Decisión nº 096-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoIncidencia Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL No. 1

EXP. No. 1U-7379-07

MOTIVO: TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO

En fecha veintidós (22) de enero de 2008, el abogado en ejercicio J.T.Q.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.569, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.C.M.A., presenta diligencia expresando lo siguiente:

…En nombre de mi representada TACHO DE FALSAS las copias Certificadas de la demanda de Obligación Alimentaria que riela en los folios 19 al 33 y el Contrato de Arrendamiento que riela en los folios 35 al 39, consignada por el ciudadano R.J.L., plenamente identificado en auto, junto con el escrito del libelo de la demanda. Oportunamente presentaré la formalización de esta tacha.

.-

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio J.T.Q.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.569, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.C.M.A., y siendo la oportunidad legal presento escrito de formalización de tacha expresando lo siguiente:

…Siendo la oportunidad legal de FORMALIZACIÓN DE TACHA de la obligación Alimentaria que riela en los folios números diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33) y del Contrato de Arrendamiento que riela en los folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de este expediente, y donde el demandado ciudadano R.J.L.G., inserta en este procedimiento cargas falsas, en virtud, que es totalmente falso por cuanto la Ciudadana quien reclama Obligación Alimentaria residen en la misma vivienda indicada en el Contrato de Arrendamiento ya que la propietaria o adjudicataria del inmueble ciudadana A.J.R., es la suegra del demandado. Precaviendo así una disminución de la Pensión Alimentaría asignada por este mismo despacho

(…) Como se puede evidenciar que las actas que conforman este mismo expediente, dicha Obligación Alimentaria y el Contrato de Arrendamiento y falso ya que el Expediente se encuentra abultado de facturas de las facturas y gastos innecesarios que para él tienen más valor que la alimentación de su pequeño hijo plenamente identificado, y donde la misma no se ha ejecutado en dicha empresa. Y procedo a formalizar la misma en los siguientes términos. Fundamentado la falsedad del instrumento Público en el Articulo 1.380 Ordinal 4° del Código Civil, que establece: “El instrumento Público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales: 4°) Que aún siendo cierta la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto a él”.

En fecha ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano R.J.L.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-11.247.581 y domiciliado en jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas, de fecha cinco de octubre de 2.007, anotado bajo el número 21, tomo: 348 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, siendo la oportunidad legal para la CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE TACHA, exponiendo lo siguiente:

“…INSISTO EN HACER VALE LOS INSTRUMENTOS IMPUGNADOS (Contrato de arrendamiento y copia certificada de expediente número 16.740 que cursa por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Monagas) (…) Antes de proceder a manifestar los motivos y hechos circunstanciados de esta insistencia, tengo a bien lo siguiente este procedimiento de tacha debe ser desechado porque los supuestos de hecho invocados no se subsumen en el Artículo 1.380 ordinal cuarto. del Código Civil patrio, que reza (…). Ahora bien , con relación al contrato de arrendamiento, es cierto que mi representado vive arrendado en ese inmueble y en el supuesto que la propietaria arrendadora sea suegra del arrendatario no le quita validez al contrato de arrendamiento, ya que no existe ningún impedimento legal para que el contrato de arrendamiento se perfeccione entre las partes y la circunstancia, y la circunstancia de que su esposa viva en el inmueble no elimina su obligación de pagar el canon de arrendamiento (….).

Este Tribunal previo a resolver sobre la Tacha Incidental presentada, hace necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, establece:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

. (Subrayado del Tribunal).-

En el caso que nos ocupa es de observarse, en primer termino que la parte actora propone la tacha por vía incidental, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), de los instrumentos públicos que corren insertos en los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32) treinta y tres (33), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), de la pieza principal del presente expediente, constantes de Copia Certificada del expediente signado con la nomenclatura No. 16740, llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contrato de Arrendamiento, y que posteriormente, mediante escrito de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), formaliza la Tacha de los instrumentos antes señalados. Luego haciendo un cómputo de los días de despachos transcurridos, entre ambas fechas se puede apreciar que entre una y otra han transcurrido cuatro días de despacho, con lo cual prima facie, resultaría extemporánea la pretensión de Tacha por vía incidental propuesta por el tachante.

