Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO LARA

Barquisimeto 01de Marzo del 2006

Años: 195º y 146º

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2006-000926

JUEZ: Abg. C.L.G..

FISCAL 22º M.P.: Abg. J.R.F..

IMPUTADO: N.d.C.C.P., C.A.M., S.A.L.C. y S.J.E..

DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA: Abg. Yoleida Rodríguez, Abg. H.M., J.R. y L.M..

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en las Audiencias Celebradas en fecha 30 y 31 de Enero de 2006.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlo

    N.D.C.C.P., titular de la Cédula de Identidad 15.580.441, edad 27 años, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 22-01-79, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de O.A.C. y M.d.C.P.G., residenciado en el Barrio Los Pocitos, Sector 4, entre 9 y 10, casa S/N, hay una bodega,

    C.A.M., titular de la cédula de Identidad 17.034.860, edad 22 años de edad, profesión u oficio Mecánico y Jardinero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 31-01-83, natural de esta ciudad, hijo de L.d.C.M., residenciado en el Barrio Los Pocitos, Sector 4, Calle 12 entre La Principal, a una cuadra del modulo, Rancho S/N.

    S.A.L.C., titular de la Cédula de Identidad 15.817.344, edad 34 años, profesión u oficio Trabaja en una bodega, fecha de nacimiento 29-02-71, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de C.T.C. y V.M.L., residenciado en el Barrio Los Pocitos, Sector 4, entre 9 y 10, casa S/N, a lo ultimo buscando La Quebrada.

