Decisión nº 163 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20036

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA

FAMILIAR.

Solicitantes: LISLETH DEL CARMEN VIVAS ALTAMAR Y J.G.A.

ORDOÑES.

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, realizada por los ciudadanos LISLETH DEL CARMEN VIVAS ALTAMAR Y J.G.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.561.371 y V- 22.456.584; respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); debidamente asistidos por las abogadas M.D.L.A.O. ABREU Y A.M.P., respectivamente, actuando en su carácter Defensoras Públicas Décima Novena, y Séptima, respectivamente. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:

  1. “El padre, antes identificado, se compromete a entregarle a la madre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán depositados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta que solicitamos sea ordenada su apertura por el Tribunal, en el Banco Bicentenario, a los fines de que se realicen allí los respectivos depósitos. Asimismo, dichas cantidad de dinero se aumentará proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y Adolescente.

  2. En relación a los gastos relacionados a la Educación, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de útiles escolares; los uniformes, inscripciones y mensualidades será cubierta en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.-

  3. En lo referente a los gastos de medicina que por gastos de salud se ocasione por alguna enfermedad que pueda sufrir el niño antes mencionado, el padre se compromete a cancelarlas previa entrega de récipes médicos.

  4. En época de Navidad ambos padres, se compromete a cubrir los gastos que se susciten por ropa, calzado y juguetes del niño, antes mencionado, para los días 24, 25 y 31 de diciembre y primero de enero de cada año.-

Mediante esta sentencia de fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos LISLETH DEL CARMEN VIVAS ALTAMAR Y J.G.A.O.; en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos LISLETH DEL CARMEN VIVAS ALTAMAR Y J.G.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.561.371 y V- 22.456.584; respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar:

  3. “El padre, antes identificado, se compromete a entregarle a la madre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán depositados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta que solicitamos sea ordenada su apertura por el Tribunal, en el Banco Bicentenario, a los fines de que se realicen allí los respectivos depósitos. Asimismo, dichas cantidad de dinero se aumentará proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y Adolescente.

  4. En relación a los gastos relacionados a la Educación, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de útiles escolares; los uniformes, inscripciones y mensualidades será cubierta en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.-

  5. En lo referente a los gastos de medicina que por gastos de salud se ocasione por alguna enfermedad que pueda sufrir el niño antes mencionado, el padre se compromete a cancelarlas previa entrega de récipes médicos.

  6. En época de Navidad ambos padres, se compromete a cubrir los gastos que se susciten por ropa, calzado y juguetes del niño, antes mencionado, para los días 24, 25 y 31 de diciembre y primero de enero de cada año.-

  7. En relación a la solicitud de copias certificadas, se proveen las mismas, a tales efectos, se designa a la funcionaria Carly Piñeiro, para que junto con la secretaria de éste Despacho, certifique las mismas.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.L.S.;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 163, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/ajrg.

Exp. 20036

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