por los periodos vacacionales 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del periodo 2011-2012, la cantidad de 18 días de salario a razón del último salario diario devengado por la trabajadora de Bs. 85,71, lo que es igual a Bs.1.542,78.

    Por concepto de P.d.N. establecida en el art 278 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de culminación de la relación laboral), siendo que no logró la demandada demostrar el pago de dicho concepto el mismo resulta procedente, en tal sentido le corresponde para el año 2009, 10 días de salario, para el año 2010, 15 días de salario y para la fracción del año 2011 le corresponde 12,5 días de salario el cual debe ser calculado en razón del salario que devengaba para el momento en que se generó el derecho, siendo así le corresponde para el año 2009 siendo que no logró la demandada demostrar el pago de dicho concepto el mismo resulta procedente, en tal sentido le corresponde, Bs. 685,70 (en razón de un salario de Bs. 68,57 diarios), para el año 2011 le corresponde la cantidad de Bs. 1.114,35 (en razón de un salario de Bs. 74,29 diarios) y para el año 2011 le corresponde por la fracción la cantidad de Bs. 1.071,37 (en razón de un salario de Bs. 85,71 diarios), para un total por este concepto de Bs. 2.871,42

    Las sumas anteriores dan un total a pagar de Bs. 21.218,64.

    Se condena el pago de los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    Por último, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

    DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción en lo que respecta al periodo laborado por la accionante que va desde el 28 de diciembre de 1998 hasta el 20 de abril del 2008.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana L.P. contra la ciudadana MARIA D´ ARMAS.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.H.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. M.H.

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