Decisión nº WP01-P-2007-000110 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 02 de Marzo de 2007

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000110

ASUNTO : WP01-P-2007-000110

JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL: DRA. M.G.

SECRETARIA: ABG. J.C.

IMPUTADOS: L.C.B.R., J.D.M.V., C.E.G.G., J.G.H. y S.D.D.E..

DEFENSOR PÚBLICO: DR. E.P..

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos L.C.B.R., titular de la cedula de identidad N° 17.641.109, nacida en fecha 11-06-1982, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, de profesión u oficio: Operadora de la ONIDEX, residenciada en: Caño amarillo, Monte Piedad, Calle El Limón, casa N° 24, Caracas, hija de M.B. (v) y Damelis Ruiz (v); J.D.M.V., titular de la cedula de identidad N° 15.615.118, nacida en fecha 20-09-1982, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio: Operadora de la ONIDEX, residenciada en: La Vega, Los Paraparos, Calle la Laguna, Casa N° 1905, Caracas, hija de J.M. (v) y M.V. ( v); C.E.G.G., titular de la cedula de identidad N° 17.489.299, nacido en fecha 31-01-1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio: Transcriptor de la ONIDEX, residenciado en: Cota 905, Sector G.B., Casa N° 53, Caracas, hijo de F.G. (v) y R.G. ( v); J.G.H., titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, nacido en fecha 16-10-1973, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de nacionalidad Dominicana, natural de San F.d.M., profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Avenida M.G., Proyecto Isabela, Casa N° 304, República Dominicana, hijo de A.G. (v) y C.M.H. ( v) y S.D.D.E., titular de la cedula de identidad 0680009276-6, nacido en fecha 20-08-1975, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de nacionalidad Dominicana, natural de Villa Altagracia, República Dominicana, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Villa Consuelo, Ovierdo 192, República Dominicana, hijo de E.d.D. (v) y C.E. (v); quienes durante la audiencia estuvieron debidamente asistidos por el Defensor Publico DR. E.P., de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la DRA. M.G., quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Octava Nacional, procedo a presentar a usted ciudadanos Juez a los ciudadanos L.C.B.R., J.D.M.V., C.E.G.G., J.G.H. y S.D.D.E., quienes fueron remitidos por la Jefa de Oficina de Migración Maiquetía Licenciada Jeremi Capote, a la Dirección de Migración y Fronteras en fecha 28 de febrero de 2007, a fin de determinar la legalidad de la nacionalidad de los mismos, una vez recibidos por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, el Director A.B., remite a su vez a los referidos ciudadanos a la Insectoría General de los Servicios y paralelamente procedieron a solicitar a la Dirección de Pasaporte Venezolano, la certificación de los pasaportes D0676887 y D0676886, a nombre de los ciudadanos presentados hoy en esta audiencia, a los fines de verificar si los mismos fueron otorgados a ellos y si se encuentran solicitados, obteniendo como respuesta que fueron efectuadas las solicitudes por la Oficina de Los Teques, con fecha de cita 03 de Enero y 09 de Enero, remitiendo también copias de las pantallas del sistema del pasaporte venezolano en donde aparecen los pasos detallados con las respectivas fechas de donde se desprende que las huellas dactilares en el caso de J.J. fueron aprobados por L.C.B. y en el caso de S.E. las huellas fueron aprobadas por la misma funcionaria y ambos pasaportes fueron impresos por la voluntaria J.M. y los pasaportes fueron asignados a los hoy imputados, cursan en las actuaciones la planilla de solicitud de pasaporte venezolano de ambos ciudadanos en las que se puede apreciar que no están avaladas por la División de Dactiloscopia con el sello y firma del perito en señal de que si corresponden las huellas del solicitante con las de la tarjeta alfabética de los números de cédulas con las que se identifican, solicitaron a la División de Dactiloscopia copia de la tarjeta alfabética y certificación de las impresiones dactilares correspondientes a los imputados, en la que el Director de esa Dirección dio respuesta informando que los mencionados ciudadanos no aparecen registrados en los archivos llevado por esa dependencia, también constan las decadactilares de los imputados con las observaciones que las tarjetas alfabéticas originales correspondientes a las cédulas de identidad V-12.131.979 y V-12.131.984, también la División de Operaciones informó que dichos ciudadanos venezolanos fueron incluidos en la base de datos el 07 de diciembre del 2006, por la clave de usuario origen 67 correspondiente a J.T., informa también la directora de Informática que la misma funcionaria realizó tres modificaciones ese mismo día a una de las cédulas que se estaban incluyendo y que las cédulas fueron expedidas por