Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

203° Y 154°

Visto el escrito consignado por el abogado en ejercicio J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.273.803, I.P.S.A. 202.362, actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.X.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.105.603, el cual corre inserto a los folios 48 al 59, mediante el cual solicitó el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, dictada por este Juzgado en fecha 01/03/2010, alegando lo siguiente:

… PRIMERO: A mi representada le fue abrogada la condición de ADJUDICATARIA del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Av. Cancamure, Urbanización VILLAS S.E., calle 2, casa Nro 21, Parroquia Altagracia de la ciudad de cumana del Municipio Sucre del Estado Sucre… así como de la correspondiente acta de entrega de la referida vivienda…

… SEGUNDO: como consecuencia de la sentencia que dicto este juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2011 donde se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y que riela al folio 162 al 172, siendo que la misma fue confirmada en Alzada en fecha 09 de abril de 2012 y que riela del folio 189 al 200 del expediente Nro. 7058-10 de la nomenclatura interna llevada por este juzgado, me permito indicar que por el carácter de instrumentalidad y provisoriedad que reviste a las medidas cautelares, estas pierden la vigencia y eficacia cuando queda extinta la causa principal, y que en nuestro caso produjo efectos ex nuc en ella, por lo que debe cesar de manera inmediata los efectos que a la fecha persisten…

… lo antes transcrito fundamenta el contenido de mi solicitud en el sentido de que se levante la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Av. Cancamure, Urbanización VILLAS S.E., Calle 2, Casa Nro 21, Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre…

…TERCERO: En caso de que la Depositaria Judicial Oriental El Faro “ORFACA” solicite a mi representada el cumplimiento de pago que se debe como producto de la MEDIDA DE SECUESTRO que fue acordada a favor de la parte actora del extinto juicio que cursó en el expediente Nro 7058-10 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, todo de conformidad con el articulo 13 de la Ley sobre Deposito Judicial…

Si observamos la parte in fine de este norma, la misma establece claramente que la obligación correspondiente al pago de los emolumentos y tasas son exclusivamente responsabilidad de la parte en quien se acordó el deposito…

Ahora bien, considerando la clara interpretación que resulta del artículo 13 de la Ley sobre Deposito Judicial así como de la Jurisprudencia citada que es criterio vinculante para los Tribunales de la Republica es por lo que considero sea aplicado al presente caso y en consecuencia se declare que mi representada no tiene nada responsabilidad en cuanto al pago que se debe a la Depositaria Judicial Oriental El Faro “ORFACA”…

Efectivamente evidencia este juzgado que en fecha 11/11/2011, se dictó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, resultando apelada dicha decisión por la parte actora, y el Tribunal de Alzada confirmo la sentencia recurrida, quedando así definitivamente firme la sentencia de fecha 11/11/2011.

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre el levantamiento de la medida de Secuestro decretada, lo hace bajo las siguientes consideraciones;

EL DR. HENRIQUEZ LA ROCHE nos habla sobre las medidas preventivas como:

Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de

otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y reglado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto

eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan, con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal (Cf. supra N° 17). Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas.

"Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse

o reconocerse al fin del proceso".

No obstante, en el ámbito de la praxis, resulta ostensible que las medidas preventivas, y principalmente el embargo y el secuestro, revisten, a pesar de la intención del legislador y además de su propia función aseguradora, una función coactiva que obliga en mayor o menor medida a la persona contra quien obra a satisfacer la pretensión de la contraparte.

En ese mismo sentido, nos establece dicho autor sobre las Medidas Cautelares, Caracas, 1988, p 183__ “Cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267, 354 ó 756 CPC, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del procedimiento, de acuerdo á los artículos 263 y 265 CPC, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas por no existir pendencia de la litis (18). Como la perención se verifica de derecho (Cf. art. 269 CPC); valga decir, que sus efectos son ex tune: desde la fecha cuando se cumplió el lapso y no desde la fecha de la decisión definitivamente firme que la declara, la suspensión de la medida • preventiva se produce también desde entonces, cuando deja de estar pendiente la litis, aunque el auto de suspensión tenga fecha posterior. Según hemos visto, no puede existir —en razón de la instrumentalidad— una medida cautelar sin proceso pendiente. Por ello, las garantías convencionales constituidas, los embargos decretados, la percepción de frutos de la cosa embargada y demás actos y negocios jurídicos realizados entre las fechas de perención y su declaratoria, no están limitados en modo alguno por el embargo caducado con la instancia. El efecto ex tune de la providencia de suspensión no necesita pronunciamiento expreso: deviene del que asigna la ley a la perención del proceso, pues es accesorio al de éste el fin de la medida.”

Ahora bien, asumiendo que las medidas cautelares son accesorias de lo principal y que habiendo terminado por cualquier causa el juicio principal, no tiene sentido la permanencia de lo accesorio si ya ha precluido lo principal, es decir que al sentenciarse una causa que lleve consigo el decreto de medidas precautelativas, al finiquitar esa causa también finiquita las medidas dictadas a favor de ese juicio, debiendo cesar de manera inmediata los efectos de la medida cautelar.-

Así pues tenemos que, el interesado en que se suspenda o levante la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas y documentación que la sustenten, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo a la petición del levantamiento cautelar. Debiendo constatar el juez el carácter que tiene esta persona para solicitar en el caso bajo análisis el levantamiento de la medida, y no es otro que el de tener derechos de propiedad o de posesión sobre el inmueble en cuestión.