    S.J.E., titular de la Cédula de Identidad 12.433.654, profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 20-06-70, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de B.E. y B.L., residenciado en Valle Ondo, por la vía de Quibor, por la parte de atrás de la Iglesia Casa N° 18.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 27 de Enero del 2006, siendo aproximadamente las 11:57 horas de la Noche encontrándose en recorrido punto a pie, por el sector 04 de Barrio los Pocitos, visualizaron a cuatro personas en actitud sospechosa, seguidamente le dieron la voz de alto, indicando a los ciudadanos que e.P. y que colocaran las manos en alto, identificándose como funcionarios policiales de conformidad a lo que se establece en el articulo 117 ordinal N° 05 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando observan que los sujeto comienzan a efectuarles disparos con armas de fuego, cayendo herido el Dtgdo. (EJ) J.L.C., detectando que eran armas de gran potencia, viéndose en la necesidad de repeler el ataque con sus armas de reglamento, observaron que los ciudadanos se introducen en una residencia, de color blanco, donde procedieron a ingresar a la misma, conforme a lo establecido en el Art. 210 Ordinal 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguieron los disparos, donde caen heridos (02) dos de los sujetos , uno de ellos se levanta y corre hasta la parte de afuera de la calle, no logrando llegar, efectuando disparos en contra de la comisión de la Policía Militar, optando por mantener su integridad física, le solicitaron en varias oportunidades que bajara el arma y se entregara haciendo caso omiso a las peticiones, cayendo al piso y lanzando el arma a unos metros de distancia a orillas de una cerca de alambres de púas, y el otro ciudadano que estaba herido en la sala soltó un arma de fuego tipo escopeta, en la parte lateral de la residencia, cerca del solar detienen a (2) dos ciudadanos una mujer que se encontraba con la mano derecha empuñada, donde le solicitaron que la abriera, observaron que era un envase de color blanco que al abrirlo, se observaron (40) trozos pequeños de color Rosado que presumen que sea algún tipo de droga, acto seguido se procedió a realizarle la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le encontró, en el pantalón blue J.A. bolsillo derecho una Bolsa material sintético de color transparente, que al abrirla se aprecio (06) envoltorios de regular tamaño contenido de presunta droga y (03) pipas de fabricación casera color negro y blanco decorado con papel aluminio, morado y blanco decorado con papel aluminio, amarillo transparente decorado con papel aluminio, al percatarse que los ciudadanos se encontraban heridos y presentaban signos vitales, le hicieron el llamado a la unidad Vehículo Militar, llegando al sitio rápidamente, conducida por el Dtgdo Y.C. por lo que procedieron rápidamente en prestarle auxilio en conformidad al Código de Conducta de los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley en su artículo 2 y 3 Instrumento Legal aprobado en Asamblea General de las Naciones Unidas en resolución 34 169 de fecha 17-12-79 ratificada por el País compendio Legal Internacional que versa sobre los Derechos Humanos en los Procedimiento donde se encuentran involucrados Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, procediendo a trasladar al Efectivo y los ciudadanos heridos con la emergencia del caso al Ambulatorio la Carucieña a bordo de la unidad antes mencionada, seguidamente se quedaron en el sitio resguardando la escena del suceso, los Funcionarios Distinguidos (PEL) A.R.S. y Agente (PEL) Monserga Eduardo, Adscrito a la Brigada Rural de la FAP-L.N.A., así como también las unidades VP-104 y VP-105 Adscritos a la Comisaría N° 10 la Paz, al mando del Sto./1ro Valmore Hernández, quien indico que habían ingresado el Efectivo Militar L.J., presentando herida por arma de fuego en la pierna izquierda con entrada y salida (02) S.L.A. herida por arma de fuego en la región del tórax derecho, hombro derecho y ante brazo derecho, y quien se le encontró entre su vestimenta jeans azul bolsillo derecho una bolsa de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de (70) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga, con orificio de entrada y salida (03) Andremina S.J., presento herida por armas de fuego en la pierna izquierda con entrada y salida quien se le incauto una bolsa de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de (14) envoltorios de regular tamaño de color negro que se presume sea algún tipo de droga, posteriormente a las 06:00 AM, se presenta comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Delegación de Barquisimeto, al mando del sub.-Inspector A.P. CI. 13.146.221 Y Detective O.C. en la Unidad 195, quienes se encargaron del procedimiento colectando las evidencias al respecto un arma de fuego, tipo pistola marca Llama, micro máx, calibre 3.80mm color plateado, con seriales devastados, con su respectiva caserina, haciéndose notar que se encontraba descargada y el conjunto móvil hacia atrás, (01) una escopeta de pavón negro, marca Sarasketa, serial 23/4, calibre 12m.m, de fabricación venezolana, lo cual fue fijado fotográficamente por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y colectado, luego todos los ciudadanos fueron identificados como: (01) S.J.l. CI. 18.817.344, de 33 años de edad, residenciado en el Barrio Los Pocitos Sector 04 (2) Andremino S.J.d. 35 años de edad, CI. 12.433.654, residenciado en la misma dirección del anterior (3) N.d.C.C.P., CI. 15.580441, de 27 años de edad (4) F.J.G.C.. No porta, de 23 años de edad, ambos residenciados en el Sector 04 del Barrio Los Pocitos, seguidamente procedieron a trasladarse hacia la sede de la Comisaría N° 10, donde mediante llamada a Cosydela procedieron a chequear a los ciudadanos, Pistola marca browing, calibre 9MM, serial 06233 se encuentra solicitada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, sub.-Delegación San Juan, por el delito de Robo Genérico según Expediente N° G-542.363, de fecha 10-11-03, posteriormente efectúan llamada al Departamento de Archivo y Reseña, donde el Funcionario se servicio indica que el ciudadano: S.L.A., titular de cédula de Identidad N° 12. 433.654, presenta 11 entradas por diferentes delitos, siendo la ultima el 12-02-03 Policial F.J.G., no pudo ser verificado por no portar cedula de identidad, los otros dos ciudadanos encontrándose sin novedad, procedieron luego a recolectar las vestimentas que se especificaron en cadena de custodia y a efectuar llamada a al Fiscalía 22 del Ministerio Público comunicándose con el DR. W.G. al teléfono 04147068739, a quien se le hizo conocimiento del procedimiento, así como también de las armas que se encontraban en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, el Funcionario herido y los dos ciudadanos que se encontraban heridos en el H.C.A.M.P. procedieron luego a al Elaboración de la presente acta donde, se deja constancia escrita que al momento del procedimiento, efectuado por los funcionarios actuantes no hubo perdida de objeto alguno.

