Decisión nº PJ0102011000223 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

201ª y 152

VALENCIA 18 DE NOVIEMBRE DE 2011

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-000593

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos: L.V.R., J.L.S.L., C.L.A.R., Y.V.S., R.H., M.C.S., L.O.C., M.C., titulares de la venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V. 7.131.245, 18.957.350,13.470.499, 7.139.059, 13.961.222, 4.475.594,14.069.697, 11.353.967, 10.365.240 y 7.055.179, respectivamente.

APODERADAS

JUDICIALES:

Abogados: M.P., M.B.N., N.L., J.P.C., J.J.A. y J.S.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 69.177,54.952, 22.332,19.221, 110.953 y 110.966.

PARTE

DEMANDADA:

FUNDACION CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha de junio de 1964, bajo el No. 49, Tomo 26-A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES:

R.S., L.M.S., F.M.M., MONICA UZCATEGUI BALZA Y R.P.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.230,35.128,27.240,142.174 Y 141.826, respectivamente

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 19 de marzo de 2010, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 25 de mayo de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE LA ACCION INTERPUESTA POR LOS ACTORES, en fecha 11 de noviembre de 2011 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “26” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirieron los actores:

.-) Que comenzaron a prestar servicios personales como suplentes eventuales y que posteriormente como suplentes fijos de manea subordinada e ininterrumpida a la orden del INSTITUTO DE S.D.E.C. (INSALUD), por tal circunstancia y de conformidad con la ley consideran que son trabajadores fijos por cuanto tienen continuidad laboral, devengando para la fecha de la interposición de la demanda el salario mínimo, es decir la cantidad de; NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.967,00) mensuales, y de TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.32,00) diarios; arguyen que la Fundación para la Salud (INSALUD), ha venido incumpliendo con el pago de los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y de algunas cláusulas contenidas en la Convención Colectiva y la Normativa Laboral Vigente celebrada entre INSALUD y el Sindicato Único de Trabajadores de La Salud de las Instituciones Públicas y Privadas y la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), los beneficios que se demandan son:

El pago de Bono de Fin de año de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula N°.17 de la Convención colectiva.

El pago Vacaciones establecido en el artículo 219 eusdem en concordancia con la cláusula 34 eiusden

El Bono vacacional consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo,

El pago de los beneficios contractuales contenidos en las cláusulas: 17, 27, 34, 57 y 59 de la Convención Colectiva vigente y la Cláusula 41 de la Normativa laboral vigente.

Bono de fin de año cláusula N°. 17.

Ticket de alimentación cláusula N°.58 de la Convención colectiva.

Bono post vacacional cláusula N°.34.

Uniformes y zapatos cláusula N°.27.

Cesta navideña cláusula N°.57.

Compensación por eficiencia y productividad contemplada en la normativa laboral.

Aducen que Insalud viola el contenido no solo de la Ley Orgánica del Trabajo si no también la Convención colectiva y la Normativa Laboral vigente, expresando como argumento que los trabajadores supuestamente suplentes fijos o contratados no gozan de tales beneficios, alegato este que está totalmente fuera de ley, en el sentido de que son trabajadores, que cumplen un horario diario de trabajo, el tiempo de servicio ha sido prestado de manera ininterrumpida.

Señalan que los derechos reclamados son derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento por tanto estiman que se le deben pagar tales beneficios y que les corresponden como aquellos que se deriven de cualquier convención colectiva o Normativa laboral vigente y que los ampara por cuanto ambos son derechos adquiridos por consiguiente se les debe dar cumplimiento de conformidad con la ley, en lo que se refiere a las normas contractuales y los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  1. -) L.V.R.:

    .- Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fija, desempeñando el cargo de Receptor Informador en el Distrito V.N., a partir del 01 de noviembre de 2007, cumpliendo un horario de trabajo asistencial de Lunes a Domingo de 7:00 am a 2:00 p.m.

    - Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 33,36

    - Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de VEINTISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.26.172,72), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    Vacaciones disfrutadas-no pagadas- Periodos Periodo Días. Salario Bs.f Total. Bs.

    2007-2008 73 33,36 2.435,00

    2008-2009 74 33,36 2.468,64

    Bonificación de fin de año 2007 10 33,36 333,61

    2008 60 33,36 2.001,60

    2009 60 33,36 2001,60

    Uniformes y Zapatos 3 años - 200,00 600,00

    Bono post vacacional 3 - 2,00 6,00

    Cesta Navideña 3 - 20,00 60,00

    Bono Único - - - 6.000,00

    Cesta Ticket - 14 meses 483,00 6.490,00

    Compensación por Eficacia y Productividad de la Normativa Laboral vigente - 4 semestres 876, (cada semestre) 3.504,00

  2. -) J.L.S.L.:

    .- Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fijo, desde el 01 de septiembre de 2005, desempeñando el cargo de Mensajero en la ciudad hospitalaria Dr. E.T. (CHET), cumpliendo un horario de trabajo asistencial de Lunes a Domingo de 7:00 a.m a 1:00 p.m.

    .- Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 33,36

    -Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.58.054,60), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    Vacaciones disfrutadas-no pagadas Periodo/Año Días. Salario Bs.f Total. Bs.

    2005-2006 73 33,36 2.435,28

    2006-2007 74 33,36 2.468,64

    2007-2008 75 33,36 2.502,00

    2008-2009 76 33,36 2.535,36

    Bonificación de fin de año 2005 25 33,36 834,00

    2006 60 33,36 2.001,60

    2007 60 33,36 2.001,60

    2008 60 33,36 2001,60

    2009 60 33,36 2001,60

    Uniformes y Zapatos 3 200,00 600,00

    Bono post-vacacional 3 - 2,00 x año 6,00

    Cesta Navideña 3 - 20,00 60,00

    Bono Único - - 6.000,00

    Cesta Ticket - 53 meses 483,00 25.599,00

    Compensación por Eficacia y Productividad de la Normativa Laboral vigente - 8 semestres 876, c/ uno 8.008,00

    .3.-) C.L.A.R.:

    Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Contratado desde el 01 de diciembre de 2005, desempeñando el cargo de Secretario I de Farmacia en el Hospital Psiquiátrico Dr. “JOSÉ DURAN” BARBULA, cumpliendo un horario de trabajo asistencial de Lunes a Domingo de 7:00 am a 2:00 p.m.

    - Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 33,36.

    - Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de CUARENTA Y SIETE SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.47.726,56), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    Vacaciones disfrutadas-no pagadas Periodo/Año Días. Salario Bs.f Total. Bs.

    2005-2006 73 33,36 2.435,28

    2006-2007 74 33,36 2.468,64

    2007-2008 75 33,36 2.502,00

    2008-2009 76 33,36 2.535,36

    Bonificación de fin de año 2006 60 33,36 2.001,60

    2007 60 33,36 2.001,60

    2008 60 33,36 2001,60

    2009 60 33,36 2001,60

    Uniformes y Zapatos 3 200,00 600,00

    Bono post-vacacional 3 - 2,00 x año 6,00

    Cesta Navideña 3 - 20,00 60,00

    Bono Único - - 6.000,00

    Cesta Ticket - 48 meses 483,00 16.112,88

    Compensación por Eficacia y Productividad de la Normativa Laboral vigente - 8 semestres 876, c/ uno 7.008,00

  3. - ) Y.V.S.

    -)Que comenzó a prestar sus servicios en la institución desde el 17 de abril e 2006, desempeñando el cargo de Auxiliar de Terapia en el Hospital Psiquiátrico Dr. J.O.D.B., cumpliendo un horario de trabajo asistencial de Lunes a Domingo de 7:00 am a1:00 p.m.

    - Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 33,36.

    - Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de CINCUENTA MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.50.046,84 ), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    Vacaciones disfrutadas-no pagadas Periodo/Año Días. Salario Bs.f Total. Bs.

    2006-2007 73 33,36 2.435,28

    2007-2008 74 33,36 2.468,64

    2008-2009 75 33,36 2.502,00

    2009-2010 76 33,36 2.535,36

    Bonificación de fin de año 2006 35 33,36 1.167,61

    2007 60 33,36 2.001,60

    2008 60 33,36 2001,60

    2009 60 33,36 2001,60

    Uniformes y Zapatos 3 200,00 600,00

    Bono post-vacacional 3 - 2,00 6,00

    Cesta Navideña 3 - 20,00 60,00

    Bono Único - - 6.000,00

    Cesta Ticket - 43 meses 483,00 20.769,00

    Compensación por Eficacia y Productividad de la Normativa Laboral vigente - 7 semestres 876, c/ uno 6.132,00

    .-) R.A.H.

    .-)Que comenzó a prestar sus servicios en la institución desde el 01 de Febrero 2006, desempeñando el cargo de Ayudante de Almacén en la Dependencia V.D.N., cumpliendo un horario de trabajo asistencial de Lunes a Domingo de 7:00 am a1:00 p.m.

    .-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 33,36.

    .)Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.52.649,88 ), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    Vacaciones disfrutadas-no pagadas Periodo/Año Días. Salario Bs.f Total. Bs.

    2006-2007 73 33,36 2..435,28

    2007-2008 74 33,36 2.468,64

    2008-2009 75 33,36 2.502,00

    2009-2010 76 33,36 2.535,36

    Bonificación de fin de año

    2006 55 33,36 1.834,80

    2007 60 33,36 2.001,60

    2008 60 33,36 2.001,60

    2009 60 33,36 2001,60

    Uniformes y Zapatos 3 200,00 600,00

    Bono post-vacacional 3 - 2,00 x año 6,00

    Cesta Navideña 3 - 20,00 60,00

    Bono Único - - 6.000,00

    Cesta Ticket - 47 meses 483,00 22.701,00

    Compensación por Eficacia y Productividad de la Normativa Laboral vigente - 2 semestres 876, c/ uno 5.502,00

    6 .- ) M.C.S.

    .- Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fijo desde el 16 de Enero 2003, desempeñando el cargo de Ayudante de Almacén en la Dependencia V.D.N., cumpliendo un horario de trabajo asistencial de Lunes a Domingo de 7:00 am a1:00 p.m.

    .- Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 33,36.

    - Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENHTIMOS (Bs.90.467,92), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    Vacaciones disfrutadas-no pagadas Periodo/Año Días. Salario Bs.f Total. Bs.

    2003-2004 73 2.435,28

    2004-2005 74 2.468,64

    2005-2006 75 33,36 2.502,00

    2006-2007 76 33,36 2.535,36

    2007-2008 77 33,36 2.568,72

    2008-2009 78 33,36 2.602,08

    Bonificación de fin de año

    2003 60 33,36 2001,60

    2004- 60 33,36 2001,60

    2005 60 33,36 2001,60

    2006 60 33,36 2.001,60

    2007 60 33,36 2.001,60

    2008 60 33,36 2001,60

    2009 60 33,36 2001,60

    Uniformes y Zapatos 3 200,00 600,00

    Bono post-vacacional 3 - 2,00 x año 6,00

    Cesta Navideña 3 - 20,00 60,00

    Bono Único - - 6.000,00

    Cesta Ticket - 132 meses 483,00 40.713,00

    Compensación por Eficacia y Productividad de la Normativa Laboral vigente - 12 semestres 876, c/ uno 10.512,00

    7 .-) L.R.C.O.

    .- Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fijo desde el 01 de Julio 2003, desempeñando el cargo de Camarera en el Ambulatorio La Guasita de Tocuyito, cumpliendo un horario de trabajo asistencial de Lunes a Domingo de 7:00 am a1:00 p.m.

    .- Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 33,36.

    .- Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.79.130,48), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    Vacaciones disfrutadas-no pagadas Periodo/Año Días. Salario Bs.f Total. Bs.

    2003-2004 73 33,36 2.435,28

    2004-2005 74 2.468,64

    2005-2006 75 33,36 2.502,00

    2006-2007 76 33,36 2.535,36

    2007-2008 77 33,36 2.568,72

    2008-2009 78 33,36 2.602,08

    Bonificación de fin de año

    2003 30 33,36 1.000,80

    2004- 60 33,36 2001,60

    2005 60 33,36 2001,60

    2006 60 33,36 2.001,60

    2007 60 33,36 2.001,60

    2008 60 33,36 2001,60

    2009 60 33,36 2001,60

    Uniformes y Zapatos 3 200,00 600,00

    Bono post-vacacional 3 - 2,00 x año 6,00

    Cesta Navideña 3 - 20,00 60,00

    Bono Único - - 6.000,00

    Cesta Ticket - 68 meses 483,00 32.844

    Compensación por Eficacia y Productividad de la Normativa Laboral vigente - 12 semestres 876, c/ uno 11.388,00

    8 .-) M.C.

    .-)Que comenzó a prestar sus servicios en la institución como Suplente fijo desde el 06 de Agosto 1992, desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería en la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., cumpliendo un horario de trabajo asistencial de Lunes a Domingo de 7:00 am a1:00 p.m.

    .-) Indica como último salario promedio devengado en el último año, la cantidad de Bs.f. 33,36.

    .)Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos y conceptos demandados a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar la cantidad total de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.129.614,88), correspondiente a los conceptos siguientes:

    RESUMEN DEL OBJETO

    Vacaciones disfrutadas-no pagadas Periodo/Año Días. Salario Bs.f Total. Bs.

