Decisión nº PJ0122014001447 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 29 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000512

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122014001447

Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Parte demandante: L.B.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.702.422, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. Z.J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 87.847.

Parte demandada: J.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.803.025, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Hijos: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana L.B.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.702.422, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano J.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.803.025, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 02 de junio de 2014, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 19 de junio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 30 de junio de 2014.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de octubre de 2014, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. O.J.A. y el Secretario Abg. WALLIS A.P.A., y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 15/10/2014, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana L.B.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.702.422, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado Z.J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 87.847. Así como la asistencia del ciudadano J.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.803.025, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:

EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

PRIMERO

El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, en la cuenta de ahorros N°. 1750097080060366161, de la entidad bancaria Banco Bicentenario, de la siguiente manera DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) los quince (15) y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) los últimos de cada mes, para cubrir lo relativo a los gastos por concepto de obligación de manutención, a favor de los adolescentes de autos.

SEGUNDO

El progenitor se compromete a cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) relativo a útiles escolares a favor de los adolescentes, y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares.

TERCERO

En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho los adolescentes gozan del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA, así como otros gastos que no cubra la empresa, el progenitor cubrirá el 100% de dichos gastos.

CUARTO

Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por este concepto, a favor de los adolescentes de autos, los primeros cinco (05) días del mes de noviembre.

QUINTO

El progenitor se compromete a dotar de ropa y calzado, adecuada al clima y edad de los adolescentes, en virtud del crecimiento y desarrollo de los mismos, esto será en el mes de octubre, cuando el progenitor reciba el pago por concepto de sus vacaciones laborales.

SEXTO

Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar las cantidades acordadas, en el mismo porcentaje, una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera.

En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas en relación a la obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos, y en tal sentido, solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos a favor de los niños de autos.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil catorce (3014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122014001447.

.

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR