Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)

202° y 154°

Asunto: AP21-L-2010-001658

PARTE ACTORA: Ciudadana, L.d.v.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-13.710.618.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Á.L.F., R.C., A.F.N. y R.V.C., abogados inscritos el IPSA bajo los números 74.695, 86.738, 136.954 y 73.002 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2006, bajo el N° 42 del Tomo 95-A-Cto|,. Modificado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, en fecha 29 de enero de 2008, bajo el N°52, Tomo 4-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES CONSTRUCTORA MIL, C.A. (COMILCA): Ciudadana F.G.C., Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.165.834, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 33.246.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana L.d.v.L.G., contra la empresa INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99, C.A., ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 25/03/2010 y distribuido al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 03/06/2010 considerando su prolongación en tres oportunidades, compareciendo ambas partes, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 05/10/2010, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Siendo distribuido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, dando por recibido el expediente en 21/10/2010, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 28/10/2010, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, en virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada se fijo la continuación de la audiencia de juicio para el día 24/03/11 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes se evacuo la prueba de cotejo, se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido se difirió el dispositivo del fallo para el día 31/03/2011, oportunidad en la cual se celebro dicho acto se dio la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, apelando la parte actora dentro del lapso correspondiente, se ordenó la remisión del presente expediente a un Tribunal Superior. Siendo distribuido al Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo, dando por recibido el expediente en 04/05/2011 y se fijó oportunidad para la audiencia oral de parte para el día 31/05/2011, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y en virtud de la extensión de los alegatos de las partes se prolongó para el día 29/06/2011, no obstante, a solicitud de la parte actora, la misma fue diferida para el 02/08/2011, oportunidad en la cual se llevo a cabo, se dejo constancia de la comparencia de las partes, se dio por concluido el debate, siendo declarada LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada interpuso un Recurso de Control de la Legalidad contra dicha sentencia, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Social. En fecha 25/10/2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y estando en la oportunidad procesal fue declarada INADMISIBLE, una vez recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Social, fue remitido al Tribunal Duodécimo y en virtud de la inhibición realizada en fecha 25/04/2011 por el Juez provisorio de ese Tribunal R.F. fue redistribuido a este Tribunal, se dio por recibido en fecha 06/06/2012 y e fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19/09/2012, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal y visto que la parte demandada solicito la prueba de cotejo de las documentales desconocidas por la parte actora se fijo nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 27/02/2013, fecha en la cual se realizó dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes se evacuo la prueba de cotejo, se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil, es decir, para el día 11/03/2011, oportunidad en la cual se celebro dicho acto se dio la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIELAMENTE CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados de manera ininterrumpida, para la sociedad mercantil INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99, C.A., desde el 06/10/2006 hasta el 29/09/09, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada por el ciudadano E.J.S.R. en su carácter de Presidente de la demandada, asimismo señala que trabajó desempeñando el cargo de Ayudante de Cocina, siendo su tiempo de relación laboral de dos años, once meses y veintitrés días, asimismo señala que el contrato de trabajo se celebró en las condiciones pautadas en el articulo 73 de la Ley Orgánica del trabajo, que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., en forma continua e ininterrumpida, laborando por encima máximo legal estipulado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con exceso de 10 horas por semana, devengando un salario mixto desde 06/10/2006 hasta el 31/05/2008, el cual estaba conformado por un salario mensual de Bs. 800,00, mas cuarenta horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y fermente mensual que no le fueron canceladas en su debida oportunidad que alcanzan a Bs. 199, 60 y desde 01/06/2008 hasta el 29/09/2009, el cual estaba conformado por un salario mensual de Bs. 1.071,30, mas cuarenta horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y fermente mensual que no le fueron canceladas en su debida oportunidad que alcanzan a Bs. 267. Por las razones anteriormente expuestas solicita le sea cancelado los siguientes conceptos:

Concepto Total

1) VACACIONES CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS Bs. 1.383,53

