Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoIndemnización Derivada De La Lopcymat

Asunto: VP21-L-2006-284

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: L.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.865.081 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro con modificación de su documento constitutivo estatutario en fecha 04 de diciembre de 1998 bajo el No. 7 tomo 265-A-Pro.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano L.J.C.S., debidamente asistido por los profesionales del Derecho ciudadanos L.S.C., O.C.E. y J.M.B., domiciliados en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 37.887, 48.423 y 84.077 e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 28 de abril de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de octubre de 2006 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de junio de 1992 para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., trabajando con el cargo de Operador de Equipos Pesados tipo “B”, laborando en jornadas laborales de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes de ocho (08:00) de la mañana a doce (12:00) meridiano y de una (01:00 a cuatro (04:00) de la tarde, y en algunas ocasiones debía estar a disposición las veinticuatro (24) horas del día, hasta el día 07 de junio de 2005, fecha en que se prescindió de sus servicios, acumulando un periodo de trece (13) años y seis (06) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que devengaba como último salario básico diario la suma de treinta y cinco mil quinientos veinticuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.35.524,97), lo que se traduce como último salario básico mensual de la suma de un millón sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.1.065.749,10), como último salario normal de la suma de ciento veintiséis mil cuatrocientos veintidós bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.126.422,46) conformado por todos los gananciales que percibe el trabajador de forma continua regular y permanente durante el último mes efectivamente trabajado y como último salario integral, la suma de ciento sesenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.161.645,36) conformado por el salario normal mas la incidencia bono vacacional y la incidencia utilidades.

  3. - Que sus funciones consistían en manejar las grúas, winches, levantamiento de tuberías pesadas, levantamiento de productos químicos de cincuenta (50) kilos aproximados, manejo de la mandarrea, manejo de productos químicos inflamables y tóxicos entre otros.

  4. - Que comenzó a padecer dolores de espalda desde el año 1998 lo que le impidió realizar actividades cotidianas, y posteriormente fue sometido a varios exámenes y diagnósticos, entre ellos resonancias magnéticas, donde en principio el Médico C.J.B.d. la Unidad de Neurocirugía y Neuropsiquiatría del Centro Clínico Médicos Asesores indicó que tenía una lesión de columna de poca importancia ordenando tratamiento ambulatorio. Posteriormente en el mes de abril de 2004, la Coordinación Médica a cargo de la ciudadana A.J. debido a que tuvieron que sacarlo en camilla de la empresa por el fuerte dolor de espalda que presentaba, lo remite nuevamente pero con carácter de urgencia al Centro Clínico Médicos Asesores, con el Médico C.J.B. quien posterior a otra resonancia magnética y con igual criterio que la Médico Coordinadora de la empresa, recomiendan tratamiento de fisioterapias por quince (15) sesiones y a trabajar en el muelle a partir del día 06 de junio de 2004 generándose un informe de fecha 20 de julio de 2004 de la terapias cumplidas, posteriormente por cuanto persistieron los dolores tuvo que tomar otras alternativas médicas con otros especialistas para tratar de reestablecer su salud, y de esta modo en fecha 20 de julio de 2004 es cambiado a trabajar en el muelle desmejorándole su sueldo.

  5. - Que en fecha 13 de octubre de 2004 se dirige al médico ocupacional Dr. N.G. quien genera un informe acerca de los antecedentes, patología y recomendaciones de la enfermedad, en fecha 25 de enero de 2005 genera otro informe dirigido a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. obteniendo como respuesta de la empresa que este médico no tiene potestad sobre su caso. En fecha 18 de abril de 2005 el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en certificado No. DMO/0016-2005 determinó discopatía degenerativa, pequeña profusión discal L4 –L5 (columna lumbar vértebras 4-5) posterior foraminal izquierda y la certifica como enfermedad profesional. Secuencialmente el 27 de abril de 2005 fue reincorporado a su puesto de trabajo en el Lago de Maracaibo a pesar de ya existir dos (02) informes médicos el del Dr. C.J.B. y el del Dr. N.G. médico ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que recomendaban cambio de puesto de trabajo hasta el día 21 de mayo de 2005, fecha en que fue bajado de la lancha y coaccionado por la Coordinadora Laboral ciudadana B.V. a aceptar el cargo de Despachador de Almacén, y en vista de haberse negado fue despedido sin tomar ninguna consideración de la enfermedad que padece. Es por ello que acudió el día 15 de junio de 2005 ante el órgano jurisdiccional competente e interpuso demanda de calificación de despido, solicitando su reenganche y pago de los salarios caídos. Por su parte la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. ante tal solicitud persistió en el despido y cancelo liquidación de prestaciones sociales y pago por discapacidad, pago que alega la parte actora fue incompleto ya que la responsabilidad de la empresa continua vigente por el carácter progresivo de la enfermedad que padece de conformidad con el artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  6. - Es por todo lo antes expuesto, y ante la condición actual que le impiden desarrollar una vida normal y trabajar para sufragar las necesidades económicas de su familia, reclama a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., la suma de setecientos millones doscientos cuarenta y seis mil doscientos veintisiete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.700.246.227,79) a lo cual hay que deducirle por concepto de anticipo de prestaciones sociales la suma de ciento cuarenta y cinco millones seiscientos veinticinco mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.145.625.658,39), quedando un saldo de la suma de quinientos cincuenta y cuatro millones seiscientos veinte mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.554.620.569,40) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas periodo 01 de junio 2004 al 01 de junio de 2005, bono vacacional periodo 01 de junio 2004 al 01 de junio de 2005, utilidades sobre vacaciones periodo 01 de junio 2004 al 01 de junio de 2005, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidad ISA de conformidad con la cláusula 7 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, utilidades del año 2005 reconocidas en la hoja reliquidación final generada por la empresa, retroactivo del año 2004 por los aumentos del Contrato Colectivo de fecha 21 de octubre de 2004 y 01 de mayo de 2005 de siete (Bs.7.000,oo) mil y un (Bs.1.000,oo) mil respectivamente, utilidades sobre retroactivo reconocidas en la hoja reliquidación final generada por la empresa, días compensatorios de conformidad con la cláusula 30 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, utilidades sobre días compensatorios, antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso, indemnización por enfermedad profesional (incapacidad parcial y permanente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero Vigente y la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por lucro cesante e indemnización por daños morales acogiendo el criterio de la Sala en Sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 que establece en materia de accidentes e infortunios de trabajo la teoría del riesgo profesional o teoría de la responsabilidad objetiva en virtud que se cumple con todos los aspectos establecidos en Sentencia No.144 de fecha 07 de marzo de 2002 para que el daño producido sea reparado, esto es: La entidad o importancia del daño físico y psíquico; el grado o participación en el accidente y el acto ilícito que causó el daño; la conducta de la victima; el grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes de la parte responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso en concreto. Y siendo que en el presente caso se esta frente a una enfermedad que perdurará en el tiempo, generó una lesión a fututo por lo degenerativo del daño, crea a favor del trabajador una indemnización por lucro cesante.

