Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2011-520 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.840.851.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.S., J.Q. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 131.332, 108.688 y 108.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SAKURA RESTAURANT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero del 2003, bajo el Nº 40, tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 54.787.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de abril de 2011 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 13 de abril del mismo año (folios 8 y 9).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 18 y 19), se inició la audiencia preliminar el 4 de agosto de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 15 de noviembre de 2011m, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 33).

El día 22 de noviembre de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 56 al 59); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 05 de diciembre de 2011 (folio 63).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 64 al 66).

En fecha 15 de diciembre de 2011, el demandado apeló del auto de admisión de pruebas, por lo que se oyó en un efecto y se remitió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial –previa distribución-, quien declaró con lugar el recurso ejercido modificando la respectiva admisión de las pruebas, en fecha 01 de marzo de 2012 (folios 106 al 112).

El 20 de marzo de 2012, se recibieron las resultas de la apelación, cumpliéndose con la orden emitida por la alzada, y el 24 de mayo del 2012 se indicó que no se celebraría la audiencia de juicio hasta que conste en autos las resultas de la prueba de informe respectiva (folio 120).

Visto que transcurrió un año sin actividad de las partes en el impulso de la causa, quien Juzga declaró la perención de la instancia, conforme lo previsto en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 121 al 123).

De dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual se oyó en ambos efectos, correspondiendo por distribución al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar el mismo y ordenó la continuación de la causa (folios 136 al 143).

Recibido el asunto por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2013, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el 09 de octubre de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, dejando constancia que compareció a la audiencia sólo la parte actora, por lo que el Juzgador inició la evacuación de las pruebas y finalizada la misma dictó el dispositivo oral (folios 149 al 151), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a a.e.a.t. en consideración:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Señala la actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 04 de julio de 2008, desempeñando el cargo de encargada; que devengó como último salario Bs. 3.000,00 mensual, cumpliendo jornada semanal de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 11:00 p.m., hasta el 14 de abril de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

    Asimismo, el demandante manifiesta que al finalizar la relación no le pagaron sus prestaciones sociales; así como las utilidades proporcionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, por lo que solicita se condene a la demandada a cumplir tales conceptos.

    La accionada conviene en su contestación en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y le fecha de inicio de la relación; hechos que quedan relevados de prueba, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Rechaza la demandada la fecha de terminación del vínculo, indicando que el mismo ocurrió el 12 de abril de 2010, por acuerdo entre las partes, siendo falso que haya sido despedida injustificadamente; igualmente, niega la jornada de trabajo señalada en el libelo, ya que realmente laboró de 11:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 11:00 p.m.

    Finalmente, contradice el salario pretendido por la actora, porque al finalizar el vínculo laboral devengaba la cantidad de Bs. 1.064,40, con el cual se cuantificó y pago todos sus beneficios, incluyendo sus prestaciones sociales, no existiendo deuda alguna derivada de dicha relación, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

    Es importante señalar que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Señalado lo anterior, este Tribunal resolverá lo pretendido por el actor tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

    Partiendo de la presunción de admisión sobre los hechos, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio (Artículo 151 de la LOPT), y reconocida en la contestación la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de ingreso; se analizarán las pruebas de autos para determinar los restantes elementos del vínculo laboral y la procedencia de los conceptos demandados.

    Respecto a la fecha de terminación de la relación señala la actora que se verificó el 14 de abril de 2010, lo cual fue rechazado por el empleador, indicando que se efectuó el 12 de abril del mismo año.

    Consta en autos al folio 37, constancia de trabajo, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia que el vínculo finalizó el 14 de abril de 2010, tal como lo indicó la actora en el libelo, por lo que se tendrá como cierta la misma, tomándose en cuenta para determinar la procedencia de los montos pretendidos.

    Al folio 55 cursa en autos copia de denuncia efectuada ante la Subdelegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, con la cual el accionado pretende demostrar que fueron despojados en un hecho delictivo del expediente laboral de la trabajadora, no pudiendo consignar los respectivos recibos de pago; documental que fue impugnada por la parte actora, señalando que la denuncia corresponde a otra entidad de trabajo SAKURA SUSHI BAR & LOUNGE, C.A., por lo que solicita se deseche la misma en el presente juicio.