la móvil MM210, en fecha 26 de enero del 2007, la cual corresponde al ciudadano C.E.G., actuaciones registradas en actas policiales de fecha 28 de febrero del 2007, suscrita por el funcionario J.L., en virtud de los antes expuestos esta representación fiscal precalifica los hechos para los ciudadanos de nacionalidad Dominicana como los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el 319 del Código Penal y para las funcionarias L.C.B.R., J.D.M.V., los delitos de FORMACIÓN DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y por el delito de FRAUDE, previsto en el artículo 14 de la Ley Especial contra Los delitos Informáticos, por lo que solicito La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos L.C.B.R., J.D.M.V., J.G.H. y S.D.D.E. y para el ciudadano C.E.G.G., por la comisión del delito de FORMACIÓN DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Se procedió a notificar a los imputados de los derechos que les asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre el motivo de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a los ciudadanos L.C.B.R., J.D.M.V., C.E.G.G., J.G.H. y S.D.D.E., acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando a los referidos ciudadanos en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada L.C.B.R., a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Como puede usted alegar que yo le apruebo las huellas a esta planilla si yo estoy trabajando con un sistema que cualquiera con mi clave le pudo haber aprobado las huellas a esta planilla, mas aun que ya hay una persona que lo incluyó en el sistema, uno sale de la oficina y deja la maquina bloqueada y cualquier persona con solo apretar F4, trabaja con la clave de uno, esto ha pasado antes, ya yo había pedido que me cambiaran la clave a la Lic. Sandra Crespo ya había dado la orden para que me cambiaran la clave, siendo ella la que me dijo que eso funcionaba de esa manera, yo no sabia, desde que supe que cualquiera podía trabajar con mi clave apretando F4 mas nunca la deje abierta, nosotros trabajamos ene la oficina cinco aprobadores, cualquier persona puede estar detrás de ti sin darte cuenta y copiarte la clave ya que trabajamos de espalda al público, yo no puedo aprobar la impresión de una planilla sin el código de un perito ya que eso me traería grandes problemas, porque no solo pasa por mis manos sino por la de muchos, si yo apenas le hago el tercer paso a la planilla, tendría que pasar por manos de seis personas mas, como se explica que nadie se va a dar cuenta que eso no lleva código de perito, en otra ocasión esto ya había sucedido y al darle el siguiente paso de aprobación allí es detenido la planilla, por que se capta que no lleva sello de un perito, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Fiscal DRA. M.G., quien interrogo a la imputada de conformidad con lo previsto en el art. 132 del Código Orgánico Procesal Pena, quien preguntó: 1- ¿Como sabe usted que otra persona lo incluyó?, a lo que contestó: Por lo que esta escrito aquí en las actas, yo no se ni de que fecha son ellos. 2- ¿Explique el procedimiento para la expedición del pasaporte?, a los que contestó: Desde el momento de la cita, viene datos aprobados, eso lo aprueba una persona en el área de pasaporte, la aprobación del perito, luego que verifica que sea la impresión de la persona, yo paso a aprobarle la huella con el código del perito, luego viene captación de huellas, que es en donde se tiene que verificar si la huella es de la persona y si tiene el código del perito, por eso es que yo alego, que una vez aprobada la huella, la persona que da el siguiente paso, se rige por mi aprobación con un sello del perito, luego viene calidad, laminación, firma impresa, sobre impreso y envío a la oficina de origen. 3- ¿Cual es la función que tiene la captación de huellas?, a lo que contestó: cuando el perito chequea manualmente, es cuando yo le apruebo porque en el sistema esta el código del perito, ya ahí yo le estoy dando la aprobación y por computadora se capta la imagen de la impresión, porque el perito trabaja manualmente, es todo. Cesó. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada J.D.M.V., a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Yo imprimo algo que ya esta chequeado y aprobado, y eso pasa para imágenes captadas, antes de mi pasa por tres personas, es todo". Seguidamente toma la palabra la ciudadana Fiscal quien interrogo a la imputada de conformidad con lo previsto en el art. 132 del Código Orgánico Procesal Pena, quien preguntó: 1- ¿Cuando usted imprime que documentos verifica para la impresión?, a lo que contestó: cedula contra datos de planilla. 2- ¿Cuando imprimes tienes todo con la planilla en tus manos?, a los que contestó: A veces por emergencia te dan una copia que le da a uno la ingeniera o quien este a cargo, que es la copia que solamente tiene la foto del usuario. 