Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000642

PARTE DEMANDANTE: LISSELLOT J.F.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pampatar, Estado Nueva Esparta, con cédula de identidad número 4.937.807.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.O.N. y RAINOA M.M., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.111 y 91.828, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. (TIVENCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de septiembre de 1991, bajo el número 46, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO SCUDIERO SALAZAR, V.M., J.R. COLINA BORRERO, L.M. ALCALÁ GUEVARA, M.E.S., S.R. y D.A.R.M., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.112, 116.045, 29.113, 62.736, 84.274, 86.704 y 89.841, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 7 de febrero de 2011 y su prolongación en fecha 9 de mayo de 2011, oportunidad en la cual, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante LISSELLOT J.F.S. en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la sociedad mercantil THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que inició la prestación de servicios personales para con la hoy empresa demandada desde el 23 de octubre de 2006, ocupando el cargo de Abogado, con un salario básico mensual de Bs.6.200,00, más una ayuda de ciudad, siendo su horario de trabajo el de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y desde la 1:30 p.m. hasta las 5:00 p.m., que desde el mes de diciembre de 2008 hasta el 10 de agosto de 2009, estuvo de reposo; que la empresa le pagó sus salarios hasta el día 4 de marzo de 2009, suspendiendo luego los mismos, “…situación ésta que originó que nuestra representada interpusiere ante la Inspectoría del Trabajo A.L. de esta ciudad de Barcelona, el correspondiente reclamo en el expediente 003.2009.01.555, el cual fue declarado procedente…”; que para el momento de finalización de la relación de trabajo, devengaba un salario básico mensual de Bs.6.842,18, es decir, Bs.228,07 diarios, siendo el normal de Bs. 239,48 diarios y el integral diario de Bs.349,24 (con la inclusión de alícuotas de bono vacacional y de utilidades de Bs.29,34 y Bs.79,83, respectivamente); que la relación de trabajo concluyó por renuncia de la trabajadora el 11 de agosto de 2009, por lo que la misma tuvo una duración de 2 años, 9 meses y 19 días; que la empresa realizó abonos a cuenta de prestaciones sociales por la suma global de Bs.66.385,16. Finalmente, reclama una diferencia por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, caja de ahorros no pagada desde marzo de 2009 al 11 de agosto de 2009, salario pendientes de los meses de marzo a agosto de 2009, ayuda de ciudad desde marzo de 2009 al 11 de agosto de 2009, para un total demandado de Bs.61.524,07, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

La admisión de la pretensión procesal se llevó a cabo mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.8 y 9). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2010 (f.19 y 20), con cuatro (4) prolongaciones, los días 4 de octubre de 2010, 29 de octubre de 2010, 23 de noviembre de 2010 y 2 de diciembre de 2010, oportunidad esta última en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el avenimiento entre las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenando agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Una vez presentado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a fase de juicio, correspondiendo, previo sorteo, al Tribunal que hoy reproduce su fallo.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (f.135 al 149), la representación accionada reconoce la existencia de la relación de trabajo con la demandante, su fecha de inicio y culminación, su duración, el cargo como Abogado, los periodos de la suspensión de la relación de trabajo por reposo de la trabajadora, el horario libelado, el salario básico mensual más la inclusión de ayuda de ciudad de Bs.6.500,00 y la causa de terminación por renuncia. Aduce que en virtud de una enfermedad no ocupacional y de responsabilidad social le concedió una indemnización a la trabajadora de tres meses de salario durante los tres primeros meses de suspensión, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte, lo que en modo alguno “… podrían calificarse de salario propiamente dicho, toda vez que al encontrarse suspendida la relación de trabajo… es imposible colegir o entender de modo alguno, que la demandante haya recibido salario…”, que había suspensión de la relación de trabajo, encontrándose únicamente obligado al pago el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la cancelación efectuada en esos tres meses fue una liberalidad del patrono. En base a ello niegan, rechazan y contradicen que deba pagarse alguna diferencia a favor de la ex trabajadora.

II

Planteados como han quedado los hechos, el Tribunal aprecia que resultaron admitidos los referentes a: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo, el horario, el salario devengado, los reposos médicos para el periodo que se extiende desde el mes de diciembre de 2008 hasta el 10 de agosto de 2009, el pago por parte de la empresa demandada de sumas dinerarias que se correspondían al monto del salario hasta el día 4 de marzo de 2009, la no cancelación de estas sumas luego de esa fecha, la interposición de una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo que fuera declarada con lugar, que la relación laboral finalizó por renuncia de la hoy accionante en fecha 11 de agosto de 2009 y que recibió por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de Bs.66.385,16. Por otro lado, resulta debatido lo referente al derecho que tiene la demandante a reclamar diferencias de prestaciones sociales y salarios pendientes, con base al tiempo transcurrido desde el mes de marzo 2009 hasta el mes de agosto de 2009.

Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice existen unos hechos admitidos que adquieren relevancia a los fines del asunto litigioso, esto es que la hoy demandante se encontraba de reposo médico desde el mes de diciembre de 2008 al 10 de agosto de 2009 inclusive, produciéndose una cesación en el pago de sumas dinerarias que se correspondían con el salario a partir del mes de marzo de 2009 y la ruptura definitiva de la relación de trabajo el 11 de agosto de 2009 por renuncia de la trabajadora. Ahora bien, se discute -como antes se indicara- la existencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales al no haberse tomado en consideración la totalidad del tiempo transcurrido durante los reposos médicos hasta la fecha de la renuncia, un asunto cuyo análisis es de mero derecho; sin embargo, tal como lo ordena la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, se procede al análisis de los elementos de prueba aportados por ambas partes al juicio.

La parte actora anexó a su libelo de demanda Planilla contentiva de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales (f.6), instrumental que al emanar de la demandante a favor de su pretensión procesal, carece de valor probatorio debiendo ser desechada como prueba y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, la parte accionante promovió:

- Copia certificada debidamente protocolizada del libelo de demanda que encabeza este expediente, del auto de admisión y de la orden de comparecencia por ante el Registro Público del Municipio S.B. delE.A. el 10 de agosto de 2010 (f.50 al 61), instrumento público que si bien se tiene como fidedigno nada aporta al presente asunto, visto que la defensa de prescripción en modo alguno fue esgrimida y así se declara.

- Copia certificada de expediente administrativo signado con nomenclatura 003-2009-01-00555, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana LISSELLOT J.F. en contra de la empresa THORONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A. (TIVENCA) (f.62 al 121), documental pública administrativa que merece valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que la hoy trabajadora adujo en la sede administrativa laboral mediante escrito introducido el 01 de abril de 2009 y posteriormente reformado el 06 de mayo de 2009, que fue despedida por la referida empresa de manera injustificada cuando se encontraba de reposo médico; que en el acto de contestación a la solicitud el 27 de mayo de 2009, la empresa manifestó no haber despedido a la trabajadora (f.82), que ese mismo día se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora mediante providencia administrativa número 003-2009-01-00555 (f.100 y 101), que en fecha 26 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a los fines de hacer efectivo el reenganche, siendo notificada que la trabajadora había renunciado el 11 de agosto de 2009 (f.115), acompañándose planilla de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (f.118 al 120) y así se declara.

- Constancias de trabajo fechadas el 28 de marzo de 2007, 29 de julio de 2008 y 8 de enero de 2009, con membrete de TIVENCA a nombre de la hoy accionante (f.132 al 134), aceptadas por la contraparte y demostrativas del hecho no controvertido de la existencia de la relación de trabajo y la conformación del salario normal devengado por la otrora trabajadora en el decurso de su vínculo laboral y así se declara.

- Comprobantes de retención de impuesto sobre la renta emanadas de la otrora empleadora a nombre de la actora (f.125 al 128, 134), que sin bien son fidedignos, sin embargo de ellas solo interesa el monto salarial devengado, lo cual es un hecho incontrovertido en esta causa y así se declara.

- Recibos y cálculos del concepto de utilidades a favor de la demandante (f.128 al 133), que se tienen como fidedignos y de los cuales se verifica el hecho no debatido de que a la otrora trabajadora se le cancelaba por concepto de utilidades la cantidad de 33,33% de los salarios acumulados en el periodo y así se declara.

A su vez, la sociedad mercantil accionada, promovió los siguientes medios probatorios:

- Mérito favorable de autos; al respecto se ratifica lo establecido en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas en cuanto a que se trata de un principio que opera ipso iure y así se declara.

- Planilla Forma 14-04 de Registro de Asegurado, donde figura como patrono la empresa THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A. y como trabajador, la ciudadana F.S.L. (f.34), instrumental privada reconocida que evidencia que la hoy accionante se encontraba inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 26 de octubre de 2006, por cuenta de la empresa accionada y así se declara.