    1992-1993 15 33,36 500,40

    1993-1994 16 33,36 533,76

    1994-1995 17 33,36 567,12

    1995-1996 18 33,36 600,48

    1996-1997 19 33,36 633,84

    1997-1998 20 33,36 667,20

    1998-1999 21 33,36 700,56

    1999-2000 22 33,36 733,92

    2000-2001 81 33,36 2.702,16

    2001-2002 82

    33,36 2.735,52

    2002-2003 83

    33,36 2.768,88

    2003-2004 84

    33,36 2.802,24

    2004-2005 88

    33,36 2.935,68

    2005-2006 86

    33,36 2.868,96

    2006-2007 87

    33,36 2.902,32

    2007-2008 88

    33,36 2.935,68

    2008-2009 89

    33,36 2.969,04

    Bonificación de fin de año 1992 15 33,36 500,40

    1994 15

    33,36

    500,40

    1995

    15

    33,36

    500,40

    1996

    15

    33,36

    500,40

    1997

    15

    33,36

    500,40

    1998

    15

    33,36

    500,40

    1999

    15

    33,36

    500,40

    2000

    15

    33,36

    500,40

    2001 60

    33,36 2.001,60

    2002 60

    33,36 2.001,60

    2003 60

    33,36 2.001,60

    2004 60 33,36 2.001,60

    2005 60 33,36 2001,60

    2006 60 33,36 2001,60

    2007 60 33,36 2.001,60

    2008 60 33,36 2.001,60

    2009 60 33,36 2001,60

    Uniformes y Zapatos 3 200,00 600,00

    Bono post-vacacional 3 - 2,00 x año 6,00

    Cesta Navideña 3 - 20,00 60,00

    Bono Único - - 6.000,00

    Cesta Ticket - 120 meses 483,00 4.003,20

    Compensación por Eficacia y Productividad de la Normativa Laboral vigente - 12 semestres 876, c/ uno 10.512,00

    El Bono de Fin de Año se reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Convención colectiva; las vacaciones y Bono post vacacional conforme a lo previsto en el artículo 219 ejusdem y en concordancia con la cláusula 34 ejusden; el Bono vacacional se peticiona de acuerdo a lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de los beneficios contractuales contenidas en las cláusulas números 17,27,34,57 y 59 de la Convención colectiva y la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente; la Cesta Ticket de acuerdo a la cláusula 58 eiusden; Uniformes y zapatos cláusula 27 eiusden; Cesta navideña cláusula 57 eiusden; Compensación por eficiencia y productividad, contemplada en la normativa laboral.

    III

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 143 al 178):

    Expone la representación de la accionada Punto Previo

  4. ) DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA INVOCADA:

    Manifiesta que los trabajadores no son beneficiarios de la Convención colectiva en razón de que prestan el servicio en calidad de Suplentes y Contratados, por lo considera que en tales condiciones le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala que conforme a la Convención colectiva invocada, la parte actora se encuentra expresamente excluida de la aplicación de los beneficios contenidos en dicho texto normativo, en consecuencia para ella resulta improcedente los conceptos reclamados en el escrito libelar al no ser los demandantes personal permanente, alega, que sólo suplen a un titular, ó tienen suscrito un contrato a tiempo determinado, por lo expuesto, las Cláusulas de bono post vacacional, uniformes y zapatos, cesta navideña, compensación por eficiencia y productividad no les son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado, dicha convención abarca única y exclusivamente a los obreros fijos.

    En el caso del Bono único 2008, por discusión de Convención colectiva, señala, la accionada que el propósito y razón de los Bonos únicos, era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la Convención colectiva vigente para su respectivo periodo, que el retardo en la discusión de una nueva contratación colectiva no permitió a los trabajadores el disfrute oportuno de los nuevos beneficios. Se excepciona del pago alegando que dicho beneficio no ampara a los trabajadores que prestan servicio en calidad de suplentes.

    Arguye, en cuanto a los conceptos de bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala que personal contratado que tenga más de dos contratos, serán incorporados a la nómina de fijos de manera paulatina y de acuerdo a la disposición presupuestaria y a los cargos disponibles, y que una vez incorporadas a dicha nómina los mismos gozarán de los benéficos, por lo que, asegura que los trabajadores no son acreedores de los conceptos reclamados por la relación de obreros contratados.

    Aduce que en fecha 05 de diciembre de 2008, el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, E.F.S.F., dictó el Decreto N°.2806, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°.2838, en fecha 29 de diciembre de 2008, el cual contiene reconducción del presupuesto del Estado Carabobo para ese año y la distribución institucional del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2009; que es un hecho notorio y comunicacional que el presupuesto del Estado Carabobo desde el año 2008, es un presupuesto reconducido, es decir, es una prórroga del presupuesto anterior, por consiguiente, no se pueden registrar créditos, porque se le esta dando continuidad al presupuesto anterior durante estos últimos tres años, lo que significa que es imposible incluir en un presupuesto reconducido los créditos adicionales ya que los recursos provienen de recursos extraordinarios no predecibles, por lo que al no haber la disponibilidad presupuestaria tampoco se pueden otorgar cargos al personal contratado en los actuales momentos.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

    En relación a la ciudadana, L.V.R.:

    Negó, rechazó y contradijo:

    Que los trabajadores laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que estos son contratados a tiempo determinando o en calidad de suplentes.

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda, por cuanto considera que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo.

    Que se desempeñaba como Receptor Informador en el Distrito V.N. en un horario diario diurno.

    Que ingresó a prestar servicios el 01 de noviembre de 2007.

    Alega que el 28 de febrero de 2009 pasó a la nomina de obreros fijos gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención colectiva.

    De los Hechos que se niega:

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 01 de noviembre de 2009 la cantidad de Bs.4.903,92. Que le corresponda por concepto de Bono vacacional en base al último salario, año 2008, la cantidad de Bs.225,75.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs.4.336,80, en virtud de que todas las bonificaciones han sido canceladas.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 600,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.6.000.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Navideña la cantidad de Bs.60.000.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral Vigente, la cantidad de Bs.3.504,00

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs.6.490,00, que se le adeude conforme a la cláusula 59 de la Convención colectiva, que se le pagó conforme a la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude la cantidad de Bs.26.172,72.

    Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en que la demandada no cumplió con la obligación legal de ajustar el pago del programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en virtud de que la Fundación es una Institución del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, que dicho patrimonio y presupuesto están constituidos por fondos públicos destinados a un fin público, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, establecido en el artículo 314 constitucional, según el cual no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, de igual manera se rige por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector público, sobre los sistemas presupuestarios, que establece que el valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero, y el mismo se mantendrá durante la ejecución del presupuesto.

    Hechos que alega:

    Que la actora no es beneficiaria de de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado.

    En relación al ciudadano, J.L.S.L.:

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo.

    Que se desempeñaba como Mensajero.

    De los Hechos que se niega:

    Niega, rechaza y contradice que el actor laborara en el en la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., si no en él Distrito Sur Oeste, en un horario diario diurno.

    Niega, rechaza y contradice que haya ingresado el 01 de septiembre de 2005; que ingresó como suplente fijo en fecha 10 de junio de 2005.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 01 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 9.941,28; que el bono vacacional calculado en base al último salario, año 2006: Bs.225,75; año 2007: Bs.258,00; año 2008: Bs.290,25; Año 200; Bs.322,50, le corresponde por Bono vacacional la cantidad de Bs.1.096,05.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs.8.840,60, que el calculo de tal concepto al año 2005, arroja la cantidad de Bs.1.451,25; año 2006, Bs. 2.902,50; año 2007, la cantidad de Bs. 2.902,50, para un total de Bs.7.256,25..

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 600,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.6.000.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Navideña la cantidad de Bs.60.000.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral Vigente, la cantidad de Bs.7.008,00..

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs.25.599,00, que se le adeude conforme a la cláusula 59 de la Convención colectiva, que se le pagó conforme a la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude la cantidad de Bs.58..046,60.

    Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en que la demandada no cumplió con la obligación legal de ajustar el pago del programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en virtud de que la Fundación es una Institución del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, que dicho patrimonio y presupuesto están constituidos por fondos públicos destinados a un fin público, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, establecido en el artículo 314 constitucional, según el cual no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, de igual manera se rige por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector público, sobre los sistemas presupuestarios, que establece que el valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero, y el mismo se mantendrá durante la ejecución del presupuesto.

    Hechos que se alega:

    Que la actora no es beneficiaria de de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado.

    En cuanto al ciudadano, C.L.A.R.:

    De los Hechos que se admite:

    La prestación de servicio como suplente fijo.

    Que se desempeñaba como Secretario I en el Hospital Psiquiátrico Dr. J.O.

    Durán, en un horario diario diurno.

    Que ingresó a prestar servicios el 01 de diciembre de 2005.

    De los Hechos que se niega:

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 01 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 9.941,28; que el bono vacacional calculado en base al último salario, año 2006: Bs.285,57; año 2007: Bs.326,37; año 2008: Bs.367,17; Año 20; Bs.3407,96, le corresponde por Bono vacacional la cantidad de Bs.1.387,07.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs.80006,40, que el calculo de tal concepto al año 2005, arroja la cantidad de Bs.3.671,67; año 2006, Bs. 3.671,67; año 2007, la cantidad de Bs. 3.671,67, para un total de Bs.11.015,01..

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 600,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.6.000.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Navideña la cantidad de Bs.60.000.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral Vigente, la cantidad de Bs.7.008,00..

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs.16.112, 88, que se le adeude conforme a la cláusula 59 de la Convención colectiva, que se le pagó conforme a la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude la cantidad de Bs.47.726,56.

    Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en que la demandada no cumplió con la obligación legal de ajustar el pago del programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en virtud de que la Fundación es una Institución del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, que dicho patrimonio y presupuesto están constituidos por fondos públicos destinados a un fin público, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, establecido en el artículo 314 constitucional, según el cual no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, de igual manera se rige por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector público, sobre los sistemas presupuestarios, que establece que el valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero, y el mismo se mantendrá durante la ejecución del presupuesto.

    Hechos que se alega:

    Que la actora no es beneficiaria de de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado.

    En relación a la ciudadana, Y.V.S.:

    De los Hechos que se admiten:

    La prestación de servicio como Suplente fijo.

    Que se desempeñaba como Auxiliar de Terapia en el Hospital Psiquiátrico Dr. J.O.D., en un horario diario diurno.

    Que la actora ingresó a prestar servicios el 17 de abril de 2006, pero que desde el 28 de febrero de 2009 pasó a la nómina de obreros fijos gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención colectiva.

    De los Hechos que se niegan:

    Niega, rechaza y contradice que laborara en el Ambulatorio San Blas sino en la Coordinación del Distrito Sur Este, en un horario diario diurno.

    Niega, rechaza, y contradice que ingresó a prestar servicios el 26 de junio de 2008; ingresó el 25 de junio de 2008.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas desde el 17 de abril de 2006 hasta el 17 de abril de 2010, la cantidad de Bs. 9.307,44; que el Bono vacacional calculado en base al último salario año 2007: arrojó la cantidad de Bs.225,75; año: 2008, la cantidad de Bs.258,00; año 2009, la suma de Bs.290,25, por lo que le corresponde por tal concepto la cantidad de Bs.774,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs.7.172,40, que el calculo de tal concepto en el año 2006; arrojó la cantidad de Bs. 2.902,50; año 2007, la cantidad de Bs. 2.902,50, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.805,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 600,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.6.000.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Navideña la cantidad de Bs.60.000.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral Vigente, la cantidad de Bs.6.132,00..

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs.20.769,00, que se le adeude conforme a la cláusula 59 de la Convención colectiva, que se le pagó conforme a la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude la cantidad de Bs.50.046,84; que se le adeuda la cantidad de Bs.6.579,00.

    Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en que la demandada no cumplió con la obligación legal de ajustar el pago del programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en virtud de que la Fundación es una Institución del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, que dicho patrimonio y presupuesto están constituidos por fondos públicos destinados a un fin público, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, establecido en el artículo 314 constitucional, según el cual no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, de igual manera se rige por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector público, sobre los sistemas presupuestarios, que establece que el valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero, y el mismo se mantendrá durante la ejecución del presupuesto.

    Hechos que se alegan:

    Que la actora no es beneficiaria de de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado.

    En relación al ciudadano, R.A.H.:

    De los Hechos que se admiten:

    La prestación de servicio como Ayudante de Almacén.

    Que ingresó a prestar servicios el 01de febrero de 2006, pero que desde el 28 de febrero de 2009 pasó a la nómina de obreros fijos gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención colectiva.

    De los Hechos que se niegan:

    Niega, rechaza y contradice que laborara en la Dependencia V.D.N., sino en el Ambulatorio Dr. M.F., en un horario diario diurno.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 01 de febrero de 2010, la cantidad de Bs.9.941,28; que el Bono vacacional calculado en base al último salario año 2006: arrojó la cantidad de Bs.225,75; año: 2007, la cantidad de Bs.258,00; año 2008, la suma de Bs.290,25, por lo que le corresponde por tal concepto la cantidad de Bs.774,00..