2) BONO VACACIONAL Bs. 669,45

3) UTILIDADES Bs. 15.174,20

4) HORAS EXTRAORDINARIAS Bs. 8.563,20

5) PRESTACIONES SOCIALES Bs. 8.759,25

6) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PAGO ADICIONAL Bs. 363,48

7) INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 5.455,80

8) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 3.637,20

9) VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 697,12

10) BONO VACAIONAL FRACCIONADO Bs. 368,20

11) SALARIOS NO CANCELADOS FECHA 14 AL 19 SEP 2009 Bs. 714,08

12) MENOS PAGO POR PRESTACIONES CANCELADAS Bs. -4.659,02

TOTAL Bs. 41.126,49

Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Procesal del trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas: Admite que la actora comenzó a trabajar para la empresa demandada como ayudante de cocina desde el día 06/10/2006 hasta el 01/06/2009, por renuncia, devengando un asalario mensual de 879,15, es decir, con un tiempo laborado de dos (2) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a hasta las 2:00 p.m., el tiempo diferencial de una (1) hora es utilizado para la limpieza del local y ordenar la cocina, es decir, 7:00 a.m. a hasta las 3:00 p.m., de motivo por el cual no generaba horas extras por cuanto ese horario se cumple a cabalidad y el tipo de servicio no lo amerita, reconoce el pago de todos sus beneficios laborales calculados en la Inspectoría por la cantidad de Bs. 4.659,02 recibido en fecha 29/09/2009; en tal sentido procede a rechazar que la actora haya sido despedida de manera intempestiva sin estar incursa en ninguna de las causales de despido prevista en el artículo 105 de lay orgánica del Trabajo, que lo cierto es, que una vez culminado su reposo post natal en fecha 31/05/2009, se presentó el día 01/06/2009 y presentando la carta de renuncia manifestó a su jefe inmediato el señor E.S., que no continuaría trabajando como ayudante de cocina, porque no tenia quien le cuidara a su bebe, estando ambas partes de acuerdo señala que le fue cancelado el monto total calculado por el Ministerio del Trabajo de Bs. 4.659,02 por el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, asimismo indica que inclusive se le pagó el preaviso que no laboró, asimismo niega que la demandante prestara sus servicios en una jornada de trabajo de 7:00 am a 5:00 pm en forma continua e ininterrumpida, totalizando 10 horas por semana, generando dos (2) horas extras por encima de las ocho (8) horas legales, por cuanto lo cierto es que la actora tenía que cumplir con el horario de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. , hora que cerraba el local, igualmente indica que la actora no puede alegar que el horario lo cumplía de forma continua e ininterrumpida por cuanto se le amonestaba por faltar sin justificativo, motivo por el cual las horas extraordinarias que reclaman son falsas, además niega que y desde el 06/10/2006 hasta 31/05/2008 devengara un salario normal de Bs. 999,60 mensual, es decir compuesto por Bs. 800,00 más Bs. 199,60 por cuarenta horas extras y desde el 01/06/2008 hasta la fecha que supuestamente fue despedida 30/04/2008 devengara un salario normal de Bs. 1.338,90 mensual, compuesto por Bs. 1.071,30 más Bs. 267,60 por cuarenta horas extras, por cuanto la demandante no laboraba horas extras ni tampoco ganaba como sueldo lo que alega, por cuanto lo cierto es que para esa época ganaba el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir desde el 06/10/2006 hasta 31/05/2008 la cantidad de Bs. 512,33 y desde el 01/06/2008 hasta el momento de su renuncia la cantidad de Bs. 799,23, de igual manera niega haber incumplido con su obligación de dar las vacaciones a su vencimiento, siendo dos los períodos de vacaciones trabajadas y no disfrutadas, por cuanto las mismas fueron disfrutadas por la parte demandante en las vacaciones colectivas otorgadas por la demandada, asimismo que en el mes de diciembre de cada año, le fueron debidamente cancelados los conceptos por liquidación de vacaciones y utilidades. En razón de lo anteriormente expuesto niega que se le deba al actor, la cantidad de Bs.1.383,53 por vacaciones causadas y no disfrutadas respectivamente, por cuanto las mismas fueron disfrutadas por el demandante, al momento de haber sido otorgada por la parte acciodada en forma colectiva; que se le adeude la cantidad de Bs. 697,12 por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 368,20 por bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 669,45 por bono vacacional, y la cantidad de Bs. 15.174,20 por utilidades, por cuanto las mismas fueron debidamente canceladas en la oportunidad correspondiente; que se le adeude la cantidad de Bs. 8.563,20, por horas extraordinarias, por cuanto la demandante en ningún momento de la relación laboral trabajó horas extras, que se le adeude la cantidad de Bs. 5.455,80, de indemnización por despido y la cantidad de Bs. Bs. 3.637,20, pos indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto la parte actora renunció en fecha 01/06/2009 al cargo de ayudante de cocina que venia desempeñando desde el 06/10/2006 y no laboró preaviso de ley, además rechaza cada uno de los cálculos realizados por cuanto el salario utilizado para realizar el mismo no corresponde con lo devengado, motivo por el cual niega que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 8.759,25 por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 363,48 por prestación de antigüedad pago adicional, niega que la parte actora haya trabajado desde el día 14/0972009, hasta el 29/09/2009 por lo que no se le adeuda la cantidad de Bs. 714,08 por tal concepto, que se le deba pagar Intereses de Mora sobre prestaciones sociales, ya que las mismas fueron debidamente canceladas en su totalidad por la cantidad de Bs. 4.659,02, y que la actora aceptó, por lo que niega que se le deba interés moratorio alguno y solicita la no aplicación del método de Indexación sobre Prestaciones sociales y sea declarado SIN LUGAR la presente demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde la reconocen la existencia de la relación de trabajo, el cargo que desempeña, la fecha de ingreso quedando circunscrita la controversia a determinar los hechos señalado por la actora en su escrito de demanda, el salario, la fecha de egreso en la empresa demandada y la forma de terminación de la relación laboral, y los conceptos laborales reclamados por el accionante en su libelo. En consecuencia es la parte demandada quien tiene la carga de desvirtuar lo alegado por la parte accionante, pasando a analizar quien decide subsiguientemente, el salario básico y el salario mixto aducido por actora, la forma de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante el pago de salarios dejados de percibir, pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades, en cuanto al exceso de las horas extras es la parte actora quien tiene la carga de demostrar que trabajo en una jornada excesiva por las cuales reclama, de tal manera que se pueda establecer cuáles son las horas extras diurnas para determinar el quantum de los conceptos reclamados y Así se establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