De tal manera, tenemos que el inmueble amparado bajo la medida preventiva de secuestro en la presente causa y que por demás se encuentra perimida por sentencia definitivamente firme, es propiedad del Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad- INAVI, quien a su vez tenia contraída una deuda social con un grupo de familias de la Urbanización denominada Brisas del Golfo, del Municipio Sucre Estado Sucre, por las fallas estructurales que este Sector presentó, percibiéndose que la Urbanización Villas S.E. fue construida con la finalidad de dar una solución habitacional a esos grupos familiares que se les adeudaba socialmente una vivienda; Que dentro de esos grupos familiares se encuentra la hoy solicitante de levantamiento de la cautelar ciudadana B.C., en su condición de adjudicataria, desprendiéndose de las copias certificadas del Informe y del Acta de adjudicación, la Anulación a la Adjudicación que hiciera el Instituto Nacional para la Vivienda (INAVI) a la ciudadana J.C.P.A., parte demandada en la presente causa, y procedió a adjudicar por la necesidad de vivienda a la ciudadana B.C., según se evidencia de los anexos con las letra “B y C”;

Evidenciándose así, de una detenida revisión de los medios probatorios aportados por el abogado J.A.A., supra identificado, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana adjudicataria B.C., que la misma resulto ser adjudicataria por parte del Estado Venezolano de el inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la Av. Cancamure, Urbanización VILLAS S.E., calle 2, casa Nro 21, Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumana del Municipio Sucre del Estado Sucre. Y así se declara.-

Verificado como ha quedado en el presente caso, la parte solicitante del Levantamiento de la Medida de Secuestro ciudadana B.C., según la documentación aportada a los autos es la legitima adjudicataria del inmueble supra identificado, y en favor de ella se hará el levantamiento de la medida decretada en fecha 01/03/2010, llevando consigo la entrega material del inmueble ubicado en la Av. Cancamure, Urbanización VILLAS S.E., calle 2, casa Nro 21, Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumana del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al pedimento efectuado por el apoderado solicitante del levantamiento de la medida, referente al pago por concepto de deposito judicial del inmueble supra identificado, y que se encuentra bajo la guarda, custodia y mantenimiento de la Depositaria Judicial Oriental El Faro “ORFACA”, estima esta juzgadora que de acuerdo a lo establecido por la Ley de Deposito Judicial en su articulo 13, así como lo sentado por la mas amplia Doctrina en materia de medidas cautelares y del pago del deposito, según la Sentencia Nº 1077 de la Sala Constitucional de fecha 09/05/2003 caso “Estacionamiento y Representaciones Mosquera”; así pues tenemos que, terminado el deposito, el depositario nombrado por el tribunal tiene legalmente todo el derecho a que le sean cancelados los emolumentos en la cantidad y forma previstos en la ley, igualmente tendrá derecho a los reembolsos de los gastos que haya efectuado para conservar el bien como un buen padre de familia, pero no es menos cierto, que la persona obligada legalmente a pagar esos emolumento es aquella a favor de quien se dicto la medida, teniendo el depositario plena facultad para accionar en contra de esta persona a quien se le acordó el deposito, por lo que en el presente expediente la parte solicitante de la medida de secuestro fue la parte accionante L.K.S.R., y a favor de ella fue que se dictó la medida precautelativa y el deposito, En consecuencia es la mencionada ciudadana la responsable del pago por ante la Depositaria Judicial Oriental El Faro “ORFACA”, y No así la ciudadana B.C. en su condición de nueva adjudicataria del inmueble. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble ubicado en la Av. Cancamure, Urbanización VILLAS S.E., calle 2, casa Nro 21, Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumana del Municipio Sucre del Estado Sucre, decretada por este juzgado en fecha 01/03/2010; SEGUNDO: SE LEVANTA la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble ubicado en la Av. Cancamure, Urbanización VILLAS S.E., calle 2, casa Nro 21, Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumana del Municipio Sucre del Estado Sucre, decretada por este juzgado en fecha 01/03/2010; TERCERO: Se ordena a la Depositaria Judicial Oriental El Faro “ORFACA” efectuar la entrega material del inmueble ubicado en la Av. Cancamure, Urbanización VILLAS S.E., calle 2, casa Nro 21, Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumana del Municipio Sucre del Estado Sucre, a la ciudadana B.X.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.105.603; CUARTO: En consecuencia se ordena librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y a la Depositaria Judicial Oriental El Faro “ORFACA” a los fines de informarle del LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO aquí dictada, y que se efectué la entrega material del inmueble ubicado en la Av. Cancamure, Urbanización VILLAS S.E., calle 2, casa Nro 21, Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumana del Municipio Sucre del Estado Sucre, a la ciudadana B.X.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.105.603.- Líbrense oficios.-

Por la naturaleza de esta sentencia no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, incluso en la pagina WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. R.P..

NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. R.P..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

LEVANTAMIENTO DE MEDIDA de SECUESTRO.-

MATERIA: CIVIL

Exp. Nº 7058-10

MDLAA/MA.-

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