Ahora bien, a criterio de este juzgador la norma indica que la tacha debe hacerse en el quinto día siguiente, pero ello no es óbice para que lo haga antes o inclusive que lo haga junto con el mismo anuncio de la tacha; sin embargo deben dejarse transcurrir íntegramente tanto el lapso para que el tachante formalice la tacha, como el lapso que se le otorga al antagonista para insistir en hacer valer su instrumento, y por su puesto, sin perjuicio lógicamente del lapso que le corresponde a este servidor para fallar oportunamente, ya que no le esta dado a ninguno de los litigantes el poder de abreviar o acortar los lapsos por solo el efecto de su actuación procesal, tal cual lo establece el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La Tacha constituye el mecanismo de defensa idóneo para impugnar el valor probatorio de documentos públicos o privados, en el caso de los documentos públicos a que hace referencia el artículo 1357 del Código Civil, permite controlar cualquier acto que atente contra la fe pública, que emana o debe emanar de las actuaciones donde intervienen un funcionario público facultado por la ley, para impartir y dar la fe pública, por ello en la tacha de documento, constituye un factor importante en el desarrollo del proceso, la intervención de la vindicta pública, encontrándonos pues, en esta oportunidad procesal de verificar si existe rechazo de medios probatorios, y de haberse permitido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnación a la parte actora de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, siendo ésta la oportunidad prevista en el numeral 2° del artículo 442 del mencionado código, procede el Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

Establece la doctrina con relación al procedimiento de tacha lo siguiente: “Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ricardo Henríquez La Roche, Pág. 375)

Ahora bien, resulta preciso determinar, si la prueba ofrecida en el escrito de formalización de tacha resulta suficiente y si en los supuestos de hechos bajo los cuales hace valer su pretensión el tachante, existe subsunción con la norma contenida en el Artículo 1380 del Código, específicamente con el numeral cuarto.

De la lectura y estudio minucioso del escrito de formalización de tacha, propuesto por el abogado en ejercicio J.T.Q.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.M.A., se desprende:

En primer lugar que era carga probatoria del tachante demostrar la falsedad de los documentos objeto de la tacha, lo cual no demostró oportunamente, y que a criterio de este Juez Unipersonal No. 01, resulta insuficiente el acervo probatorio ofrecido por el tachante en las actas que integran el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar observa este juzgador, que el argumento esgrimido por el solicitante de la tacha, fundamenta su alegato, en el hecho de que el funcionario ante quien se suscribió el documento atribuyó al otorgante declaraciones que este no ha hecho, lo cual a juicio de quien suscribe la presente, tiene su base en un silogismo falso, ya que parte de una premisa errónea, pues para el caso de las copias certificadas del expediente No. 16740, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no existe en su contenido declaración alguna de ningún funcionario público, no obstante la nota de certificación, debidamente sellada y firmada por la Secretaria Abogada D.L., que consta al vuelto del folio número treinta y tres (33) del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera, se considera que si la tacha es por un hecho imputable al funcionario, la vía correcta no seria la tacha por vía incidental contra el actor, sino por vía principal directamente contra el funcionario, ya que en todo caso, siendo las circunstancias alegadas por el tachante imputable al funcionario que autenticó el documento, este no podría defenderse de esta imputación, cuando la vía utilizada es la incidental, de manera que tenia que tacharse el documento por vía principal ajustándose a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ya que de otra manera el imputado de la tacha, al no ser citado a la causa no podría defenderse en un proceso en el cual no ha sido llamado, por lo tanto siendo que la tacha, se intentó por vía incidental contra un tercero siendo esta una vía incorrecta, este tribunal debe también por esta causa declarar improcedente la presente tacha.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el funcionario público d.f.d. la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, pero no podrá dar fe de que lo hecho por las partes es cierto y de allí que el legislador haya hecho la salvedad al establecer que se tendrán como verdaderos salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación (Art. 1360 del Código Civil). No obstante, mientras no se demuestre esa simulación el hecho jurídico contenido en la convención celebrada por las partes ante el funcionario autorizado se tendrá como verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este Juez unipersonal No.01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Tacha de Falsedad de los instrumentos públicos que corren insertos en los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32) treinta y tres (33), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), de la pieza principal del expediente, constantes de Copia Certificada de la causa signada con la nomenclatura No. 16740, llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contrato de Arrendamiento; interpuesta por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana L.C.M.A..-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Cabimas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio:

Abg. Esp. C.L.M.G.

La Secretaria:

Abg. Yuraima Luzardo de Ferrer.

En la misma fecha, a las 02:00 p.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 096-08 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

La Secretaria.

Exp. 1U-7379-07.-

CLMG/oesm

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