  7. - Actualmente está siendo tratado por el Dr. N.G.D., Especialista en Medicina Ocupacional, quien le indicó como tratamiento neurocirugía con carácter de urgencia y alega que de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo respecto de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el medico legista no es el único que debe conocer acerca de los infortunios laborales sino el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

  8. - Todos estos hechos son fundamentados en los literales “c” y “d” del artículo 185, 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. - Solicitó se aplique la indexación judicial a las cantidades reclamadas.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  10. - Alega que la degeneración de los discos intervertebrales, no tiene como origen la enfermedad ocupacional, por cuanto es un proceso natural que ocurre con el transcurrir del tiempo, donde el núcleo pulposo que soporta los discos intervertebrales se va desgastando.

  11. - Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho, que el actor hubiere padecido de una enfermedad profesional por cuanto de todos los exámenes y estudios realizados, incluida resonancia magnética, reportaron que no padecía ninguna enfermedad de tipo ocupacional.

  12. - Admitió la fecha de ingreso expresada en el libelo y el horario de trabajo, pero niega, rechaza y contradice que el actor haya estado a disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día, por cuanto debe diferenciarse el hecho de estar a disposición previsto en la Ley Orgánica del Trabajo con la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, donde si no hay prestación efectiva de servicios no hay remuneración o contraprestación salvo acuerdo entre las partes.

  13. - Negó rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos los salarios (básico, normal e integral), y por ende, todos los montos y conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, específicamente los conceptos por preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas periodo 01 de junio 2004 al 01 de junio de 2005, bono vacacional periodo 01 de junio 2004 al 01 de junio de 2005, utilidades sobre vacaciones periodo 01 de junio 2004 al 01 de junio de 2005, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidad ISA, utilidades del año 2005, retroactivo del año 2004 por los aumentos del Contrato Colectivo de fecha 21 de octubre de 2004 y 01 de mayo de 2005 de siete (Bs.7.000,oo) mil y un (Bs.1.000,oo) mil respectivamente, utilidades sobre retroactivo reconocidas en la hoja reliquidación final generada por la empresa, días compensatorios de conformidad con la cláusula 30 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, utilidades sobre días compensatorios, antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso, indemnización por enfermedad profesional, indemnización por lucro cesante e indemnización por daños morales.

  14. - Solicitó se declare la prescripción de la acción en base al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    De igual manera, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho ciudadana Y.C.D.G., domiciliada en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 115.191, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público por el profesional del derecho ciudadano J.H.O., donde solicitan la prescripción laboral por haber transcurrido mas de dos (2) años para la reclamación de las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional, sin que su representada fuera citada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, ratificada en la audiencia de juicio oral y público, denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad”

    Como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano L.J.C.S., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la discopatía degenerativa que manifiesta tener el ciudadano L.J.C.S. se diagnosticó desde el año 1998. Por su parte, la representación judicial del accionante de autos, alegó en su escrito libelar que la enfermedad profesional que padece le fue diagnosticada en fecha 18 de abril de 2005. Por lo que al existir contradicción con la fecha invocada por la parte demandada, es evidente que debemos determinar con las fechas que constan en las actas del expediente, la fecha de constatación de la misma para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    De los medios de pruebas traídos al proceso por la parte actora, específicamente de la certificación No. DMO/0016-2005 emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y realizado por el DR. R.S.., Médico Especialista en S.O. adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia Y Falcón, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano L.J.C.S., el día 18 de abril de 2005, tuvo conocimiento real y científico del diagnóstico del padecimiento que presenta y cuya indemnización constituye el objeto de su pretensión; es decir, de la discopatía degenerativa L5-S1, pequeña profusión discal L4-L5, posterior foraminal izquierda certificada como enfermedad de origen profesional. (Véase: f. 9 del cuaderno principal).

    Los hechos reseñados con anterioridad constituyen los elementos primordiales que tiene esta instancia judicial para determinar o establecer con meridiana claridad el momento a partir del cual le nace el derecho del ciudadano L.J.C.S. de proponer su pretensión ante la jurisdicción.

    Aplicando el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, tenemos que efectivamente, el día 18 de abril de 2005, fue la fecha en que el ciudadano L.J.C.S. se le diagnosticó o constató su enfermedad, por lo que a partir de ese momento comenzó a computarse el lapso de prescripción para los efectos de la reclamación indemnizatoria.

    Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la constatación de la enfermedad del ciudadano L.J.C.S. fue el día 18 de abril de 2005, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante tenía hasta el día 18 de abril de 2007, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, y siendo que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., fue notificada el día 15 de mayo de 2006 por el ciudadano N.B., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, extensión Cabimas, estado Zulia y consignada en las actas del expediente, el día 01 de junio de 2006 (léase: folio 51), es evidente que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral por concepto de las indemnizaciones producto de la enfermedad profesional. Así se decide.

    Abundando en lo anterior, debemos acotar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable incluso a la acción de daños morales o materiales, tal como lo estableció la sentencia No.2697, de fecha 16 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, se considera que hay que aplicarse el citado artículo 62 sólo si se trata de daños derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; fuera de éstas hipótesis, se considera aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para toda acción derivada de los hechos ilícitos contractuales. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON S.A., con ponencia del Magistrado DR. O.M.D., dejó establecido que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, en su artículo 68, > el cual ha sido interpretado por dicha Sala en fecha 15 de marzo de 2.000.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez mas, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, del cual se pueden extraer las siguientes consideraciones:

  15. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  16. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  17. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Tratándose el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., delimitó en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Estableció también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, estableció la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, previsto y sancionado en el artículo 1.273 del Código Civil, es sabido que éste concepto debe ser probado por la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al accionante probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos como si el accidente de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido y probado la relación de trabajo y su culminación entre el ciudadano L.J.C.S. y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  20. - Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano L.J.C.S., así como la responsabilidad de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

  21. - Si le corresponden o no al ciudadano L.J.C.S. las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas en su escrito de la demanda.

  22. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si es procedente o no el pago reclamado por el ciudadano L.J.C.S. a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    POR LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  23. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos F.A.A.R., C.J.R.S. y N.G.R.. venezolanos mayores de edad, dejándose constancia que solamente comparecieron los ciudadanos F.A.A.R. y C.J.R.S., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. Debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    Con respecto a los testimonios de los ciudadanos F.A.A.R. y C.J.R.S., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa lo siguiente: El ciudadano F.A.A.R. manifestó en forma explicita que sabe y le consta que el ciudadano L.J.C.S. prestaba sus servicios en el departamento de acumulación para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. durante todo el tiempo que mantuvo relación laboral con esta empresa, y manifestó que esta relación trascurrió desde el año 93 hasta el año 2004. Así mismo, expresó que el trabajo del reclamante consistía en: la manipulación de carga pesada, de equipos y conexiones de alta presión que oscilaban algunos entre cincuenta (50) y sesenta (60) kilos, otros entre treinta y cinco (35) y cuarenta (40) kilos, mantenimiento de la gabarra, siendo este trabajo realizado por todos los obreros sin importar la denominación de uno o de otro trabajador. Que tuvo conocimiento de la enfermedad del actor ya que en el año 2002 lo bajaron de la lancha y lo trasladaron al muelle por un fuerte dolor que presentaba. Que al igual que el ciudadano L.J.C.S. padeció de una discopatía degenerativa y además, de dos (02) hernias discales, llegando a conocer este resultado por sus propios medios a través de una resonancia magnética sugerida por el DR. N.G. y del informe de un médico del Seguro Social Obligatorio, reconocidos por la empresa y de donde le indemnizaron un setenta y cinco por ciento (75%) de incapacidad a través de una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo. Que efectivamente la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. si dicta charlas y cursos de seguridad en la sala de conferencia y en el patio de trabajo pero que estas normas impartidas no se cumplen a cabalidad en la practica del trabajo, ya que si tenían una carga de doscientos (200) sacos de cemento para cargarlos entre cuatro (04) personas el trabajo igualmente debía realizarse. Que trato de buscar la solución de su problema a través de la vía sindical. De igual forma manifiesta el testigo que cuando informo del caso a la Coordinadora Médica de la empresa la DRA. A.J., esta le dijo que los exámenes e informes practicados estaban pasados y el tratamiento que recibió de la empresa fue siempre la intención de ocultar el diagnóstico de su padecimiento. Pero en virtud de una inspección realizada por (INPSASEL) le determinaron y certificaron su enfermedad en el año 2005. Que a consecuencia de ello no ha podido entrar a trabajar a otras empresas producto del rechazo que recibe en razón de la hernia discal que le dice que presenta en los exámenes pre ingreso. Del mismo modo, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada dijo dar la razón al ciudadano L.J.C.S. por cuanto a el le sucedió una situación similar y que el conocimiento que tiene acerca de las discopatías degenerativas en referencia con la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero es que son enfermedades de columna que impiden trabajar.