I: En relación a las documentales:

PRIMERO

marcada “A” cursante al folio 51 de la pieza N°1 del expediente, correspondiente a la constancia de trabajo, expedida en fecha 21 de mayo de 2008, a nombre de la ciudadana L.d.V.L., de la instrumental se desprende el sello húmedo de la empresa El Café del Parque, cedula de la trabajadora, la fecha de ingreso a la empresa, el cargo y el salario que ocupa para el momento en que se expide la constancia y una firma autógrafa del Presidente el ciudadano E.J.S.. La representación judicial de la parte demandada no realizo ninguna observación por lo tanto la misma se toma como reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: Primero libro de horas extras Segundo libro de asistencia de los trabajadores; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, que en esta oportunidad no se presentan porque es un pequeño negocio y que si bien es cierto que es obligado por la ley llevarlo, cosa que le ha llamado la atención por ello, es difícil de que un pequeño negocio lleve tantos documentos contables a pesar de que tienen un contador. Este sentenciador observa que la representación judicial no cumplió con la exhibición de los documentos solicitados, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

De las Testimoniales

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos RAYBELIS M.G.R. y JAIMIR A.B., se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos por lo que se declaran desiertas.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99, C.A.

CAPÍTULO I: En relación a las instrumentales:

Marcada “A”, cursante al folio 11 de la pieza N°2; correspondiente a la carta de renuncia, expedida en fecha 01 de junio de 2009, elaborada y firmada por la ciudadana L.L.; y dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99, C.A. a ciudadano E.S., Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte trabajadora, la cual en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) cursante al folio 9 de la pieza N°2, dio como resultado que la firma en la documental objeto de ataque la realizo la demandante, y de ella se desprende la voluntad de la demandante de renunciar al cargo de Ayudante de Cocina que venia desempeñando desde el 06 de Octubre de 2006, de igual manera informo su voluntad de no trabajar Preaviso correspondiente de LOT. Por tales motivos y en vista de que se confirma su autenticidad se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “A-1”, cursante al folio 61 de la pieza N°1; correspondiente informe de consulta prenatal emanado, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Este sentenciador observa que tal documental no aporta nada al proceso, razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-

Marcada “B”, cursante al folio 62 de la pieza N°1; correspondiente a la Solicitud de Calculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Dicha documental fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, aunado al hecho que tal documental no aporta nada la proceso y que la misma corresponde aun tercero ajeno a la presente causa, razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-

Marcada “C”, cursante al folio 63 de la pieza N°1; correspondiente talón de cheque de Gerencia N° 38606374 contra el Banco BANESCO, a favor de la ciudadana L.L. contra el ciudadano E.S., por la cantidad de Bs. 4.659,02, correspondiente al pago de Prestaciones. Dicha documental fue reconocida por la representación Judicial de la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.

