Decisión nº 35 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, VEINTISIETE DE M.D.D.M.S.

EXPEDIENTE N° AH24-L-2001-000160

PARTE ACTORA: L.N.R.T., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.155.331.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.J.R.D.B. abogada en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.552.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL EXCESO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 06 de julio de 1988, bajo el n° 22, tomo 5-A Sgdo,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.183.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por la ciudadana L.N.R.T., contra la Sociedad mercantil EDITORIAL EXCESO C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de auto de fecha 19 de junio de 2001. En fecha 02 de mayo de 2002 la apoderada judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 21 de mayo de 2002 la parte demandada y la parte actora consignan sus escritos de promoción de pruebas los cuales son admitidos por autos de fecha 23 de mayo de 2002. En fecha 25 de Julio del 2006 quien aquí decide es designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial el 03 de agosto del 2006. De acuerdo a la Resolución Nº 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a denominarse en lo sucesivo Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyéndose así mediante Acta. Por auto de fecha 20 de octubre de 2006 la Juez titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa y estando ahora en la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala el apoderado Judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente: Que su representada inició su prestación de servicios para la Sociedad Mercantil EDITORIAL EXCESO C.A, en fecha 02 de enero de 1990, hasta el 04 de agosto de 2000, desempeñando el cargo de Ejecutiva de Ventas, con un salario mensual de 15.000 bolívares más el 10 y 7 % variables de comisiones mensuales por las ventas realizadas por su representada. En noviembre de 1991 la señora M.S.P.D.F. en su carácter de Gerente general de la empresa demandada comienza a pagarle a su mandante a través de una empresa denominada INVERSIONES EL SOL 1990 C.A. En el mes de septiembre de 1992, la señora M.S.P.D.F. en su carácter de Gerente general de la empresa demandada le exige a su representada el registro de una empresa, y en virtud de tal exigencia la cual fue hecha con el objeto de no tener que pagar Prestaciones Sociales se crea la compañía PROMOTORA 13-29 el 7 de diciembre de 1992, enmascarando una verdadera relación laboral con la apariencia de un contrato mercantil. Que de esta manera a partir del año 1993 la empresa EDITORIAL EXCESO C.A comienza a efectuar los pagos de asignaciones de Reembolso de gastos y el 10% de comisiones sobre ventas mensuales correspondientes a L.N.R.T. a nombre de la empresa PROMOTORA 13-29-C. Que con la finalidad de probar la relación laboral, se distinguen los siguientes hechos: una cartera de clientes asignada por la empresa demandada, que las alternativas de negociación eran dados por la empresa no se aceptaban los propios, se representada laboraba en el mismo lugar donde funcionaba la revista EXCESO; que el carnet suministrado a su mandante la distinguía como Ejecutiva de Ventas de la empresa EDITORIAL EXCESO C.A y que en ninguna parte se lee PROMOTORA 13-29, que el formato de las operaciones con los clientes eran a nombre de la empresa EDITORIAL EXCESO C.A. Que las correspondencias enviadas a los clientes por parte de EDITORIAL EXCESO C.A eran firmadas por la ciudadana L.N.R.T. como ejecutiva de ventas de la empresa demandada, que la demandante había sido incluida en la póliza de seguros colectivos de la empresa EDITORIAL EXCESO C.A para sus empleados. La compra de un vehículo Mitsubichi MF a través del Banco Provincial el cual le fue descontado mensualmente de las comisiones de su representada. Que en tal sentido procede a demandar la cantidad de Bs. 52.564.789,33 discriminados de la siguiente manera en base a un salario promedio diario de 21.253,83 del 01-01-1997 al 19-06-1997:

1 antigüedad artículo 108 210 días 4.463.436,60

2 intereses sobre prestaciones sociales 5.139.460,08

3 compensación por transferencia 2.100.000,00

4 intereses compensación por transferencia 952.742,95

SUB- TOTAL: 12.655.639,63

Del 20-06-1997 al 04-08-2000, con un salario diario de 48.053,47 bolívares

5 antigüedad artículo 108 191 días 10.105.679,45

6 intereses sobre prestaciones sociales 159.800,45

7 vacaciones no disfrutadas 1990-2000 158,75 días 7.628.488,35 bolívares.

8 días adicionales 2.642.940,85

9 bono vacacional 1990-2000 125 día 6.006.683,75

10 utilidades no canceladas 1990-2000 158,75 días 2.515.527,85

SUB- TOTAL: 29.059.120,70

Pagos referentes a días de descanso y días feriados: 10.850.029,00.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la apoderada judicial de la empresa demandada EDITORIAL EXCESO, dio Contestación a la Demanda alegando como punto previo la falta de cualidad y/o interés en la actora para sostener o intentar en el presente juicio de conformidad con lo previsto artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debido a que la actora nunca fue trabajadora de su representada ni esta patrono de ella, por no haber existido nunca contrato y/o relación de trabajo durante el periodo señalado por la actora. Señalando además que es imposible que la actora prestara sus servicios personales durante el periodo de noviembre de 1991 hasta diciembre de 1992, por cuanto durante ese periodo quien le pagaba según lo expuesto por ella misma era INVERSIONES EL SOL 1990, C.A. que la relación que existió entre EDITORIAL EXCESO C.A y la hoy actora fue de carácter mercantil. Que los comprobantes de pago todos eran emitidos a nombre de PROMOTORA 13-29 C.A de donde se evidencia además la retención de impuesto sobre la renta que realizaba su representada a la Sociedad Mercantil PROMOTORA 13-29 C.A rasgo típico de una relación mercantil.

Finalmente como contestación de fondo negó, rechazó y contradijo en forma simple todos y cada uno de los alegatos señalados en el libelo de demanda.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

A tales efectos observa que la parte actora produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

DEL MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES, consistente en:

Marcada con la letra “A” escrito elaborado por la ciudadana L.N.R.T. que corre inserta del folio 2 al 4 del cuaderno de recaudos, a la cual no se le otorga valor probatorio al no ser oponible a la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, ”B6”, ”B7”,”B8”,”B9”,”B10”,”B11”,“B12,“B13”,“B14”,“B15”,”B16”,”B17”,“C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, ”C6”, ”C7”, ”C8”, ”C9”, ”C10”, ”C11”, “C12, “C13”, “C14”, ”C15”, ”C16”, ”C17”, ”C18”, “C19”, “C20”, “C21”, ”C22”, “C23”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, ”D6”, ”D7”, ”D8”, ”D9”, ”D10”, ”D11”, “D12, “D13”, “E1”, “E3”, “E4”, “E5”, ”E6”, ”E7”, ”E8”, “F1”, “F2”, “G6”, “G11”, “H1”, “H3”, “H6”, “H7”, “H9”, “H11”, “I2”,”I3”,”I7”, “I11”, “I14”, “I20”, “I27”,”J1”,“J4”, ”J7”, “J12”, “J14”, “K1”, “K3”,”K5”,”K10”, “K11”, “K15”, “K18”, “L1”, “L2”, “L4”, “L7”,”L8”, “L9”, “L10”, “L11”. Estas documentales al no estar suscritas por la parte contraria no le son oponibles en juicio, por su parte la representación judicial de la