    Por su parte, el ciudadano C.J.R.S., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, manifestó en forma explicita que sabe y le consta que el ciudadano L.J.C.S. prestaba sus servicios para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. durante todo el tiempo que mantuvo relación laboral con esta empresa, y manifestó que esta relación trascurrió desde diciembre del año 2000 hasta febrero del año 2005. Que tuvo conocimiento que el ciudadano L.J.C.S. fue bajado de una gabarra en camilla con carácter de urgencia y que fue con motivo del trabajo. Así mismo, expresó que su trabajo era el de un obrero y consistía en cargar sacos de cincuenta (50) kilos utilizados para hacer las mezclas, cargar tuberías, armar líneas de tuberías, lavar la gabarra, subir al taladro, hacer las conexiones de las tuberías que tienen un peso de setenta (70) a ochenta (80) kilos las cuales tenían que ser trasportadas por dos personas, siendo este el mismo trabajo del ciudadano L.J.C.S.. Que cuando tuvo conocimiento de la enfermedad del actor supo que éste acudió a (INPSASEL) pero no supo que se le haya solucionado su problema. De igual forma, manifestó el testigo que durante su relación laboral, la empresa dicto charlas de seguridad de cómo levantar pesos, pero sin dotarlos de fajas de protección lumbar. Sin embargo, afirma que no padece de ninguna dolencia pero si tiene conocimiento de compañeros que sufren de estas patologías de columna y que por ello algunos tienen reclamaciones interpuestas y otros puestos a tratamientos de rehabilitación por causa de hernias discales. Así mismo, expresa que el organismo sindical trató de solucionar el problema del actor, pero siempre se obtuvo de la empresa una actitud negativa ante estos reclamos de la dirigencia sindical a la cual el pertenece. Del mismo modo, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada manifestó que tuvo conocimiento de las visitas o inspecciones realizadas por (INPSASEL) a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. específicamente para la evaluación del puesto de trabajo del ciudadano L.J.C.S. por ocupar un cargo en la dirigencia sindical, pero que no asistió al actor directamente como representante de este organismo. Que el conocimiento que tiene acerca de las discopatías degenerativas en referencia con la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero es que no son incapacitantes para el trabajo, pero que existe la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT). De igual forma, fue conteste con el otro testigo al decir que si tenían una carga de doscientos (200) sacos de cemento de cincuenta (50) kilos cada saco, para cargarlos entre cuatro (04) personas el trabajo igualmente debía realizarse, siendo que en muchas ocasiones debían incluso cargar objetos entre una sola persona que oscilaba entre los ochenta (80) kilos de peso. Así mismo dijo ser solidario con la justicia para que se restableciera la salud del trabajador, ya que por su experiencia y lo que ha leído sabe que se trata de una hernia discal que no se adquiere de un día para otro sino con el transcurrir de los años haciendo esfuerzos y trabajos continuos, y que además es común que en este tipo de empresas como la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. los trabajadores salgan con estas patologías. Del mismo modo, dijo desconocer que otras áreas de trabajo como la docencia también padecen de discopatías degenerativas. De igual forma expreso que la empresa no dicta cursos, sino charlas de seguridad de levantamiento mecánico de peso, que tiene un departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), y que a los trabajadores se les entrega un pasaporte de seguridad que contiene las cursos realizados y la información personal de cada trabajador. Por último manifestó que hay grúas en las gabarras que ayudan a levantar objetos pero hasta cierto punto, ya que hay espacios de la gabarra donde no llega la grúa, por lo que ahí debía suplirse la carga de las cajas de herramientas, tubos y sacos por el personal obrero.

    En tal sentido, considera esta instancia judicial que las deposiciones en su conjunto deben ser apreciadas y otorgarles todo su valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues las mismas concuerdan entre sí.

    Sin embargo, es de observarse que ellas solamente contribuyen a dejar en claro la relación de trabajo con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENZUELA S.A., y cuáles eran las funciones que realizaba el ciudadano L.J.C.S. dentro de la empresa. Sin embargo, de estas declaraciones no se evidencia ningún elemento que lleve al ánimo de este juzgador a la convicción que el padecimiento que dice el trabajador sufrir se deba a las funciones realizadas por su trabajo habitual, es decir, que este medio de prueba no es suficiente para demostrar que la enfermedad padecida haya derivado de la prestación del servicio ni que se hubiese generado por un hecho ilícito de la empresa, y por ende, deben ser desechadas del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  24. - Promovió copia simple de certificación Nº DMO/0016-2005 de fecha 18 de abril de 2005 emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C” e inserto al folio (09) del cuaderno principal.

  25. - Promovió copia simple de informe abierto de evaluación de puesto de trabajo de fecha 18 de abril de 2005 constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “D” e inserto a los folios (10, 11, 12) del cuaderno principal.

  26. - Promovió copia simple de informe para cambio de puesto de trabajo de fecha 20 de abril de 2005 constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E” e inserto al folio (13) del cuaderno principal.

    Con respecto a estas pruebas documentales, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada impugnó las copias fotostáticas y los originales enviados y consignados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por ser un documento administrativo que admite prueba en contrario, arguyendo que no consta en esa certificación una evaluación correspondiente con la existencia de una resonancia magnética ordenada por el mismo Instituto. Y por cuanto tal diagnóstico fue valorado por una resonancia magnética traída por la propia parte demandante no hay certeza que efectivamente sea el trabajador quien se haya practicado ese estudio. Así mismo, expresó que esta evaluación es ejercida por el Departamento de Seguridad y que tiene un tiempo estimado de tres (03) a cuatro (04) meses para luego determinar si existe o no un cambio en el puesto de trabajo del trabajador que lo amerite; y en tal sentido, afirmo, que tal valoración no pudo determinar la enfermedad profesional por el estudio realizado en un solo día. Aunado a que la empresa cumple con todas las normas de seguridad vigentes y porque las discopatías degenerativas están excluidas por la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero como una enfermedad profesional, precisamente por ser la degeneración un proceso natural. Por su parte, la parte actora manifiesta que no puede ser impugnado este documento porque emana de un Instituto del Estado, y además, por que la resonancia magnética que llevo el trabajador al referido Instituto provino del Servicio de Imágenes San Antonio, servicio al cual fue referido por el propio médico de la empresa y por el cual solicita la exhibición del informe de esta resonancia magnética.

  27. - Promovió copia simple de evaluación de incapacidad de fecha 04 de mayo de 2006, copia simple de evaluación de incapacidad en su forma 14-08 de fecha 31 de octubre de 2005, copia simple de documento denominado descripción de la incapacidad residual de fecha 26 de abril de 2006 emanados de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales e insertos a los folios (03, 04, 05) del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que en fecha 31 de octubre de 2005 la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales diagnosticó a través del Dr.C.B. al ciudadano L.J.C.S. una lesión degenerativa descrita como discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con protusión feraminal L4-L5 y central L5-S1, indicándole tratamiento mensual de fisioterapia de cuarenta y cinco (45) seciones aines-gabapentina-esteroides y decretándole una incapacidad residual parcial y permanente. Que en fecha 04 de mayo de 2006 la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales a través de la Comisión Regional para evaluación de la invalidez y suscrita por el Dr. G.V. diagnóstico al ciudadano L.J.C.S. una discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con protusión feraminal L4-L5 y central L5-S1 determinando una incapacidad para trabajar de veinte por ciento (20%) de enfermedad ocupacional. Y por último en fecha 26 de septiembre de 2006 la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales a través de la Comisión Regional para evaluación de la invalidez y suscrita por la Dra. B.M. determinó que el paciente evaluado (no se describe el nombre del paciente), posee una discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con protusión feraminal L4-L5 y central L5-S1 determinando una incapacidad para trabajar de veinte por ciento (20%) de enfermedad ocupacional, siendo evaluado por el departamento de neurocirugía quien considera que debe ser reintegrado a sus actividades laborales.

  28. - Promovió copia simple de Informe del Servicio de Imágenes san Antonio de fecha 05 de mayo de 2004 constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A” e inserto al folio (07) del cuaderno principal. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  29. - Promovió copia simple de récipe del servicio médico de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. de fecha 13 de mayo de 2004, constante de un (01) folio útil e inserto al folio (08) del cuaderno principal. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  30. - Promovió copia simple de Informe médico ocupacional del Dr. N.G., especialista en s.o., de fecha 13 de octubre de 2004, constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “F” e insertos a los folios (14, 15, 16, 17, 18, 19) del cuaderno principal. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  31. - Promovió copia simple de récipe del Dr. R.O. de la Unidad de Unidad de Traumatología y Ortopedia suscrito por el Dr. A.C., constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, e inserto al folio (20) del cuaderno principal. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  32. - Promovió copia simple de récipe del Centro Medico Asesores del Dr. C.J.B.d. fecha 04 de noviembre de 2004, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E” e inserta al folio (21) del cuaderno principal. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  33. - Promovió copia simple de hoja de consulta y referencia en su forma 15-30 de fecha 02 de febrero de 2005 emanado de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales inserto al folio (06) del cuaderno de recaudos. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  34. - Promovió copia simple de récipe del Centro Medico Asesores del Dr. C.J.B.d. fecha 11 de julio de 2005, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C” e inserto al folio (07) del cuaderno de recaudos. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  35. - Promovió copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanada de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. de fecha 09 de junio de 2005, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “F”, e inserta al folio (22) del cuaderno principal. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose la relación de trabajo con el ciudadano L.J.C.S., por un tiempo de servicio activo de trabajo de trece (13) años y seis (06) días, el cargo de obrero desempeñado, el salario devengado, siendo el último de ellos, la suma de treinta y cinco mil quinientos veinticuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.35.524,97) incluido el bono compensatorio, un salario normal de la suma de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs.35.524,97), que el día 09 de junio de 2005 recibió por concepto de liquidación final de la relación de trabajo, la suma de ciento treinta y un millones cuarenta y seis mil doscientos diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.16.207.940,43) y por último, que la causa de su retiro fue por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se decide.

  36. - Promovió copia simple de cancelación de discapacidad emanado de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A de fecha 13 de julio de 2005, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “G” e inserta al folio (23) del cuaderno principal. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A canceló al ciudadano L.J.C.S. cuatrocientos diez (410) días, a razón de un salario de treinta y cinco mil quinientos veinticuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.35.524,97), lo que equivale a la suma de catorce millones quinientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.14.579.447,69) por concepto de sesenta (60%) por ciento de discapacidad en fecha 13 de julio de 2005.

  37. - Promovió original de informe de consulta con el Dr. N.G.d. fecha 22 de febrero de 2006, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “H”, e inserto al folio (24) del cuaderno principal. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  38. - Promovió original de informe de consulta con el Dr. N.G.d. fecha 14 de marzo de 2006, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “I” e inserto al folio (25) del cuaderno principal. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  39. - Promovió original de informe de la Unidad de Diagnóstico por imagen (UDIMAGEN) de fecha 06 de marzo de 2006, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “J” e inserto al folio (26) del cuaderno principal. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  40. - Promovió original de electro miografía emanada del Centro Médico Paraíso de fecha 13 de marzo de 2006 constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “K” e inserto al folio (27) del cuaderno principal. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO TERCERO

    Promovió prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con respecto a la prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa, el Tribunal deja constancia que fue evacuada en fecha 12 de diciembre de 2006, tal como se desprende de la comunicación de fecha 07 de diciembre de 2006 y las copias certificadas del informe abierto de evaluación de puesto de trabajo, la certificación No. DMO/0016-2005 y el informe de cambio e puesto de trabajo consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y que cursan a los folios 119 al 124 de las actas procesales del expediente, la cual es apreciada en todo el valor probatorio y eficacia jurídica que de ella dimana. Así se decide.

    De este medio de prueba se evidencia con meridiana claridad que en fecha 18 de abril de 2005, luego de visita emanada por la Coordinación de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón y realizada a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. a los fines de realizar evaluación de puesto de trabajo; que al ciudadano L.J.C.S., se le diagnosticó discopatía degenerativa incipiente lumbar, L5-S1, pequeña protrusión discal L4-L5 posterior foraminal izquierda. Así mismo, que se solicitó el total de trabajadores por sexo, flujograma (descripción de cargos), programa de higiene y seguridad industrial, copia de instalación del comité de higiene, inducción del uso de EPP, registro de accidentes, notificación de riesgos y de medidas preventivas, servicio médico inter-empresa, programa de prevención de enfermedades profesionales, formato de exámenes de la empresa, reporte de accidentabilidad y morbilidad, notificación de accidentes y enfermedades, copia de la evaluación de ruidos en la gabarra. Ficha técnica de químicos usados, expediente del trabajador y convención colectiva quedando la empresa pendiente de hacer entrega de estos documentos. De este mismo modo se observa de la certificación de fecha 18 de abril de 2005 signada con las siglas DMO/0016-2005 que el instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de los médicos ocupacionales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Dra C.R. y el Dr. R.S. determinó que el ciudadano L.J.C.S. presenta discopatía degenerativa L5-S1, pequeña profusión discal L4-L5, posterior foraminal izquierda certificándose como una enfermedad de tipo profesional, ocasionándole al trabajador una incapacidad total y temporal. Por ultimo se evidencia del informe de cambio de puesto de trabajo de fecha 20 de abril de 2005 que el ciudadano L.J.C.S. tiene limitaciones para realizar las actividades inherentes a su cargo indicándose que no deberá manejar cargas pesadas ni realizar esfuerzos posturales que vayan en detrimento de su condición física.