    Al respecto, es necesario señalar, que tal alegato del empleador carece de asidero jurídico, ya que el mismo posee una serie de herramientas de las cuales se puede desprender información sobre las condiciones establecidas en el vínculo laboral, existiendo de controles administrativos, entre los cuales se encuentran: (1) Los recibos de pago a cada trabajador, que debe entregar por lo menos una vez al mes, indicando las asignaciones y deducciones efectuadas (Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo anterior); (2) declaraciones de empleo efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo, en el que se determine la cantidad de trabajadores en la nómina, salarios devengados, fecha de ingreso y cargo desempeñado, lo cual debe realizar trimestralmente; y (3) soportes de información remitida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines del registro y cotización de las prestaciones de la seguridad social, en el que se debe indicar, fecha de ingreso, salario devengado y fecha de egreso en caso de ocurrir una cesantía.

    Ahora bien, tales documentales no se encuentran mencionados dentro de la denuncia consignada como sustraídos, por lo que no se justifica su falta de consignación en este juicio; además, tal como lo dijo la demandante, la denuncia la presentó otra sociedad mercantil distinta a la accionada en el presente caso; por lo que se desecha dicha instrumental al carecer de eficacia probatoria.

    En consecuencia de lo anterior, al no cumplir el empleador con la carga probatoria respecto a los elementos que componen la relación de trabajo, por i.d.A. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a su incomparecencia a la audiencia de juicio, que activa la presunción de admisión sobre los hechos (Artículo 151 LOPT), se tiene como cierto el salario indicado en el libelo, siendo el último devengado de Bs. 3.000,00 mensual y la jornada de trabajo cumplida por la trabajadora. Así se establece.

    Sobre la forma de finalización del vínculo, alega la parte actora que fue despedida injustificadamente, indicándole el empleador que ya no iba a trabajar más allí, obligándola a firmar una serie de documentos en blanco a través de amenazas delante del resto de sus compañeros de trabajo.

    La accionada niega tales hechos, indicando que la relación finalizó por acuerdo entre las partes; sin embargo, afirma que al finalizar la relación “pagó el concepto de indemnización por despido previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, siendo contradictorio su alegato; por lo que al no evidenciarse en autos prueba fehaciente del acuerdo celebrado, carga que tenía el empleador a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, se tiene como cierto lo manifestado por el actor en el libelo, que fue despedida injustificadamente. Así se establece.

    Ahora bien, respecto a la procedencia de los conceptos pretendidos, señaló la accionada en la contestación que “fue debidamente pagado al momento de finalizar la relación de trabajo”, no existiendo en autos prueba alguna que lo libere de dicha obligación, carga que tenía de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que resultan evidentes deudas a favor de la trabajadora, las cuales se cuantificarán de la siguiente manera:

  12. - Prestación de antigüedad: Conforme a la duración de la relación (1 año y 9 meses), la cantidad de 90 días, por el último salario devengado, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que se tratan de deudas de valor que deben resguardarse ante el perjuicio patrimonial sufrido por la trabajadora, conforme al Artículo 92 del Texto Fundamental; incluyendo en el mismo la incidencia salarial de utilidad y el bono vacacional (Bs. 106,11), lo que da como resultado Bs. 9.549,90, a tenor de lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.

  13. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Señala el actor que al finalizar la relación no se pagaron las vacaciones correspondientes al último año, las cuales tampoco fueron disfrutadas, por lo que en razón de 9 meses, solicita se ordene su cumplimiento.

    Revisadas las pruebas de autos no se evidencia el pago de dicho concepto tal como lo alegó la accionada en su contestación, carga que tenía conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente su pago, debiendo otorgarse la cantidad de 16 días, por el ultimo salario devengado (Bs. 100,00 diario), resultando la cantidad de Bs. 1.600,00, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  14. - Utilidades proporcionales: Corresponde al actor por los meses laborados en el último año del periodo fiscal (4 meses), correspondiendo la cantidad de 5 días, tomando en cuenta el mínimo de 15 días anuales que establece la Ley, que eran los otorgados por el empleador, por el salario último salario devengado Bs. 100,00, diario; dando como resultado Bs. 500,00, a tenor de lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por razón de tiempo.

  15. - Indemnización por despido injustificado: Alegó la demandada en la contestación que la relación finalizó por mutuo acuerdo de las partes; pero que a pesar de ello, pagó la indemnización por despido injustificado, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmación con lo cual se generó un derecho adquirido para la trabajadora, de la cual no se evidencia en autos se hubiese satisfecho.

    Además, este Sentenciador ya determinó en el punto anterior la naturaleza de la finalización del vínculo; que ocurrió por despido injustificado antes las contradicciones manifestadas por la accionada, por lo que se ordena el pago de dicho concepto, tomando en cuenta la duración de la relación (1 año y 9 meses), correspondiendo la cantidad de 105 días, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 106,11), siendo el total de Bs. 11.141,55. Así se decide.

  16. - Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

  17. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  18. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del demandante, y se condena a la demandada a pagar las cantidades establecidas en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Artículo59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de octubre de 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR