Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteFrancisco Javier Reyes Piñate
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 6.428.

DEMANDANTE: LIVYS DEL R.S..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.M. y L.E.M..

DEMANDADO: A.J.D..

DEFENSOR AB-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.Á..

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa el día 07-05-2012, fecha en la cual la ciudadana LIVYS DEL R.S., titular de la Cédula de Identidad N°.9.871.746, debidamente asistida por la abogada L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.86.529, interpuso la demanda de DIVORCIO contra el ciudadano A.J.D., titular de la Cédula de Identidad N°.9.592.670. Alegó la parte demandante: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.592.670, en fecha 31 de julio de 1985, por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 77 que acompaña marcada con la letra “A”. Que fijaron su primera residencia en la avenida Caracas, Casa S/N, frente al polideportivo de esta ciudad, en donde la relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo casa uno con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de esa unión tres (03) hijos 01 varón y dos hembras que llevan por nombre A.J.D.S., P.F.N.D.L.C.D.S., y A.L.D.R.D.S., el primero cuenta con 25 años, la segunda con 23 y la tercera con 21 años de edad según consta de las copias certificadas de las partidas de nacimientos anexadas con las letras de la “B” a la “D”. Que al cumplir un año de la unión matrimonial se mudaron y fijaron su residencia en la Urb. El Tamarindo, cerca de la Av. S.O., vereda 43, por 10 años, durante se presentaron desavenencias, conflictos de pareja y dificultades para convivir por tal motivo el ciudadano A.J.D., ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su conducta el día 10 de julio del año 1995, de forma libre y espontánea abandonó el hogar delante de testigos llevándose sus pertenencias personales y sin dar alguna señal de su paradero, por lo que me ví como único sostén para proveer alimentos para sus hijos. Que a pesar de todas las gestiones realizadas no se sabe hasta la fecha noticias donde pueda estar el ciudadano A.D.. Que por eso es que demanda formalmente al ciudadano ya identificado, por Divorcio con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Dicha demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 09 de Mayo de 2012, se libraron la respectivas boletas a la demandada ya identificada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

Al folio 12 del expediente, fue consignado por el Alguacil la boleta de notificación recibida por la ciudadana Fiscal.

Al folio 23 fue consignado por el Alguacil la boleta de emplazamiento librado al demandado de autos, en la cual el alguacil manifestó que no pudo ser localizado.

Al folio 24 cursa diligencia suscrita por la accionante de autos asistida de abogado en la que solicitó la notificación por carteles del demandado ciudadano A.J.D.. La cual fue acordada en fecha 12-06-2012, librándose los respectivos carteles. Siendo retirados ante este despacho en fecha 15-06-2012 por la ciudadana Livys del R.S..

En fecha 23 de octubre de 2012, riela diligencia suscrita por la ciudadana Livys del R.S., en la que consigna dos ejemplares de los periódicos Ultimas Noticias y Visión Apureña donde salió publicado el cartel de citación. Los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.

Al folio 74 riela acta donde se deja constancia que la secretaria de este Juzgado fijó el Cartel de Citación en la morada del ciudadano A.J.D..

Al folio 75 riela diligencia de fecha 29-10-2012 suscrita por la ciudadana Livys del R.S. en la que solicita se considere como notificado o citado tácitamente el demandado de autos en virtud de que en fecha 26-10-2012 solicitó el presente expediente, para lo cual fue agregado a los autos copia de la pagina de fecha 25-10-2012, del Libro de Préstamo de Expedientes a los Abogados. Dicha solicitud fue declarada improcedente según auto de fecha 07-11-2012, el cual riela a los folios 77 y 78.

Al folio 80 riela diligencia de fecha 15-11-2012 suscrita por la ciudadana Livys del R.S. en la que solicita se nombre defensor Ad Litem del no compareciente. Lo cual fue acordado en fecha 20-11-2012, siendo designado el abogado J.A.Á., librándose la boleta de notificación respectiva, dándose por notificado en fecha 10-12-12 y juramentándose en fecha 14-12-2012.