- Certificados de Incapacidad a nombre de la hoy demandante otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 2 de diciembre de 2008 hasta el 10 de agosto de 2009, donde se le prescribe reposos médicos por consultas de oftalmología, traumatología o neumología (f.35 al 46); documentales públicas administrativas con valor probatorio por haber sido expresamente reconocidas y aceptadas por la representación actora durante su evacuación, evidenciándose los hechos antes referidos y así se declara.

- Planilla Forma 14-03 contentiva de participación de retiro de la trabajadora hoy actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 13 de agosto de 2009 (f.47), instrumental privada con sello húmedo de recepción del referido ente, aceptada por la parte demandante y con eficacia probatoria, verificándose lo antes señalado y así se declara.

- Planilla de liquidación de contrato de trabajo con membrete de TIVENCA a nombre de la trabajadora (f.48), con valor de prueba al ser reconocida por la contraparte y donde se constatan todos y cada uno de los conceptos cancelados a la hoy accionante, indicándose como fecha de ingreso el 23 de octubre de 2006 y fecha de egreso por renuncia el 11 de agosto de 2009, para un tiempo de servicio de dos años, 10 meses y diecinueve días, con un salario mensual de Bs.6.842,18, ayuda de ciudad Bs.342,11, un salario diario de Bs.239,48 e integral de Bs.349,23, esto es, prestación de antigüedad del encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (155 días), prestación de antigüedad del artículo 108, parágrafo primero eiudem (10 días), antigüedad adicional (4 días), intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2008-2009 (62,5 días), utilidades fraccionadas 2009 (el 33,33% de dos meses), para un total de Bs.66.457,00 así como la deducción por adelanto de prestaciones sociales de Bs.17.000,00, para un neto recibido de Bs.49.385,16 y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa y en tal sentido reitera que el asunto controvertido se circunscribe en determinar la procedencia del reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otras acreencias laborales (antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas caja de ahorros, ayuda de ciudad) desde el mes de marzo de 2009 al 11 de agosto de 2009, es decir, en el período en que la trabajadora se encontraba de reposo médico por diversos padecimientos de salud, así como también la procedencia del pago de los salarios “pendientes” desde el mes de marzo de 2009 al 11 de agosto de 2009.

Así, en el escrito libelar aduce la hoy reclamante que se encontraba de reposo médico a partir del mes de diciembre de 2008 hasta un día antes de su renuncia, esto es, hasta el 10 de agosto de 2009, cancelando su patrono los salarios del mes de diciembre de 2008 y los meses de enero y febrero de 2009, luego de lo cual, no continuó con su cancelación, lo que originó que intentara “el correspondiente reclamo” por ante la Inspectoría del Trabajo A.L. deB..

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que la hoy actora acudió en fecha 01 de abril de 2009 a la sede administrativa del trabajo, a intentar una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil TIVENCA, alegando que fue objeto de un despido injustificado, aspecto que en este procedimiento judicial de cobro de diferencia de prestaciones sociales, en modo alguno se ha debatido.

En este orden, se observa que en fecha 27 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa número 0038-2009 que declaró con lugar la referida solicitud y ordenó el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos desde el día del despido hasta su efectiva reincorporación; decisión que en modo alguno fuera recurrida por la empresa hoy demandada y por ende investida del carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo.

Empero, ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, como durante todo el desarrollo del debate oral por ante esta instancia, fueron contestes en sostener que la trabajadora hoy reclamante se encontraba de reposo médico en el periodo que se extiende desde el mes de diciembre de 2008 hasta el 10 de agosto de 2009, circunstancia que se encuentra procesalmente comprobada con los certificados de incapacidad que rielan a los autos, donde se constata que la primigenia inasistencia al trabajo por reposo médico se produce el 02 de diciembre de 2008, inclusive (f.35) y la última se produjo el 10 de agosto de 2009, también inclusive (f.46), todos con plena eficacia probatoria y demostrativos de que en forma paralela a la interposición de la solicitud de reenganche por despido injustificado en sede administrativa, la trabajadora continuaba presentando en su lugar de trabajo, los reposos médicos que le eran prescritos, así encontramos reposos desde el 02 de abril de 2009 hasta el 22 de abril de 2009 (f.42), del 23 de abril de 2009 hasta el 23 de mayo de 2009 (f.43), del 25 de mayo de 2009 hasta el 23 de junio de 2009 (f.44), del 24 de junio de 2009 al 09 de julio de 2009 (f.45) y finalmente, del 10 de julio de 2009 hasta el 10 de agosto de 2009 (f.46).