accionada efectuó impugnación alegando no emanar de su representada. En consecuencia quedan desechadas sin conferirles quien decide merito probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con las letras “M1”,”M2”,”M3”,”M4”,“N1”,”N2”, “N3”, “N4”, “N5”, “N6”, “N7”, “N8”, “N9”, “N10”, “N11”, “O1”, “O2”, “O3” Y “Q”. Relativas a documentales suscritas por terceros ajenos a la controversia los cuales no fueron llamados a juicio para declarar sobre la autenticidad de las promovidas por lo que en atención a la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no puede esta sentenciadora conferirle valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con las letras,”F5”, ”F6”, ”F8”, “F9, “F10”, “G1”, “G2”, “G3”, “G6”, ”G5”, ”G7”, ”G9”, “G12”, “G14”, “G16”, “H2”, “H4”, “H8”, “H10”, “H12”, “H14”, “H15”, ”H16”, “I1”, ”I4”, ”I9”, “I10”, “I12”, “I13”, “I15”, ”I17”, “I19”, ”I21”, “I22”, “I23”, “I24”, “I25”, ”I29”, ”J6”, “J8”, “J11”, “J13”, “J15”, “J16”, “J17”, “J18”, ”J19”, “K2”, “K4”, “K6”, “K9”, ”K12”, “K13”, “K14”, “K16”, “K17”, “K19”, “L6”, “L12”, “L13”, “L14” y “E2”. Respecto a estas documentales al haber sido promovidas por ambas partes se les confiere valor probatorio, de estas se desprende pagos por cantidades variables efectuados por la empresa EDITORIAL ECXESO C.A a la empresa PROMOTORA 13-29 C.A con su respectiva retención efectuada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con las letras “F3”, “f7”, “g8”, “G10”, “G13”, ”G15”, ”H5”, ”H13”, “H17”, “I5”, “I6”, “I8”, “I16”, “I18”, “I28”,“I30”,“J2”,“J3”,”J5”,“J9”,”J10”,”J20”, “J21”, “K7”, “K8”, “K20”, ”L5”, “L15”, ”L16”, “L17”, “P1”, ”P2”, “P3”. Respecto a estas documentales al no estar suscritas por la parte a quien se le opone no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con las letras “F4”denominada C.d.R.V., la cual corre inserta al folio 70 del cuaderno de recaudos. Respecto a esta documental al estar suscrita y sellada por la parte demandada y siendo que las promovidas no fueron impugnadas en juicio se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas que para el mes de abril de 1994 la demandada realiza un pago a la empresa PROMOTORA 13-19 C.A por concepto de Comisiones por la cantidad de 166.250,00 con un monto sujeto a retención de 175.000,00, con un porcentaje de retención del 5% por bolívares 8.750,00. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con la letra “R” dos carnet con el logotipo de exceso ambos suscritos, los cuales corren inserto al folio 227 del cuaderno de recaudos, siendo que las promovidas no fueron impugnadas en juicio se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas que la ciudadana L.R. para el año de 1994 y de enero de 1999 a enero de 2000, se desempeñaba como Ejecutiva de Ventas para Revista Exceso y Exceso respectivamente. ASI SE DECIDE.