Al folio 86 riela diligencia de fecha 10-01-2013 suscrita por la ciudadana Livys del R.S. en la que solicita sea citado el defensor Ad Litten del no compareciente abogado J.A.Á., a los fines de que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes. Lo cual fue acordado en fecha 15-01-2013, librándose la boleta de citación respectiva, dándose por citado en fecha 15-01-13. Según consta de la consignación realizada por el alguacil de este despacho que corre inserta al folio 90.

Al folio 91, riela el acta correspondiente al Primer Acto Conciliatorio, oportunidad previamente fijada por el tribunal; en la cual se dejó constancia de que compareció la accionante asistida de abogado, así como La Fiscal Sexta del Ministerio Público, y dejando constancia que la demandante expuso: “Insisto en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del ciudadano A.J. Díaz”. Se dejó constancia de que compareció el abogado J.A.Á. con el carácter de defensor Ad Litten.

Al folio 92, riela auto de fecha 27-05-2013 donde el Juez que suscribe se abocó en la presente causa. Dejándose constancia del vencimiento de dicho acto en fecha 31-05-2013.

Al folio 94, riela el acta del segundo acto conciliatorio, en el cual compareció la accionante asistida de abogado, así como La Fiscal Sexta del Ministerio Público. Donde la demandante expuso: “Insisto en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del ciudadano A.J.D.. Se dejó constancia de que compareció el abogado J.A.Á. con el carácter de defensor Ad Litten

En fecha 12-06-2013, compareció el abogado J.A.Á. con el carácter de defensor Ad Litten, en la que consignó escrito de contestación de demanda en la que ratificó todas y cada una de las partes, los alegatos presentados o descritos en el libelo de la demanda por la esposa de su representado, ya que son ciertos los hechos narrados y está de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial que los une e insiste en el divorcio. Dicho escrito fue agregado a los autos según folio 96.

En fecha 12-06-2013, cursante al folio 97 cursa acta en la que la ciudadana Livys del R.S. asistida de abogado expuso: “Insisto en la acción propuesta y solicito la continuación del procedimiento”. El mismo día el Tribunal dejó expresa constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y se aperturó el lapso probatorio.

Al folio 99 riela auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

A los folios 100 y 101, cursa el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, en la cual promovió:

De las testimoniales: promovió a los testigos: L.S.C.d.I. N° 11.236.287, M.C.Z.; Cedula de Identidad N° 10.621.460, y Y.C.S., Cedula de Identidad N° 20.004.042.

De la documental: Promuevo y ratificó la copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos A.J., P.F. y A.L.D.S.; así como del Acta de matrimonio que riela al folio 04 del expediente. Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 09-07-2013.

En fecha 18 de Julio de 2013, fueron admitidas las pruebas y se fijó la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos antes mencionados e identificados, para el tercer 3er día de despacho siguiente. Los cuales fueron respectivamente declarados en su oportunidad legal, según consta a los folios del 104 al 109.

En fecha 14-10-2013, riela auto donde se realizó computo para verificar los lapso transcurridos desde el 18-07-2013 hasta el 02-10-2013, donde se constató que el día 02-10-2013 venció el lapso de los 30 días de evacuación de pruebas, haciéndose la salvedad que han transcurrido 07 días de los 15 de despacho incluyendo el día 14-10-2013 para que tenga lugar el acto de informes. El cual se fijó el décimo quinto día (15) día de despacho a los fines de que tuviera lugar el acto de informes. y vencido éste, se dijo “VISTOS” entrando la causa en etapa de dictar sentencia en fecha 24-10-2013.