    La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: solicito se siga la presente causa por vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 280 en concordancia con el último aparte del Art. 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que es menester continuar con las investigaciones. Solicito se le imponga a los imputados de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos del Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido el Juez, explicó a los imputados de autos, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 constitucional y Art. 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el PRIMERO de ellos ciudadana N.D.C.C.P., ampliamente identificada, manifestó su deseo de querer declarar y expuso: Yo estaba en la bodega como a las 9 o 9:30 y viene unos guaros corriendo saltan la cerca de la bodega mía y se escuchan los disparos, eso era tiro y tiro y estaba escondida por miedo y tocan y no quería salir porque tengo una niña y tumban la puerta y yo tenía la droga porque si consumo de ahí me llevan para el Destacamento de la Paz y me sacaban toda tapada y un poco de droga y armamento y no se nada de eso, no niego que consumo. Seguidamente se le concede la palabra al SEGUNDO de ellos ciudadano C.A.M., quien expone: Yo iba pasando buscando a mi hija cundo escucho el tiroteo, me enfrenté con ellos dando la cara, yo mando a cuidar a mi hija por ahí cerca, y metí a mi hija en el cuarto de Noelia y nos sacaron a nosotros después que tumbaron la puerta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al TERCERO de ellos Ciudadano S.J.E., quien expone: ese día eran como las 8:30AM, yo ando con mi primo y yo luego vamos para la casa, cuando yo voy a la bodega escucho un tiroteo y regreso corriendo como hace tiempo hubo una masacre salgo corriendo y un señor de civil se me pega atrás me hace un disparo y yo siento algo que rosa por la espalda, es un tiro cuando me tiro al suelo llego el agente vestido de civil y el me dice por que corriste, y le dije por que estaba asustado, de ahí en un rato para que me trasladaran para el ambulatorio. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al CUARTO de ellos Ciudadano S.A.L.C., quien expone: eran casi las 10:00PM llego uno con un coala me pidió una cerveza, con cinco mil bolívares, el voltio y regreso y pidió tres cervezas con Diez mil bolívares en lo que se volvió a ir se encontraban dos mas vestidos de civil me piden un cigarro creo esta sacando algo de la cintura cuando el dice quieto entonces yo me perdí no sabia que era funcionario, yo Salí corriendo cuando iba llegando a la otra casa hay me tirotearon y cerrando la puerta recibí dos balazos en el brazo y los dos que habían en el que están en Uribana, yo no estaba disparando. Es todo. La Defensa Abg. Yoleida Rodríguez en representación de los Ciudadanos N.D.C.C.P. Y C.A.M., por su parte manifestó: Voy a referirme a los hechos por los cuales se aprehenden a mis defendidos, a ellos es su declaración exponen que existen dos ambientes una casa arriba y otra casa de mi defendida Noelia, lo que quiere decir que nos estamos refiriendo a dos hechos, el acta está muy confusa EL Ministerio Público no determina a quien encuentran la droga, se engloba a los cuatros imputados, no individualizan a cada uno, los hechos no están especificados con claridad en el presente Asunto, no especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que tratándose de cuatro sujetos implicado a debido individualizar para que esta Defensa sepa como defender a cada uno de ellos, en cuanto a que mis defendidos han especificados en esta Audiencia que hubo un tiroteo el día que ellos fueron aprehendidos en sitios diferentes, por lo que el Ministerio Público ha debido presentar uno a uno los procedimientos, por lo que no entiende la defensa por qué han sido traídos todos en un solo procedimiento, y lo que se encuentra en esta sala fueron aprehendidos en la bodega de Noelia, y se infringió el procedimiento de orden de allanamiento para entrar a este inmueble, por lo que la defensa sostiene que el procedimiento es Nulo y Viciado de Nulidad conformidad con el artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal, y no contamos con testimoniales y solicito se le imponga a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y Noelia no tiene antecedentes por lo que no existe el peligro de fuga, y ellos residen