    Con respecto a la prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la misma no aporta ningún elemento para la resolución de la presente controversia por no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la exhibición de los documentos detallados en el capítulo segundo de los documentos producidos por la parte actora, específicamente aquellos marcados con las letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, referentes a: Informe de Servicio de Imágenes San Antonio de fecha 05 de mayo de 2004; récipe de servicio médico de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. de fecha 13 de mayo de 2004; récipe del Dr. R.O. de la Unidad de Unidad de Traumatología y Ortopedia suscrito por el Dr. A.C.; récipe del Centro Medico Asesores del Dr. C.B.d. fecha 04 de noviembre de 2004, (consignados con el libelo de demanda e inserto a los folios 07, 08, 14 al 19, 20, 21 respectivamente), referencia de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de S.d.H.D.. A.P. de fecha 02 de febrero de 2005, informe de consulta con el Dr. C.B.d. fecha 11 de julio de 2005, (consignados en el cuaderno de recaudos e inserto a los folios 06 y 07 respectivamente), liquidación de prestaciones sociales; cancelación de discapacidad de fecha 13 de febrero de 2005 y los cuales se dan por reproducidos en este acto.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a los documentos up supra detallados, el Tribunal deja expresa constancia que tales instrumentales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en la audiencia oral y pública de juicio por no ser emanados de su representada y no poseerlos

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

  41. - Promovió copia simple de Oficio Nro. EP-AJ-06-1979, de fecha 06 de abril de 2006, emanado de la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE, constante de cinco (05) folios útiles, e inserto a los folios (09-13) del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que en fecha 06 de abril de 2006 la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de su División PDVSA Occidente informó al Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en razón del juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano G.H. a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., que esta última cumple con el dictado de las charlas de seguridad, así como los alertas cuando ocurren eventos en las instalaciones y las presentaciones de todos estos eventos ante las oficinas de la empresa estatal petrolera ubicadas en el Menito, municipio Lagunillas del estado Zulia.

  42. - Promovió copia simple de Oficio Nro. EP-AJ-06-1978, de fecha 06 de abril de 2006, emanado de la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE, constante de cuatro (04) folios útiles, e inserto a los folios (14-17) del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose en fecha 06 de abril de 2006 la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de su División PDVSA Occidente informó al Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en razón del juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano G.H. a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., que luego de comunicarse con el Dr. H.R., el mismo manifestó no tener la información requerida ya que no lleva registros del resumen clínico del actor, así como no recuerda haberlos recibido en fecha 17 de febrero de 2004.

  43. - Promovió original de carta de terminación laboral de fecha 07 de junio de 2005 emanada de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., constante de dos (02) folios útiles e inserto al folio (20) del cuaderno de recaudos. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandante la desconoció por no haber sido presentada nunca frente al trabajador

  44. - Promovió originales de recibos de pago semanales del ciudadano L.J.C.S. emanados de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., generados desde el día 01 de junio de 1992 hasta el día 05 de junio de 2005 constante de ciento noventa y cinco folios (195) folios útiles e inserto a los folios (23 al 197) del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose la cancelación del salario del trabajador el ciudadano L.J.C.S. durante todo el tiempo que se mantuvo su relación laboral con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. esto es desde, observándose como el último de los salarios devengado la suma de treinta y cinco mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.34.525,oo), y como ultimo cargo desempeñado Operador de Equipos B.

  45. - Promovió originales de recibos de pago de retroactivos del ciudadano L.J.C.S. emanados de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., generados desde el día 21 de octubre de 2004 hasta el mes de diciembre del año 2005 de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero; desde el periodo 36 del año 2004 hasta el mes de diciembre del año 2005 por concepto de meritocracia 2004; por concepto de meritocracia 2003; desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 1995 por aumento de contrato colectivo petrolero, desde el día 02 de enero de 1995 hasta el día 17 de abril de 1995 por concepto de meritocracia 1995 constante de seis (06) folios útiles e inserto a los folios (219 al 224) del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose la cancelación de retroactivos del trabajador el ciudadano L.J.C.S. de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero en fecha 21 de octubre de 2004 donde se generó un aumento de siete mil (Bs.7.000,oo) bolívares, retroactivo por meritocracia en el año 2004 donde se generó un mérito de seiscientos setenta y un bolívares (Bs.671,oo), retroactivo por meritocracia en el año 2003 donde se generó un mérito de seiscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.654,oo), en fecha 08 de abril 1996 donde se le canceló la suma de doscientos treinta y un mil trescientos sesenta y seis bolívares (Bs.231.366,oo) y en fecha 27 de abril de 1995 donde se le canceló la suma de cincuenta y seis mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.56.694,69).

  46. - Promovió originales de recibos de pago de vacaciones del ciudadano L.J.C.S. emanados de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., correspondiente a los periodos desde el día 01 de noviembre de 1997 hasta el día 01 de noviembre de 1998; desde el día 01 de noviembre de 1996 hasta el día 01 de noviembre de 1997; desde el día 01 de noviembre de 1995 hasta el día 01 de noviembre de 1996; desde el día 01 de noviembre de 1994 hasta el día 01 de noviembre de 1995; desde el día 01 de noviembre de 1993 hasta el día 01 de noviembre de 1994; desde el día 01 de julio de 2001 hasta el día 01 de julio de 2002; constante de quince (15) folios útiles e inserto a los folios (226 al 240) del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose la cancelación de vacaciones del trabajador el ciudadano L.J.C.S. de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero y con la Ley del Trabajo por los periodos up supra reseñados.

  47. - Promovió originales de recibos de pago de utilidades del ciudadano L.J.C.S. emanados de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, así como la solicitud y anticipo de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) sobre las utilidades del año de 1994; constante de seis (06) folios útiles e inserto a los folios (242 al 247) del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose la cancelación de utilidades del trabajador el ciudadano L.J.C.S. por los periodos up supra reseñados.

  48. - Promovió original de recibo de pago de bono por matrimonio y copia simple de acta de matrimonio del ciudadano L.J.C.S.; constante de dos (02) folios útiles e inserto a los folios (249 al 250) del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose la cancelación del bono matrimonial del trabajador el ciudadano L.J.C.S. en fecha 05 de marzo de 1996 por la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo).

  49. - Promovió copia simple de recibo de pago de bono único compensatorio del ciudadano L.J.C.S. emanados de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., constante de dos (02) folios útiles e inserto a los folios (252 al 253) del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose la cancelación del bono único compensatorio del trabajador el ciudadano L.J.C.S. en fecha 10 de mayo de 2002 por la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo).

