Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: LISMARY A.Q.P., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 22.100.582.

Apoderados del demandante: DURMAN ELIGREG R.S., K.B.B. y R.C.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 60006, 99624 y 148469.

Demandado: G.E.B.D., venezolano, mayor de edad, también domiciliado en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 20.391.354.

Apoderada del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Se le designó como defensor judicial a J.C.C.P., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 61315.

Motivo: Cobro de bolívares.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio intentada por LISMARY A.Q.P. contra G.E.B.D. en la que se ordenó la corrección del libelo por auto del 18 de septiembre de 2013 y nuevamente por auto del 23 de septiembre de 2013.

Luego de corregido el libelo, la demanda se admitió por auto del 27 de septiembre de 2013, en el que se decretó medida de embargo provisional.

En fecha 24 de octubre de 2013, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la intimación del demandado, manifestando que no le había sido posible localizarle.

Por auto del 25 de octubre de 2013, se acordó la intimación por carteles y el 25 de noviembre de 2013, la representación judicial del accionante, consignó las publicaciones del cartel de intimación.

Consta en autos la fijación de un ejemplar del cartel de intimación, en la casa de habitación del demandado.

Por auto del 13 de diciembre de 2013, se designó defensor judicial al demandado, quien luego de ser notificado, compareció, aceptó y prestó juramento.

Por auto del 21 de enero de 2014, se acordó el emplazamiento del defensor judicial, que se practicó el 26 de marzo de 2014.

El 1° de abril de 2014, el defensor judicial del demandado se opuso al decreto intimatorio y el 28 de abril de 2014, dio contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, solo promovió pruebas la parte actora, que se agregaron el 6 de junio de 2014 y se admitieron el 17 de junio de 2014.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante LISMARY A.Q.P. consiste en que se condene al demandado G.E.B.D. a pagarle OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00) por concepto de dos cheques, DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.566,66), por concepto de intereses de mora, MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,00) por gastos de protesto, así como la corrección monetaria.

Se dice en el escrito de la demanda que la aquí demandante LISMARY A.Q.P., es poseedora legítima de dos cheques, cada uno por CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) con números 65833542 y 84833549, fechados 30 de julio de 2013 y 2 de agosto de 2013 de la cuenta corriente 01050048641048340589, emitidos a su nombre, a cargo del BANCO MERCANTIL.

Que procedió a cobrar los cheques en el BANCO MERCANTIL, el 26 de agosto de 2013, señalándose “PRESENTAR POR TAQUILLA”.

Que el 10 de septiembre de 2013, se procedió a levantar el protesto y la persona autorizada por el banco, expuso que la cuenta pertenecía a G.E.B.D., que para las fechas de emisión de los cheques y al cierre del día, no había fondos disponibles para hacer efectivos los cheques.

El defensor judicial del demandado G.E.B.D., en su contestación, rechazó la demanda de manera pormenorizada y consideró contrario a derecho, lo pretendido por el actor, al solicitar además de los intereses moratorios, la indexación.

Además en su escrito de contestación, el defensor del demandado consideró que hay falta absoluta de citación, toda vez que la citación por carteles no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, una vez por semana, por cuanto la primera publicación se realizó el 25 de noviembre de 2013 (sic) y la última el 25 de noviembre de 2013, abarcando tan solo veinte días entre la primera y última publicación, causando indefensión a la parte accionada, violándose el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, siendo enteramente nula la citación.

PUNTO PREVIO:

El Tribunal procede en primer lugar, a decidir la denuncia que hace la defensa del demandado, sobre la nulidad de la citación.

Según se afirma en el escrito de contestación, las publicaciones del cartel de intimación, no fueron realizadas conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, una vez por semana, aduciendo que entre la primera y la última publicación, transcurrieron veinte días, lo que a juicio de la defensa del demandado, le causa indefensión a éste, violándosele el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Para resolver esta defensa el Tribunal observa:

Según lo que dispone el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cartel de intimación, se publicará durante treinta días, una vez por semana.

Examinando las actuaciones se constata que las publicaciones del cartel de intimación que consignó la representación judicial de la parte demandante, fueron realizadas el lunes 4 de noviembre de 2013, el lunes 11 de noviembre de 2013, el lunes 18 de noviembre de 2013 y el lunes 25 de noviembre de 2013.