en los Pocitos y carecen de medios económicos para irse del país, por lo que se presumen que tienen una buena conducta predelictual, la normativa que restringe la libertad debe ser tomada de manera restrictiva, solicito al Tribunal que Declare Sin lugar la Solicitud de Medida Privativa de Libertad, ya que la pena en términos máximos no excede de 10 años y la Nulidad de las actuaciones. Es todo. La Defensa Abg. H.M. representando al ciudadano S.J.E. por su parte expone: en primer lugar se le imputo a mí defendido un delito tipificado en la ley de Sustancia Estupefacientes, y luego la comisión de resistencia a la autoridad e incluso el delito de homicidio en grado de frustración, sin embargo señalan el presunto enfrentamiento llamémoslo Resistencia a la autoridad donde resulto herido un agente de la Policía Militar, el Tribunal debe valorar las siguientes circunstancias, nuestro defendido tiene un tiro en la espalda y como dijo el fue el primer impacto que recibió pero imaginemos que el mintió, que el es el único autorizado a mentir en el procedimiento, no haya sido el primero o el ultimo, se evidencia que hubo un exceso policial y quizás hubo un exceso en el momento de redactar el acta policial, justifica cuatro disparos cuando el que recibió el disparo estaba en distintas posiciones, es decir, se encontraba de espalda al tirador para el disparo de la espalda y luego estuvo de frente a un tirador para el disparo de la pierna, considerando el defecto físico que tiene en el pie derecho y que se aprecia a simple vista por lo que de una acta policial por una simple lógica razonable se entiende el querer de los funcionarios actuantes, sin embargo el Ministerio Público pidió el procedimiento Ordinario con el cual esta de acuerdo la defensa para que no sólo se investigue el actuar de mi defendido y el actuar de los funcionarios en el procedimiento y lograremos al verdad por los medios jurídicos. Es por lo que considera la defensa que el proceso se garantizará con una medida cautelar sustitutiva de la privación, considerando la gravedad de las lesiones, garantizando el derecho a libertad de mi defendido, no podría ser dado de alta sino en unos tres o cuatro meses, por lo que una vez sea dado de alta el Tribunal podrá decretar una medida menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria ya que la convalecencia será por mas de un año y ésta le impedirá fugarse y en cuanto al peligro de la obstaculización de la investigación no creo que pueda intimidar a funcionarios militares que no sólo están entrenados para un procedimiento judicial sino también para la guerra, por lo que considero justo y oportuno que se le acuerde la medida cautelar. Es todo. La Defensa Abg. Yoleida Rodríguez en representación del Ciudadano S.A.L.C. por su parte expone: en primer lugar invoca los articulo 1,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa se llenada por el Procedimiento Ordinario, le sea imputado a mi defendido una Medida Cautelar prescrita en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, igualmente vemos que el acta del ciudadano es muy ambiguo en cuanto al lugar donde se dieron los hechos. Es todo.

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como lo es el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de los ciudadanos N.D.C.C.P., C.A.M., S.J.E. Y S.A.L.C., en el hecho punible aquí investigado, y atendiendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por exceder en su termino de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se niega la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar a los Ciudadanos N.D.C.C.P., C.A.M., S.J.E. Y S.A.L.C. ampliamente identificados, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (fumus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1° Se ordena proseguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal 2° Se le impone a los Imputados N.D.C.C.P., C.A.M., S.J.E. Y S.A.L.C., ya identificados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. 3° Se niega la solicitud de las Defensas de las Medidas Cautelares Sustitutivas

    Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, al primer (1) día del mes de Marzo de 2006. Regístrese, publíquese y Notifíquese

    Cúmplase lo ordenado.-

    EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

    ABG. C.L.G..

    EL SECRETARIO

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