3- ¿Quien por el apuro gira esas ordenes?, a lo que contestó: las chicas de taquilla, y que estén autorizadas por la ingeniero o la que este al mando. 4- ¿Y donde firman, a lo que contestó: en uno de los lados de la planilla, una sola planilla que es con la que se hace todo el trámite tiene que tener las estampillas atrás, si yo lo hubiese impreso lo hubiese hecho si tuviera la firma de la ingeniero o de Anabel que es la que estaba con la ingeniero que ahora esta en Los Ruices. Seguidamente se le cede la palabra al defensor DR. E.P., para que ejerza su derecho a interrogar a la imputada, quien realizó las siguientes preguntas: 1- ¿Cuántas planillas se emiten cuando se solicita el pasaporte, a lo que contestó: esas planillas se llaman P1, las tres llevan fotos, una sola lleva timbre fiscales, con una foto atrás y sellados por el sello de la oficina donde se tramitó y con impresiones dactilares. 2- ¿Como se distribuyen estas planillas?, a lo que contestó: Una se queda el usuario, otra se queda en la oficina donde tramitó y la otra se envía a la sede central la de los timbres fiscales. 3- ¿En las tres planillas debe constar el sello del perito dactilar, a lo que contestó: Solamente lleva el sello la que tiene el timbre fiscal que es la que se envía con el pasaporte a la Onidex donde tramitó y de ahí es enviada al Departamento de cierre de tramite, ahí están todas las planillas a nivel nacional. 4- ¿Como es la organización de la oficina de cierre de trámite?, a lo que contestó: Es un desorden, no hay espacio suficiente para guardar todas las planillas, esta ubicada en el piso 3 de la ONIDEX central, Es todo. Cesó. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado C.E.G.G., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo". Seguidamente se le concedió la palabra al imputado J.G.H., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo". Seguidamente se le concedió la palabra al imputado S.D.D.E., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo". De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público DR. E.P., quien expuso: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Publico y revisadas las actuaciones presentadas en este acto, considera la defensa que se ha violado lo establecido en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ninguno de mis defendidos fueron aprehendidos en la ejecución de un hecho flagrante ni por orden judicial previa, causa más extrañeza a esta defensa que en este momento se presenten ante este tribunal a los ciudadanos L.C.B.P., Y.D.M.V. y C.E.G.G., cuando no consta en actas que algún órgano policial haya efectuado su detención, en el acta policial que riela al folio 46 que suscribe el funcionario J.L. adscrito a la Dirección de Migración y zona fronterizas división de operaciones, departamento de control de aprehendidos y deportados de la ONIDEX, no hacen mención alguna este funcionario que haya practicado la detención de la ciudadanas L.B. ni de la ciudadana J.M. y mucho menos menciona siquiera al ciudadano C.E.G.G., por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal la L.I. de estos ciudadanos, por otra parte considera la defensa que hasta este momento procesal no consta que mis defendidos hayan falsificado los documentos incautados a los ciudadanos S.E. y J.H., por lo que no se puede acreditar la comisión de hecho delictual alguno hasta este momento procesal, por ultimo, considera la defensa que por cuanto los tramites para la obtención de los pasaportes y las cedulas de identidad incautados a los ciudadanos antes mencionados fueron realizados en la ciudad de Caracas y Los Teques, este Tribunal es incompetente para seguir conociendo de la presente causa, debiendo declinar la competencia a alguna de esas jurisdicciones a tenor de lo establecido en el art. 77 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual solicito, es todo.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: los oficios y actas señalados ut supra de la cual se evidencia que los imputados de nacionalidad Dominicana tenían en sus manos y estaban utilizando pasaportes y cédulas de identidad Venezolanas que no le correspondían, al momento de querer salir del país con una identificación que no le corresponde, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO de conformidad con los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el 319 del Código Penal, evidenciándose un concurso real de delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, así mismo en base a lo ante expuesto, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la solicitud hecha por el Ministerio Público, público de los imputados J.G.H. y S.D.D.E., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, y en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA USURPACIÓN DE IDENTIDAD, vista la imputación hecha por el Ministerio Público.