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs.7.839,60, que el calculo de tal concepto en el año 2005; arrojó la cantidad de Bs.1.935,00; año 2006, la cantidad de Bs. 2.902,05; año 2007, la suma de Bs.2.902,05, lo que arroja la cantidad de Bs.7.739,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 600,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.6.000.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Navideña la cantidad de Bs.60.000.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral Vigente, la cantidad de Bs.5.502,00..

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs.22.701,00, que se le adeude conforme a la cláusula 59 de la Convención colectiva, que se le pagó conforme a la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude la cantidad de Bs.52.649,88; que se le adeuda la cantidad de Bs.8.513,00.

    Hechos que se alegan:

    Esgrime que el actor es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo a partir del 28 de febrero de 2009 cuando se le asignó al cargo y pasó a la nómina de obreros fijos.

    Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en que la demandada no cumplió con la obligación legal de ajustar el pago del programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en virtud de que la Fundación es una Institución del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, que dicho patrimonio y presupuesto están constituidos por fondos públicos destinados a un fin público, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, establecido en el artículo 314 constitucional, según el cual no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, de igual manera se rige por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector público, sobre los sistemas presupuestarios, que establece que el valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero, y el mismo se mantendrá durante la ejecución del presupuesto.

    En relación a la ciudadana M.A.C.S.:

    De los Hechos que se admiten:

    La prestación de servicio como Suplente fijo.

    Que la actora se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería en la ciudad Hospitalaria Dr. E.T., en un horario diario diurno.

    De los Hechos que se niegan:

    Niega, rechaza y contradice que laborara en el Ambulatorio San Blas; que laboraba en el Distrito Sur Este, en un horario diario diurno.

    Niega, rechaza y contradice, que la actora haya ingresado a prestar servicios el 16 de enero de 2003; ingresó como suplente fijo el 01 de enero de 2003.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas desde el 16 de Enero de 2003 hasta el 16 de enero de 2010, la cantidad de Bs.17.742,52; que el Bono vacacional calculado en base al último salario año 2004: arrojó la cantidad de Bs.225,75; año: 2005, la cantidad de Bs.2.58,00; año 2006, la suma de Bs.290,25; año 2007, la cantidad de Bs.322,50; año 2008, la cantidad de Bs.354,75; año 2009: la cantidad de Bs.387,00, por lo que le corresponde por tal concepto la suma de Bs.1.838,25.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 2003; la cantidad de Bs. 2.902,50; año 2004: la cantidad de Bs. 2.902,50; año 2005: la suma de Bs. 2.902,50; año 2006: Bs. 2.902,50; año 2007: la cantidad de Bs. 2.902,50, arrojó la cantidad de Bs.14.512,50.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 600,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.6.000.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Navideña la cantidad de Bs.60.000.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral Vigente, la cantidad de Bs.10.512,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs.40.731,00, que se le adeude conforme a la cláusula 59 de la Convención colectiva, que se le pagó conforme a la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Niega, rechaza y contradice, que a la actora se le adeude la cantidad de Bs.90.467,92; que se le adeuda la cantidad de Bs.16.350,75.

    Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en que la demandada no cumplió con la obligación legal de ajustar el pago del programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en virtud de que la Fundación es una Institución del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, que dicho patrimonio y presupuesto están constituidos por fondos públicos destinados a un fin público, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, establecido en el artículo 314 constitucional, según el cual no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, de igual manera se rige por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector público, sobre los sistemas presupuestarios, que establece que el valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero, y el mismo se mantendrá durante la ejecución del presupuesto.

    Hechos que se alegan:

    Que la actora no es beneficiaria de de la Convención Colectiva de Trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que las cláusulas de uniformes y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente no son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente y contratado

    En cuanto a la ciudadana, L.R.C.O.:

    De los Hechos que se admiten:

    La prestación de servicio como Suplente fijo.

    Que la actora ingresó a prestar servicios el 01 de julio de 2003; pero que en fecha el 28 de febrero de 2009 se le asignó cargo y pasó a la nómina de obreros fijos y a partir de esa fecha está gozando de todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva.

    De los Hechos que se niegan:

    Niega, rechaza y contradice que la actora se desempeñe como Camarera en el Ambulatorio La Guásima de Tocuyito; que labora como Aseadora en el referido Centro asistencial.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas desde el 01 de julio de 2003 hasta el 01 de julio de 2009, la cantidad de Bs.15.112,08; que el Bono vacacional calculado en base al último salario año 2004: arrojó la cantidad de Bs.285,57; año: 2005, la cantidad de Bs.326,37; año 2006, la suma de Bs.367,17; año 2007, la cantidad de Bs.407,96; año 2008, la cantidad de Bs.448,76, por lo que le corresponde por tal concepto la suma de Bs.1.835,83.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año la cantidad de Bs.13.010,40; que el calculo del referido concepto en el año 2003; la cantidad de Bs.3.671,67; año 2004: la cantidad de Bs. 3.671,67; año 2005: la suma de Bs. 3.671,67; año 2006: 3.671,67; año 2007: la cantidad de Bs. 3.671,67, arrojó la cantidad de Bs.18.358,35.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 600,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.6.000.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Navideña la cantidad de Bs.60.000.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral Vigente, la cantidad de Bs.11.388,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs.32.844,00 conforme a la cláusula 59 de la Convención colectiva, que se le pagó conforme a la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Niega, rechaza y contradice, que a la actora se le adeude la cantidad de Bs.79.130,48; que se le adeuda la cantidad de Bs.20.194,18.

    Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en que la demandada no cumplió con la obligación legal de ajustar el pago del programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en virtud de que la Fundación es una Institución del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, que dicho patrimonio y presupuesto están constituidos por fondos públicos destinados a un fin público, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, establecido en el artículo 314 constitucional, según el cual no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, de igual manera se rige por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector público, sobre los sistemas presupuestarios, que establece que el valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero, y el mismo se mantendrá durante la ejecución del presupuesto.

    Hechos que se alegan:

    Esgrime que la actora es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo a partir del 28 de febrero de 2009 cuando se le asignó al cargo y pasó a la nómina de obreros fijos.

    En cuanto a la ciudadana, M.E.C.:

    De los Hechos que se admiten:

    La prestación de servicio como Suplente fijo.

    De los Hechos que se niegan:

    Niega, rechaza y contradice que la actora que prestó servicios como Suplente fijo; que ingresó a prestar servicios como Auxiliar de Enfermería en la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., en un horario diario diurno, como obrera con cargo fijo desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de junio de 2008, fecha de su egreso.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones, vencidas, disfrutadas y no canceladas desde el 06 de agosto de 1992 hasta el 06 de agosto de 2009, la cantidad de Bs.30.457,68.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año la cantidad de Bs.21864,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Uniforme y Zapatos, la cantidad de Bs. 600,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs.6.000.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Navideña la cantidad de Bs.60.000.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral Vigente, la cantidad de Bs.10.512,00.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs.57.960,00 conforme a la cláusula 59 de la Convención colectiva, que se le pagó conforme a la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Niega, rechaza y contradice, que a la actora se le adeude la cantidad de Bs.129.614,88.

    Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en que la demandada no cumplió con la obligación legal de ajustar el pago del programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en virtud de que la Fundación es una Institución del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, que dicho patrimonio y presupuesto están constituidos por fondos públicos destinados a un fin público, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias, y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, establecido en el artículo 314 constitucional, según el cual no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, de igual manera se rige por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector público, sobre los sistemas presupuestarios, que establece que el valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero, y el mismo se mantendrá durante la ejecución del presupuesto.

    Por las razones expuestas, niega, rechaza y contradice el monto total demandado, la cantidad de Bs.129.614,88.

    Hechos que se alegan:

    Que la demandante durante el tiempo que prestó servicios en su condición de obrera en el cargo de Auxiliar de Enfermería en la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., en un horario diario diurno, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de junio de 2008, fecha de su egreso gozó de todos y cada uno de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que considera la demandada que nada adeuda por concepto de las cláusulas de uniforme y zapatos, bono post vacacional, cesta navideña, bono único especial, y Compensación por Eficiencia y Productividad de la Normativa Laboral vigente.

    En cuanto a las ciudadanas GRISGUEL M.O.P. y N.D.V.R.A., si bien se observa del escrito de demanda al folio 1 al 25), que las prenombradas ciudadanas proceden a demandar asistidas por el profesional del derecho, M.P., las mismas no tienen cualidad para actuar como demandante, toda vez que no consta en autos instrumento poder que acredite tal representación o legitimidad para actuar en juicio.

    De los instrumentos poderes que corren a los autos, (Folios 33 y 35, vueltos) no se observa a estas como otorgantes, de modo tal que el profesional del derecho no tiene legitimidad para actuar en nombre de las mencionadas ciudadanas.

    DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

     La prestación de servicio.

     La existencia de la Convención Colectiva.

     La Normativa Laboral.

     El Salario.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    • Los Privilegios y Prerrogativas de los Estados, y Municipios.

    • La aplicabilidad o no, de la Convención Colectiva de Trabajo.

    • La procedencia e improcedencia de los montos y conceptos reclamados.

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, este Tribunal pasa a la valoración de las probanzas a los fines de considerar la procedencia o no, de los conceptos demandado, y verificado el derecho, otorgar los conceptos que se encuentren peticionado en la presente causa.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    Con respecto al PUNTO PREVIO DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según no constituyen un medio de prueba, si no que es un principio en el que las pruebas aprovechan a cualquiera de las partes, no pertenecen a ellas si no al proceso.

    L.C.V.R.:

    A los folios “61” al “75”, marcadas: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, contentivas de Copias de Recibos de Nomina. Este Tribunal las desestima del proceso dada la impugnación de la accionada en la audiencia de juicio por carecer de firma alguna.

    Al folio “76” al “82” , marcadas “Ñ”, “O”, “P”,”Q”, “R”,”S”, “T”, contentivas de Copias de Recibos de Nomina. Este Tribunal les otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

    Demostrativas de que la actora durante el año 2009 recibió las siguientes asignaciones: salario mensual; en los meses de marzo a mayo, Bs.848,00; de junio, a septiembre del mismo año, un salario mensual de Bs. 879,30. Se aprecia igualmente el pago de: Prima por hijos; Prima por Antigüedad; Alimentación diurna obrero; Gastos de Transporte obreros: Igualmente se aprecia las siguientes deducciones: Seguro Social obligatorio; Fondo Mutual Habitacional; Seguro Paro Forzoso; Descuento/Anticipo Sueldo/ Salario/ Comisiones; Corporación Nadim, C.A. Se señala Tipo de nómina: obrera. Centro de Costo 050199 Coordinación Distrito V.N.. Cargo actual: Receptor Informador.

    J.L.S.L.:

    Al folio “83”, marcada: “A” contentiva de Copia fotostática de C.d.T. del ciudadano J.S.. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual ha sido impugnada por la accionada en la audiencia de juicio

    A los folios “84 al 93, marcadas: “B” hasta la “K”, Copias fotostática de Recibos de pago. Este Tribunal les otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

    Demostrativas de que el actor durante el año 2006 recibió las siguientes asignaciones: salario mensual por Suplencia por Reposo. Se aprecia igualmente, el pago de: Domingos y Feriados Suplentes; Alimentación Diurna Suplente Obrero; Suplencia por vacaciones en los meses de junio, octubre y diciembre de 2006. Se señala Tipo de nómina: Suplente obrero Centro de Costo Nro.010200, cargo Mensajero. (obrero)

    A los folios 94 al 101, marcadas desde: “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”,”Q”y “R”, Copias al Carbón de Recibos de Ordenes de Pago por concepto de Nóminas de pago de Suplencias personal obrero: periodo 2006, correspondientes a los meses de: Enero y Febrero, cancelados el 30/03/2006; marzo cancelado en el mes de mayo de 2006; Abril cancelado en el mes de Junio de 2006. Nóminas de pago de Suplencias personal obrero: Periodo 2005 correspondientes a los meses de Mayo a Julio 2005, cancelados en el mes de diciembre de 2006.

    C.L.A.R.:

    Al folio “102”, marcada: “A” contentiva de Copia fotostática de C.d.T. de fecha 17 de noviembre de 2009, del ciudadano C.A.. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

    De tal documental se aprecia, que el referido ciudadano presta servicios para INSALUD, desde el: 01/12/2005, ocupando el cargo de SECRETARIO I, (SUPLENTE), devengando un salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.967,50).

    Al folio 103, marcada: “B” Copia de Recibo de Nomina. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

    Demostrativas de que el actor durante el año 2009 recibió las siguientes asignaciones: Suplencia Empleado, 30 días, la cantidad de Bs. 799,00. Se señala Tipo de nómina: Suplente Empleado. Centro de Costo Nro.030200, Hospital Psiquiátrico DR J.O. D”. cargo actual Secretario.

    Y.L.V.:

    A los folios 104, marcada: “A”, contentiva de Copia fotostática de C.d.T., a nombre de la ciudadana Y.V.. Quien aprecia la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual ha sido impugnada por la accionada en la audiencia de juicio, por ser copia simple.

    A los folios 105 y 106, marcadas “B”y “C” Copias fotostática de Solicitud de Vacaciones. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

    De dichos documentos se evidencia datos del cargo que ocupa AUXILIAR.DE TERAPIA, Dirección General Hospital Psiquiátrico, periodos vacacionales correspondientes 2007-2008 y 2005-2006.

