Decisión nº 167 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-000020

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana L.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.782.057, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos MARIEUGENIA MAS Y R.P. y A.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 63.974 y 33.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

GOBERNACION DEL ESATDO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos F.V. y O.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 18.154 y 30.887, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que inició su relación laboral con la demandada el 06-09-2000, específicamente en la UNIDAD COORDINADORA EJECUTORA REGIONAL (U.C.E.R.-Z) y en el PROGRAMA DE RECUPERACION DE LA EDUCACION OFICIAL (P.R.E.O), organismo adscrito a la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA, encargado del acondicionamiento de la infraestructura de la PLANTA FÍSICA DEL ESTADO ZULIA (actualmente FUNDAEDUCA), con el cargo de Coordinadora de la División de Estudios y Proyectos, cargo que desempeñó hasta el 31-12-2002.

- Que el 10-10-2002, fue remitida a l a Dirección General de Proyectos de la Gobernación del Estado Zulia, por solicitud de la entonces Directora General de dicho organismo adscrito al despacho del Gobernador, Mgs. Damelis Palmar, bajo la modalidad de “Comisión de Servicio”, ya que nunca fue funcionario público, para brindar apoyo en la Gerencia de Arquitectura e Ingeniería de esa oficina.

- Que en noviembre de 2002, se ordena la supresión de la UNIDAD COORDINADORA EJECUTORA REGIONAL (U.C.E.R-Z), mediante Decreto Regional No. 401 y en diciembre de 2002, se procede a la liquidación del personal contratado.

- Que en oficio No. UCER-609-12-02, fue notificada de dicha situación, haciendo efectiva su liquidación el 31-12-2002. El 26-03-2002, la UNIDAD COORDINADORA EJECUTORA REGIONAL (UCER-Z); para entonces ya constituida como FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA DEL ESATDO ZULIA (FUNDAEDUCA), ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, asume que al momento del pago de las prestaciones sociales se incurrió en un error material involuntario por lo cual procede al pago de la diferencia correspondiente a las respectivas indemnizaciones finalizando definitivamente su relación con dicha empresa.

- Que la DIRECCIÓN GENERAL DE PROYECTOS DE LA GOBERNACION DEL ESATDO ZULIA, decidió incorporarla al equipo de profesionales que allí labora y desde el 01-01-2003 se le elabora contrato con dicho organismo para desempeñar el cargo de Coordinadora de Arquitectura de la Gerencia de Proyectos, de manera que en ningún momento cesó su trabajo con ellos.

- Que el 15-05-2010 se publica en Gaceta el decreto 378, donde el ciudadano Gobernador del Estado Zulia, ordena la supresión de la DIRECCIÓN GENERAL DE PROYECTOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, girando instrucciones a la oficina de recursos humanos de dicha Gobernación para proceder a la reducción de personal.

- Que esa situación se mantuvo hasta el día 30-12-2010, sin que la Jefa de esa oficina diera respuesta alguna a las inquietudes del personal de la DIRECCIÓN DE PROYECTOS, dejando constancia que en ese tiempo, fueron obligados a tomar las vacaciones que el personal tuviese pendiente, incluso algunos fueron reubicados, dejando establecido de antemano que dicha reubicación era temporal.

- Que el 30 de diciembre les fue entregada una carta de despido a la mayoría del personal antes mencionado, destacando que a las 7 personas que desde hace 2 años se les dio trato de funcionarios públicos, se les despide bajo la figura de Contratado, argumentando la culminación y no renovación del contrato.

- Que devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 3.731,43 mensuales, a razón de Bs. 124,38 diarios y un salario integral mensual de Bs. 5.493,37 y un salario integral diario de Bs. 183,11.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 127.143,26, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que la actora comenzó a prestar sus servicios en la UNIDAD COORDINADORA EJECUTORA REGIONAL (UCER-Z), actualmente FUNDAEDUCA, en fecha 06-09-2000 y que la misma culminó el día 31-12-2002. Asimismo, admite que el 01-01-2003 la DIRECCIÓN GENERAL DE PROYECTOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, contrata a la actora para prestar servicios como Coordinadora de Arquitectura de la Gerencia de Proyectos hasta el 30-12-2010.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que la relación de trabajo tuvo una duración de 10 años, 3 meses y 25 días, lo cierto es tal y como lo afirma la actora en su escrito libelar, es que ingresa a laborar el 06-09-2000 para UCER-Z, culminando dicha relación el 31-12-2002, habiendo recibido la demandante, el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa, que la hoy actora, para ese momento dio por terminada en forma definitiva la vinculación laboral que existió entre ella y la U.C.E.R-Z y que si bien es cierto, fue contratada en enero del 2003, hay que hacer la observación que no existe continuidad de la relación de trabajo como lo alega la actora, toda vez que desde el momento que es despdida de su primer cargo con el UCER-Z y acepta el pago de los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante está renunciando en forma expresa a su estabilidad, por lo que su segundo contrato marca el inicio de una nueva relación de trabajo con la DIRECCIÓN GENERAL DE PROYECTOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y más aún habiendo sido liquidada previamente por FUNDAEDUCA en fecha 26-03-2003, fundación esta, de naturaleza jurídica de derecho privado con personalidad jurídica propia, totalmente distinta a la del Estado.