Por otra parte con relación de las imputadas L.C.B.R., J.D.M.V., este Juzgador considera que la solicitud realizada por la Representación Fiscal no posee fundamentos serios relacionados con la comisión del delito de FORMACIÓN DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y por el delito de FRAUDE, previsto en el artículo 14 de la Ley Especial contra Los delitos Informáticos, para corroborar lo antes dicho la Vindicta Pública en ningún momento ha logrado probar en las actas de la presente causa, que las ciudadanas L.C.B.R., J.D.M.V., formaron actos falsos o cometieron fraude informático, es por lo que este Juzgador aprecia, que dichas ciudadanas otorgaron de forma irregular la documentación, de acuerdo a lo antes mencionado este Juzgador considera que la precalificación aplicable para estas ciudadanas es el de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería.

Y por ultimo en relación al ciudadano C.E.G.G., este Tribunal le acuerda LA L.S.R., por considerar este juzgador que no existen elementos que hagan presumir la participación de dicho ciudadano en los hechos imputados por la representación fiscal, ya que en ningún momento en las actas que rielan en la presente causa este ciudadano aparece mencionado como autor o participe de los hechos que le imputa la representación fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en virtud de que dos de los imputados manifestaron de viva voz durante la celebración de la audiencia ser de nacionalidad Dominicana, por tanto se acuerda librar oficios al Consulado de la República Dominicana, en Venezuela a los fines de la notificación consular de la situación de los imputados.

DISPOSITIVA

“Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas L.C.B.R. y J.D.M.V., por lo cual quedan en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado; en cuanto a los ciudadanos J.G.H. y S.D.D.E., este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la precalificación de los delitos dada por la representante fiscal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida Privativa de Libertad, por considerar que no están llenos los extremos de los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo en relación al ciudadano C.E.G.G., este Tribunal le acuerda LA L.S.R., por considerar este juzgador que no existen elementos que hagan presumir la participación de dicho ciudadano en los hechos imputados por la representación fiscal. Segundo: Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del Procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara Sin Lugar la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la defensa, toda vez que este Tribunal se considera competente para seguir con el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los art. 57 y 58 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos imputados por la representación Fiscal fueron consumados dentro de la jurisdicción del Estado Vargas. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. En este estado la ciudadana Fiscal DRA. M.G., ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal ord. 4°, a los fines de que surta el efecto suspensivo de conformidad con el art. 374 del Código Orgánico procesal penal, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto de Control de esta jurisdicción, mediante el cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos L.C.B.R., J.D.M.V., J.G.H. y S.D.D.E., por cuanto considera el ministerio público que se encuentran llenos los extremos de los arts 250 en sus tres ordinales en concordancia con el art. y 251 ordinales 1° y 4° en relación a los ciudadanos de presunta nacionalidad Dominicana, por cuanto no tienen arraigo en el país, no sabemos si realmente son quien dicen ser, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer y en realidad la ONIDEX, no es un sitio de reclusión ni están las condiciones para su permanencia en ese sitio, con respecto a las funcionarias considera igualmente el ministerio público que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que son autoras o participes de los delitos precalificados, los cuales superan la pena de Diez años, la magnitud del daño causado por cuanto son delitos que atentan contra la seguridad de la Nación, también existe peligro de obstaculización por cuanto pueden influir para la destrucción de elementos de interés para la investigación o influir en testigos y otras personas que se encuentran involucradas en estos hechos, considera también el Ministerio Público que existen Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional que permiten al Ministerio Publico solicitar la privación judicial preventiva de libertad cuando se encuentren llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y exista peligro de fuga y de obstaculización, está plenamente demostrado en las actuaciones que el Director de Dactiloscopia a través de del Memorandum N° 110, suscrito por el Lic. Tulio José Medina Gianfelice, mediante el cual deja constancia, que los ciudadanos GIMENEZ H.J., C.I. 12.131.979 y DE DIOS S.E. 12.131.984, no aparecen registrados en los archivos llevados por esta dependencia, lo que significa que esas cedulas no han sido otorgadas a ningún Venezolano, no existe por ende una tarjeta alfabética correspondiente a esas cedulas, al no existir tarjetas alfabéticas no puede ningún perito hacer el correspondiente chequeo, tal como aparece en la solicitud de pasaporte Venezolano, cuya planilla P1, no está avalada por el sello y firma del perito dactiloscopista, existen en las actuaciones constancias de que dichos ciudadanos fueron incluidos en la base de datos, por una funcionaria en fecha reciente 07-12-2006, constando en el registro de la ONIDEX todos esos datos, así mismo se expidió cedula a través de la móvil MM210, en fecha 26-01-07, haciéndole varias correcciones en la inclusión por la misma funcionaria, considera el Ministerio Publico que para ser un procedimiento de flagrancia iniciado con la remisión de dos ciudadanos para determinar la legalidad de su nacionalidad, en este caso si son venezolanos o no, quienes haciendo uso de documentos auténticos, tal como se desprende de todas las solicitudes realizadas por los funcionarios a las oficinas pertinentes, división de pasaporte Venezolano, dirección de Dactiloscopia, división de operaciones, dirección de informática, puesto de mando región misión identidad Distrito Capital, existen suficientes elementos, de convicción en los que se individualiza la responsabilidad de cada una de las personas imputadas en esta audiencia, es por lo que se solicita se revoque la decisión y se decrete las medidas solicitadas por el Ministerio Público a cada uno de los hoy imputados, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública DR. E.P., quien manifestó: “Establece el art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal la prohibición de fundar decisión judicial ni utilizar como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y siendo que como dije anteriormente la detención de los ciudadanos L.B., J.M., J.H. y S.E., fueron realizadas en contravención con lo establecido en el ord. 1° del art. 44 Constitucional, reitero la solicitud de L.s.r. en favor de los mismos debido que su detención debe ser anulada conforme e lo previsto en el art. 191 de la Ley Adjetiva Penal, por otra parte el Ministerio Público ha reiterado que hubo irregularidad en la emisión de las cedulas de identidad de los ciudadanos J.H. y S.E., pero es que en las actas que acompañan esta audiencia esta señalada una persona como responsable de la inclusión en la data para la emisión de dichas cedulas y no es esta persona precisamente la que se encuentra detenida en esta audiencia, consta en actas que es con esa cedula de identidad que se iniciaron los tramites legales para la obtención de los pasaportes y no consta en actas que se hayan soslayado algunos pasos para la impresión de dichos pasaportes ya que solamente el Ministerio Público posee una de las planillas con las que se debe tramitar la obtención de dichos pasaportes y no consta la otra planilla que necesariamente debe estar en las oficinas de la ONIDEX, y que permita constatar al Ministerio Publico que evidentemente no se cumplió con la formalidad de sellar la planilla por parte del funcionario dactiloscopista, siendo que sin ese requisito la ciudadana L.B., nunca hubiese podido aprobar las huellas dactilares en procedimiento legal, pareciera que el fin ultimo del Ministerio publico es lograr la detención preventiva de unas personas y no realmente el descubrimiento de la verdad y el establecimiento de las responsabilidades a quienes realmente la tengan, previa a una seria investigación, siendo así e investidos del Principio de Presunción de Inocencia el cual no puede ser letra muerta en nuestro sistema judicial, solicito la Corte de Apelaciones declare sin lugar la apelación interpuesta en este acto por el Ministerio Público y acuerde la l.s.r. por todos los argumentos esgrimidos a favor de mis defendidos, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano JUEZ, quien manifestó, visto el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, a los fines de que resuelva la misma.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto el Dos (02) de Marzo de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

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EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.E.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. J.C.

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