Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de abril de 2011.-

201º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47534-03

DEMANDANTES: D.A.R.M., V.M.G.R. y A.M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.367.673, 11.984.796 y 14.038.294 respectivamente.

APODERADOS: L.E. y B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.340 y 17.554 respectivamente.-

DEMANDADOS: V.E.G.D.F., M.G.R., R.E.G.R.; T.D.J.G.; C.B.G.D.D., J.A.G.R.; M.E.G.; N.R.G.C.; A.D.V.G.C. y M.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.744.851, V-7.190.253, V-3.747.765, V-3.849.097, V-4.570.609, V-4.970.280, V-5.265.756, V-5.265.987, V-16.553.212 y V-18.553.134, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

DECISIÓN: CON LUGAR LA LITISPENDENCIA Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO.

Se inició el presente juicio en fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2008, cuando las Abogadas L.E. y B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.340 y 17.554 respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas D.A.R.M., V.M.G.R. y A.M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.367.673, 11.984.796 y 14.038.294 respectivamente, .interpusieron demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS contra los ciudadanos V.E.G.D.F., M.G.R., R.E.G.R.; T.D.J.G.; C.B.G.D.D., J.A.G.R.; M.E.G.; N.R.G.C.; A.D.V.G.C. y M.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.744.851, V-7.190.253, V-3.747.765, V-3.849.097, V-4.570.609, V-4.970.280, V-5.265.756, V-5.265.987, V-16.553.212 y V-18.553.134, respectivamente y de este domicilio.

