Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoReconocimiento Incidental De Paternidad

Expediente Nº: UP11-V-2010-000126

PARTE DEMANDANTE: R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana L.M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.210.153, domiciliada en el Barrio A.L. segunda calle del estadio casa N° 93, Nirgua municipio Nirgua del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.106, domiciliado en la avenida Carabobo Barrio A.L. casa N° 50 a 100 metros de la cancha, Nirgua municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: FILIACION (RECONOCIMIENTO INCIDENTAL).

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de FILIACION, mediante demanda interpuesta por la abogada R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de la ciudadana L.M.P.L., ante identificada, en representación del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” al momento de introducir la demanda, en contra del ciudadano A.E.P., igualmente identificado. Alega la parte actora que en fecha 5 de noviembre de 2009 se realizó conciliación entre ella y el ciudadano A.E.P., por ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, y el supraindicado ciudadano manifestó su voluntad de reconocerlo de manera inequívoca e irrevocable como su hijo, siendo el caso que le fue entregado oficio dirigido al Coordinador de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, a fin de que formalizara el reconocimiento ante esa Coordinación, pero una vez levantada el acta de reconocimiento se ausentó y no la firmó, en ese sentido, la Representación del Ministerio Público acudió ante esta instancia a solicitar se conmine al demandado a materializar el reconocimiento a su hijo por ante los organismos competentes.

Admitida la demanda en fecha 23 de marzo de 2010, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que comparezca a conocer el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, librar edicto y oír al adolescente de autos.

Consta al folio 24 del expediente, edicto publicado en el Diario El Yaracuyano relacionado en la presente causa.

Notificada la parte demandada, se fijó para el día 8 de octubre de 2010, a las 10:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la última de las notificaciones efectuadas, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia en autos que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto que riela al folio 31 del expediente, se hizo constar que por cuanto en fecha 8 de octubre de 2010 no hubo despacho debido a que la jueza se encontraba en Taller de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó nueva oportunidad para el día 10 de febrero de 2011, a las 9:00 a.m., para la que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, de la parte demandada asistido de abogado y de la representación fiscal, el demandado como cuestión formal alegó la cosa juzgada, según sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2003, por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción judicial y la sentencia de amparo dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-11-2004, donde declara con lugar la solicitud de amparo y oficia a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para que estampe la nota marginal de nulidad del Reconocimiento ordenado por el Juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy, sentencia ratificada por el juzgado superior Civil de este estado de fecha 31-01-2005, donde se declaró por vía incidental el reconocimiento de la paternidad del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en la persona del ciudadano A.E.P. y sin efectos los oficios remitidos al Registro Civil y al Registro Principal, la cual fue declarada sin lugar la oposición de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, por tratarse este asunto de una demandada distinta a la solicitud resuelta por vía incidental. Fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de mayo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 15 de junio de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza abogada E.J.M., informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia del abogado F.P., Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana L.M.P.L. y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano A.E.P., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y luego al Fiscal Séptimo Auxiliar encargado del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la representación fiscal. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado quien solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de Reconocimiento de Filiación. Consideradas las pruebas documentales y de experticia, y lo expuesto por la demandante y por la representación Fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO

Copia Fotostática Certificada de la Partida de nacimiento del entonces adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” para el momento de la introducción de la solicitud, signada con el N° 512 del año 1994, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se prueba que está establecida la filiación materna del joven adulto de autos, y la existencia de nota marginal donde se establece la filiación paterna. Así mismo se evidencia su edad lo cual para el momento de introducir la demanda era adolescente, lo que le dio la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia Fotostática Certificada de la Partida de nacimiento del hoy joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 512 del año 1994, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 5 y 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se prueba que solo está establecida la filiación materna del niño de autos, no así su filiación paterna. TERCERO: Copia fotostática de la solicitud de Obligación de Manutención suscrita ante la Procuraduría Primera del Estado del año 1995, que cursa al folio 7 y 8 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que el ciudadano A.E.P. contribuía con la manutención de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. CUARTO: Copia Fotostática de la sentencia de aumento de la Obligación de Manutención dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de fecha 21/03/2003, cursante a los folios 10 al 13 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existía una sentencia fijada con antelación al ciudadano A.E.P. la cual fue objeto de revisión y en beneficio del hoy joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. QUINTO: Acta de Reconocimiento de filiación suscrita ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de fecha 5 de noviembre de 2009, cursante al folio 14 del presente asunto, documento, que fue suscrito por ante un órgano competente para ello, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. SEXTO: Copia Fotostática de la cedula de identidad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 15 del presente asunto, con la cual se evidencia que el joven adulto lleva como apellidos Pinto Parada. SEPTIMO: C.d.E. suscrita por la Unidad Educativa F.J.U., de Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 16 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, y con la cual se demuestra que se le está garantizando el derecho a la educación al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y que el mismo lleva el mismo apellido que el demandado.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

PRIMERO

Resultados de la prueba de ADN de fecha 16 de Febrero de 2012, la cual fue realizada a los ciudadanos L.M.P. al ciudadano A.E.P. y al joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, cursante de los folios 92 y 93 del presente asunto, mediante la cual en sus conclusiones indican que no hubo exclusión en los quince sistemas de ADN analizados, que la verosimilitud de paternidad fue de 254645022: 1 Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999996%, y la probabilidad de paternidad del ciudadano A.E.P. puede considerarse altísima sobre el joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual no fue impugnada y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico el Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la confianza y por ser un organismo público capacitado y reconocido para ello, se le da pleno valor probatorio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto juicios de filiación, como es el presente asunto, referido a Reconocimiento de Filiación; y por estar el entonces adolescente al momento de la introducción de la demanda, hoy joven adulto, residenciado en Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Alega la parte actora en su libelo, que se realizó conciliación entre ella y el ciudadano A.E.P., por ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, y el referido ciudadano manifestó su voluntad de reconocer de manera inequívoca e irrevocable como su hijo al hoy joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” siendo el caso que le fue entregado oficio dirigido al Coordinador de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, a fin de que formalizara el reconocimiento ante esa Coordinación, pero una vez levantada el acta de reconocimiento se ausentó y no la firmó, en ese sentido, la Representación del Ministerio Público acudió ante esta instancia a solicitar se conmine al demandado a materializar el reconocimiento a su hijo por ante los organismos competentes.

El articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

Así mismo, el articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”

Por otra parte, el artículo 226 eiusdem, preceptúa que “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”. El artículo 234 eiusdem, señala: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de reconocimiento de paternidad.

En efecto lo que busca los juicios de filiación, como en este caso de Reconocimiento de filiación paterna, es brindar al adolescente hoy joven adulto, el derecho de tener el apellido de su padre y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que esta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, en el acta de nacimiento de su hijo.

En el presente asunto, el ciudadano A.E.P., en fecha 5 de noviembre de 2009, reconoce voluntariamente su paternidad con respecto al entonces adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en acto realizado por ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y el cual consta en acta levantada al efecto, donde el referido ciudadano manifestó reconocer de manera inequívoca e irrevocable como su hijo al adolescente, hoy joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la madre del mismo ciudadana L.M.P.L., estando presente, manifestó su aceptación, comprometiéndose el referido ciudadano a asistir ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 9 de noviembre de 2009, para hacer el reconocimiento del adolescente, el cual no efectuó. Declaración ésta que encuadra en el reconocimiento incidental consagrado en el artículo 218 del Código Civil, al señalar la norma: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.” Vista la conducta obstruccionista del demandado hace concluir a quien juzga que el mismo tiene la intención de que el presente asunto sea resuelto por vía judicial.

Aunado a lo antes señalado, el ciudadano A.E.P., titular de la cédula de identidad N° 4.966.106, fue debidamente notificado del presente asunto de filiación, y en la oportunidad para la realización de la prueba Heredobiológica, la misma arrojó en sus conclusiones una probabilidad de paternidad de 99,9999996%, concluyendo: paternidad biológica altísima, lo que en definitiva indica, que el ciudadano A.E.P., es el padre biológico del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y así se establece .

El artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia de ADN practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano A.E.P., respecto al joven adulto de autos, es de 99,9999996%, estima quien juzga que con la prueba de ADN examinada es suficiente para determinar que el ciudadano A.E.P., es realmente el padre biológico del hoy joven adulto de autos y así se establece.

Lo que se busca con el presente reconocimiento de paternidad, que fue intentado por la madre del hoy joven adulto en cuestión, quien es persona legitimada por la ley para intentar la acción; es brindar al joven adulto, el derecho de tener el apellido de su padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos, ya que tiene derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del hoy joven adulto, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de filiación, por reconocimiento incidental hecho por el demandado, ante un funcionario Público, y no como un juicio de inquisición de paternidad tal como fue admitido, y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es el ciudadano A.E.P., como se decidirá.

Visto el contenido de las actas procesales, de las pruebas incorporadas y valoradas en el presente juicio, vista la pretensión de la parte demandante, quien solicita se conmine al ciudadano A.E.P., a reconocer como su hijo al joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en razón a su manifestación de voluntad expresada ante el despacho fiscal y al resultado de la prueba heredobiológica, en consecuencia, en aras a su interés superior, téngase al referido ciudadano, como padre biológico del JOVEN ADULTO “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, visto que así fue manifestado por el demandado en acto público, de manera clara e inequívoca.

Asimismo de las conclusiones dadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la audiencia de juicio la misma manifestó “Ciudadana jueza, visto el desarrollo que tuvo el presente asunto en el órgano jurisdiccional, del mismo se desprende que el ciudadano A.E.P. siempre tuvo conocimiento de este procedimiento, a pesar de haberse comprometido ante el despacho fiscal para que hiciera el reconocimiento del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo que reconoció voluntariamente por ante el despacho fiscal que era su padre, el mismo no acudió a la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy. De igual modo, le fue garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano H.E., notificándosele oportunamente para comparecer por ante este Circuito, además de que se le hiciera las pruebas heredobiológicas resultando altísimo su índice de paternidad con respecto al joven adulto, aunado que admitió que era su hijo y que lo iba a reconocer, por lo tanto solicito se declare con lugar la presente causa y que el joven adulto de autos lleve el apellido de su padre ciudadano A.E.P., garantizándole así sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 56 Constitucional”.

De conformidad con el artículo primero de la LOPNNA, la ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley in comento, se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA.

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que para el momento de la presentación de la demanda, el beneficiario era adolescente, no siendo así hoy en día, por cuanto, ha alcanzado la mayoría de edad. Es por ello que este Órgano Jurisdiccional debe resolver según éste principio procesal, por cuanto el mismo establece que la competencia o jurisdicción una vez iniciado la causa, queda insensible a cualquier cambio sobre venido de las circunstancias que la habían determina y en interés superior del mismo así se declara.-

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del joven adulto, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del adolescente y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al adolescente y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del joven adulto de autos, declara CON LUGAR la presente demanda, de FILIACION POR RECONOCIMIENTO, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando en representación del joven adulto de autos, y a solicitud de la ciudadana L.M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.210.153, domiciliada en el Barrio A.L. segunda calle del estadio casa N° 93, Nirgua municipio Nirgua del estado Yaracuy, en contra del ciudadano A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.106, domiciliado en la avenida Carabobo Barrio A.L. casa N° 50 a 100 metros de la cancha, Nirgua municipio Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y los artículos 8, 25, 26, y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 218, 221, 230, 234 y 506 del Código Civil; en consecuencia, se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.106, domiciliado en la avenida Carabobo Barrio A.L. casa N° 50 a 100 metros de la cancha, Nirgua municipio Nirgua del estado Yaracuy. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 512, folio 272 del año 1994, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del joven adulto de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hijo de los ciudadanos L.M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.210.153, domiciliada en el Barrio A.L. segunda calle del estadio casa N° 93, Nirgua municipio Nirgua del estado Yaracuy, y A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.106, domiciliado en la avenida Carabobo Barrio A.L. casa N° 50 a 100 metros de la cancha, Nirgua municipio Nirgua del estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el joven adulto llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de junio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:21pm.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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