Marcada “C1”, cursante al folio 165 de la pieza N°1; documento de fecha 29 de septiembre de 2009, donde ciudadano E.S. en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones El Café del Parque 99, C.A., deja constancia de haber realizado pago correspondiente a las prestaciones sociales por antigüedad según el cálculo del Ministerio de Trabajo mediante cheque N°38606374, girado contra el Bsnco BANESCO por la cantidad de Bs. 4.659,02, a favor de la ciudadana L.L., quien lo recibe conforme, el mismo se encuentra debidamente firmado por ambas partes, contiene sello húmedo y huella de la demandante. Dicha documental fue reconocida por la representación Judicial de la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.

Marcada “D”, cursante al folio 12 de la pieza N°2; correspondiente al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondiente a la fecha 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, de la ciudadana L.L., debidamente firmada por la trabajadora como constancia de haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 900.155,03 y Marcada “E”, cursante al folio 13 de la pieza N°2; correspondiente al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondiente al año 2008 de la ciudadana L.L., debidamente firmada por la trabajadora como constancia de haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 1066,49. Dichas documentales fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte trabajadora, la cual en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) cursante al folio 9 de la pieza N°2 determino que la firma en la documental objeto de ataque la realizo la demandante, por tales motivos y en vista de que se confirma su autenticidad se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Carta de Amonestación, cursante al folio 10 de la pieza N°2. Este sentenciador observa que tal documental no aporta nada al proceso, razón por la cual se desecha del material probatorio y Así se establece.-

Copia simple se sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de criterios jurisprudenciales, los cuales son ampliamente conocidos por este Juzgador conforme el principio IURA NOVIT CURIA y Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, tomando en cuenta lo expuesto por ambas partes en los escritos de demanda y de contestación, este Juzgador deja establecido que las partes fueron contestes que la ciudadana L.d.V.L.G. comenzó a prestar sus servicios desde el 06/10/06, en el cargo de Ayudante de Cocina, quien decide pasara a a.l.c. la fecha egreso, el salario, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos a relativos al pago salarios dejados de percibir, del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas extras y los intereses moratorios y el calculo de experticia complementaria del fallo.

Con respecto al primero de los puntos controvertidos, es decir, a la fecha de egreso y la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora señaló en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99, C.A., desde 06/10/2006 hasta el 29/09/09, fecha en la cual fue despedida en forma intempestiva, sin justificación alguna, siendo esto desconocido por la parte demandada quien alego que en fecha 01/06/2009 la trabajadora renunció voluntariamente, Ahora bien tal y como fue establecido por este juzgador sobre la carga de la prueba, que la misma recayó en cabeza de la accionada, se procede a.c.p., en tal sentido riela al folio (11) de la pieza N°2, de expediente documental en original referida a la Carta de Renuncia de fecha 01/06/2009, consignada por la parte demandada, a la cual se le otorgo pleno valor probatoria, no obstante de haber sido tachada por la parte actora, desconociendo la firma en la audiencia oral de juicio, siendo que a través de una prueba de cotejo, el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), determinó que la firma en la documental objeto de ataque la realizo la demandante, razón por la cual este juzgador establece que la actora renunció de manera voluntaria en fecha 01/06/2009 y sin ningún tipo de apremio al vinculo laboral que lo unía con la accionada, es por lo que se declara improcedente la reclamación establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo por indemnización por despido injustificado y preaviso solicitada por la parte actora y Así se decide.-

En cuanto al último salario básico devengado por el trabajador, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso por las partes, no se evidencia recibos de pagos, donde se pueda apreciar el salario recibido y devengado por la trabajadora durante toda la relación de trabajo, motivo por el cual se toma como cierto el salario básico señalado por el actor en el libelo de la demanda y así se decide.-

En cuanto a la jornada de trabajo, alegó la parte actora que era de lunes a viernes, con un dos días libre a la semana, el cual era el Sábados y Domingos durante la relación de trabajo, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., asi mismo la representación de la accionada negó y rechazo tal horario aduciendo que su horario era de 7:00 am a 3:00 pm, no obstante bien como le fue impuesta la carga a los fines de desvirtuar lo solicitado por la accionante, en el expediente no consta el horario de trabajo de dicha empresa certificado por el Inspector del Trabajo u otro medio de prueba que demuestre lo negado, siendo esto una obligación legal llevarlo, en tal sentido es por lo que este Juzgador debe tener como cierto el horario establecido por la actora en el escrito libelar el cual es de 7:00 am a 5:00pm, ahora bien en cuanto a que la actora laboro horas extraordinarias diurnas, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:

