Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., once de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2012-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadana LISSEL A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.763.

APODERADO JUDICIAL: Abogada M.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.617.854, e inscrita en el Inpreabogado el Nº 134.659.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN).

APODERADO JUDICIAL: Abogado K.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.172.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

CAPITULO I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, la ciudadana LISSEL A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.763, debidamente asistida abogada M.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.617.854, e inscrita en el Inpreabogado el Nº 134.659, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 00206-11, de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulado por la ciudadana LISSEL A.S., identificada supra.

En fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 67 al 72, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la Fundación Para La Atención Integral Del Anciano (FUNDACIAN), en su condición de beneficiario del acto administrativo objeto de impugnación y tercero interesado en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 25 de octubre de 2012, a las 10:30 A.M. la misma fue diferida en varias oportunidades a solicitud de las partes.

En fecha 07 de enero de 2013, el abogado L.G.M.B., fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 24 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de mayo de 2013, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 13 de junio de 2013, a las 09:00 A.M.

En fecha 13 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia de la abogada M.C.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.659, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadana LISSEL A.S., quien igualmente hizo acto de presencia. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada K.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.172, en su condición de apoderada judicial especial de la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), tercero interesado en el presente asunto. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2013, se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que la recurrida, no promovió prueba alguna, dejando asentado este juzgador que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2013, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 08 de julio de 2013, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 09 de julio de 2013, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de informes, presentados por la ciudadana M.C.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.659, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.

En fecha 16 de julio de 2013, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de septiembre de 2013, quién sentencia fue juramentado nuevamente como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 13-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-13-3465, de fecha 20 de septiembre de 2013; y debidamente abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 24 de enero de 2013. Tal como consta en los autos del presente expediente.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la P.A. N° 00206-11, de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana LISSEL A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.763,. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.

La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 0206-11, de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano LISSEL A.S., ya identificada, por cuanto el sentenciador dejó de apreciar y analizar aspectos importantes para realizar su pronunciamiento, específicamente en cuanto al análisis del valor probatorio de las pruebas consignadas, vulnerándose la oportunidad de conocer el valor de las pruebas consignadas en auto, violándose de tal manera principios constitucionales y legales que no fueron observados y no considerados por el sentenciador al momento de realizar su pronunciamiento, asimismo no expresó su criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y en la parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el Ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, considerándose dicha p.a. INMOTIVADA y desde luego viciada de nulidad absoluta.

En ese mismo orden de ideas, alega de tal manera, al no probar los hechos alegados, se dicto la decisión sobre la base de un falso supuesto hecho; es decir, que la autoridad administrativa lo valorado y apreciado, lo hizo de manera diferente a la realidad, al no valorar las pruebas aportadas para tomar y fundamentar su decisión, lo que acarrea la nulidad del acto recurrido. Asimismo con respecto a la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se me causó indefensión en el procedimiento administrativo.

En ese mismo orden de ideas, alega que la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta por encontrarse inficionada del vicio de falso supuesto por la no valoración real de la prueba presentada durante el lapso de evacuación de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, “…Ciudadana Juez, yo solicitó a este Tribunal la nulidad del procedimiento administrativo contenido en la p.a. N° 00206-11, de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, por cuanto el sentenciador en sede administrativa dejó de apreciar y analizar aspectos importantes para realizar su pronunciamiento, específicamente en cuanto al análisis del valor probatorio de las pruebas consignadas, no dio el valor oportuno a las pruebas de relevancia que fueron consignadas y demostrar la relación existente en esta oportunidad visto que se lesionaron derechos constitucionales y legales a mi representada yo solicitó a este Tribunal la Nulidad absoluta de esta p.a. (…).

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la abogada representante del tercero interviniente de donde emano el acto administrativo, manifestó lo siguiente:

…Ciudadana Juez, no existe ninguna causal de nulidad absoluta, visto que la p.a. según lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa ya que se cumplió todo el procedimiento administrativo y se cumplió a cabalidad con todo el procedimiento administrativo establecido en el artículo 453 de la Ley Derogada. (…)

.

Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.

Concluida las exposiciones de las partes, la Juez quien decide en la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente ratificó los elementos probatorios consignados en el expediente. PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO: El tercero interesado consignó un (01) escrito de contestación del recurso y un (01) escrito de promoción de pruebas.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratifico las documentales consignadas con el libelo de la demanda cursantes del folio 19 al 63.

Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado consignó un (01) escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” Y “F”.

Consignó y promovió expediente administrativo Nº 058-2011-01-00125, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 252 al 300 del presente expediente.

Consignó y promovió detalle de movimientos del personal, certificado por la Dirección de Finanzas de la Zona Educativa del Estado Apure, marcado con la letra “B”, cursante del folio 301 del presente expediente.