  50. - Promovió original de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales del ciudadano L.J.C.S. emanados de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.; constante de un (01) folio útil e inserto al folio (255) del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose la cancelación de anticipo de prestaciones sociales del trabajador el ciudadano L.J.C.S. durante el periodo transcurrido entre el día 24 de mayo de 2004 y el día 30 de mayo de 2004 por la suma de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs.2.600.000,oo).

  51. - Promovió original de registros de asegurado y participación de retiro del ciudadano L.J.C.S. emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de seis (06) folios útiles e insertos a los folios (257 al 262) del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. registró ante la Dirección General de Afiliaciones y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano L.J.C.S. en fechas 04 de abril de 1994 y 18 de mayo de 1999 y participó del retiro del trabajador ante la Dirección antes reseñada en fechas 17 de mayo de 1999, 23 de agosto de 2005 y 16 de marzo de 2006.

  52. - Promovió original de constancia de visita, emanada del Instituto de Previsión, Salud y seguridad Laboral (INPSASEL) y suscrita por el Dr. R.S. con el número de expediente XPT/0032/-2005, constante de un (01) folio útil e inserto al folio (264) del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que en fecha 05 de mayo de 2005 (se observó remarcada la fecha 29 de marzo de 2006) se dejó constancia de la visita del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. suscrita por el Dr. R.S. para evaluar el puesto de Trabajo del ciudadano L.J.C.S., siendo recibido por la ciudadana B.V. Coordinadora de Relaciones Laborales como representante de la empresa determinando que no hubo observaciones al respecto de esa visita.

  53. - Promovió copia simple de informe de cambio de puesto de trabajo, emanada del Instituto de Previsión, Salud y seguridad Laboral (INPSASEL) y suscrita por el Dr. R.S. con el número 0066-2005 de fecha 20 de abril de 2005, constante de un (01) folio útil e inserto al folio (266) del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, sin embargo, debe aclarar quien suscribe que este medio de prueba ya fue explicado en el capítulo tercero de la pruebas informativa de la parte actora por lo que se hace inoficioso, estéril e innecesario su estudio nuevamente. Así se decide.

  54. - Promovió original de carta de empleo y terminación, emanada de la sociedad mercantil DOWELL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., constante de un (01) folio útil e inserto al folio (268) del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que el ciudadano L.J.C.S. ingreso como trabajador ocasional en fecha 01 de junio de 1992 siendo reportado en fecha 01 de noviembre de 1993 con el cargo de obrero de primera.

  55. - Promovió original de los cursos e inducciones recibidos por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., constante de tres (03) folios útiles e insertos a los folios (270 al 272) del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que el ciudadano L.J.C.S. en fecha 28 de septiembre de 2004 recibió por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. entrenamiento sobre los valores de negocios y conductas, ética, conflicto de intereses y acoso sexual; en fecha 11 de mayo de 2004 recibió por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. entrenamiento sobre comunicación de materiales peligrosos; en fecha 22 de febrero de 2005 recibió por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. exposición sobre las políticas de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. entre ellas la política de ética en los negocios, la política de practicas en el trabajo, la política de conflicto de intereses, la política de QHSE, la política de transacciones bursátiles, la política de uso de agentes y consultores /pagos apropiados, la política de confidencialidad y la política de software en las oficinas de la empresa y de donde el trabajador se obliga a cumplir con las políticas de la patronal estando totalmente enterado que en caso de violación de estas políticas puede incurrir en acciones disciplinarias hasta la terminación de la relación laboral;

  56. - Promovió originales de exámenes de laboratorio y formatos que enviará el médico evaluador al departamento de personal de exámenes médicos por vacaciones generados por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., constante de diecisiete (17) folios útiles e insertos a los folios (274 al 290) del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que en fechas 16 de noviembre de 1993 al ciudadano L.J.C.S. se le efectuó exámenes de laboratorio específicamente de orina, HIV, VDRL, hematología, química, cocaína, marihuana. Que en fecha 01 de noviembre de 1996 acudió al centro médico de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. para examen pre-vacacional y no se observó evidencia de patología herniaria. Y que en fechas 30 de octubre de 1997, 01 de noviembre de 1999, 22 de junio de 2001, 21 de junio de 2002, 27 de agosto de 2003 y 01 de julio de 2004 la Dra A.J. envió el informe y resultado del examen médico practicado al trabajador por vacaciones al Departamento de Personal de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. observándose que el trabajador estuvo en todos ellos dentro de los límites físicos normales.

  57. - Promovió original de orden para examen médico pre retiro generado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., constante de un (01) folio útil e inserto al folio (292) del cuaderno de recaudos. Con respecto a esta prueba documental, esta instancia judicial debe señalar que la representación judicial de la parte demandante la desconoció por no haber sido presentada nunca frente al trabajador

    CAPÍTULO SEGUNDO

  58. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.M., F.R., Dra. A.J., R.R., J.M., J.F., A.M., B.V. y ORAMAIKA DÍAZ. venezolanos mayores de edad. Dejándose constancia que solamente comparecieron los ciudadanos B.V., ORAMAIKA DÍAZ, Dra. A.J. y F.R. siendo desistidas por la representación judicial de la parte demandada las ciudadanas B.V. y ORAMAIKA DÍAZ. Actos seguidos los ciudadanos Dra. A.J. y F.R. fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. Debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    Con respecto a los testimonios de los ciudadanos Dra. A.J. y F.R., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa lo siguiente:

    La ciudadana Dra. A.J. manifestó en forma explicita que ejerce la profesión de médico desde hace veintidós (22) años, y dieciocho (18) años dentro de la rama de medicina ocupacional. Así mismo, expresó en opinión a la evaluación del médico del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral que indica una discopatía degenerativa que padece el ciudadano L.J.C.S. y que ella es producto de su trabajo en la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral no tiene personal calificado que examine a los pacientes ya que su evaluación dimana de exámenes traídos por los propios trabajadores y quien realiza las evaluaciones correctamente a los pacientes con médicos capacitados para ello es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; que la discopatía degenerativa es una degeneración del disco que une las vértebras, con la característica de que el disco esta formado por una sustancia líquida y que es multifactorial la perdida de ese líquido, entre esos factores el transcurrir del tiempo existiendo incluso, antecedentes de personas de temprana edad (17-18 años) ya presentan estas patologías, generalmente por la práctica deportiva. De igual modo, en base a esa multiplicidad de factores que pueden existir para padecer de una discopatía degenerativa entre ellos también la obesidad, el alcoholismo, movimientos traumáticos de la columna manifiesta que puede también ocasionarse en personas cuyo trabajo nunca a estado ligado al esfuerzo físico como docentes y gerentes hasta choferes. Expresa que cuando el disco pierde líquido pierde elasticidad debilitando su función de almohadilla y comienza a desgastarse y salirse hacia una de las caras de las vértebras convirtiéndose en protrusiones o extrucciones según sea el caso; que cuando el médico encuentra este tipo de patologías donde el disco pierde su estructura y función hace recomendaciones para retardar el proceso degenerativo mas no para detenerlo ya que existe una secuencia en el tiempo irreversible. Manifestó igualmente conocer las políticas de seguridad higiene y ambiente (SHA) de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. correspondiéndole como función el examen físico completo de todo el personal, que participa en un programa dentro de la compañía que se denomina “Cuidado y Manejo de la Espalda” y que además, existe una notificación de riesgos que recibe cada trabajador cuando entran en el empresa la cual indica los riesgos a los que están expuestos entre ellos hernias inguinales, abdominales, discales y umbilicales cuando no se cumplen con las políticas de la empresa en las normas de seguridad, normas estas refiere es supervisado su cumplimiento por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; que efectivamente presta servicios desde hace once (11) años como coordinadora médico dentro de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y que no necesariamente la enfermedad se acelera por el uso y manipulación de peso; que no se ha demostrado científicamente que pueda producirse una lesión lumbar por una caída o deslizamiento donde se hace un movimiento brusco y lo que se produce ante tipo de eventos es una contracción muscular dolorosa sin legar a ser una hernia discal. Así mismo, afirmó que científicamente la faja no protege de padecer de una hernia discal, por ello ha dejado de usarse, salvo en los casos post-quirúrgicos, por lo tanto sostiene que la faja no es un implemento de seguridad que ayude al trabajador a levantar un peso que el misma no pueda levantarlo por si mismo, y para ello se recomienda otro tipo de equipo y si es necesario hacer el trabajo entre dos personas. Que tuvo en alguna oportunidad de su despacho como coordinadora médico de la empresa al ciudadano L.J.C.S. atendido como todos los trabajadores ya que esta en la obligación de recibirlos, incluso por otros síntomas distintos a las enfermedades profesionales. También agrego las testigo al ser repreguntada, que no tiene conocimiento de la aplicación de las normas de seguridad, higiene y ambiente (SHA) ni tampoco está presente cuando la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. dicta las charlas de seguridad higiene y ambiente (SHA) porque trabaja en Ciudad Ojeda y solo cuando es necesario trabaja dentro de la empresa correspondiéndole dicta las charlas solo de la parte medica sobre todo lo concerniente a los cuidados de la espalda; que tiene conocimiento de las supervisiones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por que es parte del equipo de trabajo de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. pero presta el servicio médico también a otras las contratistas, por lo que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. lleva un registro de este personal ya que funcionan como un equipo multidisciplinario.