Por auto de fecha “16 de diciembre de 2008”, se le dio entrada a la causa. Por auto de fecha 07 de enero de 2009”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada. En diligencia de fecha “14 de Enero de 2009”, la apoderada actora dejo constancia de haber consignado los emolumentos para que el alguacil practicara la citación de los demandados.- En diligencias de fecha 10 de febrero de 2009, el Alguacil consignó los recibos de citación que le fueron firmados por los ciudadanos M.E.G., RAYZA E.G.R., y J.A.G.R., asimismo, consignó los recibos y compulsas de citación que le fueron entregadas para solicitar al resto de los demandados, en virtud de que no le fue posible localizar personalmente, e igualmente dejó constancia de que el ciudadano N.R.G.R., se negó al firmar el recibo de citación.- En diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, la parte actora solicitó la citación de los codemandados sin citar por medio de cartel.- Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, se ordenó la citación de los codemandados por medio de cartel.- En diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, la parte actora solicitó se ordene la citación del ciudadano N.R.G.R., conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se oficie a la ONIDEX para que informe el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano T.D.J.G.R..- En diligencia de fecha 20 de abril de 2009, la parte actora consigno los ejemplares de los diarios el Aragüeño y Periodiquito donde aparece publicado el cartel de citación.- Por auto de fecha 22 de abril de 2009, el tribunal ordenó la notificación del ciudadano N.R.G.R., conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó oficiar a la ONIDEX y al c.N.E., para que informara el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana T.D.J.G.R..- En diligencias efectuadas en fecha 07 de mayo de 2009, la secretaria accidental dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados.-En diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, la apoderada actora consignó las originales de las partidas de nacimiento de las ciudadanas AYMEE DEL VALLE Y M.G..- En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, la parte actora solicito se ratifique los oficios dirigidos a la ONIDEX y al c.N.E.. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se agregó a los autos el oficio emanado de la Oficina Nacional de Registro Electoral.- Por auto de fecha 02 de octubre de 2009, se ordenó ratificar el oficio emitido a la ONIDEX, en fecha 22 de abril de 2009.- Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, se agregó a los autos el oficio recibido por la Dirección nacional de Migración y Zonas fronterizas. División de Migración y Zonas fronterizas. Departamento Movimiento Migratorio.- En diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, la parte actora solicitó se ordene la citación de la demandada T.D.J.G., en la dirección indicada por el CNE y la ONIDEX, siendo acordado por auto de fecha 22 de octubre de 2009.- En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, el alguacil consignó el recibo y compulsa de citación en virtud de que no pudo localizar personalmente a la ciudadana T.D.J.G..- En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó la citación de la codemandada T.D.J.G. por medio de cartel; siendo ordenado por auto de fecha 01 de diciembre de 2009. En diligencia de fecha 16de diciembre de 2009, la aparte actora consignó los ejemplares de los Diarios el Aragüeño y el periodiquito, donde aparece publicado el cartel de citación.- En diligencia de fecha 22 de enero de 2010, la apoderada actora solicitó se fije el cartel de citación en el domicilio de la codemandada T.D.J.G.. En diligencias de fecha 08 de febrero de 2009, la secretaria accidental dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la codemandada T.D.J.G., y la notificación del ciudadano N.R.G.R..- En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada.- Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, se le designó defensor Judicial a la parte demandada.- En escrito de fecha 09 de abril de 2010, la ciudadana R.E.G.R., asistida de abogado solcito la reposición de la causa al estado de publicar carteles.- En escrito de fecha 22 de abril de 2010, la abogada L.E., se opuso a la solicitud de reposición de la causa.- . En decisión de fecha 26 de abril de 2010, se ordenó la reposición de la causa al estado de la publicación del cartel de citación a la ciudadana T.D.J.G., conforme al articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 26 de abril de 2010, se ordenó la citación de la ciudadana T.D.J.G., por cartel conforme al articulo 224 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 08 de Junio de 2010, la apoderada actora consignó los ejemplares de los Diarios donde aparecen publicados el cartel de citación de la co-demandada T.D.J.G.. En diligencia de fecha 23 de julio de 2010, la parte actora solicitó se designe un nuevo defensor. Por auto de fecha 02 de agosto de 2010, se designó defensor judicial al Abogado J.L.G.D..- En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, el alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por el defensor judicial designado.- En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, el defensor judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- En diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 13 de octubre de 2010.- En diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, el alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por el defensor judicial de los demandados, abogado J.L.G.D.. En escrito de fecha 09 de noviembre de 2010, la ciudadana R.E.G.R., solicitó la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones.- En decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, se declaró improcedente la reposición y nulidad solicitada por la ciudadana R.E.G.R.. En fecha 19 de Noviembre de 2010, el defensor de la parte demandada, dio contestación a la demanda.-En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, la ciudadana R.G., asistida del abogado L.V., apelo del auto de fecha 12 de noviembre de 2010. En escrito de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2011, la ciudadana R.E.G.R., asistida por el abogado H.J.D., se opuso a la partición y alegó la litispendencia de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se oyó la apelación efectuada por la ciudadana R.G., asistida del abogado L.V., en un solo efecto. Por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, se cerró al primera pieza y se abrió otra pieza signada con el N° 2.- En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, la parte actora promovió pruebas.- En escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, la parte actora se opuso a litispendencia.- En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, la ciudadana R.E.G.R., confirió poder apud acta a los abogados H.J.G., D.D.L.M., L.V., SALVADOR GAMBINO Y J.C.O..- En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, el abogado L.V., consigno escrito de promoción de pruebas. En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010, defensor de oficio consignó escrito de promoción de pruebas.- Por auto de fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la litispendencia alegada, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informaran sobre la causa signada N° 4540.- Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, se agregó a los autos el oficio N° 175-2011, de fecha 7 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.-

Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la litispendencia alegada, este Tribunal observa:

La co-demandada ciudadana R.E.G.R., asistida por el abogado H.J.D. G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.981, expuso en su escrito:

