Decisión nº DP31-L-2012-000145 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoDiferencia Salarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000145.

PARTE ACTORA: L.G.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.489.006.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.C.P.D.R. y S.F., Inpreabogado Nº 139.269, y 86.071 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL EL PALMAR S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.R.P.N., Inpreabogado N° 7.728 y otros.

MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 08 de mayo de 2012, los ciudadanos abogados S.C.P.D.R. y S.F., Inpreabogado Nº 139.269, y 86.071 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.G.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.489.006, presento formal escrito de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 15 de mayo de 2012 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 16 de mayo de 2012, estimándose la misma por la cantidad de: sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 68.255,41), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 28 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 18 de febrero de 2013, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde se recibe en fecha 25 de abril de 2013 para su revisión, y posteriormente en fecha 03 de mayo de 2013, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que la trabajadora activa actualmente en la empresa ingresó a prestar sus servicios personales en la entidad de Trabajo Central El Palmar en fecha 09 de febrero de 2006, desempeñando actualmente el cargo de Analista de Soporte, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 5.024,40, y un denominado Salario de Eficacia Atípica mensual de Bs. 173,99, sin embargo actualmente se ha podido evidenciar después de ciertas revisiones, que existe una diferencia sustancial, importante y fundamental en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días feriados y de descanso en vacaciones, días adicionales por antigüedad en vacaciones y salario de eficacia atípica, y como consecuencia de esa diferencia, las incidencias que todos estos conceptos generaron en el cálculo y pago de las Utilidades, de las Vacaciones, de la Prestación de Antigüedad mensual y anual, y todos los demás pasivos y derechos laborales a que haya lugar, es por ello que existe una disparidad monetaria entre los conceptos antes señalados y los pagados insuficientemente a la demandante, ya que la empresa realizo en forma errónea los referidos pagos desobedeciendo la normativa legal, lo que evidentemente trae como consecuencia la diferencia monetaria que cada uno de los conceptos señalados generaron en el cálculo y pago de los mismos.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 22 de febrero de 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:

  1. - Primeramente opone a la demandante la excepción de pago, ya que ajustada a la convención colectiva y a la ley, la empresa demandada procedió a cancelar al mismo en su oportunidad y en forma correcta, todas y cada una de las cantidades que le correspondían por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días feriados y descansos en vacaciones, días adicionales por antigüedad en vacaciones y salario de eficacia atípica, y nada queda a deberle por tales conceptos ni por ningún otro.

  2. - Es cierto que la demandante labora para la demandada desde el día 09 de febrero de 2006, y que se desempeña como Analista de Soporte, y que devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 5.024,40, más un salario de eficacia atípica de Bs. 173,99 y de Bs. 83,00 respectivamente a la fecha de presentación de la demanda. Lo que no es cierto, por ello niega rechaza y contradice que la demandada haya pagado incorrectamente los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días feriados y descansos en vacaciones, días adicionales por antigüedad en vacaciones y salario de eficacia atípica.

  3. - Niega, rechaza y contradice que:

a.- Que la demandada haya realizado los cálculos en forma errónea en el pago a la accionante de cada uno de los conceptos demandados, ni menos que éstos no hayan sido jamás pagados, y que por ello exista una disparidad en las incidencias en tales conceptos.

b.- Que las pretensiones de la actora puedan estar fundamentadas en el derecho y mucho menos en las disposiciones contenidas en las leyes alegadas en su libelo de demanda.

c.- Que la demandada haya omitido durante todos los años de servicio de la demandante, el pago correspondiente a los días de descanso semanal comprendidos durante el disfrute de las vacaciones legales.

d.- Que las formulas para el cálculo y pago de los diferentes conceptos demandados, sean las citadas en el libelo de demanda, e insiste en que todos los conceptos demandados fueron correctamente calculados y pagados conforme a los compromisos contractuales de la demandada.

e.- d.- Que la accionada adeude a la accionante las sumas que demanda por los diferentes conceptos que incluye en su escrito libelar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; en importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- En cuanto al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Así se decide.-