Marcadas con las letras “S1”,”S2” “S3”,”S4” y “S5”, cuatro (04) revistas denominadas EXCESO, la cuales corren inserta del folio 228 al 472 del cuaderno de recaudos. Resultando de difícil apreciación el origen o procedencia de la promovida y no siendo esta precisamente un instrumento oponible en juicio a la parte contraria, se desestima sin conferirle merito probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

Se evidencia de las actas procesales que los testigos L.S. y L.M. no comparecieron a rendir testimonio según se desprende de las actas que corren insertas a los folios 290 Y 291, y en virtud de ello no hay materia sobre la cual a.A.S.E..

En este estado pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas de la parte demandada:

DEL MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES

Marcadas con las letras “I”, “X”, “C1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “J1”, “K1”, “L1”, “LL1”, “N1”, “O1”, “P1”, “Q1”, “R1”, “W1”, “Z1”, “B2”, “E2”, “F2”, “G2”, “LL2”, “K2”, “M2”, “N2”, “O2”, “P2”, “Q2”, “R2”, “S2”, “U2”, “W2”, “X2”, “Y2”, “Z2”,”B3”, “C3”, “D3”, “F3”, “G3”, “I3”, “J3”, “K3”, “M3”, “N3”, “O3”, “P3”, “Q3”, “R3”, “S3”, “W3”, “X3”, “Y3”, “Z3”. Respecto a estas documentales al haber sido promovidas por ambas partes se les confiere valor probatorio. Desprendiéndose de las promovidas pagos por cantidades variables efectuados por la empresa EDITORIAL ECXESO C.A a la empresa PROMOTORA 13-29 C.A y la respectiva retención efectuada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “J”, “K”, “L”, “N”, “P”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “Y”, “Z”, “B1”, “D1”, “I”, “M1”, “S1”, “T1”, “U1”, “X1”, “D2”, “I2”, “J2”, “T2”, “B3”, “C3”, “F3”, “G3”, “I3”, “J3”, “K3”, “M3”, “E3”, “H3”, “LL3”, “T3”, “U3”, “V3”. Respecto a estas documentales al haber sido promovidas por ambas partes se les confiere valor probatorio. De las cuales se desprende pagos por cantidades variables efectuados por la empresa EDITORIAL ECXESO C.A a la empresa PROMOTORA 13-29 C.A con su respectiva retención efectuada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “A”, copia simple de documento constitutivo de la empresa PROMOTORA 13-19 C.A, la cual corre inserta del folio 120 al 129. Respecto a esta documental se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se desprende que la ciudadana L.R.T. es administradora de la empresa PROMOTORA 13-29-C.A, que la referida empresa fue registrada en fecha 7 de septiembre de 1992, por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda y tiene por objeto la realización de servicios profesionales en el área de publicidad, y mercadeo en medios impresos y audiovisuales. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, copias fotostáticas de comunicaciones, las cuales corren insertas del folio 243 al 273. Respecto a estas copias fotostáticas debe destacarse que las mismas no corresponden con las documentales que deban ser traídas a juicio en copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en tal sentido no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Promueve la demandada en el capitulo III, de su escrito de promoción de pruebas, la prueba de informe dirigida al Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de administración tributaria (SENIAT). Con respecto a este medio probatorio no consta en autos respuesta alguna y en virtud de ello no hay materia sobre la cual a.A.S.E..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir el fondo de la controversia es necesario determinar si efectivamente hubo Confesión ficta de acuerdo a lo alegado por la actora en su escrito de promoción de pruebas específicamente en el capitulo I (folio 274).

Señala al respecto la parte actora que el 24 de abril fue consignada por el ciudadano L.B., alguacil del tribunal boleta de notificación a la empresa demandada EDITORIAL EXCESO C.A, por lo que a su criterio el lapso de emplazamiento comenzaba a correr desde el día siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la notificación, siendo el primer día de despacho siguiente a la consignación en autos de la notificación el 30 de abril de 2002, luego el 02 de mayo de 2002 y el tercer y ultimo día de despacho sería el 09 de mayo de 2002.

Ahora bien, de una lectura detallada de la boleta de notificación se puede observar que la misma señala a la letra: “… debe comparecer por ante este tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación…”; es decir, resulta claro que el término para la Contestación a la Demanda comenzaría a correr a partir de la notificación y no de la constancia en autos de la misma, siendo el 24 de abril de 2002 (primer día despacho), 30 de abril de 2002 (segundo día de despacho) y el 02 de mayo de 2002 (tercer día de despacho), día este ultimo en el cual la accionada procedió en efecto a dar contestación a la demanda (folio 119 del expediente), de conformidad con lo expresado en la boleta ut-supra (cursante al folio 106); decir lo contrario seria ir sin lugar a dudas contra el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana. En consecuencia siendo que la accionada contestó en tiempo oportuno la demanda resulta forzoso declarar la improcedencia de la confesión Ficta alegada por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, resulta oportuno pasar a efectuar algunas consideraciones en materia de carga probatoria laboral para lo cual se transcribe en forma parcial la sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 proveniente de la Sala de Casación Social en el caso E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARI, C.A,

(…) Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1)Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc(…)

.

Así mismo en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A la misma Sala de Casación Social dejó por sentado lo siguiente:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal(…)

. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como quedo verificado en la contestación a la demanda tenemos que la accionada negó en forma expresa la prestación del servicio de la ciudadana L.N.R. T, durante el periodo noviembre 1991 hasta diciembre de 1992, valiéndose a su decir de la propia confesión de la actora al señalar esta en el escrito libelar que durante tal periodo quien le pagaba su supuesto salario fue una empresa denominada INVERSIONES SOL 1990, C.A, admitiendo que durante este periodo era esta Sociedad Mercantil su patrono. En tal sentido de acuerdo a la sentencias transcritas la carga probatoria laboral recaía en la parte demandante quien debía demostrar que en efecto desde noviembre de 1991 hasta diciembre de 1992 había prestado sus servicios personales para la accionada, a los efectos de hacer nacer a su favor la presunción de laboralidad contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 ejusdem.

