Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000089

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LISNEIDIS J.U.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.545.175, residenciada en el Barrio de Paloma, vía principal, casa sin número, punto de referencia frente a la cachapera, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: A.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.860.754, residenciado en el Barrio de paloma, vía principal, casa sin número, punto de referencia frente a la escuela de esa comunidad, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

En fecha 30-04-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de Colocación Familiar presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana LISNEIDIS J.U.H. y expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de que me sea tramitada por ante el Tribunal de Protección de este estado, la Colocación Familiar de mis sobrinos maternos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 11 años de edad, respectivamente, ya que ellos viven conmigo desde que nacieron, en virtud que mi hermana L.D.V.U.H., siempre vivió conmigo, aún cuando vivía con el papá de sus hijos, ellos vivían en mi casa, porque ella no tenía casa además la que cuidaba a sus hijos era yo, porque ella trabajaba y como yo trabajaba era en mi casa, me quedaba al cuidado de los niños, pero mi hermana murió el 01/02/2015 y los niños los tengo bajo mi cuidado porque mi hermana se separó del padre de ellos Ciudadano A.J.N., desde que nació el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decir desde hace 11 años aproximadamente y como sus hijos están acostumbrados conmigo porque siempre han vivido junto conmigo y los quiero y los he atendido como mis hijos (…) Dado el tiempo que tiene la Ciudadana: LISNEIDIS J.U.H., con los mencionados niños (quiénes son sus sobrinos) es por lo que solicito previa evaluación de la relación por el equipo multidisciplinario, considere a la ciudadana antes mencionada, como la primera opción a concederle la Colocación Familiar (…)”.

En fecha 04-05-2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda.

En fecha 12-05-2015, el Secretario dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

Riela a los folios 31 y 32, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 23-07-2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 15-12-2015, su prolongación.

En fecha 17-12-2015, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 26-01-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 26-01-2016, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.

Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.

Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.

Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño,

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, la prueba documental requerida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos A.J.N. y L.D.V.U.H.. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña antes identificada, respecto a sus progenitores.

• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos A.J.N. y L.D.V.U.H.. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño antes identificado, respecto a sus progenitores.

• Original de C.d.E. de fecha 06-04-2015, suscrita por la Directora de la Escuela Básica S.R., de la Ciudad de Tucupita, mediante la cual hace constar que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 5to grado, sección “B”, de Educación Básica, durante el año escolar 2014-2015. Esta c.d.e. es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 5to grado, de Educación Básica, durante el año escolar 2014-2015, en la institución educativa antes indicada.

• Original de C.d.E. de fecha 06-04-2015, suscrita por la Directora de la Escuela Básica S.R., de la Ciudad de Tucupita, mediante la cual hace constar que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 4to grado, sección “B”, de Educación Básica, durante el año escolar 2014-2015. Esta c.d.e. es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 4to grado, de Educación Básica, durante el año escolar 2014-2015, en la institución educativa antes indicada.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la Ciudadana L.D.V.U.H., de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos F.D.L.C.U. y N.D.V.H.. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la madre de los niños de autos, respecto a sus progenitores.

• Copia certificada del acta de defunción de la Ciudadana L.D.V.U.. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que la progenitora de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), falleció en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., en fecha 01-02-2015.

• Original de acta de comparecencia voluntaria de la Ciudadana LISNEIDIS J.U.H., en fecha 14-04-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte demandante en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que compareció por ante la fiscalía en mención, con la finalidad de que se le tramitara la Colocación Familiar de sus sobrinos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Original de acta de comparecencia voluntaria del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de la Ciudadana LISNEIDIS J.U.H., en fecha 15-04-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma se desprende que compareció el niño por ante la fiscalía en mención, expresando su opinión respecto a su tía la Ciudadana LISNEIDIS J.U.H..

• Original de acta de comparecencia voluntaria de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de la Ciudadana LISNEIDIS J.U.H., en fecha 15-04-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma se desprende que compareció la niña por ante la fiscalía en mención, expresando su opinión respecto a su tía la Ciudadana LISNEIDIS J.U.H..