Ciertamente, desde el 4 de noviembre de 2013 cuando se realizó la primera publicación, hasta el 25 de noviembre de 2013 cuando se realizó la última, transcurrieron veintiún días continuos, pero también es cierto que las cuatro publicaciones se realizaron una vez por semana, por cuatro semanas consecutivas, con lo que se cumple con lo dispuesto, en el referido artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ya que como enseña el calificado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, el cartel debe publicarse cuatro veces, por cuanto al dividir los treinta días de un mes, entre los siete de la semana, la fracción restante es inferior a la mitad de una semana y no es posible publicar el cartel «una fracción de vez». (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo V, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 109).

En consecuencia, es improcedente la solicitud de nulidad de la citación, que hizo la defensa del demandado, en su escrito de contestación. Así se declara.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Establecido lo anterior, con vista a los hechos alegados en el escrito de la demanda, por la parte actora y por el defensor del demandado, en el escrito de contestación, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos.

Folios 7 al 15.- Actuaciones que contienen un primer cheque por CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) distinguido con el número 84833549 contra la cuenta 0105 0048 64 1048340589 en el BANCO MERCANTIL, con fecha de emisión, 2 de agosto de 2013, con sello en su reverso de BANESCO de la misma fecha 2 de agosto de 2013 y en el que aparece impreso también en su reverso, que fue presentado en la cámara de compensación el 5 de agosto de 2013, un segundo cheque por CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) distinguido con el número 65833542 contra la cuenta 0105 0048 64 1048340589 en el BANCO MERCANTIL, con fecha de emisión 30 de julio de 2013, en el que aparece impreso también en su reverso, que fue presentado en la cámara de compensación el 2 de agosto de 2013 y actuaciones de la Notaría Pública Segunda de Acarigua, levantando el protesto.

El primero de estos cheques, signado con el número 84833549 que se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal, del que en el expediente hay copias certificada, es un documento privado, que no fue desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se tiene como reconocido por ésta, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora demandado G.E.B.D., emitió ese cheque, en fecha 2 de agosto de 2013, a la orden de la aquí demandante LISMARY A.Q.P., por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00). Así se declara.

El texto impreso al reverso del cheque, en el que aparece que fue presentado en la cámara de compensación el 5 de agosto de 2013, proviene de una institución bancaria sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la Superintendencia de Bancos, lo que le confiere presunción de veracidad y certeza, por lo que al no haber sido desvirtuado su contenido, por la parte demandada a la que se le opone, se aprecia como plena prueba, de que el cheque por cuyo pago se demanda en la presente causa, fue presentado por la cámara de compensación, el 5 de agosto de 2013. Así se declara.

El segundo de estos cheques, signado con el número 65833542 que se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal, del que en el expediente hay copias certificada, es un documento privado, que no fue desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se tiene como reconocido por ésta, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora demandado G.E.B.D., emitió ese cheque, en fecha 30 de julio de 2013, a la orden de la aquí demandante LISMARY A.Q.P., por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00). Así se declara.

El texto impreso al reverso del cheque, en el que aparece que fue presentado en la cámara de compensación el 2 de agosto de 2013, proviene de una institución bancaria sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la Superintendencia de Bancos, lo que le confiere presunción de veracidad y certeza, por lo que al no haber sido desvirtuado su contenido, por la parte demandada a la que se le opone, se aprecia como plena prueba, de que el cheque por cuyo pago se demanda en la presente causa, fue presentado por la cámara de compensación, el 25 de agosto de 2013. Así se declara.

El protesto fue levantado por una Notaría Pública, procediendo dentro del ámbito de su competencia, que le atribuye el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en su numeral 5, por lo que el acta en el que consta el referido protesto, que forma parte de las actuaciones cursantes del folio 7 al 15 del expediente, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que una funcionaria de BANCO MERCANTIL, informó a la Notaría Pública, que los referidos cheques fueron devueltos por el banco librado, por no haber disponibilidad de fondos y como plena prueba además de que este protesto fue levantado el 10 de septiembre de 2013. Así se declara.