    R.A.H.:

    Al folio 107, marcada: “A” Original Constancia a nombre del ciudadano R.A.H., de fecha 22/01/2010. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

    De tal documental se aprecia, que el referido ciudadano prestó servicios como Suplente cumpliendo tareas de Ayudante de Almacén en la Coordinación de Programas adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) en los periodos desde el 01/10/2002 hasta el 30/10/2002; desde el 01/10/2005 hasta el 30/10/2005 y desde el 01/12/2005 hasta el 31/12/2005. Así mismo desde el 01/02/2006; como suplente con continuidad. el 01/03/2009 entra en nomina de Obrero fijo por Resolución N°.105 y 147 de fecha 14 y 30 de julio de 2007.

    M.A. COROBA SANCHEZ:

    Al folio 108, marcada “A” Copias fotostática de C.d.T. a nombre de la ciudadana M.C.S.. Quien aprecia la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha sido impugnada por la accionada en la audiencia de juicio, por ser copia simple.

    A los folios 109 y 112, marcadas: “B”, “C”, “D” y “E”, Copias fotostática de Solicitudes de Vacaciones. Quien aprecia la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual ha sido impugnada por la accionada en la audiencia de juicio, por ser copia simple.

    L.R.O.C.:

    Del folio 113 al 114, marcada: “A”, Copias fotostática de c.d.T. a nombre de L.R.O.C.. Quien aprecia la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha sido impugnada por la accionada en la audiencia de juicio, por ser copia simple.

    M.C.:

    Al folio 115, marcada: “A”, Copias fotostática de C.d.T. a nombre de la ciudadana M.C., emitida en fecha 25/11/2003. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

    De tal documental se aprecia, que la mencionada ciudadana presta servicios en la institución Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. de Valencia en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, fecha de ingreso 16/06/1997, percibiendo ingreso mensual que a continuación se mencionan: Sueldo: Bs.247.104,00, Antigüedad Bs.4.320,00 y Alimentación Bs.9.000,00, cantidades estas reflejadas en moneda anterior.

    A los folios 116 y 128, marcadas: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “Ñ”, Copias del Contratos de Trabajo. Quien aprecia la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha sido impugnada por la accionada en la audiencia de juicio, por ser copia simple.

    PRUEBA DE INFORME

    De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 1.-) A la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD):

    GRISGELL ORTIZ. PIEZA N°. 1

    Del folio 03 al 60, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto la mencionada ciudadana no es parte en el proceso.

    M.C.; PIEZA N°. 2.

    Consta del folio 03 al 88 las resultas de la Prueba de Informe contentivas de la siguiente información: C.d.T., en fecha 25/04/2008, hace constar que la ciudadana M.C., titular de la Cédula de Identidad V.- N°. 7.005.719, ha venido prestando servicios en la institución (INSALUD) de la siguiente manera: 1.- Desde el 06/08/1992 hasta el 31/03/1994, desempeñándose como AUXILIAR DE ENFERMERIA, en la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., V.E.C.; 2.- desde el 16/06/1997 hasta la presente fecha como personal fijo desempeñándose en el mismo cargo, en el mencionado Centro hospitalario.

    A los folios 04 y 05 Solicitud de Vacaciones, se evidencia como fecha de ingreso 16/06/1997, tiempo de servicio 11 años, cargo que ocupa Enfermera I, ubicación sitio de trabajo Ciudad Hospitalaria E.T.; Periodo vacacional: 2008-2009, 24 días, fecha de disfrute desde el 15/06/2004 hasta el 17/07/2009; Periodo vacacional correspondiente al año 2009 al 2010, 27 días, disfrute desde el 06/06/2010 hasta el 09/07/2010, respectivamente.

    A los folios 06 al 36 Recibos de pago Nómina durante los periodos 2006 y 2007 desde 01/01/2006 hasta el 31/12/2007, ambos inclusive. Recibos correspondiente al año 2008, desde el 01/01/2008 hasta 31/05/2008; mes de septiembre y octubre 2008, apreciándose de tales documentales los siguientes conceptos: un salario mensual de Bs. 405.000,00, para el año 2006; y un salario mensual de Bs.561,773,00 en los años 2007 y 2008. De igual manera se evidencia el pago de las asignaciones siguientes: Prima por Hijos, Prima de Antigüedad; Alimentación diurna; Gastos de Transporte, Días de descanso feriados, Domingos y Feriados. Diferencia Decreto 4271; las siguientes deducciones: Seguro Social obligatorio; Fondo Mutual Habitacional; Seguro Paro Forzoso; Descuento/Anticipo Sueldo/ Salario/ Comisiones. Bono vacacional: 58 días, en el mes de mayo año 2006, 2007 y 2008, la cantidad de Bs.1.084.655, 95, Bs.1.460.174,03 y 1.267,36. Bono Post vacacional en el mes de junio año 2006 y 2007, la suma de Bs.2.000,00 cada año.

    Al folio 37 Solicitud de Vacaciones la cual señala: fecha de ingreso 01/09/2005, tiempo de servicio 01 año y 10 meses, cargo que ocupa Mensajero, ubicación sitio de trabajo Ciudad Hospitalaria E.T.; Periodo vacacional: 2006-2007, 16 días disfrute desde el 18/08/2007 hasta el 05/09/2007.

    Al folio 38, Registro de Asegurado, el cual evidencia que el actor se encuentra asegurado por el Hospital Central d e Valencia, desde el 31/10/2007.

    Al folio 39, C.d.T., que se emite en fecha 20/11/2007, la cual hace constar que el ciudadano J.L.S.., titular de la Cédula de Identidad V.- N°.18.957.350, ha venido prestando servicios en la institución (INSALUD) como MENSAJERO en condición de SUPLENTE EVENTUAL, en los siguientes periodos:

    Desde : 01/06/2005 hasta el 09/06/2005; 01/09/2005 al 30/09/2005; 01/10/2005 al 30/10/2005; 01/11/2005 al 30/11/2005; 01/12/2005 al 30/12/2005; 01/01/2006 al 30/01/2006; 01/02/2006 al 28/02/2006; 01/03/2006 al 30/03/2006; 01/04/2006 al 30/04/2006; 01/05/2006 al 30/05/2006; 01/06/2006 al 30/06/2006; 01/07/2006 al 30/07/2006; 01/08/2006 al 30/08/2006; 01/09/2006 al 30/09/2006; 01/10/2006 al 30/10/2006; 01/11/2006 al 30/11/2006; 01/12/2006 al 30/12/2006; 01/01/2007 al 30/01/2007; 01/02/2007 al 28/02/2006; 01/03/2007 al 30/03/2007; 01/04/2007 al 30/04/2007; 01/05/2007 al 30/05/2007; al 01/06/2007 al 30/06/2007; 01/07/2006 al presente.

    A los folios 40 y 41, Solicitud de Vacaciones, se desprende como fecha de ingreso 01/09/2005, tiempo de servicio 03 años, cargo que ocupa Mensajero,

    ubicación sitio de trabajo Ciudad Hospitalaria E.T.; Periodo vacacional: 2005-2006, 15 días, disfrute desde el 01/10/2008 hasta el 17/10/2008; Periodo vacacional correspondiente al año 2007 al 2008, 17 días, disfrute desde el 15/12/2008 hasta el 05/01/2009, respectivamente.

    A los folios 42 al 88, Recibos de pago por concepto de Nóminas desde 01/06/2006 hasta el 31/12/2006, un salario de Bs.815,00; en el mes de enero un salario de Bs.842,14; febrero 2009, un salario de Bs. 815,00; marzo 2009, un salario de Bs. 842,17; abril y junio de 2009, un salario de Bs. 815,00; mayo, julio y agosto 2009, un salario de Bs. 842,17 y desde septiembre a diciembre 2009, un salario de Bs. 815,00. De igual manera se evidencia el pago de las asignaciones siguientes: Suplencia de Reposo, Prima por Hijos, Prima de Antigüedad; Alimentación diurna Suplente obrero; Gastos de Transporte, Días de descanso feriados, Domingos y Feriados. Diferencia Decreto 4271;

    J.L.. SIRIT LEONES: PIEZA N°.2.

    Al folio 39, C.d.T., que se emite en fecha 20/11/2007, la cual hace constar que el ciudadano J.L.S.., titular de la Cédula de Identidad V.- N°.18.957.350, ha venido prestando servicios en la institución (INSALUD) como MENSAJERO en condición de SUPLENTE EVENTUAL, en los siguientes periodos:

    Desde: 01/06/2005 hasta el 09/06/2005; 01/09/2005 al 30/09/2005; 01/10/2005 al 30/10/2005; 01/11/2005 al 30/11/2005; 01/12/2005 al 30/12/2005; 01/01/2006 al 30/01/2006; 01/02/2006 al 28/02/2006; 01/03/2006 al 30/03/2006; 01/04/2006 al 30/04/2006; 01/05/2006 al 30/05/2006; 01/06/2006 al 30/06/2006; 01/07/2006 al 30/07/2006; 01/08/2006 al 30/08/2006; 01/09/2006 al 30/09/2006; 01/10/2006 al 30/10/2006; 01/11/2006 al 30/11/2006; 01/12/2006 al 30/12/2006; 01/01/2007 al 30/01/2007; 01/02/2007 al 28/02/2006; 01/03/2007 al 30/03/2007; 01/04/2007 al 30/04/2007; 01/05/2007 al 30/05/2007; al 01/06/2007 al 30/06/2007; 01/07/2006 al presente.

    De los folio 40 y 41, corre Solicitud de vacaciones correspondiente a los periodos 2005 al 2006 y 2007 al 2008: se indica como fecha de ingreso 01-09-2005, mensajero, ubicación del sitio de trabajo: Centro Hospitalario E.T., Tiempo de servicio 3 años, un disfrute de 15 días, en el primer periodo y de 17 días de disfrute en el año 2007-2008. Este Tribunal le acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 42 al 88 Recibos de pago por concepto de Nóminas desde 01/06/2006 hasta el 31/12/2008, un salario de Bs.815,00; año 2009; en el mes de enero un salario de Bs.842,14; febrero, un salario de Bs. 815,00; marzo, un salario de Bs. 842,17; abril un salario de Bs. 815,00; mayo, un salario de Bs. 842,17; junio Bs.815,00; julio y agosto Bs.842,17; septiembre a diciembre 2009, un salario mensual de Bs. 815,00. De igual manera se evidencia el pago de las asignaciones siguientes: Suplencia de Reposo, Prima por Hijos, Prima de Antigüedad; Alimentación diurna Suplente obrero; Gastos de Transporte, Días de descanso feriados, Domingos y Feriados. Bonificación de fin de año, Bs.1.935,00, en el mes de octubre de 2009.

    R.A.H.. PIEZA N°. 3.

    De los folios 02 al 07, del 10 al 24 y del 27 al 34, corren insertas Planillas de Evaluación de Eficiencia Personal Obrero. Este Tribunal las desestima por irrelevantes a la causa, no aportan elemento alguno que coadyuve a los hechos que se pretenden probar.

    De los folio 8 al 9, del 24 al 25, 70 al 72, corren Planillas de vacaciones y Solicitudes de vacaciones respectivamente, correspondiente al periodo 2009 al 2010 y 2006 al 2007, respectivamente, se evidencia fecha de ingreso 01/02/2006, cargo Ayudante de Almacén, ubicación del sitio de trabajo: Coordinación del Distrito V.N., un pago de 24 días y de 15 días respectivamente. Este Tribunal les acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los folios 34 al 69 y del 73 al 117, documentos que en su texto refieren a datos de familiares, movimiento de personal suplente, Requisición del personal suplente y Constancias médicas. Este Tribunal las desestima por irrelevantes a la causa, no aportan elemento alguno que coadyuve a los hechos que se pretenden probar.

    A los folios 118 al 177 Recibos de pago por concepto de Nóminas desde 01/02/2006 hasta el 31/12/2006 hasta el 28/02/2009 un salario de Bs.1.801,00; desde el 01/03/2009 hasta el 31/10/2009, un salario de Bs.882,00; desde el 01/11/2009 hasta el 31/08/2010, un salario de Bs. 967,50; desde el 01/09/2010 hasta el 31/12/2010, un salario de Bs.1.223,89. De igual manera se evidencia el pago de las asignaciones siguientes: Sueldo, Prima de Antigüedad; Alimentación diurna; Gastos de Transporte, Días de descanso feriados, Domingos y Feriados, Suplencia obrero; Bono vacacional, Bs.1.775,21, en el mes de mayo de 2009; Bono post vacacional Bs.2,00, en los meses de junio de 2009 y febrero 2010; Bono vacacional, 58 días, Bs.1.952,11, en el mes de enero de 2010; Bonificación de fin de año, Bs.2.330,83, y Bs. 1.165,41, en el mes de 2009; Bono único Bs.700,00, en el mes de diciembre de 2009; las siguientes deducciones: Seguro Social obligatorio; Fondo Mutual Habitacional; Seguro Paro Forzoso; Descuento/Anticipo Sueldo/ Salario/ Comisiones. Bono vacacional.

    L.R.O.C.. PIEZA N°.4.