(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada (…)”

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado la parte accionante el pago de 1.280 horas extraordinarias diurnas, correspondía la carga probarlo y demostrar que trabajó en las condiciones de exceso por élla señaladas y dado a que tal hecho constituye un hecho exhorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba y de la jurisprudencia, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, no obstante a ello la parte demandado no cumplió con su carga procesal de demostrar cual era el horario de trabajo, razón por la cual es forzoso para quien decide declarar la procedencia de dicho concepto, pero dentro del límite de las cien (100) horas extraordinarias por año permitidas, de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 207 la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide

Con relación a las utilidades, vacaciones, bono vacacional de los años 2007 y 2008 reclamadas por el actor en virtud que las mismas no han sido canceladas por parte de la demandada, conceptos que fue negada por la demandada quien alegó que las mismas fueron canceladas durante la relación de trabajo, al respecto es juzgador observa que de las pruebas aportada por la parte demandada, cursante al folio 13 de la pieza N°2, el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondiente a la fecha 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 900.155,03 y cursante al folio 13 de la pieza N°2, el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondiente al año 2008 por la cantidad de Bs. 1066,49, de la ciudadana L.L., debidamente firmada por la trabajadora como constancia de haber recibido a su entera satisfacción, no obstante, dichas documentales fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte trabajadora, la cual en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, siendo que a través de una prueba de cotejo, el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), determinó que la firma en la documental objeto de ataque la realizo la demandante, razón por la cual este juzgador establece que la parte demandada logró demostrar la cancelación de dichos conceptos, no obstante existe una diferencia en su cancelación por cuanto no se tomo en cuenta la incidencia de las horas extras laboradas en el salario básico motivo por el cual se declara procedente su reclamación y se ordena realzar una experticia a los fines de determinar el salario con la respectiva incidencia de las 100 horas extras anuales . Así se decide.

Con relación a las prestaciones sociales reclamadas de antigüedad pago adicional, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, de las pruebas consignadas a expediente por la parte demandada, las cuales se le otorgó pleno valor probatorio, cursante al folio 63 de la pieza N° 1 del expediente, talón de cheque de Gerencia N°38606374 por la cantidad de Bs. 4.659,02, y al folio 165 de la pieza N°1; documento de fecha 29 de septiembre de 2009, donde ciudadano E.S. en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones El Café del Parque 99, C.A., deja constancia de haber realizado pago correspondiente a las prestaciones sociales por antigüedad según el cálculo del Ministerio de Trabajo mediante cheque N° 38606374, girado contra el Banco Banesco por la cantidad de Bs. 4.659,02, a favor de la ciudadana L.L. quien lo recibió conforme, en tal sentido siendo establecido por quien juzga que la misma laboro 100 horas extras anuales y que trae como consecuencia una incidencia en el salario tal y como lo establece el articulo 133 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el pago de Bs. 4.659,02, se tiene como adelanto de prestaciones sociales y en consecuencia se debe recalcular las prestaciones sociales y deducir lo recibido por la trabajadora, razón por la cual este Juzgador declara procedente su reclamación y Así se decide.-

Por último, en cuanto a los salarios dejados de percibir desde el 14 al 24 de septiembre de 2009, al respecto quien decide observa de las pruebas aportadas al procesos por la parte demandada, cursante al folio (11) de la pieza N°2 de expediente, documental en original referida a la Carta de Renuncia, donde se evidencia que la actora renunció de manera voluntaria en fecha 01/06/2009, es decir, que durante la fecha indicada por la actora ya había terminado el vínculo laboral que la unía a la empresa demandada, motivo por el cual es forzoso para este juzgador declarar improcedente el pago de dichos conceptos y. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

En consecuencia, de los argumentos antes expuestos este Tribunal declara Parcialmente Con lugar la demanda. Así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.D.V.L.G., en contra de la demandada INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99, C.A , por lo que se ordena a recalcular las prestaciones de la ciudadana L.D.V.L., en cuanto a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades tomando como base de calculo el salario normal establecido en la parte motiva con la respectiva incidencia de las 100 horas extras anuales ordenadas por este juzgador, así mismo deberá descontarse del monto total que arroje el calculo, lo recibido por la actora como adelanto de prestaciones sociales, dicha experticia deberá realzarse a través de un solo experto contable- SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese y Regístrese

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

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