Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 16 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000104

SOLICITANTE: L.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.631.785.

ABOGADO ASISTENTE: V.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.713, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIAS: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanas, adolescentes de 17 y 13 años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-25.652.304 y V-27.414.174, en su orden.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 11 de enero de 2.012, la ciudadana L.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.631.785, actuando con el carácter de madre de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanas, adolescentes de 17 y 13 años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-25.652.304 y V-27.414.174, en su orden, debidamente asistida por la Abogada V.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.713, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 22 de febrero de 2.012 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 24 de febrero de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de la ratificación de la solicitud y oportunidad en la cual se ordenó oír la opinión de las adolescentes en cuestión, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 eiusdem.

En fecha 09 de marzo de 2.012, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la solicitante, ciudadana L.M.P.M., suficientemente identificada en autos, quien comparece en compañía de sus hijas las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17), trece (13) años de edad, respectivamente, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única, procediendo a ratificar la solicitud formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar todo lo concerniente a los beneficios y cantidades de dinero que le corresponden a sus hijas las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , arriba identificadas, en razón de la muerte del ciudadano HILDEMARO J.C.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-12.332.723, padre de las adolescentes in comento y quien falleció en fecha 26 de septiembre de 2.011.

En la misma oportunidad fijada para la audiencia única, se procedió a oír la opinión de de las adolescentes antes identificadas, con la salvedad de sólo oírse la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) ; por cuanto la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) padece de discapacidad psicomotora; dicha actuación se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por consiguiente, revisado el escrito de la solicitud y su ratificación así como analizados los recaudos producidos con la solicitud y siendo evidente que las adolescentes antes mencionadas poseen la cualidad que se le señala, por lo cual considera este Tribunal que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por la ciudadana L.M.P.M., identificada anteriormente, para que gestione todos los beneficios y pagos de las cantidades de dinero por ante la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y otros organismos tales como Instituciones Bancarias y Financieras y demás Instituciones y Organismos, en beneficio de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17), trece (13) años de edad, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: L.M.P.M., identificada ut supra, para que gestione el COBRO DE DINERO Y BENEFICIOS, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social (Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa), Instituciones Bancarias, Financieras y demás Instituciones y Organismos públicos y privados, en favor de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanas, adolescentes de 17 y 13 años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-25.652.304 y V-27.414.174, en su orden, por estar demostrada su condición de herederas del de cujus HILDEMARO J.C.G.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).

La Jueza,

Abg. Francileny A.B.B.

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. T.M.R.P..

FABB/tmrp/juleidith

En igual fecha y siendo las 01:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. T.M.R.P..

FABB/tmrp/juleidith

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