En tal sentido, y a los fines de pronunciarse esta Sentenciadora en relación a la existencia o no de la PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD contemplada en el artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tomarse en cuenta si en efecto la demandante acreditó suficientemente en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio. En tal sentido del análisis de los medios probatorios traídos a los autos por la accionante no observa esta Juzgadora que la misma hubiese cumplido sobre este particular con la carga procesal que le había sido impuesta por la litis, resultando pues, forzoso para quien aquí decide, declarar la improcedencia de la reclamación laboral en cuanto al periodo comprendido entre el 02 de enero de 1.990 y el 06 de septiembre de 1992. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

Por otra parte la demandada reconoce en la litis contestación la existencia de una relación pero calificándola de mercantil a partir de septiembre de 1.992,: “(…) la relación que existió entre EDITORIAL EXCESO C.A, y la actora era estrictamente de CARÁCTER MERCANTIL, lo cual fue producto del giro comercial que existió entre mi representada y la Compañía Anónima de la cual la actora es Accionista y Administradora, es decir la sociedad mercantil PROMOTORA 13-29 C.A (…)La sociedad mercantil PROMOTORA 13-29 C.A, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del código de Comercio Venezolano efectuó diversidad de actos de comercio con mi mandante EDITORIAL EXCESO C.A, a partir de septiembre de 1992, tal como consta en comprobante de pago que se anexa marcado “C”, a partir de esta fecha, recalco septiembre de 1992,mi representada conoce a la hoy actora, como consecuencia de la relación comercial que existió entre EDITORIAL EXCESO C.A, y PROMOTORA 13-29 C.A(…)”.

Así las cosas, tenemos que en acatamiento a las sentencias sub-iudice la carga probatoria laboral recaía en este caso en la demandada quien debía demostrar su hecho nuevo alegado esto es la relación mercantil. En cuanto a las pruebas promovidas por la Sociedad de Comercio EDITORIAL EXCESO C.A, tenemos que fue consignada a los autos copia del Registro Mercantil de la empresa PROMOTORA 13-29, C.A, a la cual esta sentenciadora le confirió pleno valor probatorio demostrándose con ella que la ciudadana L.R.T. es accionista y administradora de la referida empresa y que tal y como lo alegare la demandada esta fue Constituida en el mes de Septiembre de 1992, así mismo fueron promovidas ciertas documentales a las cuales igualmente se les confirió merito probatorio de las cuales se desprenden algunos pagos efectuados por la Empresa EDITORIAL EXCESO C.A a PROMOTORA 13-29, C.A. De las documentales promovidas por la accionada esta Sentenciadora desprende que en efecto la demandante constituyó una Sociedad de Comercio denominada PROMOTORA 13-29, C.A y que la demandada efectuaba ciertas cancelaciones en dinero a esta persona jurídica, lo cual por lo demás fue igualmente reconocido por la propia demandante en el libelo de demanda, sin embargo a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no basta la existencia de documentos mercantiles o contratos de esta naturaleza para dar por desvirtuada la Presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que es necesario además que la accionada traiga a juicio verdaderas pruebas que demuestren además que la prestación del servicio fue efectuado en condición de independencia y autonomía absoluta para poder desvirtuarse la Presunción Iuris Tantum establecida a favor del actor. Al respecto se transcribe sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 caso ENRIQUE RONDON Y J.D.V.R. VS. DIPOSA. C.A emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:

(…) no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran al Juez arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta ultima ausente en el caso examinado, y como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban servicio personal a la demandada y que está no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadiría fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral(…)

.

En consecuencia, no logrando la demandada desvirtuar con las pruebas promovidas la Presunción de Laboralidad existente a favor del actor, aunado al hecho que la actora trajo a los autos carnet de presentación inserta al folio 227 del cuaderno de recaudos en la cual se le identifica como Ejecutiva de Cuentas en la empresa accionada para el año de 1999 al 2000, son todas estas razones suficientes para determinar la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes a partir del 7 de septiembre de 1992 y hasta el 04 de agosto del 2000, fecha esta ultima la cual si bien fue negada por la demandada más sin embargo al no haber fundamentado el motivo de su rechazo se da por admitido la fecha de egreso alegada en el escrito libelar. ASI SE DECIDE.

Señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 468 de fecha 02-06-2004 que negada por la demandada la relación laboral y una vez demostrada en autos su existencia debe el sentenciador dar por admitido lo demás hechos establecidos en el libelo siempre y cuando los mismos no hayan sido desvirtuados por los medios probatorios traídos a juicio. En consecuencia debe este Tribunal dar por cierta la reclamación efectuada en el libelo de demanda en relación a todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, lo cuales no resultaron desvirtuado en la etapa probatoria. En relación al salario de la trabajadora siendo que tanto la demandante como la demandada aportaron documentales a los autos de las cuales se desprenden ciertas cancelaciones efectuadas por la EDITORIAL EXCESO C.A a la EMPRESA PROMOTORA 13-29-C, el experto que resulte designado por el Tribunal encargado de la ejecución deberá tomar en cuenta las documentales promovidas a las cuales el Tribunal les confirió eficacia probatoria, así mismo deberá servirse de considerarlo necesario, de los libros de contabilidad llevados por la empresa accionada y solo en el caso de que resulte imposible por estos medios la determinación exacta de los salarios devengados por la reclamante durante la vigencia del vinculo laboral deberá entonces tomar en consideración los señalados en el libelo de demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, a los fines de entrar a determinar lo que en derecho le correspondía a la trabajadora, tenemos que deberá tomarse en cuenta que la relación laboral comenzó en fecha 07 de septiembre de 1992 y culminó el 04 de agosto de 2000, que la actora devengaba un salario mixto compuesto por un porcentaje fijo mensual y otra por concepto de comisiones variables.

Para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 07 de septiembre de 1992, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir hacer en primer lugar, un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666 literal a) y el Bono de Transferencia de acuerdo al referido artículo literal b), tomando en cuenta en el literal a)el salario promedio de lo devengado por la trabajadora para el mes de mayo de 1997 y en el caso del literal b) el salario promedio de lo devengado al 31 de diciembre de 1996 el cual no será inferior a Bs. 15.000,00 ni excederá de Bs.300.000,00. En segundo lugar desde ese fecha hasta el término de la relación laboral deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más dos (2) días por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 71 del Reglamento de la Ley tomando en cuenta el salario integral devengado por la parte actora esto es incluyendo la alícuota de utilidades y de bono vacacional. En la forma siguiente:

  1. Corte de cuenta: desde el 07-09-1992 al 19-06-1997.

    Indemnización de Antigüedad, literal a) del artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x 5 años = 150 días X por el salario promedio de lo devengado por la trabajadora para el mes de mayo de 1997.

    b)Compensación por Transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x 4 años = 120 días x por el salario promedio de lo devengado al 31 de diciembre de 1996 el cual no será inferior a Bs. 15.000,00 ni excederá de Bs.300.000,00.

    Para el cálculo de los intereses sobre los dos conceptos anteriormente señalado el experto deberá tomar en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. Para el cálculo de Prestación de Antigüedad del 17 de junio de 1997 al 04 de agosto de 2000:

      Según el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de 191 días de los días que se indican a continuación:

      Prestación de Antigüedad

      19-06-1997 al 19-06-1998: 60

      19-06-1998 al 19-06-1999: 60+2

      19-06-1999 al 19-06-2000: 60+4

      19-06-2000 al 19-08-2000: 5 días adicionales.