- Niega que la relación de trabajo con la actora tuvo una duración de 10 años, 3 meses y 25 días, lo cierto es que mantuvo una primera relación laboral por un lapso de 2 años, 3 meses y 25 días con UCER-Z y posteriormente una segunda relación laboral por un lapso de 8 años, 11 meses y 29 días con la DIRECCIÓN GENERAL DE PROYECTOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. En tal sentido, niega el cálculo de todos y cada uno de los conceptos discriminados en la demanda por la actora, ya que los mismos fueron computados en base a 10 años, 3 meses y 25 días de servicio y el tiempo de servicio de la primera relación laboral le fue debidamente cancelado mediante transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, lo cual recibió a su total y entera satisfacción, y en relación al período del vínculo con la DIRECCIÓN GENERAL DE PROYECTOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, este fue de 8 años, 11 meses y 29 nueve días y en base a este lapso de tiempo es que deben computarse sus derechos laborales, ya que como se dijo anteriormente no existe la continuidad laboral alegada por la actora.

- Que es cierto que conforme a la supresión y liquidación acordada de la DIRECCIÓN GENERAL DE PROYECTOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, publicada en Gaceta Oficial y conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 39 literal “e” del Reglamento de la Ley, a partir del 30-12-2010, se dio por terminada la relación laboral que inició el 01-01-2003 y que vinculaba a la ciudadana L.L. con el organismo, pero tal como es afirmado por la actora en su escrito libelar, la causa de terminación de la relación de laboral fue un hecho distinto del despido, es decir, la finalización del vinculo ocurrió por una causa ajena a las partes, en este caso mediante un acto del Poder Público Regional, en el cual se ordena la liquidación y supresión del organismo mediante Ley sancionada y aprobada por el C.L.d.E.Z.. Es decir, bajo ninguna circunstancia podría calificarse la situación como un despido, sino que se trata de un hecho no imputable a las partes lo que origina en cese de las actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría adjudicarse entonces a las partes de la relación de trabajo, o al patrono imputarle un despido que en ningún momento tuvo lugar, toda vez, que la relación de trabajo termina como lo manifiesta la actora en su escrito libelar por haber sido suprimida la DIRECCIÓN GENERAL DE PROYECTOS, entendiéndose tal situación imputable al Poder Regional; en este sentido, niega que ella despidiera en forma injustificada a la actora y que por tanto deba indemnizarla

- Solicita al Tribunal proceda a efectuar los cómputos de los diferentes salarios integrales a los efectos de establecer el monto realmente adeudado a la actora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

- Es cierto que como consecuencia de la prestación de servicio para ella le corresponda por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 5 días por mes, multiplicados por su salario integral variable diario y adicionalmente 2 días acumulativos por año consecuentito de servicio, pero niega que la DIRECCIÓN GENERAL DE PROYECTOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, le adeude a la actora la cantidad de Bs. 56.432,25, por el concepto de antigüedad y Bs. 16.166,66 por concepto de intereses de prestaciones sociales, tomando en consideración las observaciones respecto del tiempo de servicio, e igualmente solicita a este despacho proceda a efectuar en forma minuciosa los cómputos del concepto de antigüedad, días adicionales e intereses de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la actora manifiesta que le adeuda ella un total de 690 días de salario, sin embargo según su decir de un simple cómputo matemático se deduce un error en el número de días, a la actora sólo le corresponden 597 días, tomando en consideración las observaciones respecto del tiempo de servicio. Reconoce que para el cálculo del concepto de antigüedad se debe emplear el salario integral, el cual se compone del salario básico diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año, pero niega que para el cálculo de los días adicionales se deba emplear el salario integral, ya que conforme lo dispuesto en la Ley y el Reglamento para este concepto se debe calcular en base a el salario normal promedio y no en base al salario integral.