…Que por cuanto existe en otro Juzgado una causa con iguales sujetos y objeto que se está tramitando; que en base a los fundamentos en el articulo 61 del Código de procedimiento civil , señala que en fecha 10 de diciembre de 1999, se introdujo una demanda por PARTICION DE HERENCIA, la cual tiene como parte actora a los ciudadanos D.A.R.M.D.G., A.M.G.R., V.M.G.R., M.G.R., R.E.G.R. (su persona), T.D.J.G.D.R., C.B.G.D.D., M.E.G.R. Y N.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.367.673, 14.038.294, 11.984.795, 7.190.253, 3.747.765, 3.849.097, 4.570.609, 5.265.756 y 5.265.987 respectivamente y como parte demandada a los ciudadanos J.G.R., V.E.G.N., A.D.V.G.C. y M.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.970.280, V-3.744.851, V-16.553.212 y V-18.553.134, respectivamente y de este domicilio; el cual cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 33.278 (nomenclatura de ese Juzgado), y en la actualidad el mismo cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 4540 nomenclatura propia de este Juzgado; que el objeto de la partición y liquidación de la partición de bienes hereditarios , dentro de la cual se encuentra el inmueble ubicado en la Calle M.N. N° 22, Urbanización Calicanto; Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, alinderado así; NORTE. En cuarenta y dos metros (42 Mts.), de fondo, con casa de habitación que es o fue de P.L.M.; SUR. Casa que es o fue de Fernando BIRBE; ESTE; Casa que eso fue del doctor H.S.; y OESTE: Su frente, en quince Metros (15 Mts.), con la Calle Mariño, propiedad del de Cujus J.J.G.M., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 56, Folios 185 al 187, protocolo Primero, Tomo 4to., de fecha 12 de septiembre de 1973. el cual en la actualidad se encuentra en estado de sentencia y las partes intervinientes en las misma se han mantenido efectuando los tramites legales correspondientes, que las apoderadas de la parte actora en la presente causa, abogadas L.E. Y B.L. actúan igualmente como apoderadas de las mismas ciudadanas. Que la presente causa versa igualmente sobre la partición de la comunidad hereditaria y que la parte actora esta conformada por los ciudadanos D.A.R.M., V.M.G.R. y ALEJANCRA M.G.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.367.673, V- 11.984.796 y V-14.038.294, y la parte demandada esta integrada por los ciudadanos VILETA E.G.D.F., M.G.R., R.E.G.R., T.D.J.G.D.C., C.B.G.D.D., J.A.G.R., M.E.G.R., N.R.G.R., A.D.V.G.C. Y M.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.744.851, 7190.253, 3.747.765, 3.849.097, 4.570.609, 4.970.280, 5.265.756, 5.265.987, 16.553.212 y 18.553.134 respectivamente, que el objeto de la pretensión es el mismo inmueble que fue anteriormente descrito, es decir, que efectivamente en la presente causa intervienen las mismas personas solo que algunas con el carácter de accionada, como es su caso, y a su vez posee el mismo litigio, originado del mismo titulo, es decir, la declaración sucesoral, lo que evidencia una causa idéntica que ya ha sido tramitada ante un Tribunal de la misma Instancia, la cual se encuentra en estado de decisión, lo cual origina la Litispendencia…(omissis)…

-

La accionante alegó lo siguiente:

…Que niega, rechaza y contradice la solicitud de litispendencia, presentada por la ciudadana R.E.G. identificada en autos, ASISTIDA DE ABOGADO, en fecha 24 de noviembre de 2010, en virtud de que no cumplen con los requisitos solicitados para la litispendencia, por las siguientes razones: La codemandada R.E.G., en la anterior acción tenía la cualidad de parte actora, por lo tanto cambia el carácter con que actúa en la presente causa; que los demandados en la acción señalada supuestamente como idéntica a la presente causa solamente fueron los ciudadanos Jesús, J.C. y violeta gomero, situación totalmente distinta a lo planteado en la presente causa, que en cuanto al objeto o bien del acerbo hereditario relacionado y exigido en su 50%, sea liquidada, partida, adjudicada entre los herederos exclusivamente se trata en esta causa de una casa ubicada en la Urbanización Calicanto N° 22, calle Mariño, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, lo que hace totalmente diferente de la otra acción que supuestamente solicita la litispendencia, respetándose el derecho de la comunidad conyugal de la cónyuge sobreviviente de exigir el 50% del bien habido dentro del matrimonio, situación que en ningún momento se respeta en la anterior solicitud de partición, en la cual se le desconoce dicho derecho, tratándose de un universo de bienes que abarca otra sucesión, que no tiene relación con la planteada en la presente causa, por lo tanto no se cumple los requisitos del articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de otra sucesión y de otros bienes y otro porcentaje, por falta de simultaneada en los elementos procesales ya que los mismos no concurren en forma idéntica…(omissis). Asimismo, en dicho escrito formuló oposición a la partición, conforme a lo dispuesto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, basado en el rechazo a la cuota que se pretende adjudicarse la ciudadana D.A.R.D.M., por cuanto la misma no corresponden con lo señalado en la planilla sucesoral…(omissis).