      Ahora bien para el calculo de Vacaciones y Utilidades tenemos que en el caso de los trabajadores que perciben salario mixto esto es una parte variable y otra fija la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2004 caso W.A. Ferrer contra Cuchillería Francesa, C.A, señaló lo siguiente:

      … Ahora bien, para calcular las prestaciones sociales causadas desde junio 1997 hasta el 3 de febrero de 1999, se tomará igualmente como bien hizo el actor, el último salario que devengó el trabajador durante el año anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, desde febrero de 1998 hasta febrero de 1999. Durante el último año en cuestión, argumenta el trabajador percibió por comisiones la cantidad de bolívares…

      el actor también demanda, las vacaciones, utilidades, descanso semanales y días feriados, por cuanto las mismas le fueron pagadas a salario básico sin tomar en cuenta los porcentajes de comisiones sobre ventas (…) Ante esta situación, la Sala constató que efectivamente el trabajador si percibió cantidades por estos conceptos demandados, por lo que sólo debe tenerse como cierto el hecho narrado por el actor relativo a que el patrono obvió para el cálculo de tales conceptos las comisiones que percibía el trabajador. En este sentido, para el cálculo de los conceptos de vacaciones, utilidades, días de descanso y días feriados, debe obviarse el monto por salario básico, sumado al promedio del último año anterior a la terminación de la relación laboral…”

      Si bien es cierto que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo de las vacaciones será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, sin embargo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando estas no se cancelan en su oportunidad debe entonces el Juez efectuar el cálculo tomando en cuenta el salario promedio del último año anterior a la terminación de la relación laboral tal y como aparece expresado en la Sentencia ut-supra así mismo debe sumársele la parte fija del salario devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

      En consecuencia, siendo que no consta a los autos que la parte demandante hubiese recibido cantidad alguna por concepto de vacaciones y utilidades a los fines de efectuarse tales cálculos se tomara en cuenta el último salario fijo mensual alegado por la accionante en el escrito libelar de Bs. 15.000,00 mas el resultado del promedio de lo devengado por comisiones durante el ultimo año de terminación de la relación laboral, lo cual será determinado por la experticia complementaria del fallo.

    2. Para el cálculo de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas del año 1992 al 2000:

      Se ordena el pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole un total de 144,33 días en la forma siguiente:

      07-09-92 al 07-09-93 = 15

      07-09-93 al 07-09-94 = 16

      07-09-94 al 07-09-95 = 17

      07-09-95 al 07-09-96 = 18

      07-09-96 al 07-09-97 = 19

      07-09-97 al 07-09-98 = 20

      07-09-98 al 07-09-99 = 21

      07-09-99 al 04-08-2000= 18,33

      TOTAL DE DÍAS: 144,33 DÍAS

  2. Con relación al Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado causado y no pagado le corresponden 81,66 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole un total de 81,66 días en la forma siguiente:

    07-09-92 al 07-09-93 = 7

    07-09-93 al 07-09-94 = 8

    07-09-94 al 07-09-95 = 9

    07-09-95 al 07-09-96 = 10

    07-09-96 al 07-09-97 = 11

    07-09-97 al 07-09-98 = 12

    07-09-98 al 07-09-99 = 13

    07-09-99 al 04-08-2000= 11,66

    TOTAL DE DÍAS: 81,66 DÍAS

  3. Con relación a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas, con base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador total de días 117,5 días discriminados de la forma siguiente:

    Año 1992 3,75 días

    Año 1993 15 días

    Año 1994 15 días

    Año 1995 15 días

    Año 1996 15 días

    Año 1997 15 días

    Año 1998 15 días

    Año 1999 15 días

    Año 2000 8,75 días

    Finalmente se condena a la demandada al pago de los intereses de Antigüedad causados durante la vigencia del vinculo laboral, para lo cual el experto designado por el tribunal encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, los cuales serán calculados de la forma siguiente: hasta el 30 de diciembre de 1.999 fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a la tasa del tres (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y los generados desde el 30 de diciembre de 1.999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana L.N.R.T., quedando obligada la accionada EDITORIAL ECXESO a cancelarle a la parte demandante los conceptos siguientes: Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia (Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo); Prestación de antigüedad a partir del 19-06-1997 hasta el 04 de agosto de 2000( Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, correspondiente a los años 1992 al 2000, asi mismo deberá cancelarle lo correspondiente por intereses sobre prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T, intereses sobre los conceptos establecidos en el artículo 666 L.O.T; intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO

Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada se le condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

IBRAISA PLASENCIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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