Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000798

PARTES:

DEMANDANTES: A.L.H.L. (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.256.326, domiciliada en: Calle A.R., Sector Buenos Aires II, Nº 36-A, Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS.

DEMANDADOS: D.L.P.H. Y P.E.A.R., (Padres de los niños de marras), venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.359.449 y V- 16.069.898, domiciliados la primera en: Calle Liberal N11-78, sector Buenos Aires Barcelona Estado Anzoátegui y el Segundo en: Prolongación Avenida Miranda, Nº 12-18, sector Buenos Aires, Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 08 de Julio de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, presentada por la ciudadana A.L.H.L. (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.256.326, domiciliada en: Calle A.R., Sector Buenos Aires II, Nº 36-A, Barcelona, Municipio B.d.E.A., debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS, a favor de sus nietos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de los ciudadanos D.L.P.H. Y P.E.A.R., (Padres de los niños de marras), venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.359.449 y V- 16.069.898, domiciliados la primera en: Calle Liberal N11-78, sector Buenos Aires Barcelona Estado Anzoátegui y el Segundo en: Prolongación Avenida Miranda, Nº 12-18, sector Buenos Aires, Barcelona Estado Anzoátegui, la cual alega que los niños descritos, son mis nietos por ser hijos de mi hija la ciudadana D.L.P.H., quien desde el año 2005, dejo a los niños bajo mis cuidado, cuando luego de haber tenido un fuerte arrecado con el padre de mis nietos los entrego en casa de mi madre, ciudadana D.L., y ahí los recogí y desde esa fecha les he brindado el cariño, el amor y los cuidados que han requerido para su desarrollo conjuntamente con mi esposo ciudadano J.R., en relación a su padre ciudadano P.E.A., el mismo mantiene una conducta apartada de las leyes, incurriendo en agresiones para con mi hija, tal y como consta de las actas contenidas en la causa BP01-S-2012-2798, Tribunal especializado en Violencia de G.d.E.A. y nunca ha intentado tener contacto con mi nietos; por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que este Tribunal me otorgue la Colocación Familiar de mis nietos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo previsto en el articulo 75 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 8, 126 literal i, 396 y 400 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los ciudadanos D.L.P.H. Y P.E.A.R., padres de los niños de marras, de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y se acordó la práctica de un Informe Integral, librándose las boletas de notificaciones y el respectivo oficio. (Folio 26 al 31).-

En fecha 15 de Julio de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. (Folio 32).-

En fecha 07 de noviembre de 2013, se dio por notificada la parte demandada ciudadana D.L.P.H..-

En fecha 06 de noviembre de 2013, Se recibió oficio Nº 873-2013, suscrito por la Licenciada B.G., en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Informe Integral de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) relacionada con la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folio 37 al 41).-

En fecha 13 de noviembre de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano P.E.A.R., solicitando al Tribunal se le designe un Defensor Publico, por cuanto carece de medios económicos para costear un Abogado Privado. (Folio 44).-

En fecha 18 de noviembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda Oficiar a la Coordinadora de la Defensa Publica de este Estado, a los fines de que se le designe un Defensor Publico. (Folio 46 y 47).-

En fecha 29 de noviembre de 2013, Se recibió oficio Nº CRDP-ANZ-2013/2251, emanado de la Coordinadora Regional De La Defensa Publica Del Estado Anzoátegui, mediante el cual participa que ha sido asignada mediante distribución a la defensora publica tercera de protección para que asista a los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la presente causa. Constante de folio único. (Folio 49).-

En fecha 07 de noviembre de 2011, se da por notificado la parte demandada ciudadano P.E.A.R.. (Folio 52).-

En fecha 12 de diciembre de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja expresa constancia en autos de haber sido efectiva las notificaciones de las partes. Fijándose en esta misma fecha para el día 14 de Enero de 2014, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 54 y 55).-

En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, abogada M.A., mediante la cual se da por notificada de la designación relacionada con la presente causa, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) constante de 01 folio útil. (Folio 56).-

En fecha 09 de enero de 2014, la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos folios útiles y tres anexos. (Folio 59 al 65).-

En fecha 27 de enero de 2014, se acordó reprogramar la Audiencia de Sustanciación, para el día 05 de febrero de 2014, a las diez de la mañana. (Folio 74).-

En fecha 05 de Febrero de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana A.L.H.L., asistida por la Defensora Segunda de Protección, Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadano P.E.A.R., debidamente asistido por la Defensora Pública de protección, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, dejándose constancia de sus exposiciones, Dándose por prolongada la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos la prueba de experticia y de informes promovidas y ordenadas por el Tribuna.

En fecha 11 de marzo de 2014, Se recibió oficio Nº 1006-2014, suscrito por la Licenciada JUDITH TACHINAMO, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Informe Integral del ciudadano P.A., progenitor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , relacionado con la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folio 82 al 86).-

En fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 89 al 90).-

Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 28 de marzo de 2014 y fijándose para el día 21 de Abril de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 21 de Abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana A.L.H.L., asistida por la Defensora Segunda de Protección, Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadano P.E.A.R., debidamente asistido por la Defensora Pública de protección y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en el cual se ordeno Suspender el presente juicio oral y público y fijar nueva oportunidad una vez conste en auto las resultas del oficio No. 2014/0693, de fecha 13/03/2014.-

En fecha 23 de abril de 2014, se recibió oficio Nº PMB-ANZ-DG-108-2014, emanado de la Policía del Municipio S.B.d.E.A., mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 2014-0693, librado por este Circuito Judicial en fecha 13-03-2014, relacionado con el presente procedimiento, constante de 01 folio útil y 02 anexos. (Folio 98 al 102).

En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal de Juicio acuerda fijar para el día 20 de mayo de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 20 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana A.L.H.L., asistida por la Defensora Segunda de Protección, Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadano P.E.A.R., debidamente asistido por la Defensora Pública de protección y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, asimismo, se escucho a los niños de autos; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

- Copia Certificada de la partida de nacimiento de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., cursantes a los folios 4 y 5 del expediente; y quienes son hijos de los ciudadanos D.L.P.H. Y P.E.A.R., evidenciándose con ella la filiación de los padre y por ende de la abuela materna; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informes psicológico del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanado de la Fundación regional el N.s., anexa marcada con la letra “C” , cursante del folio 6 al 9 del expediente.- Asimismo marcado D informe integral de P.A.A.P., emanado de la Escuela Nacional J.M.C., cursante a los folios 10 y 11 del expediente; se le concede valor indicios, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancias de estudios a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas de la Unidad Educativa J.M.C., marcadas con las letras “F” y “G”, cursante a los folios 12 y 13 del expediente; se le concede valor indicios, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Pedagógico emanado de la Escuela Nacional J.M.C. del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , marcado con la letra “H”, cursante a los folios 14 al 20 del expediente;

- Copia certificada del acta de nacimiento de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la oficina de registro civil del municipio S.B.d.E.A. marcada con la letra “J” a los fines de demostrar la filiación entre ella y mi persona, cursante al folio 21 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Certificación de estudios de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la CEI Dr. J.C., marcado con la letra “K”, cursante a los folios 61 del expediente se le concede valor indicios, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe suscrito por la ciudadana V.C., actuando en su carácter de maestra deL Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente marcado con la letra “L”, cursante al folio 63 y 64 del expediente; se le concede valor indicios, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple de ejemplar del periódico regional El Tiempo de fecha miércoles 11 de junio del año 2013, debidamente marcado con la letra “M”, en el cual se reseña al ciudadano Á.A.R. como presunto autor de un hecho punible, siendo tío paterno de mis nietos y residente de la casa de habitación de el padre de los niños, cursante al folio 62 del expediente; se le concede valor indicios, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Comunicación emanada de la Policía del Municipio S.B.d.E.A., mediante el cual informan si por ante ese organismo policial, cursa denuncia Nº 0687-13 de fecha 31-07-2013, interpuesta por la ciudadana A.L.H.L. en contra del ciudadano P.E.A.R. por delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia; se le concede valor indicios, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga), y B.G. (Trabajadora Social), de fecha 06/11/2013 (f. 37-42); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a la ciudadana A.L.H.L. (Abuela Materna), y a los niños de autos. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

- Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga), y B.G. (Trabajadora Social), de fecha 11/03/2014 (f. 82-86); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas al ciudadano P.E.A.R.. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Este Tribunal deja constancia que se le tomó la declaración a la ciudadana V.C.R., quien fue maestra del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por dos años consecutivos y quien ratificó el contenido del Informe que corre a los folios 62 y 63 del presente expediente y ratificó como suya su firma, ademá fue conteste en afirmar que es la ciudadana Ángela la que siempre a sido representante del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que nunca ha visto a los padres biologicos de los niños en el colegió, corroborando con su declaración lo manifestado por los solicitantes. Asímimo se deja constancia que con relación a la declaración de los ciudadanos A.D.L.C. y S.C., la misma no se pudo tomar por cuanto no comparecieron a la audiencia, quedando desierto el acto, es todo.

- Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

En el caso bajo análisis la ciudadana A.L.H.L. (Abuela Materna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de los niños de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de mayo de 2014, manifestó la parte actora, que los niños son hijos de los ciudadanos D.L.P.H. Y P.E.A.R., y que los niños se encuentran viviendo con ella y bajo sus cuidados desde el año 2005. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de sus nietos, por cuanto ha sido ella quien los ha cuidado; que con ella los niños tienen posibilidades de desarrollo de vida, que ellos la quieren y puede cuidarlos y brindarle estudio, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nietos; que han estado unidos y que se comprometen a garantizarle que estos siga manteniendo el contacto con su madre biológica, quien está de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de sus hijos. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la Abuela materna de los niños, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nietos; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento los niños se han separado de ella, desde que este contaba con dos y un año de edad, y que se encuentran integrados a ella y a su familia, y así podrá su Abuela, continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijos; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así los niños siempre puedan compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana A.L.H.L. (Abuela Materna), le ha brindado y garantizado su protección integral a los niños de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a sus nietos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la Abuela Materna de los niños ciudadana A.L.H.L., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana A.L.H.L., está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus nietos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los niños como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana A.L.H.L. (Abuela Materna), es la persona idónea para garantizarles a los niños de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su Abuela materna ciudadana A.L.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.256.326, domiciliada en: Calle A.R., Sector Buenos Aires II, Nº 36-A, Barcelona, Municipio B.d.E.A., a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de los niños de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificados, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizada esta, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana A.L.H.L. (Abuela Materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los niños de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de los niños de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos D.L.P.H. y P.E.A.R., podrán visitar a sus hijos en el hogar de la abuela dos días a la semana, con acuerdo de las partes, siempre y cuando no interrumpan sus horas de colegio y descanso, asimismo los padres podrán salir de paseo o compras los día sábados y domingo un fin de semana cada uno, retornándolos al hogar de la abuela a las 06: horas de la tarde, el día de los padres, con el padre y el día de la madre con la madre, y en el cumpleaños de los niños podrán visitarlos medio día cada uno siempre con acuerdo de la abuela, asimismo los niños podrán disfrutar con sus padres en vacaciones escolares y navideñas siempre en acuerdo con la abuela. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. Z.G.

En la misma fecha, a las 9:50 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.

Abg. Z.G.

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