• Original de acta de comparecencia voluntaria del Ciudadano A.J.N., en fecha 17-04-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte demandada en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidas, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que está de acuerdo que a la Ciudadana LISNEIDIS J.U.H., se le otorgue la Colocación Familiar de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:

• Copia certificada del acta de nacimiento de la Ciudadana LISNEIDIS J.U.H., de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos F.D.L.C.U. y N.D.V.H.. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la concatenación con el acta de nacimiento de la Ciudadana L.D.V.U.H., antes valorada por quién aquí decide, queda demostrado el parentesco por consanguinidad en doble conjunción entre las Ciudadanas LISNEIDIS J.U.H. y L.D.V.U.H., siendo la primera de las nombradas quién acciona la presente causa de Colocación Familiar en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la última de las señaladas la progenitora de los niños de autos.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:

INFORME INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:

Mediante oficio Nº 074-2015, de fecha 07-07-2015, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:

Área Físico Ambiental de la custodiadora: Luego de haber realizado la visita y entrevista pertinente al caso se puede inferir que existen las condiciones para la permanencia de los niños en el mismo.

Área Socio económica de la custodiadora: Hay una situación económica estable en el hogar y en bienestar del grupo familiar en especial los niños.

Valoración Social:

La Ciudadana Lisneidis Urquia, mostró genuino interés en seguir velando por la responsabilidad de crianza de los niños, ya que desde que la Ciudadana L.U. falleció ha sido ella quién ha velado y cuidado a los mencionados como se lo merecen.

El Ciudadano A.J.N., se mostró muy comunicativo donde manifestó que estaba de acuerdo que se le concediera la colocación familiar de sus hijos a la tía materna en virtud que ha sido ella quien ha velado por la responsabilidad de crianza de ellos luego que la madre falleció.

Los niños mediante la entrevista y visita se observaron bien atendidos y cuidados por parte de la Ciudadana Lisneidis Urquia, tía materna de los mencionados, quien le ha brindado todas las atenciones que se merecen.

Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:

Del niño:

Integración de resultados: Se trata de un niño en edad escolar que en evaluación realizada se muestra introvertido, con un tono de voz bajo, retraído con dificultad para la atención, relata eventos fantasiosos, en el área escolar muestra retraso en las adquisiciones de la lectura, escritura y lógica matemática. Durante la entrevista se mostró poco colaborador presentó depresión leve, a.d.c. padre-hijos, fallecimiento de madre. Refiere que no quiere a su papá porque nunca se ha ocupado de él y de sus hermanos, trataba muy mal a su mamá. El niño muestra poco acercamiento emocional hacia el padre y las figuras femeninas que actualmente son predominantes, su tía materna y hermana mayor.

De la niña:

Integración de resultados: Se trata de una escolar de once 11 años de edad que muestra adquisiciones escolares acordes a su edad, muestra sentimientos de tristeza por la pérdida materna, manifiesta que desea quedarse viviendo en el ambiente familiar que le proporciona la tía materna, mantiene relación distante con el padre. Escolar femenina durante la evaluación se mostró asertiva, colaboradora, refiere que quiere poco a su papá porque no los ha ayudado en la alimentación, vestimenta, ni les da cariño, sin embargo no la regaña, ni le pega, desde que su mamá los tuvo, no le da para el uniforme, comida, le da a veces para la merienda veinte bolívares, cuando comparte con su papá a veces los lleva para Guara. Comenta que se quiere quedar con su tía Lisneidis porque le da todo lo que necesita. No presenta patología psiquiátrica.

De la tía materna:

Integración de resultados: Al examen mental presentó una depresión leve, refiere que solicita la colocación familiar ya que siempre ha tenido los niños y los cuida con mucho amor, cuando su hermana estaba viva y ella trabajaba también se los cuidaba. Se trata de una mujer adulta joven, que durante la entrevista no mostró signos ni síntomas de psicopatología que le impida el ejercicio de la colocación familiar, es una figura familiar que ha estado presente en el crecimiento de los niños y para ellos representa figura de respeto y protección.

Del padre:

Síntesis diagnóstica: Se trata de un adulto que durante la evaluación realizada mostró una conducta poco responsable en cuanto a asumir la responsabilidad de crianza, manifiesta no poder atender a los niños en todas sus necesidades por sus condiciones económicas, sin embargo considera que para un futuro puede ser que sus hijos vivan con él. Muestra poco acercamiento emocional con los niños. En la evaluación señaló que está de acuerdo en la colocación familiar solicitada por la tía materna señora Lisneidis Urquía.

Conclusiones: - A.J.N. al examen mental luce aseado, vestido acorde a edad, sexo y ocasión, contacto visual al entrevistador, colaborador a la entrevista, cuyo contenido gira en torno a que está de acuerdo con la Colocación Familiar porque Lisneidis los tiene desde pequeños, ella los ha criado, refiere que tiene tres años sin trabajar, no refiere alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, ni alteraciones sensoperceptivas, juicio adecuado, memoria y orientación conservada, atento a la entrevista – Se trata de un hombre adulto que durante la entrevista mostró una actitud evasiva, con mentiras.