- Niega que le adeude por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponda a la actora 90 días de salario, porque ella no efectuó despido alguno a la actora y en supuesto negado que el Tribunal considere procedente el pago de las indemnizaciones, el literal “d” del artículo 125, establece 60 día de salario para el supuesto de antigüedad inferior a 10 años.

- niega que se le adeude días pendientes de disfrute de vacaciones, ya que la actora al momento de recibir sus prestaciones sociales mediante transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo, declara que no se le adeuda ningún concepto, entre ellos las vacaciones, tal es el caso que tanto UCER-Z, actualmente FUNDAEDUCA, como la DIRECCIÓN GENERAL DE PROYECTOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cancelaron oportunamente las vacaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley, y la actora las disfrutó en su oportunidad. En el supuesto negado que se le adeudara a la actora alguna diferencia por este concepto, la actora no determina en su escrito el período del cual reclama los días pendientes de disfrute de vacaciones, por lo cual mal podría ella admitir el monto de 31 días y la cantidad reclamada.

- Niega que nunca inscribiera a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cierto es que la se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que mal puede adeudarle el concepto de paro forzoso, ya que no efectuó despido alguno. Por otro lado, correspondía a la actora gestionar dicho pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es el ente que cancela dicho concepto, sin embargo en el supuesto negado que este Tribunal considere procedente tal reclamación lo que correspondería sería el 60% del salario declarado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un período máximo de 18 semanas y no por 5 meses como lo reclama la actora.

- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 133.337,31 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si existió o no una única relación de trabajo del año 2000 al 2010 y el motivo de terminación de la relación de trabajo, para así proceder a la verificación del cálculo matemático de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que existieron dos relaciones de trabajo, esto es, una que inicio el 06-09-2000 y terminó el 31-12-2002 y otra que comenzó el 01-01-2003 y culminó el 30-12-2010 y que el motivo de terminación fue por causa ajena a la voluntad de las partes en virtud de la supresión de la DIRECCIÓN GENERAL DE PROYECTOS para la cual prestaba servicios la demandante. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En lo que se refiere a las pruebas documentales, relativas a original de oficio de asignación de cargo como Coordinadora de la División de Estudios y Proyectos (folio 35); recibos de pago emitidos por UCER-Z (del folio 40 al 57, ambos inclusive); recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales (folio 59); comunicación/memorando identificado con el No. MEM-INT-532-10-10 de fecha 10-10-02, emitido por la Secretaria Regional de Educación, Dirección de Infraestructura Educativa (folio 61); oficio identificado con el No. UCER-609-12-02 de fecha 02-12-2002 emitido por la Unidad Coordinadora Ejecutora Regional (folio 63); documentales referidas a adelanto de pago de haberes laborales, tales como comprobante de cheque, planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cálculo para liquidación, transacción celebrada entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, planilla de liquidación de diferencia de prestaciones sociales y planilla de cálculo para liquidación (folios del 65 al 73, ambos inclusive; constancia de trabajo emitida por la Unidad Coordinadora y Ejecutora Regional, adscrita a la Secretaría de Educación del Estado Zulia de fecha 31-12-2002 (folio 75); constancias de trabajo de fechas 07-11-2003, 19-11-2004, 19-10-2005, 22-01-2007 y 14-05-2007 (folios del 77 al 82, ambos inclusive); recibos de pago (folios del 84 al 118, ambos inclusive); original del Diario Versión Final de fecha 20-01-2011, en el cual aparece cartel de notificación de terminación de la relación de trabajo por supresión de la DIRECCIÓN GENERAL DE PROYECTOS (entre los folios 118 y 119); este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto la parte demandada no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio. Así se decide.

  2. - En cuanto a la prueba de exhibición de los contratos de trabajo que suscribieron las partes, los cuales se encuentran en copia simple, folios 37 y 38, se observa que la parte demandada reconoció los mismos, en consecuencia se declara inoficiosa dicha exhibición. Así se establece.

