Decisión nº 000928-2013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, TTREINTA Y UNO (31) de Julio dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2008-002495

DEMANDANTE: LISYULIE DEL VALLE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.041.192 de este domicilio.

DEMANDADO: N.V.D. y N.Q.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.247.274 y 2.542.564, en su carácter de Director y Sub-Director del Colegio San V.d.P., respectivamente.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA (Extinción por Mayoridad)

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. G.d.C.R.O., como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de Julio de 2008, comparecen por ante este Tribunal a instancia de los ciudadanos: LISYULIE DEL VALLE SIERRA, plenamente identificada en autos e interpone una demanda a la Infracción de la Protección Debida contra los ciudadanos N.V.D. y N.Q.C.B., en su carácter de Director y Sub-Director, del Colegio San V.d.P., respectivamente. En fecha 10 de Julio de 2008, se admite la demanda y ordena citar a la parte demandada y las diligencias conducentes para la prosecución del proceso.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que se evidencia del acta de nacimiento que cursa al folio 06 de este expediente, que G.Y.P.S., alcanzó la mayoría de edad, cuenta con 19 años de edad.

En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo Quinto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Quinto. Acción de Protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes.

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:

“Puntal del nuevo sistema es la c.d.T. del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana G.Y.P.S., por cuanto la misma ha alcanzado la mayoridad, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la joven G.Y.P.S., es mayor de edad, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, la cual está llamada a garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivos de sus derechos u garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindarle conforme a lo previsto al articulo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia en autos que G.Y.P.S., ya cumplió la mayoría de edad, se extingue el presente procedimiento. Así se Declara.

D E C I S I O N

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 177 de la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 18 del Código Civil Venezolano Vigente, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA, interpuesta por la ciudadana LISYULIE DEL VALLE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.041.192, en beneficio de la hoy joven adulto G.Y.P.S..

Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, TREINTA Y UNO (31) de Julio de 2013. Años: 203º y 154º

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.L.S.,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000928-2013 y se publicó siendo las 04:26 p. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/ms.-

KP02-V-2008-002495

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