Consignó y promovió consulta de nomina M.E.C.D., certificado por la Dirección de Finanzas y de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, marcado con la letra “C”, cursante del folio 302 del presente expediente.

Consignó y promovió consulta de nomina M.E.C.D., certificado por la Dirección de Finanzas y de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, marcado con la letra “D”, cursante del folio 303 del presente expediente.

Consignó y promovió consulta de nomina M.E.C.D., certificado por la Dirección de Finanzas y de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, marcado con la letra “E”, cursante del folio 304 del presente expediente.

Consignó y promovió consulta de nomina M.E.C.D., certificado por la Dirección de Finanzas y de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, marcado con la letra “F”, cursante del folio 305 del presente expediente.

Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa. La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 00206-11, de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano LISSEL A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.763.

En primer término, alega la recurrente que la referida p.a., está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el numeral 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, por cuanto el sentenciador dejó de apreciar y analizar aspectos importantes para realizar su pronunciamiento, específicamente en cuanto al análisis del valor probatorio de las pruebas consignadas, vulnerándose la oportunidad de conocer el valor de las pruebas consignadas en auto, violándose de tal manera principios constitucionales y legales que no fueron observados y no considerados por el sentenciador al momento de realizar su pronunciamiento, asimismo no expresó su criterio respecto de ellas.

Expuesto lo anterior, pasa este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. N° 00206-11, de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano LISSEL A.S., ya identificada, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

En este orden de ideas, el Dr. O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.

(Cursivas de este Tribunal).

De la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 18 de abril de 2011, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el ciudadano LISSEL A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.763, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado A.V., quién manifestó que en fecha 06/05/2010, comenzó a prestar servicios para FUNDACIAN, devengando un salario mensual de Bs. 664,86, hasta la fecha 15/04/2011, fecha en que fue despedida injustificadamente, en virtud de ello y amparada por el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD Nº 7.914, DICTADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, Y EL ARTÍCULO 454 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. ES POR LO QUE ACUDIÓ A LOS FINES DE SOLICITAR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Igualmente, observa el Tribunal que la parte accionada en el procedimiento administrativo dio contestación al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado contra FUNDACIAN,, representada en ese acto por la abogada en ejercicio K.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.172, lo cual realizó bajo los siguientes términos: El funcionario instructor del expediente administrativo procedió a realizar el interrogatorio de conformidad con el artículo 454 de Derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), aplicable al presente caso: a) Si el solicitante presta servicios en su empresa. Contesto: la solicitante no es nomina de Fundacian, solo es una figura ilegal que se llama suplente. b) Si reconoce la inamovilidad. Contesto: no la reconozco. Y c) Si se efectuó el despido el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Contesto: despido no hay simplemente presta un servicio como suplente solo termino las funciones que tenía allí. (…).

Pruebas promovidas por la parte actora en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos:

Pruebas Documentales:

1. Copia de cheque y de cédula de identidad (folio 99 al 100).

2. Copia de comunicaciones (folio 101 al 103).

3. Legado de documentales. (folio 127al 129).

Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

Observa quien sentencia, que corre inserta en el expediente administrativo en el escrito de contestación, y documentales consignadas por la accionada en el procedimiento administrativo; Fundacian., del folio 119 al 124 con ocasión al procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

Pruebas Documentales:

1. Control de suplencias (folio 119 al 123)

2. Resumen de pago correspondiente a la quincena de septiembre del año 2011 (folio 124)

Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, haciendo las siguientes consideraciones:

En primer término, alega la recurrente que el sentenciador dejó de apreciar y analizar aspectos importantes para realizar su pronunciamiento, específicamente en cuanto al análisis del valor probatorio de las pruebas consignadas, vulnerándose la oportunidad de conocer el valor de las pruebas consignadas en auto, violándose de tal manera principios constitucionales y legales que no fueron observados y no considerados por el sentenciador al momento de realizar su pronunciamiento, asimismo no expresó su criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y en la parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el Ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, considerándose dicha p.a. INMOTIVADA y desde luego viciada de nulidad absoluta.

