Decisión nº OCT-180-2.016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.312.-

DEMANDANTE: L.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.055.488.-

APODERADO: NO OTORGÓ.-

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.-

DEMANDADO: A.R.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.347.265.-

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. DENTRO DEL LAPSO.

Vistos sin informes de las partes.

En fecha 06 de Mayo de 2.015, compareció la ciudadana L.E.C., venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad N° 11.055.488, de este domicilio, asistida del Abogado en Ejercicio S.J.F.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano A.R.C.R. y en su libelo de demanda expuso:

Que tal como desprende del Acta de matrimonio N° 386, Folio N° 86, tomo 1, que en un (01) folio útil, anexó marcado “A”, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio J.A.S., Parroquia Puerto La C.d.E.A., en fecha 10 de Julio de 1.990, con el ciudadano A.R.C.R., que después de casados se fijó el primer y único domicilio conyugal, en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, de esta ciudad de Carúpano, donde daba cumplimiento a las obligaciones conyugales, que a mediados del mes de Octubre de 2.009, cuando su esposo ciudadano A.R.C.R., sin motivo alguno, comenzó a tener problemas con ella, que él tomo la decisión de irse de la casa, dejándola abandonada, tanto moral como materialmente, que en vista que el ciudadano A.R.C.R., ha persistido en su actitud a pesar de la diligencia que he hecho por ella misma, y por intermedio de terceras personas, para que desista de su actitud, no logrando dicho objetivo, que es por lo que comparece por ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó por divorcio al ciudadano A.R.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.347.265, y con domicilio en la Urbanización Primero de Mayo, calle La Bomba, S/N, por la entrada de Makro en el Sider, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que cumplidas las formalidades de ley, se declare disuelto el vinculo conyugal que me une en matrimonio civil con el ya mencionado ciudadano, que durante el matrimonio se procrearon Dos hijos, ciudadano S.J.C.E. y A.D.J.C.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.534.096 y 20.006.174, de 26 y 23 años, respectivamente, que durante el matrimonio no se adquirieron bienes de fortuna, fundamento la presente demanda, en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, vale decir por Abandono Voluntario.

Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Mayo de 2.015, se ordenó la citación del demandado A.R.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.347.265, y con domicilio en la Urbanización Primero de Mayo, calle La Bomba, S/N, por la entrada de Makro en el Sider, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se practicó de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta al folio Veintinueve (23) del expediente, igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio Siete (07) del expediente.

Que en fecha 07 de Octubre de 2.015, a solicitud de la parte actora se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona de la Abogada en ejercicio J.M., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 47.312, a quien se citó, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 03 de Noviembre de 2.015.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana L.E.C., venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad N° 11.055.488, de este domicilio, asistida del Abogado en Ejercicio S.J.F.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana L.E.C., venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad N° 11.055.488, de este domicilio, asistida del Abogado en Ejercicio S.J.F.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, de lo cual se dejó expresa constancia por Secretaria.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad para presentar los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia.

Este Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que le favorecen; asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas B.J.T.D.G., M.D.V.Y. y A.J.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.161.168, 12.886.967 y 5.878.132, respectivamente, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Tribunal, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen bien de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.E. y A.C.; que si les consta por el conocimiento que tienen que los ciudadanos L.E. y A.C. son marido y mujer, desde el año 1.990, que son conyugues; que si saben y les consta que los ciudadanos L.E. y A.C., han permanecido en una forma pacífica e ininterrumpidamente juntos, desde el día de su matrimonio sin manifestar problema alguno entre ellos, hasta la fecha en que el ciudadano A.C., tomo la decisión de abandonar el hogar voluntariamente; que no lo vieron más en su casa, que preguntaron por él y se enteraron que se había ido, que abandono el hogar; que dejo a sus esposa y a su hijos y no apareció más nunca, que les consta porque viven en la misma comunidad y allí todos nos conocemos, ellos erran sus vecinos, todavía ella es vecina vive con sus hijos mayores”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano A.R.C.R., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano A.R.C.R., ya que son contestes al afirmar que abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana L.E.C., contra el ciudadano A.R.C.R., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio J.A.S., Parroquia Puerto La C.d.E.A., el día 10 de Julio del año 1.99o.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Diez (10) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 17.312.-

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