    Con respecto al testimonio del ciudadano F.R., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa lo siguiente:

    El ciudadano F.R. manifestó tener veinticinco (25) años laborando para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y desde el 1995 en el Departamento de Seguridad Higiene y Ambiente. De este modo explicó que la política de seguridad, higiene y ambiente de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. consiste en dar un entrenamiento tanto básico como directamente relacionado con el trabajo al trabajador cuando llega a la empresa, se les imparte una notificación de riesgos y reciben cursos de prevención de lesiones, seguridad, primeros auxilios básico, pasajero de vehículo, entre otros, tales entrenamientos deben tenerlos actualizados por lo cual su labor era programar cuando van a vencerse y de esta forma actualizarlos o buscar entrenamientos externos como en los casos del operador de grúa, operador de monta carga, primeros auxilios nivel dos (02). Que la política de la empresa acerca del levantamiento de carga establece un estándar de veinticinco (25) kilos para el hombre y quince (15) kilos para la mujer, se le enseña al trabajador a diferenciar si puede o no compartir la carga o si debe buscar un dispositivo mecánico como carritos, carruchas o grúas que ayude a levantarla, pedir ayuda y todo esto con el objetivo de proteger la espalda del trabajador. Manifiesta que conoció la ciudadano L.J.C.S., en el año 2003 le actualizó un entrenamiento concerniente a la prevención de lesiones, análisis de riesgos, previsiones, controles del riesgo, tal y como está enmarcado en el análisis de riesgos como único formato que deben seguir los trabajadores si el trabajo es riesgoso debiéndose tomar las medidas preventivas que se ameriten. En base a esto afirma que cargas de cincuenta (50) kilos deben ser levantadas entre dos personas, precisamente es parte de sus funciones en caso como estos detener al trabajador y obligarlo a compartir la carga para no ir en contravención al análisis de riesgos aplicado. También considera que no es viable que un grupo de cuatro (04) obreros levanten hasta doscientos (200) sacos, pos su parte nunca presenció un hecho como ese y que además, la mayoría de los sacos tienen peso de veinticinco (25) kilos, son pocos los químicos refiere que tienen cincuenta (50) kilos y estos son levantados entre dos (02) personas. Informó que una condición de la empresa tener el pasaporte para registrar el entrenamiento, del cual se lleva un registro electrónico que pueda ser visualizado y así poder ejercer las acciones a quienes están o no están entrenados y actualizar a quienes tengan vencidos sus entrenamiento, el actor cumplía con esta norma. Así mismo, manifiesta ser trabajador activo de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y describe su historia laboral, donde comienza en el área de laboratorio, luego pasa al área operacional e iba a los trabajos de campo, realizando actividades de armador de línea, mezclar, operador de equipos, operador del camión bomba hasta comienzos del 2006 que fue transferido como instructor encargado de prevención de lesiones y accidentes. De igual forma describe que llegaba temprano para hacer el chequeo a la base de todas las actividades pendientes a realizarse, tanto en las gabarras como en tierra evitando retrasos y manteniendo el control. Así mismo expuso como se traslada el cemento dentro de la compañía, siendo el cemento orgánico trasladado con bombas de aire a través de mangueras y el cemento a granel que tiene un procedimiento de levantarse a través de una grúa ya que viene en unas bolsas grandes que equivalen a veinticinco (25) sacos. Por último indicó que en una oportunidad llamo la atención del ciudadano L.J.C.S. por tomar una manguera con una postura incorrecta, y pudo observar que se desempeñaba como operador de grúas y participaba en las mezclas.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió Inspección judicial en la sede principal y oficinas de la sociedad mercantil sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. ubicada en el Muelle de Terminales Maracaibo, sector Las Morochas, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia con el fin de dejar constancia de los hechos y circunstancias que interesen para la decisión de la presente causa. Con referencia a este medio de prueba, el Tribunal debe acotar que la mencionada prueba fue evacuada por esta instancia judicial en fecha 22 de junio de 2007 a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), trasladándose y constituyéndose en la sede de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. ubicada en Muelles de Terminales Maracaibo sector Las Morochas del municipio Lagunillas del estado Zulia, específicamente donde funciona el departamento de WELL SERVICES; dejándose constancia que efectivamente observó en el patio de la empresa a varios trabajadores utilizando el equipo básico de casco, botas, lentes salvavidas, bragas, mascarilla, protectores corporales, colectores de polvo, tampones de oído.

    Se dejó constancia de la implementación de charlas de seguridad mediante el programa de “Prevención de Lesiones”, obteniendo al efecto copia fotostática del reportes de entrenamiento correspondiente al ciudadano L.J.C.S. desde el día 13 de agosto de 2003 hasta el día 14 de julio de 2004. Se dejó constancia que dentro del departamento existe un área destinada para el comedor y descanso de los trabajadores el cual se encuentra equipado con mesas y sillas adheridas a las mismas, aire acondicionado, filtro de agua y horno microondas para calentar la comida. Se dejó constancia que la gabarra 1015 donde se trasladó y constituyó el tribunal esta inoperante y que a lo largo de toda su extensión se observaban pegados a los manparos de estos dispositivos de seguridad tendientes a evitar accidente de trabajo. Se dejó constancia mediante reproducciones fotográficas y audiovisuales legalmente constituidas de las charlas de inducción y seguridad impartidas al momento del traslado del Tribunal a la gabarra 1015, igualmente que cuenta con avisos de seguridad que indican las prevenciones a lo largo de todo el recorrido de la presente Inspección Judicial.