    Del folio 2, solicitud de suplencia, en el cual se menciona que la ciudadana L.O. en un periodo de 01/10/2008 hasta el 31/10/2008, suple a la ciudadana M.L. , en el cargo de Aseadora. Este Tribunal les acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los folios 3 al 78 y del 89 al 116, 70, documentos que en su texto refieren a datos de familiares, movimiento de personal suplente, Requisición del personal suplente y Constancias médicas. Este Tribunal las desestima por irrelevantes a la causa, no aportan elemento alguno que coadyuve a los hechos que se pretenden probar.

    De los folio 79, corre Solicitud de vacaciones correspondiente al periodo 2008 al 2009, se indica fecha de ingreso 01-09-2008, Camarera, ubicación del sitio de trabajo: Insalud, Tiempo de servicio 4 años, un disfrute de 15 días. Este Tribunal le acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 80, Constancia, en la cual se indica que la ciudadana O.C.L.R., presta servicios en la institución (INSALUD), de la siguiente manera:

    Desde el 01/07/2003 hasta el 31/08/2002, en el Ambulatorio la Guásima, como Camarera, suplente eventual. Este Tribunal le acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Desde el 01/07/2003 hasta el 28/02/2009, en el Ambulatorio la Guásima como Camarera suplente con continuidad.

    De los folios 117 al 177, Recibos de pagos de nómina: periodos 2006-2009: desde 01/01/2006 hasta el 28/02/2009, un salario de Bs.1.407,47; desde el 31/03/2009 al 31/05/2009, un salario de Bs.799,00; desde el 01/06/2009 al 31/08/2010, un salario de Bs.967,50; desde el 01/09/2010 al 31/12/2010, un salario de Bs.1.223,89. De igual manera se evidencia el pago de las asignaciones siguientes: Prima por hijos, Prima de Antigüedad; Alimentación diurna; Gastos de Transporte, Días de descanso feriados, Domingos y Feriados. Diferencia de sueldo, Diferencia de días feriados, Bono vacacional 58 días, en el mes de junio de 2009, Bs. 1.775,79, y 58 días en el mes de junio año 2010, Bs. 1.943,41, Bono Post vacacional Bs.2,00, en el mes de julio del año 2009 y 2010. Decreto 4271; las siguientes deducciones: Seguro Social obligatorio; Fondo Mutual Habitacional; Seguro Paro Forzoso; Descuento/Anticipo Sueldo/ Salario/ Comisiones.

    L.V. RIVAS. PIEZA N°. 5.

    De los folios 02 y 3, corre Solicitud de Vacaciones correspondiente al periodo 2009 al 2010, se indica fecha de ingreso 11/11/2007, como Receptor Informador, ubicación del sitio de trabajo: Distrito V.N., Tiempo de servicio 3 años, un disfrute de 17 días. Este Tribunal les acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 4, Constancia emitida por INSALUD, en fecha 28/09/2010, en la cual se indica que la ciudadana L.V., presta servicios en la institución (INSALUD), en el cargo de Recepto Informador, desde el 01/11/2007.

    De los folios 05 al 72, documentos que en su texto refieren a datos de familiares, movimiento de personal suplente, Requisición del personal suplente y Constancias médicas. Este Tribunal las desestima por irrelevantes a la causa, no aportan elemento alguno que coadyuve a los hechos que se pretenden probar.

    De los folios 73 al 100, Recibos de pagos de nómina, durante el periodos 2009: desde 01/01/2009 hasta el 28/02/2009, un salario de Bs.1.738,00; desde el 31/05/2009 al 31/06/2009, un salario de Bs.848,00; desde el 01/06/2009 al 31/10/2009, Bs.879,00; desde el 01/11/2009 al 31/12/2009, un salario de Bs.967,50. Recibos correspondiente al año 2010, desde el 01/01/2010 hasta el 31/08/2010, un salario de Bs.967,50; desde el 01/09/2010 al 31/12/2010, un salario de Bs.1.223,89. De igual manera se evidencia el pago de las asignaciones siguientes: Prima por Hijos, Prima de Antigüedad; Alimentación diurna; Gastos de Transporte; Días de descanso feriados; Domingos y Feriados. Diferencia de sueldo, Bono vacacional 58 días, en el mes de octubre 2009, Bs. 1.776,00, y 58 días en el mes de octubre 2010, Bs. 2.433,18; Bono Post vacacional Bs.2,00, en el mes de noviembre del año 2009 y 2010. Bonificación de fin de año, Bs.2.344,77, noviembre 2009; Bono único, Bs.700,00, en el mes de diciembre 2009; las siguientes deducciones a partir de marzo de 2009: Seguro Social obligatorio; Fondo Mutual Habitacional; Seguro Paro Forzoso; Descuento/Anticipo Sueldo/ Salario/ Comisiones.

    MAYERLIN COROBA. PIEZA N°.6.

    A los folios 3 y 13, Constancias emitida por INSALUD, en fecha 20/06/2008, en la cual se indica que la ciudadana COROBA MAYERLIN, presta servicios en condición de Suplente fijo como Auxiliar de Enfermería en la institución (INSALUD), desde el 01/01/2003, hasta la presente fecha. .

    Del folio, 02, del 17 al 20, corre Solicitudes de Vacaciones correspondiente a los periodos, 2009 al 2010, 2005 al 2006, 2006 al 2007, 2007 al 2008 y nuevamente en el 2008, se indica fecha de ingreso 01/01/2006, como Auxiliar de Enfermería, ubicación del sitio de trabajo: Centro Hospitalario E.T., Tiempo de servicio 6 años, un disfrute de: 14, 15 días, 16, 17 y 17 días respectivamente, Este Tribunal les acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los folios, 4 al 7, del 15 al 16, documentos que en su texto refieren a movimiento de personal suplente y Requisición del personal suplente, memorando, Este Tribunal las desestima por irrelevantes a la causa, no aportan elemento alguno que coadyuve a los hechos que se pretenden probar.

    De los folios 21 al 61, Recibos de pagos de nómina, desde, el 01/01/2006 al 31/05/2008 un salario de Bs.48,20; durante los meses de 01/0172009 al 30/04/2009, un salario de Bs.964,00; en el 01/05/2009 al 31/05/2009, un salario de Bs.48,20. Prima por Hijos, Prima de Antigüedad; Alimentación diurna; Gastos de Transporte, Días de descanso feriados, Domingos y Feriados. Diferencia de sueldo, Bonificación de fin de año Bs. 645,00 en el mes de octubre 2009, suplencia por vacaciones, suplencia por reposos.

    NORAIDA ROJAS. PIEZA N°.7.

    Del folio 4 al 137, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto la mencionada ciudadana no es parte en el proceso.

    Y.L. VILORIO S. PIEZA N°. 8.

    A los folios 2, 39 , 40 y 52, Solicitud de Vacaciones, correspondiente a los periodos, 2010 al 2011, 2007 al 2008, 2006 al 2007 y 2005 al 2006, se indica fecha de ingreso 17/04/2006, como Auxiliar de Terapia, ubicación del sitio de trabajo: Hospital Psiquiátrico Bárbula, Tiempo de servicio 5 años, un disfrute de: 34 días. Este Tribunal les acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los folios 3 al 14, del 16 al 37, del 41 al 48, documentos que en su texto refieren a Evaluación de Eficiencia del personal obrero, Informe de Rendimiento Trimestral Personal obrero, Solicitudes de vacaciones, movimiento de personal suplente y Requisición del personal suplente. Este Tribunal las desestima por irrelevantes a la causa, no aportan elemento alguno que coadyuve a los hechos que se pretenden probar.

    Al folio 49, Constancia emitida por INSALUD, en fecha 09/10/2006, en la cual se indica que la ciudadana VILORIA SEGOVIA Y.L., presta servicios en la institución (INSALUD), en el cargo de Auxiliar de terapia (suplente), desde el 17/04/2006 hasta el 09/10/2006, de manera continua. Este Tribunal les acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 50, Contrato de Trabajo, de fecha 03/09/2006, de su contenido se desprende un tiempo de duración de 30 días, entre el día 01/09/2006 al 30/09/2006, a efectos de laborar como trabajador suplente en el cargo de Auxiliar de Terapia. Este Tribunal les acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 51, documento que comprende Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones. Este Tribunal las desestima por irrelevantes a la causa, no aportan elemento alguno que coadyuve a los hechos que se pretenden probar.

    De los folios 53 al 111, Recibos de pagos de nómina, correspondientes al periodo 2006: desde 01/04/2006 hasta el 28/02/2009, un salario de Bs.1,864,00; desde el 01/03/2009 al 31/10/2009, un salario de Bs.909,00; desde el 01/11/2009 al 31/08/2010, Bs.967,50; desde el 01/09/2009 al 31/12/2010, un salario de Bs.967,50. Recibos correspondiente al año 2010, desde el 01/01/2010 hasta el 31/08/2010, un salario de Bs.967,50; desde el 01/09/2010 al 31/12/2010, un salario de Bs.1.223,89. De igual manera se evidencia el pago de las asignaciones siguientes: Prima de Antigüedad; Alimentación diurna; Gastos de Transporte, Días de descanso feriados, Domingos y Feriados. Diferencia de sueldo, Bono vacacional 58 días, en el mes de marzo 2009, Bs. 1.833,21; Bono Post vacacional Bs.9,00, en el mes de abril, del año 2009 y 2010; las siguientes deducciones: Seguro Social obligatorio; Fondo Mutual Habitacional; Seguro Paro Forzoso; S.U.T. DE LA SALUD, LP Y PSS. Descuento/Anticipo Sueldo/ Salario/ Comisiones.

    C.A.. PIEZA N°. 9.

    De los folios 2 al 5, folio 13, documentos que en su texto refieren a Requisición del Personal Suplente, Movimiento de Personal Suplente y Informe médico, Planilla de vacaciones. Este Tribunal las desestima por irrelevantes a la causa, no aportan elemento alguno que coadyuve a los hechos que se pretenden probar.

    A los folios 7, Solicitud de Vacaciones, correspondiente a los periodos, 2004-2005, se indica fecha de ingreso 01/12/2005, como Secretario I de farmacia: Hospital Psiquiátrico Bárbula, Tiempo de servicio 1 año, un disfrute de 15 días. Este Tribunal les acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Al folio 12 y 14, Contratos de Trabajo, un primer contrato del cual se desprende un tiempo de duración de 15 días, entre el día 01/12/2005 al 15/0122005; y un segundo contrato con un tiempo de duración, de 14 días, desde el 17/11/2005 hasta el 30/11/2005, a efectos de laborar como trabajador suplente, en el cargo de Auxiliar Servicio de oficina. Este Tribunal les acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios, 6, 9,10, 49, Constancia emitida por INSALUD, en las cuales se indica que la ciudadana AULAR R.C.L., presta servicios en la institución (INSALUD), en el cargo de Secretario I (Suplente), desde el 17/11/2005, hasta la presente fecha. Este Tribunal les acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 11, Comunicación emitida por el Sindicato Único Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, a los f.d.P. para realizar SUPLENCIAS en el mes de febrero del año 2006, como Auxiliar de Servicio de Oficina. Este Tribunal le acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los folios 16 al 73, Recibos de pagos de nómina, correspondientes a los periodos 2006, 2007,2008; desde 01/01/2006 hasta el 31/12/2008, un salario de Bs.1,407,47; periodo 2009, desde el 01/01/2009 al 30/09/2009, un salario de Bs.799,00; desde el 01/10/2009 al 31/08/2010, Bs.1.407,47; desde el 01/09/2010 al 31/12/2010, un salario de Bs.1.23,89. De igual manera se evidencia el pago de las asignaciones siguientes: Suplencia empleados; las siguientes deducciones: Seguro Social obligatorio. Fondo Mutual Habitacional; Seguro

    Paro Forzoso..

    PRUEBA DE INFORME

    Requerida de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga, solicitando la remisión de copias certificadas de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente y de la Normativa Laboral Vigente que se encuentra en la de Contratos.

    Consta al folio 199, respuesta a lo solicitado en donde la ciudadana Inspectora del Trabajo hace constara la imposibilidad de enviar resultas por cuanto no consta con los elementos técnicos (fotocopiadora), a los fines de enviar lo peticionado

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    GRISGUELL M.O.P.,

    Documentales Primero, marcada: “A1” y “A2”, “B1” y “B2”, Copias de Recibo de Pago de Bonificación de fin de año y Copias de Recibos de Pago de nomina a nombre GRISGUELL M.O.P.. Este Tribunal no le otorga merito probatorio por irrelevante a la causa, por cuanto no guarda relación con los actores de autos.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICION de los Recibos donde constan los Pagos de los Bonos Vacacionales en relación a la ciudadana GRISGUELL M.O.P.. Este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto la mencionada ciudadana no es parte en la presente causa.

    M.A.C.S.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES, del escrito de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requerida a la Dirección de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., a los fines de que remita a este Tribunal información que consta en los archivos del mencionado Hospital sobre: a.-) Los beneficios pagados y no pagados; b.-) Fechas en que se han pagado los status o condición actual de la demandante y c.-) Si esta activa en la fundación, horario, fecha de ingreso, fecha de egreso y a cual trabajador esta supliendo.