Ahora bien, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la oposición pasa a decidir como punto previo lo siguiente:

MOTIVA

PUNTO PREVIO

DE LA LITISPENDENCIA

La ciudadana R.L.G., arriba identificada alega LITISPENDENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, y la sustenta en el artículo 61 del código de Procedimiento civil, que establece: “Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

Al respecto de la norma antes transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, comenta: “La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.

. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 273 y 274). (Cursivas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas la doctrina en manos del Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas”, señala: “Del nuevo texto vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: personas, de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llama ‘una misma causa’ o ‘causas idénticas’, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores. De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curiosos e inexplicable –nada dice al respecto de la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353 de ser declarada con lugar la litispendencia el proceso se extingue, de acuerdo al artículo 61 –que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad- el juez que la declara ‘ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa’, haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse ‘en cualquier estado y grado’, por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad.”.(Cuestiones Previas, Editorial Vadell Hermanos. Valencia, 1992, págs. 74 y 75). (Cursivas del Tribunal).-

En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). (Cursivas del Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado: “De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A.). (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien al momento de declarar la litispendencia el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Así las cosas, corresponde a este sentenciador proceder a realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el N° 47534-08, llevado por este Tribunal el ciudadano D.A.R.M., V.M.G.R. y A.M.G.R., funge con el carácter de parte demandante y como parte demandada V.E.G.D.F., M.G.R., R.E.G.R.; T.D.J.G.; C.B.G.D.D., J.A.G.R.; M.E.G.; N.R.G.C.; A.D.V.G.C. y M.G.C., arriba identificados; y en el procedimiento signado con el N° 4540 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos D.A.R.M.D.G., A.M.G.R., V.M.G.R., M.G.R., R.E.G.R. (su persona), T.D.J.G.D.R., C.B.G.D.D., M.E.G.R. Y N.R.G.R., funge con el carácter de parte demandante, y como parte demandada, J.G.R., V.E.G.N., A.D.V.G.C. y M.G.C..- Situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia alegada, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos ya señalados. Así se establece.-

En lo referente a la pretensión, revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el N° 47534-08, llevado por este Tribunal y en el procedimiento signado con el N° 4540 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se demanda por PARTICION DE HERENCIA, es por ello que quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones por las partes. Así se establece.-

Por ello, este Juzgado del estudio comparativo realizado entre ambos expedientes y al encontrarse debidamente demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, entra a verificar los momentos en que se verificó la citación en ambos procesos: En la causa N° 47534, llevado por este Tribunal, consta en autos que la última citación se efectuó en fecha 20 de octubre de 2010, fecha en la cual el alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por el Abogado J.L.G.D., en su carácter de defensor Judicial de los demandados, siendo que en el expediente signado con el N° 4540, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, cuyas copias fotostáticas certificada corren insertas al presente expediente a los folios 15 al 22, se puede observar que la misma fue interpuesta en fecha 10 de diciembre de 1999, asimismo, consta al folio 13 del expediente, oficio signado con el N° 175-2011, de fecha 07 de febrero de 2011 recibido del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual informa que la referida causa se encuentra en estado de sentencia; por lo tanto la citación en la causa distinguida con el N° 4540, previno a la citación del defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, y así se establece.-

Ahora bien en el caso que nos ocupa ya verificados todos lo extremos relativos a la litispendencia, se puede observar en la pieza 1, folios 242 al 243, de la causa signada N° 47534, llevado por este Despacho, 20 de octubre de 2010, se produjo la citación del defensor judicial de la codemandada, y en el expediente signado con el N° 4540, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consta en autos oficio emanado del referido Tribunal en la cual manifiesta que la causa se encuentra en estado de sentencia. Situación que obliga a este sentenciador a declarar la litispendencia y en consecuencia declarar extinguida la causa que corre en este Juzgado signada con el N° 47534, y su posterior archivo, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 61 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la litispendencia, opuesta por la ciudadana R.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.747.765, asistida por el abogado H.J.D. G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.981, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, llevado por este Tribunal signado con el N° 47534, y en tal sentido se ordena el archivo del presente asunto, una vez trascurrido el lapso de ley. Se condena en costa a la parte perdidosa, conforme al Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Dada. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 25 días del de Abril del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. L.M.G.M. EL… …SECRETARIO,

Abog. P.P.C..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

EL Secretario,

LMGM/cristina

Exp. N° 47534-08

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