La planilla única bancaria que forma parte de las actuaciones del protesto, en la que aparece el pago por MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,00), al provenir de una Notaría que es un ente de carácter público, goza de presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante LISMARY A.Q.P., pagó por concepto de arancel para el protesto, la ya referida cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,00). Así se declara.

Finalmente para decidir, el Tribunal concluye:

Con el cheque por distinguido con el número 84833549 contra la cuenta 0105 0048 64 1048340589 en el BANCO MERCANTIL, quedó demostrado que el ahora demandado G.E.B.D., emitió ese cheque, en fecha 2 de agosto de 2013, a la orden de la aquí demandante LISMARY A.Q.P., por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00).

Con el texto impreso al reverso del cheque, en el que aparece que fue presentado en la cámara de compensación el 5 de agosto de 2013, quedó demostrado que el mencionado cheque fue presentado al cobro, a través de la cámara de compensación, en esa fecha 5 de agosto de 2013.

Con el cheque por distinguido con el número 65833542 contra la cuenta 0105 0048 64 1048340589 en el BANCO MERCANTIL, quedó demostrado que el ahora demandado G.E.B.D., emitió ese cheque, en fecha 30 de julio de 2013, a la orden de la aquí demandante LISMARY A.Q.P., por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00).

Con el texto impreso al reverso del cheque, en el que aparece que fue presentado en la cámara de compensación el 2 de agosto de 2013, quedó demostrado que el mencionado cheque fue presentado al cobro, a través de la cámara de compensación, en esa fecha 2 de agosto de 2013.

Con el acta del protesto, que forma parte de las actuaciones cursantes del folio 7 al 15 del expediente, quedó demostrado que una funcionaria de BANCO MERCANTIL, informó a la Notaría Pública, que los referidos cheques fueron devueltos por el banco librado, por no haber disponibilidad de fondos y como plena prueba además de que este protesto fue levantado el 10 de septiembre de 2013.

Con la planilla única bancaria que forma parte de las actuaciones del protesto, quedó demostrado que la aquí demandante LISMARY A.Q.P., pagó por concepto de arancel para el protesto, la suma de MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,00).

Al haber sido presentado al cobro, los referidos cheques y al haber sido además protestados, dentro de los seis meses siguientes al de sus respectivas fechas de emisión, tanto la presentación al cobro, como el protesto, fueron realizados tempestivamente y no se produjo la caducidad, como lo ha considerado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. (Internacional Press, C.A. vs Editorial Nuevas Ideas, C.A.).

Sobre el vencimiento, el artículo 490 del Código de Comercio, dispone que el cheque puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el día de su presentación, mientras que el artículo 491 eiusdem, remite sobre el vencimiento del cheque a las disposiciones acerca de la letra de cambio.

Según el artículo 442 del Código de Comercio, la letra a la vista —y el cheque a la vista, por la explicada remisión que hace el artículo 491—, es pagadera a su presentación, o dicho de otra manera, el vencimiento se produce, al ser presentados la letra o el cheque al cobro al librado, que en el caso éste último, es una institución bancaria.

De conformidad con lo que dispone el artículo 446 del Código de Comercio, sobre la letra de cambio, que es aplicable al cheque, en virtud de la referida remisión que hace el artículo 491 eiusdem, la presentación a una cámara de compensación, equivale a una presentación al pago.

El cheque distinguido con el número 84833549, fue presentado en la cámara de compensación, el 5 de agosto de 2013, mientras que el número 65833542 fue presentado el 2 de agosto de 2013 y como fue explicado, la presentación de uno y otro cheque en la cámara de compensación, equivale a presentación al pago y produjo además, el vencimiento de los mismos, en esas fecha 5 y 2 de agosto de 2013 respectivamente.

No obstante, la representación judicial de la parte demandante, en el escrito de corrección del libelo que presentó el 20 de septiembre de 2013, reclama intereses de mora por ambos cheques, desde el 26 de agosto de 2013 que es posterior al 2 de agosto y al 5 de agosto de 2013, cuando los cheques fueron presentados en la cámara de compensación, afirmando que es el 26 de agosto de 2013, la fecha de vencimiento de los dos cheques que es posterior, por lo que es la que se la debe tener como de vencimiento.

Sobre los intereses de mora, aduce la defensa del demandado en su escrito de contestación, que es improcedente el cobro de los mismos, antes de la presentación de la acción.

