Decisión nº PJ0212006000491 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligación Alimentaria

ASUNTO: FP02-V-2006-000218.

Resolución PJ0212006491

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

LITISPENDENCIA.

Realizado un análisis de las actas procesales este tribunal hace las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO No. FP02-V-2006-001253

1). Que en fecha 26 de Octubre de 2006, el ciudadano H.R. FARFAN AVILA interpuso por ante el Tribunal de Protección No. 03 de esta Circunscripción Judicial, pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de la niña y/o adolescente RAXCIMAR ORIANA FARFAN MARQUEZ, según se evidencia en las actas del expediente No FP02-V-2006-001253.

2). Que en fecha 06 de Noviembre de 2006, el ciudadano alguacil CAMPOS SILVA, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana R.R.M., según se evidencia en las actas del expediente No. FP02-V-2006-001253 (Folio 09)

DEL ASUNTO No. FP02-V-2006-000218.

1) Que en fecha 16 de Febrero de 2006, la ciudadana R.R.M., interpuso ante este tribunal pretensión de Fijación de obligación alimentaria a favor de la niña y/o adolescente RAXCIMAR ORIANA FARFAN MARQUEZ, según se evidencia en las actas del expediente No. FP02-V-2006-000218.

2). Que en fecha 15 de Noviembre de 2006, se recibió escrito presentado por el ciudadano H.R. FARFAN AVILA donde solicita sea decretada la litispendencia, según se evidencia en las actas del expediente No. FP02-V-2006-000218, (folio38), quedando tácitamente citado.

3). La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se ha citado aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).

La litispendencia procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.

Litispendencia significa existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).

Que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

(Negrillas de la sala de juicio de este Tribunal).

De la revisión de las causas en las Salas de Juicio Nos. 03 y 01 de este Tribunal, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nos. FP02-V-2006-001253 y FP02-V-2006-000218, respectivamente, con identidad de objeto, personas y titulo, promovidas ante este mismo tribunal, donde en la segunda, el demandado fue citado con posterioridad a la primera, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, razón por la cual, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

Se revocan todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este tribunal en fecha 21 de Febrero de 2006, por ser una sentencia interlocutoria que no suspende el curso de la causa.

Se ordena oficiar al patrono del demandado a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por este tribunal.

Se ordena devolver a la parte demandante los documentos originales consignados con la demanda, previa certificación de los mismos en autos.

Cúmplase, archívese el expediente.

EL JUEZ PROTECCION N° 1

DR. M.A. PETIT PEREZ

LA SECRETARIA DE LA SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

La Asistente

Zenahí Raymondi

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