II.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO, interpusiere la ciudadana Livys del R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.871.746, debidamente asistida por la abogada L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.86.529, contra el ciudadano A.J.D., titular de la Cédula de Identidad N°.9.592.67, mediante la cual alega que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.592.670, en fecha 31 de Julio de 1.985, por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta a la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 77, y que anexa marcada con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Caracas, casa S/N, frente al Polideportivo de esta ciudad, de San F.d.A.. Que es el caso que en fecha 10 de Julio del año 1.995, de forma libre y espontánea su cónyuge abandonó el hogar voluntariamente, por lo tanto están separados de hecho, habiéndose tornado una ruptura prolongada de la vida en común. Fundamento la demanda de divorcio en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte la demandada de autos ciudadano A.J.D., no fue localizado tal como consta de la declaración del ciudadano R.J.G.E., Alguacil de este Tribunal, la cual corre inserta al folio veintitrés (23), por lo cual solicitaron al Tribunal que se citara por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados y agregados al expediente según aparece a los folios del 29 al 72, cumpliendo debidamente con la fijación de dicho cartel en la morada de la parte accionada como se observa de la actuación cursante al folio 74; y siendo la fecha y la hora para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal nombro defensor ad-litem al profesional del derecho Abog. J.A.Á.; quién una vez juramentado compareció al Primer y Segundo Acto Conciliatorio fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como también compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda, en el cual mediante escrito ratificó en todas y cada una de sus parte los alegatos presentados en el libelo de la demanda por la parte actora, en virtud de ser ciertos los hechos narrados y está de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial que une a su representado con la hoy demandante de autos.

Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

  1. ) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    A.- Con el libelo de la demanda:

    1. ) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº. Setenta y Siete (77), expedida por el Registrador Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, inserta al folio 04, mediante la cual se hace constar que siendo las 4:50 p.m. del día 31 de Julio del año 1.985, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos A.J.D. y LIVYS DEL R.S.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Alcalde del Municipio Biruaca, Distrito San F.d.E.A., declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos A.J.D. y LIVYS DEL R.S., partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y por cuanto es un documento público y no haber sido impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece fe pública y así queda establecido.

    2. ) De igual forma promovió marcada con las letras “B”, C” y “D”, en copias fotostáticas certificadas y copia simple actas de nacimientos de los ciudadanos A.J., P.F. y A.L.D.R.D.S.; mediante la cual se hace constar que dichos ciudadanos quienes ya cumplieron su mayoría de edad, son hijos de los ciudadanos A.J.D. y LIVYS DEL R.S.. Este Juzgador les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil vigente, por cuanto siendo estos documentos administrativos merecen fe pública, ya que no fueron impugnados por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      B.- En el lapso probatorio:

    3. ) Testimoniales de las ciudadanas: L.S., M.C.Z. y Y.C.S., a quienes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondiendo a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

      - Lisbeth Del R.S. Daliz: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos LIVIS DEL R.S. y A.J.D. desde hace 20 años; que sabe y le consta que durante la unión conyugal procrearon 3 hijos de nombres A.J., P.F. y A.L.; y que sabe y le consta que el ciudadano A.J.D. cónyuge de la ciudadana Livis Del R.S. abandonó el hogar hace más de 15 años.

      - M.C.Z.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos LIVIS DEL R.S. y A.J.D. desde hace 20 años; que sabe y le consta que durante la unión conyugal procrearon 3 hijos de nombres A.J., P.F. y A.L.; y que sabe y le consta que el ciudadano A.J.D. cónyuge de la ciudadana Livis Del R.S. abandonó el hogar hace más de 15 años.

      - Yosein C.S.Z.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos LIVIS DEL R.S. y A.J.D. desde hace 20 años; que sabe y le consta que durante la unión conyugal procrearon 3 hijos de nombres A.J., P.F. y A.L.; y que sabe y le consta que el ciudadano A.J.D. cónyuge de la ciudadana Livis Del R.S. abandonó el hogar hace más de 10 años.

