Decisión nº PJ0062013000068 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2012-002459.-

En el juicio que sigue la ciudadana L.L.D., cédula de identidad nº 15.754.180, cuyos apoderados son los abogados: E.P., A.D., M.C., Xiomary Castillo, F.Á., J.N., D.G., Luissandra Martínez, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., R.A., Thahide Piñango, M.R., Maryory Parra, M.R., C.C.-Gavidia, A.B., G.P., Maolis Vargas, J.M. y Calanche Aymee, contra la entidad de trabajo denominada: FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, creada mediante decreto n° 3.654 de fecha 09/05/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.188, de fecha 17/05/2005, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06/06/2005, bajo el n° 23, tomo 27, protocolo primero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.202 de la misma fecha, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, representada por los abogados: A.L.C., Marianyela Briceño, J.P., N.V., E.H., J.S.M. y E.V., este Tribunal observa lo siguiente:

  1. - La accionada es una fundación estatal (ver folio 28) cuyo patrimonio está constituido por bienes muebles e inmuebles propiedad de la República Bolivariana de Venezuela (art. 4 del Decreto que autoriza su creación, folios 27 y 28).

  2. - El artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , concerniente a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando ésta no es parte en el juicio, dispone lo siguiente:

    “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a las un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)(…)

    Además, su art. 98 dispone que la falta de dicha notificación es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio.

    Ello debemos concordarlo con el art. 8° “eiusdem” que prescribe lo siguiente:

    Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes

    .

    De autos se evidencia que no se cumplió con la notificación que prevé la norma mencionada (art. 96 LOPGR), en razón de lo señalado en el auto cursante a los folios 126 al 129 y fechado 05/03/2013, cuestión que sin duda va en detrimento de la garantía del cabal ejercicio del derecho constitucional a la defensa de la República, al no conceder el lapso que prevé, de manera continua, para que sin ambages pudiera asistir a la audiencia preliminar, promover pruebas, contestar la demanda, comparecer a la audiencia de juicio o en fin, ejercer cualquier facultad procesal que considerara conveniente.

    De allí que las actuaciones consumadas en este proceso son nulas por cuanto se inobservaron las formalidades de estricto orden público consagradas en la norma indicada y en tal virtud, debe este Juzgador, como director del proceso y en aras de preservar la debida sustanciación de este asunto, reponer la presente causa, como en efecto lo hace, al estado que el Tribunal 19º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admita la demanda ordenando la debida notificación del Procurador General de la República.

    Es importante subrayar, parafraseando lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, que si bien podría pensarse que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, de allí y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva por resultar supeditado, en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por esas razones, este Tribunal en plena conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a los arts. , , y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el 49 de la Carta Magna, declara la nulidad de las actuaciones judiciales cursantes desde el folio 126 al 129, 136 al 138 así como el 143 y 144 fechadas 05/03/2013, 31/05/2013, 14/06/2013 y 25/06/2013, en ese orden, decretando la reposición de la presente causa al estado ya reglamentado en este fallo. Así se concluye.

  3. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    3.1.- LA NULIDAD de las actuaciones cursantes desde el folio 126 al 129, 136 al 138 así como el 143 y 144, fechadas 05/03/2013, 31/05/2013, 14/06/2013 y 25/06/2013, en ese orden, decretando LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que Tribunal 19º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admita la demanda ordenando la debida notificación del Procurador General de la República. Todo ello con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana L.L.D. contra la entidad de trabajo denominada: FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, ambas partes identificadas en los autos.

    3.2.- No hay condena en costas por el carácter de este fallo.

    3.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.

    Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 y dictada por la SCS/TSJ en el caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el lunes quince (15) de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    G.M.

    En la misma fecha y siendo las nueve horas con veintinueve minutos de la mañana (09:29 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    G.M.

    Asunto nº AP21-L-2012-002459.

    01 pieza.

    CJPA ∕ GM∕ mg.-

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