Recomendación: - Una vez realizadas todas las evaluaciones pertinentes, se pudo demostrar que la Ciudadana Lisneidis J.U.H. se encuentra en capacidad de brindarle a los niños todas las atenciones que se merecen con consentimiento de sus padres biológicos – Establecer y mantener adecuadas relaciones A.J.N. y Lisneidis J.U., en bienestar del futuro de los niños, darles apoyo, consideración, mantener buena comunicación y así establecer acuerdos con respecto a la educación de los niños – El padre A.J.N. debe mantener una relación más cercana con sus hijos, con el objeto de mantener el nexo afectivo con éstos, involucrarse en sus actividades, para que en un futuro los niños puedan desear vivir con él – Atención psiquiátrica y psicológica a los niños debido a los síntomas de depresión y terapia de apoyo para garantizarle una mejor calidad de vida, que repercute en su bienestar – Proporcionarle a n.A.J.N.U. la evaluación especializada y apoyo psicopedagógico necesario para mejorar en su rendimiento escolar.

Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS:

Los niños comparecieron a este Tribunal, acompañados de su tía materna la Ciudadana LISNEIDIS J.U.H.. El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, expresó: “se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, expresó: “se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La Juzgadora valora la opinión de los niños, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la Fiscalía Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de este estado, previo requerimiento de la Ciudadana LISNEIDIS J.U.H., accionó ante este Circuito Judicial, la demanda de Colocación Familiar de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 11 años de edad, respectivamente. Cabe destacar, que la referida ciudadana es la tía materna de los niños, existiendo un parentesco respecto a ellos, en tercer grado de consanguinidad, a considerar por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la referida ciudadana alegó que desde el nacimiento de sus sobrinos han vivido en su hogar y después del fallecimiento de la madre de los niños, ha sido ella quién los ha tenido bajo su cuidado y protección. De las actas procesales se desprende que el demandado Ciudadano A.J.N., fue debidamente notificado de la demanda y en el curso de la misma no dio contestación a la demanda, ni consignó escrito de pruebas. Resulta de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación psicológica y psiquiátrica, a la que fue sometida la Ciudadana LISNEIDIS J.U.H., que se muestra como una adulta que no mostró signos, ni síntomas de psicopatología que le impida el ejercicio de la Colocación Familiar. Asimismo, quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la tía materna aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a los niños, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. En consecuencia, resulta ajustado a derecho, la Colocación Familiar, de los niños de autos, integrado en el hogar de tía materna hasta que se determine la procedencia de la reintegración con su progenitor. No obstante, esta Juzgadora evidencia que no consta en autos que la Ciudadana LISNEIDIS J.U.H., esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, por lo que se hace necesaria su inscripción, aunado al hecho de que se dé cumplimiento al seguimiento previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a las recomendaciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia, en aras de lograr la reintegración antes señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 125, 126 literal i, 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la Ciudadana LISNEIDIS J.U.H., titular de la cédula de identidad número: V-12.545.175, en contra del Ciudadano A.J.N., titular de la cédula de identidad número: V-9.860.754, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 11 años de edad, respectivamente, En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), integrados en el hogar de su tía materna la Ciudadana LISNEIDIS J.U.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre los niños según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La Ciudadana LISNEIDIS J.U.H., ejercerá la representación de los niños antes identificados, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlos en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a la Ciudadana LISNEIDIS J.U.H., que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la Ciudadana LISNEIDIS J.U.H., garantice el contacto frecuente y afectivo de los niños con su progenitor, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se requiere que los Ciudadanos LISNEIDIS J.U.H. y A.J.N., mantengan buena comunicación, de manera que puedan lograr acuerdos en relación a la educación de los niños. SEXTO: Se requiere que el progenitor Ciudadano A.J.N., mantenga una relación más cercana con sus hijos que le permita involucrarse en sus actividades, con la finalidad de mantener el nexo afectivo y obtener la reintegración. SÉPTIMO: Se requiere que los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la Ciudadana LISNEIDIS J.U.H., reciban terapia psicológica y psiquiátrica para mejorar la depresión, de manera que puedan lograr una mejor calidad de vida, que repercuta en el bienestar de los mencionados. OCTAVO: Se requiere que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciba atención psicopedagógica para mejorar el rendimiento escolar. NOVENO: Se le ordena a la Ciudadana LISNEIDIS J.U.H., a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DÉCIMO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. UNDÉCIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase y Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2016. Años: 205º y 156º.

La Jueza Provisoria,

ABGº M.G.Y.

El Secretario,

ABGº D.V.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 11:11 AM

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