Ello así y con fundamento en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación, considera quien decide, que en el caso sub iudice la trabajadora hoy demandante desde el mes de diciembre de 2008 hasta el 10 de agosto de 2009, se encontraba de reposo médico conforme a los diversos certificados de incapacidad que le fueran prescritos, lo que conllevó a la no prestación de manera efectiva de servicios en ese período y así se establece.

Ahora bien, uno de los planteamientos litigiosos se centra en la disconformidad de la parte actora en que al haber su otrora empleador pagado los tres primeros meses de reposo con sumas que se correspondían con los montos salariales, debía continuar cancelando los meses restantes de reposo hasta la fecha del retiro, demandado así, los salarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio de 2009 y once días del mes de agosto de 2009.

En este contexto, resulta procedente citar el contenido de los artículos 93, 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 34 de su Reglamento, que disponen:

Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

omissis

  1. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

Artículo 34. Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de prestar el servicio y pagar el salario.

De la transcripción de la anterior normativa, resulta claro que por mandato legal si no hay prestación efectiva de servicios no surge obligación alguna de pago de salario. En el presente caso, existe certeza procesal de que desde el mes de diciembre de 2008 al 10 de agosto de 2009, se produjo una inasistencia de la trabajadora a su lugar de labores por prescripción médica, con lo cual el vínculo de trabajo se encontraba suspendido, no siendo entonces procedente el reclamo de pago alguno de salario al patrono y así se decide.

Ahora bien, es lo cierto que la empresa demandada -sin estar obligada legal o contractualmente a ello- le canceló a la ex trabajadora, sumas dinerarias durante los tres primeros meses de reposo, que se correspondían al monto del salario que ésta devengaba, lo que en criterio de quien decide, en modo alguno puede implicar la asunción de una obligación por parte del empleador de cancelar salarios durante los meses subsiguientes que duró la inasistencia de la trabajadora en virtud de los reposos médicos que le seguían prescribiendo, pues se reitera, no existe deber legal en tal sentido, constituyendo tales pagos una liberalidad o ayuda social del patrono. Ello así, en sujeción a Derecho, debe declararse improcedente el reclamo del pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y once días de agosto de 2009 al no haber existido prestación de servicios personales en estos períodos, encontrándose la relación de trabajo suspendida por causa legal y así se declara.

Finalmente, en lo relativo a la pretensión de pago de la diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, caja de ahorro y ayuda de ciudad, durante el tiempo en que se extendió el reposo médico de la trabajadora por diversos padecimientos de salud, se advierte que para la procedencia de cada uno de estos conceptos la legislación laboral requiere la prestación efectiva de labores, verbigracia, en el caso de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, lo dispone la normativa regulada en los artículos 174 parágrafo primero, 219 y 225 de la ley sustantiva laboral, respectivamente, donde se requiere labores en meses completos de servicio; por lo que ha de concluirse que en el tiempo de la suspensión, estos conceptos no se generaron y así se decide. Para el supuesto de la prestación de antigüedad, se observa que el artículo 97 eiusdem, dispone que ésta comprende únicamente el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, es decir, que el lapso de suspensión del vínculo de trabajo no se toma en consideración para el cálculo de este derecho; en el caso de autos, se encuentra establecido que la trabajadora no prestó servicios luego de la suspensión, al limitarse el 11 de agosto de 2009 a presentar carta de renuncia, por lo que no hay tiempo que adicionar a la antigüedad y así se decide. A la misma conclusión, debe llegarse para el reclamo de lo pretendido por caja de ahorro y ayuda de ciudad, pues -se reitera- durante el tiempo que duró la suspensión no se generó ningún tipo de prestación y así se declara. No obstante lo anterior, de la revisión detallada de la planilla de liquidación final de prestaciones sociales que riela en el expediente, se verifica que la ex empleadora reconoció en beneficio de la hoy demandante cada uno de los conceptos aquí reclamados hasta el mes de febrero de 2009, situación que no puede conllevar a la procedencia de los mismos para el restante período de suspensión, pues -como quedara asentado supra- no se encontraba ni se encuentra compelida a ello por ninguna disposición legal.

Revisadas todas y cada una de las pretensiones libelares y declaradas improcedentes en Derecho, el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se declara sin lugar, procediendo la condenatoria en costas a la parte actora al no encuadrar la trabajadora en el supuesto regulado en la última parte del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana LISSELLOT J.F.S. en contra de la empresa THRONSON INTERACIONAL DE VENEZUELA, C.A, ya identificados.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En esta misma fecha se consignó a los autos y se publicó en el sistema juris2000 la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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