Decisión nº PJ00620140000011. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, nueve (09) de enero del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2013-000366

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Litzi R.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.980.

DEMANDADO: A.R.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.131.

DESCENDIENTE Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de doce (12) y diez (10) años de edad.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentada por la ciudadana Litzi R.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.980, debidamente asistida por los abogados N.L. y T.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.724 y 132.851, contra el ciudadano A.R.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.131 ésta Jurisdicente observa:

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aperturó Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes ejusdem, en consecuencia se ordenó notificar a la parte demandada y a la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal Fijo oportunidad para el día 27 de septiembre de 2013, a las 9:30 de la mañana, a los fines de revisar la medida de abrigo dictada en sede administrativa.

En fecha ocho (08) de enero de 2014, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos A.R.B.D. y Litzi R.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 14.613.131 y V.- 13.182.980, debidamente asistidos por los abogados N.L. y T.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.724 y 132.851, mediante la cual desisten el presente asunto.

Posteriormente en fecha nueve (09) de enero de 2014, se emite auto donde este tribunal acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto la diligencia presentada en fecha 08/01/2014 y se tuvo para decidir.

III

PARTE MOTIVA

Así las cosas que en este sentido establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Vista y revisada como está la presente causa y la decisión de los demandantes de desistir el presente procedimiento, no involucran la voluntad de otras personas interesadas; visto que la misma versa sobre derechos disponibles y que con el desistimiento no se afectan los derechos e intereses de los niños, Niñas y/o adolescentes, lo procedente en derecho es aceptar el desistimiento y proceder a su homologación y así se establece. Así mismo, en cuenta del contenido del Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:

Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Confirmados los extremos de ley se procede a homologar el desistimiento del presente procedimiento y así se declara.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Declara: Único: Homologar el desistimiento del procedimiento por motivo de demanda de Divorcio Contencioso, presentado por la ciudadana Litzi R.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.980, debidamente asistida por los abogados N.L. y T.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.724 y 132.851, contra el ciudadano A.R.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.131; en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Devuélvase los documentos originales a los fines de ley. En su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000011.

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