No obstante, los intereses de mora se causan como consecuencia de la tardanza o mora del obligado en el cumplimiento de una obligación monetaria o lo que es lo mismo, se causan desde la fecha en la que la obligación se vence y su cumplimiento es exigible y como está dicho, los cheques como instrumentos cambiarios con vencimiento a la vista, vencen en el momento en el que son presentados al cobro y es por lo tanto desde su presentación al cobro al banco librado, que se causan los intereses moratorios, por lo que es procedente reclamar intereses de mora a partir de la presentación al cobro. Así se establece.

Al haberse demostrado la emisión de los cheques distinguidos con los números 84833549 y 65833542, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) cada uno, a la orden de la demandante LISMARY A.Q.P., por el demandado G.E.B.D. y al haberse demostrado la presentación al cobro de los mismos cheques a través de la cámara de compensación, que produce el vencimiento de los mismos, la pretensión de la demandante LISMARY A.Q.P.d. que se condene el demandado G.E.B.D. a pagarle la referida cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00), es procedente.

SOBRE LOS INTERESES Y LA CORRECCIÓN MONETARIA:

Además reclama la demandante, LISMARY A.Q.P., los intereses vencidos y los que se sigan venciendo, así como la corrección monetaria de la suma demandada.

Sobre esta solicitud, dice la defensa del demandado G.E.B.D., en su escrito de contestación a la demanda, que es contrario a derecho, lo pretendido por el actor, al solicitar además de los intereses moratorios, la indexación de las sumas demandadas.

Para decidir lo anterior, es necesario analizar la finalidad de la indexación y la de los intereses de mora.

La finalidad de la indexación, en el caso de tardanza en el cumplimiento de una obligación dineraria, es compensar al acreedor de la erosión que sufre el poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, de manera que reciba una cantidad de dinero, que le permita adquirir bienes y servicios aproximadamente equivalentes a los que habría podido adquirir, con el dinero que se le adeuda, en la fecha en la que el pago era exigible, mientras que según el artículo 1277 del Código Civil, los intereses moratorios, son para resarcir al acreedor de una obligación dineraria, de los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, sin que esté el acreedor obligado a comprobar ninguna pérdida.

En consecuencia, tiene la indexación como finalidad compensar al acreedor la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y los intereses moratorios como finalidad, resarcir o indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios resultantes del retardo.

No obstante, en sentencia del 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

…sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

(Caso: G.V.B.).

Mas adelante, en la misma decisión se señala:

“En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra. (Negrillas del Tribunal).

Aunque la comentada sentencia, se refiere a letras de cambio, lo allí afirmado es por completo aplicable a los cheques, que son también títulos valores, por lo que en el caso que nos ocupa, no es contrario a derecho, solicitar además de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora, como erradamente sostiene la defensa del demandado, aunque los intereses se deben calcular, sobre la cantidad de los cheques, antes de que sea indexada. Así se establece.

Establecido lo anterior, sobre el cálculo de los intereses moratorios, el Tribunal observa:

No consta en autos la profesión del demandado G.E.B.D., pero en el escrito de la demanda se afirma que la demandante LISMARY A.Q.P., es comerciante.

En materia civil, los intereses de mora se calculan sobre días naturales que se cuentan, según el artículo 12 del Código Civil, desde el día siguiente al que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, que en el caso que nos ocupa es el vencimiento, mientras que en materia mercantil, existe la costumbre notoria, uniforme, pública y reiterada, que se practica desde hace largo tiempo, de calcularlos sobre meses de treinta días y años de trescientos sesenta días, por lo que en esta materia, la referida costumbre mercantil, suple el silencio de la ley, según el artículo 9° del Código de Comercio.

Es importante señalar lo anterior, ya que según el artículo 6° del mismo Código, el cheque no es acto de comercio por parte de personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.

Siendo la demandante LISMARY A.Q.P. comerciante, ninguna duda cabe de que la recepción de los cheques por ésta, es acto de comercio, ya que según el artículo 3° del Código de Comercio, se reputan actos de comercio, los contratos y obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil y no se alegó, ni se demostró que dicha demandante hubiera recibido los cheques por una obligación o contrato esencialmente civiles.

Por lo tanto, en la hipótesis de que el demandado G.E.B.D. no sea comerciante, la emisión de los cheques por éste, no sería acto de comercio y la recepción de los mismos por la demandante LISMARY A.Q.P. que es comerciante, si lo sería.

No obstante, según el artículo 109 del Código de Comercio, si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles.

Al estar sometidos según esta disposición, a la ley mercantil, tanto la demandante LISMARY A.Q.P. que es comerciante, como el demandado G.E.B.D. que pudiera no serlo, los intereses deben calcularse, según la ya referida costumbre mercantil, con base a meses de treinta días y años de trescientos sesenta días.

Para calcular los intereses en materia mercantil, a los veintiocho días del mes de febrero se le suman dos días, o bien un solo día cuando ese mes tenga veintinueve por ser bisiesto, para que resulte un total de treinta días y a los meses que tienen treinta y un días, se les resta uno, para que siempre resulte un total de treinta días por cada mes y el año un total de trescientos sesenta días.

Explicado lo anterior, se procede a continuación a calcular los intereses:

Como está indicado, los dos cheques totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00).

La demandante LISMARY A.Q.P., reclama intereses al cinco por ciento (5%) anual, que es procedente por ser el aplicable a las letras de cambio, según lo que dispone el artículo 456 del Código de Comercio y por la remisión que sobre el cheque hace el artículo 491 del Código de Comercio, a las disposiciones de la letra de cambio.

El cinco por ciento (5%) de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00), equivalen a CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00), que sería el interés de un año por ambos cheques.

Dividiendo CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00) que el interés anual al cinco por ciento de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00), entre los trescientos sesenta días del año mercantil y multiplicando luego por veintiún días, que transcurrieron desde el 26 de agosto de 2013 hasta el 17 de septiembre de 2013, —siempre con base a meses de treinta días—, resulta un total de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.566,66), que es la cantidad que reclama por ese concepto, la demandante, por lo que en consecuencia se le debe acordar.

Desde el 17 de septiembre de 2013, hasta la presente fecha, contando, según lo explicado, con base a meses de treinta días y años de trescientos sesenta días, han transcurrido cuatrocientos treinta y seis días.

Dividiendo CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00) que es el interés anual al cinco por ciento, de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00), entre los trescientos sesenta días del año mercantil y multiplicando luego por los cuatrocientos treinta y seis días transcurridos desde el 17 de septiembre de 2013 hasta la presente fecha, resulta un interés de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. Bs. 53.288,88) que también se le deben acordar a la demandante, así como los que se causen hasta la fecha en la que quede firme la decisión.

Según el artículo 456 del Código de Comercio, sobre la letra de cambio, aplicable al cheque, por remisión del artículo 491 eiusdem, a las disposiciones acerca de la letra de cambio, sobre el protesto y sobre las acciones contra el librador y los endosantes, también se le debe acordar a la demandante, el pago de la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,00), por gastos de protesto. Así también se declara.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, intentada por LISMARY A.Q.P. ya identificada, contra G.E.B.D. también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia se condena al demandado G.E.B.D. a pagar a la demandante LISMARY A.Q.P., las siguientes cantidades:

PRIMERO

OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00), por concepto del monto que suman los cheques 84833549 y 65833542, librados por dicho demandado, a favor de la misma demandante.

SEGUNDO

DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.566,66), por concepto de intereses de mora, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, causados desde el 26 de agosto de 2013 hasta el 17 de septiembre de 2013.

TERCERO

CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. Bs. 53.288,88), por concepto de intereses de mora, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, causados desde el 17 de septiembre de 2013, hasta la fecha de la presente sentencia, así como los que se sigan causando hasta la fecha en la que quede firme la sentencia.

CUARTO

MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,00), por gastos de protesto.

Además, se acuerda la corrección monetaria solicitada por la parte actora, sobre el monto de los cheques y de los gastos de protesto, desde el 17 de septiembre de 2013 que es la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en la que quede firme la presente decisión.

Una vez firme la presente decisión, se actualizarán los intereses de mora causados desde el 17 de septiembre de 2013 y se calculará la corrección monetaria de la manera antes indicada, por auto separado.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado G.E.B.D. en costas por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el tres (03) de diciembre de dos mil catorce.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 8 y 35 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión. La Secretaria

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