.- Marcado con las letras y números “RP2006, RP2007, RP2008, RP2009, RP2010, RP2011”, promovió Recibos de pagos (folio 10 al 72 anexo 1), que al ser adminiculados con las documentales consignadas por la parte demandada marcadas legajo “1” y “4”, constantes de recibos de pago, de los cuales se puede evidenciar el salario de eficacia atípica devengado por la demandante, en tal sentido se le concede valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado con las letras y números “VI-2010 y VI-2011”, promovió Planilla de Movimientos de Vacaciones Individual (folio 73 y 74 anexo 1), que al ser adminiculadas con las documentales consignadas por la parte demandada marcadas legajo “2”, constante de Recibos de Planillas de Movimiento Vacaciones Individuales correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010 y 2010-2011, donde se observa que la empresa demandada pagó el concepto de vacaciones conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), por lo que con fundamento al principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado con las letras y números U-2005-2006, U-2006-2007, U-2007-2008, U-2008-2009, U-2009-2010 y U-2010-2011, promovió Recibos de pago de Utilidades (folio 75 al 82 anexo 1), que al ser adminiculadas con las documentales consignadas por la parte demandada marcadas legajo “3”, constante de Recibos Pago Utilidades correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010 y 2010-2011, teniéndose como demostrativos de que la demandada pago el concepto de utilidades conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), por lo que con fundamento al principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio. Así se decide.

.- En cuanto a las documentales marcadas con las letras y números CC2008-2011 y CC2011-2013, las mismas no fueron admitidas como prueba razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS denominados, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, desde la fecha de ingreso hasta 2011, los mismos fueron consignados tanto por la parte actora como por la parte demandada y consecuentemente analizados en su oportunidad por lo que se ratifica su valoración. Así se decide.

.- Respecto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS denominado, Acta debidamente homologada en fecha 17 de enero 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, la misma no fue exhibida por la parte demandada argumentando que dicha acta solo aplica a los trabajadores que laboran turnos rotativos (producción continua), lo cual no ocurre en el caso de marras, y al no insistir en la misma la parte actora esta juzgadora lo desecha como medio probatorio. Así se establece.

.- En cuanto a la exhibición de las documentales referentes a Recibos de Pago de las nóminas mensuales y/o quincenales “RP2006, RP2007, RP2008, RP2009, RP2010, RP2011”, PLANILLA DE MOVIMIENTOS VACACIÓN INDIVIDUAL, y LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES fue negada su exhibición en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual no hay material probatorio que analizar.

.- En cuanto a la exhibición de las convenciones colectivas correspondientes a los años: 2005-2008; 2008-2011 y 2011-2013, quiere dejar claro esta juzgadora que nuestro M.T. ha establecido en reiteradas oportunidades, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Respecto al merito favorable de los autos, este Tribunal se pronunció en acápites anteriores.

.- Marcado legajo“1”, promovió Recibos de Pagos de salarios efectuados al accionante correspondientes a los meses enero a diciembre 2010, enero a diciembre 2011, enero a diciembre 2012 (folio 90 al 128 anexo 1), los mismos fueron adminiculados y analizados conjuntamente con los recibos de pago promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada.

.- Marcado legajo “2”, promovió Recibos de Planillas de Movimiento Vacaciones Individuales correspondientes a los siguientes períodos 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010 y 2010-2011 (folio 129 al 132 anexo 1), los mismos fueron adminiculados y analizados conjuntamente con las planillas de movimiento de vacaciones promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada.

.- Marcado legajo “3”, promovió Recibos Pago Utilidades correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010 y 2010-2011. (folio 133 al 139 anexo 1), los mismos fueron adminiculados y analizados conjuntamente con los recibos de utilidades promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada.

.- Marcado legajo “4”, promovió Recibos de Pagos de salarios efectuados al accionante (folio 140 al 186 anexo 1), los mismos fueron adminiculados y analizados conjuntamente con los recibos de pago promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada.