      Del análisis de las anteriores deposiciones de las testigos presentadas por la parte demandante, promovidas conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que las mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente saben que los unía un vínculo matrimonial, que procrearon 3 hijos de nombres A.J., P.F. y A.L., que saben que el ciudadano A.J.D., abandonó el hogar que tenía con su esposa desde hace más de quince (15) años, tal como fue expresado por las testigos en sus declaraciones, siendo las mismas contestes entre sí, es decir, concuerdan en señalar lo que quiso demostrar la accionante, y que efectivamente demostró con dichas testimoniales, que el demandado abandonó físicamente el hogar común; dejando de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio; razón por la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    4. ) Ratificó las copias certificadas mecanografiadas y simple de las actas de nacimientos de los ciudadanos A.J., P.F. y A.L.D.S.; así como el Acta de Matrimonio presentadas con el libelo de la demanda; documentales estas que ya fueron plenamente valoradas por quién aquí decide dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

      C.- Con los informes:

      No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

  2. ) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

    A la parte demandada ciudadano A.J.D., le fue designado como defensor judicial al Abogado en ejercicio J.A.Á., quién presentó escrito de Contestación, sin que en el mismo hubiesen pruebas susceptibles de valoración, por lo que éste Juzgador no tiene nada del cual pronunciarse al respecto.

    B.- En el lapso probatorio:

    No presento escrito de Pruebas, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

    C.- Con los informes:

    No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

    III.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Llegado el momento de decidir la presente causa, considerando quién aquí decide que el matrimonio se contrae para toda la vida, por cuanto los esposos se comprometen en unión perpetua; pero quién dice perpetuidad no dice necesariamente indisolubilidad; y que la unión de un hombre y una mujer, que debería ser una causa de paz y concordia, una garantía pues de amor y moralidad, a veces no realiza su fin, lo hace previa las siguientes consideraciones:

    El Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los dos esposos; divortium se deriva de divertere, irse cada uno por su lado. Esta ruptura sólo puede existir por autoridad de la justicia y por causas determinadas en la ley.

    Ahora bien, la parte accionante en la presente causa, que lo es la ciudadana LIVYS DEL R.S., alega en su escrito libelar que su señor esposo ciudadano A.J.D., el día 10 de Julio de 1.995, se marchó sin explicación alguna y sin motivo para ello, de forma libre y espontánea abandonando el hogar conyugal delante de testigos y llevándose sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya retornado a su ultimo domicilio conyugal, abandonando el hogar voluntariamente previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

    Al respecto debemos señalar que el abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina, y a tal efecto, la Profesora I.G.A. acota:

    El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

    De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…

    . (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).

    Considerando entonces el anterior fragmento doctrinario, aunado al desarrollo valorativo de las pruebas aportadas en la presente causa, específicamente durante el lapso probatorio, en el cual sólo la parte actora presento pruebas, como fueron las testimoniales promovidas, igualmente se evidencia de las actas procesales que la demandada, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante las referidas pruebas testimoniales, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de los testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por la accionante, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada ciudadano A.J.D., de manera voluntaria y sin motivo alguno, se retiró del inmueble común que constituía el domicilio conyugal, sin que conste en autos que dicho ciudadano haya solicitado a algún Tribunal de la República, autorización para retirarse del hogar, por una parte, y por la otra, observa este Sentenciador que de las testimoniales evacuadas se demuestra claramente que la demandada incurrió en la causal alegada, es decir, el abandono voluntario, que dichas deposiciones fueron en su conjunto demostrativas de tales hechos y que la conducta de la parte demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, todas las testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado, que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por la ciudadana LIVYS DEL R.S., titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.871.746, debidamente asistida por la Abogado L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.86.529, contra el ciudadano A.J.D., titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.592.670. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges LIVYS DEL R.S. y A.J.D., por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 31 de Julio de 1.985, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 77 acompañada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.

TERECERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las 3:15 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. F.J.R.P.

LA SECRETARIA,

Abog. D.M.A.H.

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. D.M.A.H.

Exp. Nro. 6.428

FJRP/dma/ardo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR