Decisión nº PJ0012007000294 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 26 de Septiembre mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP02-L-2007-000295

Vista el acta que antecede, en cuanto a la impugnación efectuada por la parte actora en contra del poder presentado por la parte demandada en la prolongación de la audiencia de fecha 19-09-07 (folio 389), este Tribunal oberva:

PRIMERO

Consta que la abogada NEYLE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.182, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno poder judicial en la audiencia primigenia (folio 372), en el cual se le otorgo facultades para sustituirlo en otro abogado.

SEGUNDO

Consta en el folio 388, que la referida abogada otorgo poder apud-acta, por ante la Unidad de Recepción de documentos de este circuito judicial laboral, a los abogados JOANMIR DIAZ y A.L., quienes haciendo uso de tales atribuciones conferidas, se hicieron presente en la prolongación de la audiencia, de igual fecha.

TERCERO

Consta que el respectivo poder apud-acta, fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, en la prolongación de la audiencia de fecha 19-09-07 (folio 389), por cuanto el mismo no fue constituido con las misma formalidades que el poder original, el cual fue debidamente notariado, y este ultimo no, a lo cual la representación judicial de la demandada insistio en su validez.

CUARTO

A tal efecto, el Articulo 151 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma publica o autentica, y en el caso que nos ocupa, se hace referencia a un poder apud-acta para actuar única y exclusivamente en la presente causa, que cumple con las mismas formalidades indicadas en dicha norma, es decir, teniendo facultades la Abogada NEYLE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.182, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, para sustituir dichas facultades en otro abogado, el mismo fue otorgado ante la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, quien firmo la diligencia junto con el otorgante y certifico su identidad, por lo cual se dio cumplimiento a las formalidades señaladas en el Articulo 151 del Código de Procedimiento Civil..

QUINTO

Por todas estas razones, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara como valida la representación de los Abogados JOANMIR DIAZ y A.L., en la prolongación de la audiencia de fecha 19-09-07 (folio 387), haciendo uso de tales atribuciones conferidas, en el poder apud-acta presentado por la parte demandada, mediante su apoderada judicial Abogada NEYLE TORRES, ya identificada.

SEXTO

En consecuencia, se fija la la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA para el día LUNES 29 DE OCTUBRE DE 2007, A LAS 11:00 AM., a los fines de dar continuación a la presente Audiencia Preliminar, asumiendo así mismo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Así se decide.-

El Juez

Abg. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA.

EL Secretario

Abg. ___________________

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