.- Marcado “1”, promovió Contrato de Trabajo, de fecha 09 de febrero de 2006 (folio 187 y 188 anexo 1), el cual no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial de la parte actora, en donde se evidencia que el mismo se corresponde con un contrato individual de trabajo suscrito entre la demandante ciudadana L.G.A.M. y la demanda CENTRAL EL PALMAR S.A. al inicio de la relación de trabajo, igualmente se observa de la cláusula tercera, que ambas partes convienen que hasta un 5% de la remuneración mensual del trabajador, queda excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo existente entre las partes, fueren de fuente convencional o legal. Quedando convenido también, que el porcentaje antes mencionado se aplicará igualmente a los incrementos de salario que se produzcan, sean cual fuere su fuente, sin perjuicio que las partes, de común acuerdo, puedan incrementar el porcentaje hasta el tope máximo del 20%, en atención a los establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada y aplicable ratione temporis) y el artículo 74 del Reglamento de la mencionada Ley, en tal sentido se valora como prueba. Así se decide.

.- Marcada con el número “2, promovió Convención Colectiva que regula las relaciones de trabajo periodo 2008-2011, se abstuvo de admitirla como medio probatorio, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

.- En cuanto a la prueba de informes solicitado al Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consta resultas a los folios 113 y 114, pero al ser analizado su contenido se verifica que nada aportan a los hechos debatidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.-

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, y analizado lo referente a la excepción de pago opuesta por la parte demandada, este Tribunal quiere dejar sentado que la misma será resulta conjuntamente con la definitiva. Así se establece.

Determinado lo anterior esta juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia. Así las cosas, en el caso bajo análisis, es importante recordar que el punto central de la presente controversia va dirigida a determinar si efectivamente procede la diferencia salarial que alega la actora en su libelo como consecuencia de la aplicación del salario de eficacia atípica establecido en el contrato individual de trabajo suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso ya que al entender de la accionante va en contravención de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) en concordancia con el artículo 74 de su reglamento, así como el error en el pago de los días de vacaciones tal y como lo establece las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), y los días de descanso y feriados comprendidos en dichos periodos vacacionales, lo que a decir de la accionante generó incidencias en conceptos tales como: vacaciones, bono vacacional, días feriados y de descanso en vacaciones, días adicionales por antigüedad en vacaciones y salario de eficacia atípica, y como consecuencia de esa diferencia, las incidencias que todos estos conceptos generaron en el cálculo y pago de las Utilidades, de las Vacaciones, de la Prestación de Antigüedad mensual y anual, y todos los demás pasivos y derechos laborales a que haya lugar, es por ello que existe una disparidad monetaria entre los conceptos antes señalados y los pagados insuficientemente a la demandante, ya que la empresa realizo en forma errónea los referidos pagos desobedeciendo la normativa legal, lo que evidentemente trae como consecuencia la diferencia monetaria que cada uno de los conceptos señalados generaron en el cálculo y pago de los mismos. Por otra parte la accionada señala que pagó todos y cada uno de los conceptos reclamados ajustado al contrato individual de trabajo así como a las Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), por ser esta la que mas favorece a la trabajadora.

Planteados como han quedado los argumentos de las partes, es importante señalar que la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) establece en el parágrafo primero del artículo 133:

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 74 establece:

Artículo 74.- Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:

i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al ¡nido de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e ¡ndemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

En este orden de idas, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 06 de fecha 20/01/2011, estableció:

(…) De la cita precedente del fallo impugnado se observa que, ciertamente como lo alegan los formalizantes, el sentenciador de alzada concluyó, luego de la apreciación del documento en el cual la demandante expresa que ha convenido con la empresa que el 10% de la remuneración que se destinaba a depósitos del fondo de ahorros, le fuera pagada mensualmente, pero considerándose salario de eficacia atípica, que éste no cumplía con los requisitos esenciales exigidos por el Legislador para considerarse un acuerdo, en primer lugar, por no estar suscrito por ambas partes, y en segundo lugar, porque no se cumplió con ninguno de los requerimientos que al efecto dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son que el convenio según el cual las partes acuerden el salario de eficacia atípica debe constar en las convenciones colectivas, en los acuerdos colectivos o en su defecto en los contratos individuales de trabajo. Pero además de las razones indicadas, el juzgador superior estableció que dado que el aporte que se pretende excluir de la base de cálculo de los beneficios laborales de la trabajadora no era un aumento de salario, sino que ya se venía percibiendo por la accionante, aún cuando se le denominaba fondo de ahorros, permitirlo, acarrearía una merma en la remuneración de la actora.

Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero, dispone:

Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

La citada norma dispone que, las convenciones colectivas y en las empresas donde los trabajadores no estuvieren sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un 20% del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el contrato de trabajo individual preferentemente debe constar por escrito, razón por la cual, debe entenderse que en el caso del salario de eficacia atípica, con más razón se exija esta formalidad, porque se trata de una excepción a la regla general que dispone que toda remuneración percibida por el trabajador como contraprestación por su prestación de servicio constituye salario y debe ser considerado como base de cálculo de los demás beneficios laborales.

La sentencia recurrida no infringió los artículos que se delatan como infringidos, puesto que refleja un criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 406, de fecha 05 de mayo del año 2005, en la cual se estableció:

(…) Ahora bien, en el presente caso, de la apreciación de la documental ya referida establece el Juez de alzada que el trabajador manifestó su voluntad de aceptar que un porcentaje de lo que le es cancelado por la empresa demandada mensualmente no fuera incluido en la base de cálculo de las prestaciones sociales, tal como lo estableció la sentencia recurrida; por otra parte, no quedó demostrada la existencia del convenio entre las partes, puesto que dicho instrumento no está suscrito por la accionada, y no puede materializarse un contrato cuando no cumple con las condiciones esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento de las partes.

En consecuencia, la referida documental no debió ser valorada, por la recurrida, como prueba de la existencia de un convenio entre las partes de acoger la modalidad del “salario de eficacia atípica”.

Por las razones expuestas, esta Sala declara la procedencia de la denuncia analizada por la infracción de los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil por falta de aplicación y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación. Así se decide. (Resaltado del Tribunal Superior).

De la lectura de la sentencia de esta Sala citada supra, se evidencia que la decisión ahora recurrida acoge el criterio establecido en el fallo emanado de esta Sala. Así las cosas, debe concluirse que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

Criterios este que comparte y aplica esta juzgadora por tratarse de un caso análogo, ya que en el caso de marras al inicio de la relación laboral, la parte actora pactó con la empresa demandada mediante contrato individual que un porcentaje de su salario fuera excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo existente entre las partes, fueren de fuente convencional o legal. Quedando convenido también, que el porcentaje antes mencionado se aplicará igualmente a los incrementos de salario que se produzcan, sean cual fuere su fuente; lo que entiende ésta juzgadora como la manifestación de voluntad por parte de la ciudadana L.G.A.M. de aceptar dicha condición, lo que no vulnera su derecho como trabajadora y mucho menos transgrede lo establecido en el marco legal. Así se estable.

Con respecto a los días de vacaciones reclamados es importante señalar que CENTRAL EL PALMAR S.A., pagó a la demandante el concepto de vacaciones conforme a los establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebrada entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), más aún que por ser la ciudadana L.G.A.M. trabajadora de nomina mensual aparte de lo percibido por este concepto de vacaciones y bono vacacional seguía cobrando su salario habitual puesto continuaba en nómina, en el entendido que allí se encontraban comprendidos tanto los días de descanso como los días feriados, por lo que entiende esta juzgadora que nada se adeuda por esta concepto.

De tal forma que, evidenciándose de los autos, que no existe la diferencia salarial reclamada en los conceptos tales como vacaciones, bono vacacional, días feriados y de descanso en vacaciones, días adicionales por antigüedad en vacaciones y salario de eficacia atípica; así como las incidencias que todos estos conceptos pudiesen haber generado en el cálculo y pago de las utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad mensual y anual, así como todos los pasivos y derechos laborales a que hubiere lugar, es por lo que debe declarase SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Diferencias Salariales incoara la ciudadana L.G.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.489.006, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL EL PALMAR S.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R..

EL SECRETARIO,

ABG. G.R..

Siendo las 09:45 a.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. G.R..

Exp. DP31-L-2012-000145

MC/gr/Abg. Asistente Carlos Guerra/pe.

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