Por su parte, la apodera de la Fundación Para La Atención Integral Del Anciano (Fundacian) manifestó que la ciudadana recurrente prestaba servicio como suplente para la fundación por necesidad de servicio, y para demostrar sus dichos consignó las documentales que rielan del folio 119 al 124 del presente expediente por consiguiente manifestó que dicha trabajadora no gozaba del fuero de inamovilidad por estar excluida del Decreto de Inamovilidad Nº 7.914, decretado por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, la legislación laboral, al tratar de la estabilidad en el trabajo, inicia indicando los trabajadores a quienes aplica tal institución, para inmediatamente, definir a la categoría de trabajadores permanentes, temporeros y finalmente a los eventuales u ocasionales, no resulta casual, esta ubicación y es que, de la calificación dentro de la cual encuadre el trabajador corresponderá algunos derechos o no, en efecto, las definiciones contenidas en la L.D. aplicable al presente caso, son las siguientes:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Los trabajadores eventuales y los trabajadores ocasionales son de significado diferente. Me permito hacer un comentario doctrinario de Comentarios A La Ley Orgánica del Trabajo, F.V.B., Tomo I, explica la diferencia de ambas categorías de trabajadores, cuya característica fundamental es la transitoriedad de la actividad realizada:

TRABAJADORES EVENTUALES: Trabajadores que desarrollan actividades urgentes del empleador; contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en circunstancias extraordinarios. Ejemplo: Aumento inusitado de la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar el número de operarios y a los comerciantes a elevar el número de sus vendedores. Una vez concluida la anormalidad se hace innecesario mantener a tales trabajadores, por lo cual resulta prescindir de sus servicios.

TRABAJADORES OCASIONALES: Trabajadores contratados para realizar tareas especiales que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio. Ejemplo, el contador contratado para realizar una auditoría o actualizar la contabilidad de la empresa; el técnico contratado para dictar cursos de orientación o de adiestramiento a otros trabajadores, o evaluar y hacer recomendaciones con relación a la administración…

No hay duda que la categoría de trabajadores eventuales u ocasionales han recibido poco tratamiento por parte de la doctrina y la jurisprudencia, de allí que será significativo escudriñar en la labor cumplida por el trabajador y la relación que existe entre ésta y la del negocio que explota el empleador.

Lo anterior, incide directamente en el tratamiento que se realice a tales trabajadores, ya que, la calificación de un trabajador como eventual u ocasional o temporero lo excluye automáticamente de la posibilidad de solicitar la calificación despido, obtener el reenganche con el pago de los salario dejados de percibir durante un procedimiento de calificación de despido, o las indemnizaciones que establece el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997(vigente para la relación de trabajo). ASI SE ESTABLECE.

Este Juzgador, visto lo establecido en el último párrafo del mencionado artículo, que la recurrente desempeñaba sus funciones como suplente, en forma eventual, es decir, si bien es cierto que quedo probado que la actora desempeño sus funciones desde el 06 de mayo 2010, bajo la supervisión de FUNDACIAN, tal y como se evidencia de las documentales cursante de los folios 99 al 103 a las que este Juzgado les dio valor probatorio, la relación de trabajo culmina con la finalización de la suplencia, es decir, que no resulta procedente condenar a la demandada, pues la culminación de la suplencia no es una causal de despido injustificado, y como consecuencia de ello la trabajadora queda excluida del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7.917, Dictado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Asimismo, se evidencia que la recurrente presta servicios actualmente como aseadora para el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia en las documentales cursantes a los folios del 301 al 305 del presente expediente.

Por todas las argumentaciones anteriores, estima este sentenciador que no existe el vicio falso supuesto delatado, por la no valoración real de la prueba presentada en sede administrativo. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es importante recalcar en referencia al EL DEBIDO PROCESO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R., expresó:

“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cursivas de este Tribunal)

En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: E.W.B.), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

…En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ...

Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga

. (Cursivas de este Tribunal)

Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.

Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.

Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada…” (Cursivas de este Tribunal)

De igual forma, referente al DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció:

“No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).

El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.

El Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no debe permitir ni le está permitido que, en un juicio a una persona que no forma parte del mismo, se le viole el derecho a la defensa con una actuación judicial lesiva a sus derechos humanos, ya que al sentenciar debe hacer valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados, más aún, cuando debe considerarse que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Quien sentencia observó que en sede administrativa no hubo violación a estas garantías denunciadas. Así se establece.

En cuanto al vicio de falso supuesto, se debe señalar que el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).

En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, del citado acto administrativo se evidencia que el Inspector del Trabajo aprecio las pruebas aportadas por las partes. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido, y sobre el vicio de inmotivación de pruebas ni el falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, ni vicios de inmotivación de pruebas ni el falso supuesto de hecho denunciado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana LISSEL A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.763, debidamente asistida abogada M.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.617.854, e inscrita en el Inpreabogado el Nº 134.659, contra la P.A. N° 00206-11, de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulado por la ciudadana LISSEL A.S., identificada supra. Y así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana LISSEL A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.763, debidamente asistida abogada M.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.617.854, e inscrita en el Inpreabogado el Nº 134.659, contra la P.A. N° 00206-11, de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulado por la ciudadana LISSEL A.S., identificada supra. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 00206-11, de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a las partes. Cumplase.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. L.G.M.B.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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