    No consta a los autos sus resultas, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.

    DE LA INPECCION JUDICIAL de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta al folio 200 del expediente, su Desistimiento por incomparecencia de la parte promoverte.

    DE LOS PRIVILEGIOS Y PRORROGATIVAS DEL ESTADO.

    Este Tribunal se pronunciará en la motiva del fallo.

    Instrumentos normativos presentados posterior a la fase de promoción de pruebas.

    Del folio 229 al 298, corre inserta, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO ESTADO CARABOBO y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL SERCTOR SALUD, en representación de los Trabajadores.

    Constituye cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas, se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.

    CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    El Ejecutivo conviene en concederle a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables.

    …….Omissis……

    CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. Omississ…

    CLAUSULA 34: VACACIONES:

    El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    …..Omissis.. El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado.

    CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

    El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año.

    CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION:

    El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    CLAUSULA 40: CONDICIONES DE TRABAJO:

    El Ejecutivo conviene en no desmejorar las condiciones de trabajo que han venido disfrutando sus trabajadores.

    CLAUSULA 63: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCIÓN:

    Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos (2) años, a partir del 01 de enero del año 2001, con excepción de la fecha establecida en la cláusula 61, referente al Bono único Especial con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    Del folio 206 al 228, corre inserto NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. 2004-2005, numerada “2”, consignada por la parte actora.

    Las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación

    CLAUSULA 41: COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    CLAUSULA 53: UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a dotar de Uniformes y Zapatos a todos los Trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en la prestación de sus servicios. Los mismos se canalizarán a través de la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional. Así mismo las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs,200.00), anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    Omissis….,.

    CLAUSULA 71: AMBITO DE APLICACION:

    Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en reconocer que esta Normativa Laboral de Trabajo se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega la accionada en su contestación de demanda como punto previo, los privilegios y prerrogativas del Estado, de la cual dice la demandada goza como Administración pública Descentralizada, entendiendo esta como los Estados y Municipios, que actúan en nombre de la República, previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública y Transferencia de Competencias del Poder Público, por estar constituido entre otros elementos por bienes muebles e inmuebles aportados por el Ejecutivo del Estado Carabobo y la República.

    Arguye la demandada que debido al interés público se maneja sobre la base de partidas presupuestarias, de acuerdo a la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del mencionado texto legal, no le esta dada la adquisición de compromisos sin que exista un crédito presupuestario, en consecuencia al no haber según sus dichos, la disponibilidad presupuestaria, no puede otorgar cargos al personal contratado por lo que aquellos con más de dos contratos afirma serán que serán incorporados a la nómina fija de manera paulatina y de acuerdo a la disposición presupuestaria y a los gastos disponibles.

    Se plantea en segundo término la aplicación o no de la convención Colectiva de trabajo. Por una parte estima la representación judicial de la parte actora que todos sus representados son merecedores de los beneficios contenidos en dicho cuerpo normativo al considerar que son trabajadores fijos, de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto conforme al dispositivo en comento, después de dos prorrogas, el contrato pasa a ser indeterminado, que el servicio ha sido prestado de manera continua e ininterrumpida por consiguientes los beneficios sociales deben ser liquidados de acuerdo a la contratación colectiva.

    Como defensa en contrario, arguye la accionada, que el personal contratado ó fijo no esta amparado por la Convención colectiva, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LOS PRIVILEGIOS

    Bajo esta connotación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio, el cual se extrae parte de la sentencia Nro. 903 de fecha 12 de agosto del año 2010, caso CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A,

    Cito:

    En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:

    Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

    Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.

    (omissis)

    Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

    . (Resaltado de la Sala). (…)

    Establece el citado artículo 113 de la Ley de Administración Pública, que a las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem.

    Establece el artículo artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’

    Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:

    Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    (Omissis)

    1. las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

    El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida

    En orden a lo expuesto, se colige que el Estado, mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.

    Del extracto jurisprudencia transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo su propósito es el de proteger los intereses patrimoniales de la Republica, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, etc, cuyo carácter extensivo de los privilegios procesales no aplica a las Fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado.

    Se observa al folio 143 del escrito de contestación ( Pieza principal) que el ente demandado es una Fundación del Estado,”FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD”, creada mediante Decreto N°. 625/305-A, de fecha 27/12/1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha, registrados sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10/02/1994, bajo el N°..24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20.

    De tal manera que de conformidad al criterio jurisprudencial citado y en atención a las disposiciones establecidas en los artículos 110,111 y 112 de la Ley de Administración Pública, no goza de los privilegios procesales y prorrogativas que la Ley otorga a los, Estados en razón de ser persona jurídica de derecho privado capaz de contraer obligaciones y derechos frente a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

    Las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo, son ley entre las partes, las cuales contienen aquellos derechos de los trabajadores establecidos en la ley, como prestaciones sociales, el derecho a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aplicables con carácter imperativo, en primer lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contienen unas condiciones superiores a las existentes en la ley sustantiva laboral, y que desarrollan los principios sociales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social, es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contesto de la ley;

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  5. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  10. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo;

    Artículo 1. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.

    Artículo 2. El Estado protegerá y cancelará el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Ahora bien, de lo alegado y probado en autos, se evidencia que la prestación de servicio de parte de los actores, se ha desarrollado de manera continua e ininterrumpida, bajo la supuesta figura de contratados, unos y otros, bajo la figura de suplentes; por otra parte, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, el contrato de trabajo, será indeterminado, el cual puede en principio celebrarse por escrito o pudiera ocurrir que el mismo nazca de manera oral, tal cual lo establece el artículo 70 ibidem.

    Bajo la premisa anterior aprecia, quien decide, que la Normativa Laboral De Trabajadores Obreros De Los Organismos del Sector Salud, en cuanto a quienes son PARTES, define a esta, como aquellos Organismos que suscriben dicho texto, entre estas, a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD). En tal sentido, en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., según sus disposiciones considera TRABAJADORES al personal permanente que presta servicios al Gobierno del Estado Carabobo en sus distintas dependencias adscritas al Sistema Regional de Salud estableciendo en su cláusula 71 de la Normativa Laboral en cuanto a su aplicación convienen en reconocer que se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos, de manera que una vez demostrada la prestación de servicio de manera regular, y permanente, es evidente que los hoy accionantes se encuentran amparados por la Convención colectiva en comento, la cual no hace exclusión de beneficiarios, adquiriendo los trabajadores beneficios laborales relativos a: protección a la vida, hospitalización, cirugía y maternidad; aumento por antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación por eficiencia y productividad, Ticket de alimentación, cesta navideña, uniformes y zapatos entre otros. en tal virtud, dado que los mencionados beneficios adquiridos con anterioridad a la Normativa Laboral vigente, por acuerdo de las partes, tal cual lo establece dicha normativa, y que los actores gozan no sólo del derecho de Estabilidad en los términos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Trabajo, sino además de la inviolabilidad e irrenunciabilidad de los derechos y demás beneficios sociales, asignaciones propias de los trabajadores permanentes, beneficios sociales derivados de la prestación de servicio, que de acuerdo con el artículo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a disposiciones de orden legal son irenunciables por tanto toda acción, acuerdo, acto o convenido que impida su renuncia o menoscabo de estos derechos es nula, así que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad los derechos y beneficios sociales por lo que es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contexto de la ley.

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Así tenemos en relación a L.V.R., lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/11/2007, desempeñándose como Cargo Receptor –Informador, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 73 días para el periodo correspondiente al año: 2007-2008 y 74 días, incluido un día adicional para el año 2008-2009, de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    De las pruebas de autos se evidencia que en el mes de octubre de 2009, se le pagó a la demandante la cantidad de Bs. 1.776,00, equivalente a 58 días de bono vacacional periodo 2008-2009, por lo que adeuda a la actora una diferencia en relación a dicho periodo de 15 días de un total de 73 días por año, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.33,36, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

    En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 73 días, a salario de Bs.33,36.

    .

    EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman tres (3) años por los periodos 2007-2008 y 2008-2009, 2009-2010, con un pago de Bs.2,00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    De de las pruebas analizadas quedó demostrado el pago correspondiente a los años 2009 y 2010, por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.2,00,( moneda actual), en relación al año 2008.

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación al año 2007, una fraccionalidad de 10 días, por dos meses efectivos de labor; 60 días por año; periodos 2008 y 60 días para el año 2009, a salario de Bs.33,36.

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 10 días correspondientes al año 2007; 60 días por año para los periodos 2008 y 2009, a salario promedio de Bs,33,36.

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora tres (3) años, a Bs.200.00, (equivalente a Bs.200,00) por año, la cantidad de Bs.600.000,00, a la moneda actual Bs.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento.

    DE LA CESTA NAVIDEÑA:

    Reclama la actora conforme a lo previsto en la clausula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.60,00 correspondiente al pago de tres (3) años, a Bs.20, 00, cada año, (en moneda actual), no pagadas,

    De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, por año, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.6.000,00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    De los recibos de nomina, quien decide, logró evidenciar un pago único en el mes de diciembre del año 2009, por la cantidad de Bs.700,00, por lo que no logrando la demandada desvirtuar, ni contradecir lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.5.300,00, por tal concepto.

    EN CUANTO ACESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, por 14 meses que reclama, le corresponde la cantidad de Bs.6.490, equivalente cada mes a Bs.483,00, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 59 de la Convención colectiva

    En atención a dicha cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Se demanda la cantidad de Bs. 3.504,00, por concepto de pago de cuatro (4) semestres equivalentes a la cantidad de Bs.876, cada semestre, conforme a la cláusula 41 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden cuatro semestres a Bs.876, cada semestre de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs.3.504,00.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana L.V.R., la cantidad de Bs.16.739.31, por los conceptos que a continuación se indican en el cuadro siguiente.

    Vacaciones disfrutadas-no pagadas- Periodos Periodo Días. Salario Bs.f Total. Bs.

    2007-2008 15 33,36 500,50

    2008-2009 73 33,36 2.435,00

    Bonificación de fin de año 2007 10 33,36 333,61

    2008 60 33,36 2.001,61

    2009 60 33,36 2,001,61

    Uniformes y Zapatos 3 años - 200,00 600,00

    Bono post vacacional 1 ( año 2008) - 2,00 2,00

    Cesta Navideña 3 - 20,00 60,00

    Bono Único - - - 5.300,00 (diferencia)

    Compensación por Eficacia y Productividad de la Normativa Laboral vigente 4 semestres 876, (cada semestre) 3.504,00

    Así tenemos en relación a J.L.S.L., lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/09/2005, desempeñándose como Cargo Mensajero, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    EN CUANTO A LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 73 días para el periodo correspondiente al año: 2005-2006; año 2006-2007: 74 días; año 2007-2008, 75 días; año 2008-2009: 76 días, es decir 73 días, por año más un día adicional a salario de Bs.33,36, de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    De las pruebas de autos no se evidenció pago alguno por lo que adeuda a la actora la cantidad de 292 días, equivalente a 73 días por año conforme a la convención colectiva cláusula 34, a salario de Bs.33,36, correspondiente a los periodos reclamados.

    .

    EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman tres (3) años con un pago de Bs.2,00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    De de las pruebas analizadas no se observó pago alguno por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.6,00,( moneda actual).

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    Se reclama por el periodo 2005, una fraccionalidad de 25 días, por 4 meses efectivos de labor; 60 días por año en los periodos: 2006, 2007, 2008 y 2009, a salario de Bs.33,36.

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva el actor tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    De los recibos de nomina solo se apreció el pago pertinente al año 2009, por tanto se ordena a la demandada a pagar: periodo 2005: 20 días, por cuatro meses efectivos de trabajo, de un total de 5 días por mes. En relación a los periodos 2006, 2007,2008 un total de 180 días, a razón de 60 días por cada año a salario promedio de Bs, 33,36,

    EN RELACION A UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama el actor tres (3) años, a Bs.200.00, (equivalente a Bs.200,00) por año, la cantidad de Bs.600.000,00, a la moneda actual Bs.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, que puede ser sustituida mediante en dinero, siendo esta la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento conforme a lo demandado, la cantidad de Bs,600,00.

    Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

    Reclama el actor conforme a lo previsto en la clausula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.60,00 correspondiente al pago de tres (3) años, a Bs.20, 00, cada año, (en moneda actual), no pagadas,

    De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama el accionante, la cantidad de Bs.6.000,00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    De los recibos de nomina, quien decide, no evidenció pago alguno por lo que se ordena a la demandada a dar cumplimiento a la referida cláusula.

    EN CUANTO A CESTA TICKET:

    Aduce el actor, que por concepto de Cesta Ticket, le corresponden 53 meses por lo que demanda la cantidad de Bs.25.599, equivalente cada mes a Bs.483,00, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 59 de la Convención colectiva

    En atención a dicha cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, cuando no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras el actor es trabajador activo en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LACOMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Se demanda la cantidad de Bs. 7.008,00, por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalentes a la cantidad de Bs.876, cada semestre, conforme a la cláusula 41 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y el modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden ocho semestres a Bs.876, cada semestre de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs.7.008,00.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano J.L.S.L., la cantidad de Bs.30.087,20 por los conceptos que a continuación se indican en el cuadro siguiente.

    Vacaciones disfrutadas-no pagadas Periodo/Año Días. Salario Bs.f Total. Bs.

    2005-2006 73 33,36 2.435,29

    2006-2007 73 33,36 2.435,29

    2007-2008 73 33,36 2.435,29

    2008-2009 73 33,36 2.435,29

    Bonificación de fin de año 2005 20 33,36 667,21

    2006 60 33,36 2.001,61

    2007 60 33,36 2.001,61

    2008 60 33,36 2001,61

    Uniformes y Zapatos 3 200,00 600,00

    Bono post-vacacional 3 - 2,00 6,00

    Cesta Navideña 3 - 20,00 60,00

    Bono Único - - 6.000,00

    Compensación por Eficacia y Productividad de la Normativa Laboral vigente - 8 semestres 876, c/ uno 7.008,00

    Así tenemos en relación a C.L.A.R., lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/12/2005, desempeñándose como Secretario I de Farmacia, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    En cuanto a las VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 73 días para el periodo correspondiente al año: 2005-2006: para el año 2006-2007: 74 días; año 2007-2008, 75 días; año 2008-2009: 76 días, es decir 73 días, por año más un día adicional a salario de Bs.33,36, de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    De las pruebas de autos no se evidenció pago alguno por lo que adeuda la demandada al actor la cantidad de 292 días, equivalente a 73 días por año conforme a la convención colectiva cláusula 34, a salario de Bs.33,36, correspondiente a los periodos reclamados.

    .

    EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman tres (3) años con un pago de Bs.2,00 por año en atención a la mencionada cláusula 34,

    De de las pruebas analizadas no se observó pago alguno por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.6,00,( moneda actual).

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    60 días por año en los periodos: 2006, 2007, 2008 y 2009, a salario de Bs.33,36.

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva el actor tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    De los recibos de nomina no se observó pago alguno por tal concepto por tanto se condena el pago de 240 días, a razón de 60 días por año a salario promedio de Bs, 33,36.

    En relación a los UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama el actor tres (3) años, a Bs.200.00, (equivalente a Bs.200,00) por año, la cantidad de Bs.600.000,00, a la moneda actual Bs.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, que puede ser sustituida mediante en dinero, siendo esta la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente, no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento conforme a lo demandado, la cantidad de Bs,600,00.

    Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

    Reclama el actor conforme a lo previsto en la clausula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.60,00 correspondiente al pago de tres (3) años, a Bs.20, 00, cada año, (en moneda actual), no pagadas,

    De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo.

    Del BONO ÚNICO:

    Reclama el accionante, la cantidad de Bs.6.000,00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    De los recibos de nomina, quien decide, no evidenció pago alguno por lo que se ordena a la demandada a dar cumplimiento a la referida cláusula.

    En cuanto al concepto de CESTA TICKET:

    Aduce el actor, que por concepto de Cesta Ticket, le corresponden 48 meses por lo que demanda la cantidad de Bs.16,112,88, equivalente cada mes a Bs.483,00, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 59 de la Convención colectiva

    En atención a dicha cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, cuando no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras el actor es trabajador activo en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Se demanda la cantidad de Bs. 7.008,00, por concepto de pago de ocho (8) semestres equivalentes a la cantidad de Bs.876, cada semestre, conforme a la cláusula 41 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y el modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden ocho semestres a Bs.876, cada semestre de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs.7.008,00.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano C.L.A.R., la cantidad de Bs.31.361,60 por los conceptos que a continuación se indican en el cuadro siguiente.

    Vacaciones disfrutadas-no pagadas Periodo/Año Días. Salario Bs.f Total. Bs.

    2005-2006 73 33,36 2.435,29

    2006-2007 73 33,36 2.435,29

    2007-2008 73 33,36 2.435,29

    2008-2009 73 33,36 2,435,29

    Bonificación de fin de año 2006 60 33,36 2.001,61

    2007 60 33,36 2.001,61

    2008 60 33,36 2001,61

    2009 60 33,36 2001,60

    Uniformes y Zapatos 3 200,00 600,00

    Bono post-vacacional 3 - 2,00 6,00

    Cesta Navideña 3 - 20,00 60,00

    Bono Único - - 6.000,00

    Compensación por Eficacia y Productividad de la Normativa Laboral vigente - 8 semestres 876, c/ uno 7.008,00

    Así tenemos en relación a YESMY L.V.S., lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 170/4/2006, desempeñándose como Cargo Auxiliar de Terapia tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 73 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2007; 2007-2008, 74 días; 2008-2009, 75 días; 2009-2010, una fraccionalidad de 65 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    De las pruebas de autos se evidencia que en el mes de marzo de 2009, la actora recibió un pago de 58 días, la cantidad de Bs. 1.833,21, correspondiente al periodo 2008-2009, por lo que adeuda a la actora una diferencia en relación a dicho periodo de 15 días de un total de 73 días por año, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.33,36, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

    En atención al periodo 2006-2007, 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 146 días, a razón de 73 días por año a salario de Bs.33,36, por cuanto no logro la demandada probar el pago de dicha obligación-

    En relación a la fraccionalidad correspondiente al año 2009-2010, se condena el pago de 66 días, de un total de once (11) meses completos a razón de 73 por año, a salario de Bs.33,36, por cuanto no consta en los autos su pago.

    EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman tres (3) años por los periodos 2007-2008 y 2008-2009, 2009-2010, con un pago de Bs.2,00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    De de las pruebas analizadas quedó demostrado el pago correspondiente al periodo 2008-2009 y 2009-2010, por la cantidad de Bs.9,00 cada uno, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.2,00,( moneda actual), en relación al año 2007-2008.

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación a los años 2006, una fraccionalidad de 35 días, por 8 meses efectivos de labor; 180 días por los periodos 2007, 2008 y 2009, a razón de y 60 días por cada año, a salario de Bs.33,36.

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 215 días a salario de Bs.33,36, incluida la fraccionalidad reclamada y no pagada a salario promedio de Bs,33,36.

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora tres (3) años, a Bs.200.00, (equivalente a Bs.200,00) por año, la cantidad de Bs.600.000,00, a la moneda actual Bs.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento.

    DE LA CESTA NAVIDEÑA:

    Reclama la actora conforme a lo previsto en la clausula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.60,00 correspondiente al pago de tres (3) años, a Bs.20, 00, cada año, (en moneda actual), no pagadas,

    De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, por año, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.6.000,00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    De las pruebas traídas de autos no se aprecia pago alguno por tal concepto por tanto se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada.

    EN CUANTO ACESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, por 43 meses que reclama, le corresponde la cantidad de Bs20.769,00, equivalente cada mes a Bs.483,00, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 59 de la Convención colectiva

    En atención a dicha cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Se demanda la cantidad de Bs. 6.132,00 por concepto de pago de siete (7) semestres equivalentes a la cantidad de Bs.876, cada semestre, conforme a la cláusula 41 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden siete semestres a Bs.876, cada semestre de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs.6.132,00.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana YESMY L.V.S., la cantidad de Bs.42.805,50, por los conceptos que a continuación se indican en el cuadro siguiente.

    Vacaciones disfrutadas-no pagadas Periodo/Año Días. Salario Bs.f Total. Bs.

    2006-2007 73 33,36 2.435,29

    2007-2008 73 33,36 2.435,29

    2008-2009 15 33,36 500,40

    2009-2010 66 33,36 2.535,36

    Bonificación de fin de año 2006 35 33,36 1.167,61

    2007 60 33,36 2.001,60

    2008 60 33,36 2001,60

    2009 60 33,36 2001,60

    Uniformes y Zapatos 3 200,00 600,00

    Bono post-vacacional 3 - 2,00 6,00

    Cesta Navideña 3 - 20,00 60,00

    Bono Único - - 6.000,00

    Compensación por Eficacia y Productividad de la Normativa Laboral vigente - 7 semestres 876, c/ uno 6.132,00

    Así tenemos en relación a R.A.H., lo siguiente:

    a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/02/2006, desempeñándose como Ayudante de Almacén tal cual se evidencia de las Planillas de valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 73 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2007; 2007-2008: 74 días; 2008-2009, 75 días; 2009-2010: 76 días de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    De las pruebas de autos se evidencia que en el mes de mayo de 2009, el actor recibió por un pago de 58 días, la cantidad de Bs. 1.833,21, correspondiente al periodo 2008-2009, por lo que adeuda a la actora una diferencia en relación a dicho periodo de 15 días de un total de 73 días por año, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.33,36, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

    En relación al periodo 2009-2010, el actor en el mes de 58 días en el mes de Enero de 2010, la cantidad de Bs.1.052, 11, quedando en consecuencia una diferencia de 15 días, que se condena a la demandada a pagar, de un total de 73 días por año, a salario de Bs.33,36.

    En atención al periodo 2006-2007, 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 146 días, a razón de 73 días por año a salario de Bs.33,36, por cuanto no logro la demandada probar el pago de dicha obligación-

    En cuanto a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, quien decide no logró evidenciar de las pruebas de autos pago alguno, por lo que se condena la cantidad de 146 días, a razón de 73 días por cada año, a salario de Bs.33,36.

    EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman tres (3) años por los periodos 2007-2008 y 2008-2009, 2009-2010, con un pago de Bs.2,00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    De de las pruebas analizadas quedó demostrado el pago en el mes de junio de-2009¸la cantidad de Bs.2,00 y en el mes de febrero 2010, por la cantidad de Bs.2,00 en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.2,00,( moneda actual), en relación al año 2007-2008.

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación a los años 2006, una fraccionalidad de 55 días, por 9 meses efectivos de labor; 180 días por los periodos 2007, 2008 y 2009, a razón de 60 días por cada año, a salario de Bs.33,36.

    De los recibos de nomina se evidenció el pago de Bs.2.330,83, y Bs. 1.165,41, en el mes de 2009, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 175 días a salario de Bs.33,36, correspondiente a fraccionalidad reclamada en el año 2006; 60 días das por año en periodos 2007 y 2008 a salario promedio de Bs,33,36.

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama el actora tres (3) años, a Bs.200.00, (equivalente a Bs.200,00) por año, la cantidad de Bs.600.000,00, a la moneda actual Bs.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar pago alguno por tal concepto por lo que para quien decide es forzoso ordenar su cumplimiento.

    DE LA CESTA NAVIDEÑA:

    Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.60,00 correspondiente al pago de tres (3) años, a Bs.20, 00, cada año, (en moneda actual), no pagadas,

    De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, por año, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.6.000,00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    De los recibos de nómina traídos de los autos se aprecia que en el mes de diciembre de 2009, se le pagó al actor la cantidad de Bs. 700,00, por tanto se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.5.300, como diferencia a favor del actor.

    EN CUANTO ACESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, por 47 meses que reclama, le corresponde la cantidad de Bs. 22.701,00, equivalente cada mes a Bs.483,00, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 59 de la Convención colectiva

    En atención a dicha cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras el actor es trabajador activo en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Se demanda la cantidad de Bs. 5.502 por concepto de pago de veintidós (22) semestres equivalentes a la cantidad de Bs.876, cada semestre, conforme a la cláusula 41 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden veintidós semestres a Bs.876, cada semestre de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs.5..502,00.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano R.H., la cantidad de Bs.19.885,02, por los conceptos que a continuación se indican en el cuadro siguiente.

    Vacaciones disfrutadas-no pagadas Periodo/Año Días. Salario Bs.f Total. Bs.

    2006-2007 73 33,36 2..435,29

    2007-2008 72 33,36 2.435,28

    2008-2009 15 33,36 500,40

    2009-2010 15 33,36 500,40

    Bonificación de fin de año

    2006 55 33,36 1.834,80

    2007 60 33,36 2.001,61

    2008 60 33,36 2.001,60

    2009 60 33,36 2001,60

    Uniformes y Zapatos 3 200,00 600,00

    Bono post-vacacional 3 - 2,00 6,00

    Cesta Navideña 3 - 20,00 60,00

    Bono Único - - 6.000,00

    Compensación por Eficacia y Productividad de la Normativa Laboral vigente - 2 semestres 876, c/ uno 5.502,00

    Así tenemos en relación a MAYERLYN A.C.S., lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 16/01/2006, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 73 días para el periodo correspondiente al año: 2003-2004 y 75 días, incluido un día adicional para el año 2004-2005; año 2005-2006; 2006.2007;2007-2008; 2008-2009, de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    De la revisión de las pruebas no se observó pago alguno por tal concepto por lo que adeuda a la actora la cantidad de 438 días, a razón de 73 días por año, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs.33,36, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

    .

    EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman tres (3) años con un pago de Bs.2,00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    De de las pruebas analizadas no quedó demostrado pago alguno por tanto se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.2,00, por año, ( moneda actual).

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación a los periodos 2003,2004,2005,2006,2007,2008 y 2009, a 60 días por año.

    De los recibos de nomina se evidenció el pago de Bs.645,00, en el mes de octubre de 2009, alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 360 días, a razón de 60 días por año correspondientes a los periodos 2003 hasta el a{o 2008 a salario promedio de Bs,33,36.

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora tres (3) años, a Bs.200.00, (equivalente a Bs.200,00) por año, la cantidad de Bs.600.000,00, a la moneda actual Bs.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento.