    Es importante destacar que en la demandada no promovió prueba alguna.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana L.L.; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó a trabajar en la UCER, adscrita a la Secretaría de la Gobernación del Estado Zulia, el 06-09-2000 hasta octubre de 2002; que la pasaron en comisión de servicios a la DIRECCIÓN GENERAL DE PROYECTOS, que depende del despacho del Gobernador, porque UCER la suprimieron y pasó a ser FUNDAEDUCA, que trabajó con UCER hasta el 31-12-2002; que eran 12 trabajadores y les indicaron que les iban hacer una liquidación sencilla pero luego asumieron que por error iban a hacer la corrección de la liquidación con las indemnizaciones por despido, que le hicieron un primer pago y luego un segundo pago que fue por Inspectoría del trabajo; que cuando se dio la supresión ya tenía 3 meses en comisión de servicio en la Dirección de Proyectos; que sus funciones continuaron y le hicieron el contrato; que su cargo era de Coordinadora de Arquitectura; que en el año 2008 les dijeron que eran empleados de carrera que les dieron nombramiento y les daban los beneficios; que así estuvieron, hasta que les dijeron que iban a cerrar la oficina; que el 30-12, los reunieron para darles la carta de despido donde decía que no les iban a renovar el contrato; que como no aceptó firmar la carta les notificaron por prensa el despido; que se negaron a dársela y se fue sin su carta; que la oficina de DIRECCIÓN GENERAL DE PROYECTOS sufrió varias reestructuraciones, estructura organizativa; que en departamento de arquitectura hacían lo referido a inspección de obras, formulaban proyectos, mudanzas de edificios, informes técnicos, seguimiento de obras, evaluación, condición para acondicionamiento; que cuando suprimen el organismo UCER la contrataron; que la UCER dijo que nos iba a liquidar, y así ocurrió; que no la inscribieron el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le decían que eso estaba en trámite, pero no estaba inscrita

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consiste en determinar si existió o no una única relación de trabajo del año 2000 al 2010, y el motivo de terminación de la relación de trabajo, para así proceder a la vez a la verificación del cálculo matemático de los conceptos reclamados.

    Con respecto, a los puntos controvertidos anteriormente mencionados, se evidencia de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, tales como, constancia de trabajo de fecha 06-09-2000 (folio 35) y la transacción celebrada por la partes ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 26-03-2003 (folios 69 y 70 ambos inclusive), que la actora comenzó a laborar para la UNIDAD COORDINADORA EJECUTORA REGIONAL (UCER-Z), el 06-09-2000 y terminó el 31-12-2002, por cuanto dicha UNIDAD COORDINADORA EJECUTORA REGIONAL fue suprimida por Decreto Gubernamental No. 410, de fecha 06-11-2002, publicado en Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 735, Extraordinaria, del 30-11-2002, y cumpliendo con lo indicado en el artículo 5 del mencionado Decreto de supresión No. 401, se procedió liquidar al personal contratado de la referida UNIDAD y asimismo, cumpliendo con lo señalado en el artículo 2 del mencionado Decreto, se ordenó transferir a la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) todos los activos y pasivos de la UNIDAD COORDINADORA EJECUTORA REGIONAL.

    Así las cosas, se evidencia que la UNIDAD COORDINADORA EJECUTORA REGIONAL le canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la actora, incluyendo las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consta al folio 66; sin embargo, como dicho organismo incurrió en un error material involuntario al efectuar el cálculo de las referidas indemnizaciones del artículo 125 y al omitir igualmente el pago correspondiente a los intereses de antigüedad de los meses noviembre y diciembre del año 2002, celebraron la mencionada transacción ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo con la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), por diferencia de prestaciones sociales, quedando así cancelada las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que había a la demandante con UCER cuyos pasivos laborales fueron asumidos y debidamente cancelados por FUNDAEDUCA; por consiguiente, al observarse de las documentales valoradas y muy especialmente de los recibos de pago (folios 84 y siguientes) que la actora comenzó a laborar el 01-01-2003 para una persona jurídica totalmente distinta de la anterior (UCER-FUNDAEDUCA) esto es, para la DIRECCIÓN GENERAL DE PROYECTOS, a criterio de ésta Juzgadora inicia una nueva relación laboral, por lo que se concluye que no hubo una continuidad de la relación de trabajo, debido a que la UNIDAD COORDINADORA EJECUTORA REGIONAL fue liquidada previamente por FUNDAEDUCA, la cual es una fundación con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, con independencia administrativa y autoridad efectiva para coordinar, dirigir y supervisar la ejecución de los programas y políticas en materia de infraestructura educativa en el estado, así como el manejo de sus recursos, totalmente distinta a la del Estado la cual asumió los pasivos laborales de la Unidad suprimida. Así se decide.

    Ahora bien, determinado lo anterior, se observa que la actora terminó la segunda relación de trabajo en fecha 31-12-2010, por cuanto la DIRECCIÓN GENERAL DE PROYECTOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA fue igualmente suprimida lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; sin embargo, la parte demandada, alega no le adeuda las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el referido vínculo que unió a las partes terminó, por una causa ajena a las partes, en este caso mediante un acto del Poder Público Regional, en el cual se ordena la liquidación y supresión del organismo, es decir, que bajo ninguna circunstancia podría calificarse la situación como un despido, sino que se trata de un hecho no imputable a las partes lo que origina en cese de las actividades, entendiéndose tal situación imputable al Poder Regional; en este sentido, niega que ella despidiera en forma injustificada a la actora y que por tanto deba indemnizarla.