    DE LA CESTA NAVIDEÑA:

    Reclama la actora conforme a lo previsto en la clausula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.60,00 correspondiente al pago de tres (3) años, a Bs.20, 00, cada año, (en moneda actual), no pagadas,

    De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, por año, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.6.000,00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    De los recibos de nomina, quien decide, no logró evidenciar pago alguno por lo se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad reclamada, Bs.6.000,00.

    EN CUANTO ACESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, por 132 meses que reclama, le corresponde la cantidad de Bs.40.713,00, equivalente cada mes a Bs.483,00, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 59 de la Convención colectiva

    En atención a dicha cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Se demanda la cantidad de Bs. 3.504,00, por concepto de pago de cuatro (4) semestres equivalentes a la cantidad de Bs.876, cada semestre, conforme a la cláusula 41 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 12 semestres a Bs.876, cada semestre de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs.10.512,00.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana MAYERLYN AURSITELA COROBA SANCHEZ, la cantidad de Bs.43.799,43, por los conceptos que a continuación se indican en el cuadro siguiente.

    Vacaciones disfrutadas-no pagadas Periodo/Año Días. Salario Bs.f Total. Bs.

    2003-2004 73 2.435,29

    2004-2005 73 2.435,29

    2005-2006 73 33,36 2.435,29

    2006-2007 73 33,36 2.435,29

    2007-2008 73 33,36 2.435,29

    2008-2009 73 33,36 2.435,29

    Bonificación de fin de año

    2003 60 33,36 2001,61

    2004- 60 33,36 2001,61

    2005 60 33,36 2001,61

    2006 60 33,36 2.001,61

    2007 60 33,36 2.001,61

    2008 60 33,36 2001,61

    Uniformes y Zapatos 3 200,00 600,00

    Bono post-vacacional 3 - 2,00 6,00

    Cesta Navideña 3 - 20,00 60,00

    Bono Único - - 6.000,00

    Compensación por Eficacia y Productividad de la Normativa Laboral vigente - 12 semestres 876, c/ uno 10.512,00

    Así tenemos en relación L.R.C.O., lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/07/2003, desempeñándose como Camarera, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 73 días para el periodo correspondiente al año: 2003-2004 ; 2004-2005; 74 días, año 2005-2006; 76 días; 2006-2007; 77 días; 2007-2008 78 días; 2008-2009; 2009-2010 a salario de Bs.33,36, de conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente para el año 2000, y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

    Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.2.000,00, equivalente a Bs.2.00,00.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    De la revisión de las pruebas se observó en cuanto al periodo reclamado el pago de 58 días, en el mes de junio de 2009, la cantidad de Bs.1.775, 79, correspondiente al año 2009, por lo que adeuda a la actora la cantidad de 438 días, a razón de 73 días por año, la cual se corresponde a los periodos 2003-2004 a 2007-2008, por tanto se condena al último salario promedio devengado, Bs.33,36, (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

    .

    EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman tres (3) años con un pago de Bs.2,00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    De de las pruebas analizadas quedó demostrado el pago de 2,00, en los meses de julio 2009 y 2010, por tanto se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.2,00, ( moneda actual).

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación a los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a 60 días por año, y una fraccionalidad de 30 días en el año 2003.

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno por tal concepto en virtud de ello, se ordena a la demandada a pagar 390 días, a razón de 60 días por año correspondientes a los periodos 2003 hasta el año 2009, incluida la fraccionalidad de 30 días del año 2003 a salario promedio de Bs,33,36.

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora tres (3) años, a Bs.200.00, (equivalente a Bs.200,00) por año, la cantidad de Bs.600.000,00, a la moneda actual Bs.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento.

    DE LA CESTA NAVIDEÑA:

    Reclama la actora conforme a lo previsto en la clausula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.60,00 correspondiente al pago de tres (3) años, a Bs.20, 00, cada año, (en moneda actual), no pagadas,

    De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, por año, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.6.000,00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    De los recibos de nomina, quien decide, no logró evidenciar pago alguno por lo se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad reclamada, Bs.6.000,00.

    EN CUANTO ACESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, por 68 meses que reclama, le corresponde la cantidad de Bs.32.844,00, equivalente cada mes a Bs.483,00, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 59 de la Convención colectiva

    En atención a dicha cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Se demanda la cantidad de Bs. 11.388,00, por concepto de pago doce (12) semestres equivalentes a la cantidad de Bs.876, cada semestre, conforme a la cláusula 41 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 12 semestres a Bs.876, cada semestre de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs.11,388,00.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana L.R.C.O., la cantidad de Bs.27.510,98, por los conceptos que a continuación se indican en el cuadro siguiente.

    Vacaciones disfrutadas-no pagadas Periodo/Año Días. Salario Bs.f Total. Bs.

    2003-2004 73 33,36 2.435,29

    2004-2005 73 33,36 2.435,29

    2005-2006 73 33,36 2.435,29

    2006-2007 73 33,36 2.435,29

    2007-2008 73 33,36 2.435,29

    2008-2009 73 33,36 2.435,29

    Bonificación de fin de año

    2003 30 33,36 1.000,80

    2004- 60 33,36 2001,61

    2005 60 33,36 2001,61

    2006 60 33,36 2.001,61

    2007 60 33,36 2.001,61

    2008 60 33,36 2001,61

    2009 60 33,36 2001,61

    Uniformes y Zapatos 3 200,00 600,00

    Bono post-vacacional 3 - 2,00 x año 6,00

    Cesta Navideña 3 - 20,00 60,00

    Bono Único - - 6.000,00

    Compensación por Eficacia y Productividad de la Normativa Laboral vigente - 12 semestres 876, c/ uno 11.388,00

    Así tenemos en relación M.C., lo siguiente:

    Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 06/08/1992, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería, tal cual se evidencia del Contratos de trabajo, valorado previamente.

    En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

    Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

    En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

    DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:

    En relación a las Vacaciones peticiona 15 días para el periodo correspondiente al año: 1992-1993 ; 1993-1994; 16 días, año 1994-1995; 17 días; 1995-1996; 18 días; 1996-1997 19 días;1997-1998; 20 días; 1998-1999: 21 días; 1999-2000: 22 días, a salario de Bs.33,36, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la revisión de las pruebas de autos nos se observó pago alguno por consiguiente se acuerda su pago, en consecuencia la demandada deberá pagar a la actora 211 días a salario de Bs.33,36.

    En relación a las Vacaciones peticiona conforme a la Convención colectiva, cláusula 34, reclama para el periodo 2000-2001; 81 días; 2001-2002: 82 días; 2002-2003: 83 días; 2003-2004: 84 días; 2004-2005: 85 días; 2005-2006: 86 días; 2006-2007: 87 días; 2007-2008: 88 días; 2008-2009: 89 días a salario de Bs.33,36.

    .

    Tiene derecho conforme a la Convención colectiva 15 días de disfrute y 58 días de Bono vacacional para un total de 73 días de pago.

    En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.

    De las pruebas de autos se observó respecto a este concepto los siguientes pagos: Bono vacacional: 58 días, en el mes de mayo año 2006; 58 días en el año 2007 y 58 días en el 2008, las cantidades siguientes respectivamente Bs.1.084.655, 95, Bs.1.460.174,03 y 1.267,36, de lo cual se aprecia una diferencia de 15 días por cada año, es decir 45 días en dichos periodos, a salario de Bs.33,36, por cuanto no se pagó en la oportunidad en que nació el derecho.

    En cuanto a los periodos 2001-2002; 2002-2003;2003-2004;2004-2005 y 2005-2009, no se constató prueba alguna que demostrase tal cumplimiento por parte de la demandada por tal razón se condena a la demandada a pagar la totalidad de 365 días, a salario de BS33,36.

    EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

    Se reclaman tres (3) años con un pago de Bs.2,00 por año, en atención a la mencionada cláusula 34,

    Bono Post vacacional en el mes de junio año 2006 y junio año 2007, la suma de Bs.2.000,00 ,cada año, en consecuencia la demandada deberá pagar la diferencia de Bs.2,00, del total de tres años que se reclaman.

    DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    Se reclama conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por año desde el año 1992 hasta el año 2000 para un total de días reclamados 135 días a razón de Bs.33,36.

    De la revisión de las pruebas de autos no se observó pago alguno por consiguiente se condena a la demandada a pagar la cantidad de 135 días a salario de Bs.33,36.

    De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.

    En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.

    Se reclama en relación a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007,2008 y 2009, a 60 días por año, un total de 540 días.

    De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno por tal concepto en virtud de ello, se ordena a la demandada a pagar 540 días, a razón de 60 días por año, correspondientes a los periodos 2001 hasta el 2009, salario promedio de Bs,33,36.

    DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

    Reclama la actora tres (3) años, a Bs.200.00, (equivalente a Bs.200,00) por año, la cantidad de Bs.600.000,00, a la moneda actual Bs.600,00, que se corresponde a lo establecido en la cláusula 41 de la Normativa Laboral vigente.

    De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs, 200.000,00), equivalente a Bs.200, 00, anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

    De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento.

    DE LA CESTA NAVIDEÑA:

    Reclama la actora conforme a lo previsto en la clausula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.60,00 correspondiente al pago de tres (3) años, a Bs.20, 00, cada año, (en moneda actual), no pagadas,

    De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, por año, la cantidad de Bs.20.000,00, equivalente a Bs.20,00.

    No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo.

    DEL BONO ÚNICO:

    Reclama la actora, la cantidad de Bs.6.000,00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.

    De los recibos de nomina, quien decide, no logró evidenciar pago alguno por lo se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad reclamada, Bs.6.000,00.

    EN CUANTO ACESTA TICKET:

    Aduce la actora que por concepto de Cesta Ticket, por 120 meses que reclama, le corresponde la cantidad de Bs.4.003,20, equivalente cada mes a Bs.483,00, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 59 de la Convención colectiva

    En atención a dicha cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por mencionada Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, haciendo extensible dicho beneficio a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días.

    Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

    Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la actora es trabajadora activa en aplicación de las disposiciones legales, y convencionales, así como acogiendo el criterio casacional, dicho reclamo en dinero efectivo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDA:

    Se demanda la cantidad de Bs. 10.512,00, por concepto de pago doce (12) semestres equivalentes a la cantidad de Bs.876, cada semestre, conforme a la cláusula 41 de la Normativa Laboral.

    Establece la mencionada cláusula una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    De las pruebas de autos no se observó pago alguno, tampoco se evidenció de la contestación contradicción alguna en relación a la forma y modo de cálculo, por lo que se tiene como cierto que corresponden 12 semestres a Bs.876, cada semestre de conformidad a su cláusula en comento, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs.10.512,00.

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana M.C., la cantidad de Bs.58.740,59, por los conceptos que a continuación se indican en el cuadro siguiente.

    Vacaciones disfrutadas-no pagadas Periodo/Año Días. Salario Bs.f Total. Bs.

    1992-1993 15 33,36 500,40

    1993-1994 16 33,36 533,76

    1994-1995 17 33,36 567,12

    1995-1996 18 33,36 600,48

    1996-1997 19 33,36 633,84

    1997-1998 20 33,36 667,20

    1998-1999 21 33,36 700,56

    1999-2000 22 33,36 733,56

    2000-2001 73 33,36 2.435,29

    2001-2002 73

    33,36 2.435,29

    2002-2003 73

    33,36 2.435,29

    2003-2004 73

    33,36 2.435,29

    2004-2005 73

    33,36 2.435,29

    2008-2009 73

    33,36 2.435,29

    Bonificación de fin de año 1992 15 33,36 500,40

    1994 15

    33,36

    500,40

    1995

    15

    33,36

    500,40

    1996

    15

    33,36

    500,40

    1997

    15

    33,36

    500,40

    1998

    15

    33,36

    500,40

    1999

    15

    33,36

    500,40

    2000

    15

    33,36

    500,40

    2001 60

    33,36 2.001,60

    2002 60

    33,36 2.001,60

    2003 60

    33,36 2.001,60

    2004 60 33,36 2.001,60

    2005 60 33,36 2001,60

    2006 60 33,36 2001,60

    2007 60 33,36 2.001,60

    2008 60 33,36 2.001,60

    2009 60 33,36 2001,60

    Uniformes y Zapatos 3 200,00 600,00

    Bono post-vacacional 3 - 2,00 x año 6,00

    Cesta Navideña 3 - 20,00 60,00

    Bono Único - - 6.000,00

    Compensación por Eficacia y Productividad de la Normativa Laboral vigente - 12 semestres 876, c/ uno 10.512,00

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana L.V.R., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs,16.739,31. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.L.S.L. contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.30.087, 20). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, C.L.A.R., contra la FUNDCIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.31.361,60). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, Y.V.S., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD)por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.42.805, 50. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, R.H., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD) por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS, (Bs.19.885,02). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, M.C.S., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD) por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.43.799,43. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, L.R.C.O., contra la FUNDACIÓN INATITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD) por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.27.510,98). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, M.C., contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.58.740,59). En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo a pagar la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.270.929,64).

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorio, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las cantidades condenadas a favor de cada uno de los trabajadores su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2011.-

    LA JUEZA,

    C.D.L.T.R.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY ENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00. p.m.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY ENRIQUEZ

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