    En tal sentido, se observa que similar a lo que ocurrió con la primera relación de trabajo, la segunda igualmente terminó por la misma causa es decir, por Supresión y que en aquella oportunidad la persona jurídica correspondiente canceló a la actora las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que se está dando por terminada la relación de trabajo por una causa que no le puede ser imputada al trabajador, pero si al Órgano de adscripción del patrono; a tal efecto, para quien aquí decide mal puede alegar la accionada que el motivo de culminación de la relación de trabajo sean por causa ajena a la voluntad de las partes, ya que es ella la que está dando por finalizada la relación de trabajo, lo cual no puede imputarle a la trabajadora-actora, tal y como antes se refirió, en consecuencia, son procedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al concepto de antigüedad, este será calculado desde el 01-01-2003 al 31-12-2010, tomando en cuenta para la alícuota de bonificación de fin de año 120 días tal y como lo señala la parte actora en su escrito libelar, ya que la demandada no contradijo dicho alegato, y en cuanto a la alícuota del bono vacacional, la cantidad de 50 días hasta el año 2008 tal y como lo expone la parte demandante en el escrito de demanda y a partir del año 2009, 60 días según lo reflejado en los recibos de pago que rielan a los folios 98 y 101; y en lo concerniente a los salarios serán tomados en cuenta los reflejados en los recibos de pago y los que no se encuentren serán tomados en cuenta los indicados por la parte actora en el cuadro anexo al escrito libelar: Así se decide.

    En relación al concepto de días pendiente de disfrute de vacaciones, la parte actora no señala que período o año está reclamando, sólo indica 31 días, por lo tanto, no puede esta Juzgadora determinar su procedencia en derecho, en consecuencia, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

    En lo concerniente a los conceptos de vacaciones fraccionadas 2009-2010 y bono vacacional fraccionado 2009-2010, dado que quedó establecido que la segunda relación comenzó el 01-01-2003 y terminó el 31-12-2010, no existe ninguna fracción, sin embargo al no evidenciarse de actas el pago liberatorio de los conceptos de vacaciones y bono vacacional respecto del año 2010, en consecuencia, son procedentes legalmente en derecho los mismos, los cuales se calcularán más adelante. Así se decide.

    Respecto al concepto de paro forzoso, se observa, que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el trabajador tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso, en el presente caso, alega la parte actora que “…la patronal a lo largo de su trayectoria de prestación de servicio, nunca la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales razón por la cual se ve en la imposibilidad de gozar de este beneficio laboral …” .

    A tal efecto, esta Juzgadora procedió a verificar a través de los medios de Internet la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si efectivamente la misma aparece o no registrada, constatando que efectivamente tal como aparece en la impresión de la Cuenta individual que aparece inserta al folio 125 la cual fue acompañada con el escrito de contestación a la demanda, la misma si se encuentra inscrita en el referido instituto.

    Así las cosas, se constata que el artículo 36 de la Ley en referencia establece la calificación del derecho para recibir el mencionado beneficio, estableciendo que el Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada, e igualmente verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.

    Por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora, al no haber demostrado la parte actora a través de cualquier medio probatorio que tramitó lo conducente para obtener tal beneficio, ni que el Instituto le haya negado tal solicitud mediante Resolución y/o comunicación debidamente fundamentada, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.

    L.L.:

    Ingreso: 01-01-2003

    Egreso: 31-12-2010

    Tiempo de servicio: 8 años (7 años, 11 meses, 30 días)

    Ultimo salario mensual: Bs. 3.731,43, diario: Bs. 124,38, integral: Bs. 186,57

  3. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 52.194,56, que le adeuda la demandada a la Trabajadora-actora. Así se decide.

  4. - Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 150 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 210 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 186,57, arroja un total de Bs. 39.179,70 cantidad esta que adeuda la accionada a la actora. Así se decide.

  5. - En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional año 2010, le corresponde por vacaciones 22 días (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y por bono vacacional 60 días (según las pruebas valoradas por el Tribunal), para un total de 82 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 124,38, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 10.199,16. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 101.573,42; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor de la Trabajadora-actora por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales tiene intentada la ciudadana L.C.L.F., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

  7. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

    .

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    .

    BAU/kmo.

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