    Posteriormente el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. ubicada la avenida Intercomunal No. 312, sector Las Morochas del municipio Lagunillas del estado Zulia, notificándose de su misión a la ciudadana ORAMAIKA DEL VALLE DÍAZ CHIRINOS Gerente de Servicios al Empleado de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.; dejándose constancia de la existencia del expediente administrativo del ciudadano L.J.C.S. contentivo de: documentos de egreso, seguros de reposos médicos, inscripción y retiro del Seguro Social Obligatorio, informes médicos, recibos de vacaciones, beneficios contractuales, recibos de pago semanales, nominas de pago debidamente firmada por el trabajador, anticipos de prestaciones sociales, historia salarial del trabajador, adiestramiento y desarrollo del trabajador en materia de seguridad (certificaciones) y las retenciones del impuesto sobre la renta, documentos que fueron consignados en copia simple a las actas del expediente.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al Departamento Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

    Con respecto a la prueba informativa al Departamento Seguridad, Higiene y Ambiente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con la finalidad de que informaran si de las supervisiones que hubieren realizado a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., pudo constatar que esta empresa dicta charlas de seguridad, entrega y ordena utilizar las dispositivos de seguridad exigidos en la actividad petrolera; el Tribunal deja constancia que fue ratificada en la Gerencia de Asuntos Jurídicos Occidente bajo el No. De oficio TJ9-07-438 y evacuada en fecha 12 de diciembre de 2006, tal como se desprende de la comunicación de fecha 30 de febrero de 2021, y que cursan a los folios 1000 al 2000 de las actas procesales del expediente, la cual es apreciada en todo el valor probatorio y eficacia jurídica que de ella dimana. Así se decide.

    De este medio de prueba se evidencia con meridiana claridad que efectivamente la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. cumple con todos los entrenamientos y charlas de seguridad, informando específicamente que tiene doscientos (200) empleados entrenados en el entrenamiento ambiente nivel uno (01), setenta y dos (72) empleados entrenados en el entrenamiento cierre/etiquetado, ciento ocho (108) empleados entrenados en el entrenamiento equipos de protección personal, quinientos cuarenta y nueve (549) empleados entrenados en el entrenamiento evaluación de trabajo comentado, ciento veinticuatro (124) empleados entrenados en el entrenamiento identificación de peligro nivel uno (01), cincuenta y tres (53) empleados entrenados en el entrenamiento identificación de peligro nivel dos (02), ciento once (111) empleados entrenados en el entrenamiento inducción SHS, ciento sesenta y tres (163) empleados entrenados en el entrenamiento levantamiento mecánico nivel uno (01), ciento ochenta cinco (185) empleados entrenados en el entrenamiento manejo defensivo, sesenta y cuatro (64) empleados entrenados en el entrenamiento materiales peligrosos, cuarenta y cinco (45) empleados entrenados en el entrenamiento operador de grúas, treinta y nueve (39) empleados entrenados en el entrenamiento operador de montacarga, sesenta y un (61) empleados entrenados en el entrenamiento permiso de trabajo nivel uno (01), treinta y siete (37) empleados entrenados en el entrenamiento permiso de trabajo nivel dos (02), ciento siete (107) empleados entrenados en el entrenamiento presión nivel uno (01), sesenta y nueve (69) empleados entrenados en el entrenamiento prevención de incendios, cuatrocientos noventa y ocho (498) empleados entrenados en el entrenamiento prevención de lesiones, doscientos cincuenta y dos (252) empleados entrenados en el entrenamiento primeros auxilios nivel uno (01), cincuenta y seis (56) empleados entrenados en el entrenamiento calidad, salud, seguridad y ambiente nivel uno (01), sesenta y tres (63) empleados entrenados en el entrenamiento ruido nivel uno (01), ciento seis (106) empleados entrenados en el entrenamiento seguridad con H2S nivel uno (01), ochocientos diez (810) empleados entrenados en el entrenamiento seguridad de la información, sesenta y seis (66) empleados entrenados en el entrenamiento seguridad en talleres, noventa y tres (93) empleados entrenados en el entrenamiento seguridad personal nivel uno (01).

    Con respecto a la prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; la misma no aporta ningún elemento para la resolución de la presente controversia por no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano L.J.C.S. explicó que desde el año de 1998 presenta dolores a nivel lumbar, posteriormente en el año 2002, se le practicó una resonancia magnética que arrojó un problema de columna recomendándole tratamiento y continuó trabajando en sus labores habituales. Así mismo, manifestó que su cargo dentro de la empresa era obrero en la categoría Operador de Equipos B, estando dentro de sus funciones cargar sacos, manipular equipos de grúas, winches, la manipulación de equipos pesados a través de grúas, mandarrear, trasportar gasolina pesada desde la estación. Que estas labores las realizaba en el muelle, en los taladros de perforación y en las gabarras. Que ha recibido por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. la cancelación de todos los exámenes que se la han practicado en torno a su padecimiento, incluso la rehabilitación de la enfermedad que según el propio trabajador certificó el Dr. C.B. también fue pagada por la empresa. De igual forma manifiesta que el equipo de protección personal que poseía era casco, lentes, botas, salvavidas y braga; que los cursos y charlas que se dictaban eran de pretrabajo, y que recibió cursos de operador de montacarga, primeros auxilios pero nunca recibió entrenamiento sobre al cuidado de la columna. Por último, expresó que las charlas de cómo utilizar correctamente las cargas para no lesionar la columna lo daban solo al inicio de la relación laboral, no obstante, en el sitio de trabajo cuando llega el cliente hay trabajar y despachar las cosas rapido.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano L.J.C.S., pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber:

    a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera que en el caso in comento, la confesión hecha por el actor durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    DEL INFORTUNIO LABORAL

    El accidente de trabajo, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.

    La doctrina mas autorizada, representada, entre otros, por G.M.M., autor de la Obra Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral, la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    Otro hecho eximente de la responsabilidad de la patronal en caso de accidentes de trabajo, es el hecho de que debe notificarse a ésta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se notifique la enfermedad de la víctima, tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Estas contingencias a consecuencias de las enfermedad profesionales, dan derecho a la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, clasificándolas en: a.- la muerte; b.- la incapacidad absoluta y permanente; c.- la incapacidad absoluta y temporal; d.- la incapacidad parcial y permanente y; e.- la incapacidad parcial y temporal.

    Ahora bien, para que el ciudadano F.B.T.B. le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional, se repite, debe constar en las actas procesales del expediente, que ella es producto del trabajo desempeñado por él, vale decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente o la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, estableció en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Aplicando la doctrina antes reseñadas, quién suscribe el presente fallo, del análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente de los documentos denominados “comprobantes de pago” y del informe de fecha 17 de noviembre de 2005, suscrito por el profesional de la medicina Dr. RANIERO E. S.F., en su condición de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia – F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Social y Seguridad Laborales, marcado con la letra “M”., así como también de las confesiones aportadas en el proceso, llega al convencimiento que efectivamente durante la relación de trabajo que existió entre el ciudadano F.B.T.B. y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. se generó la enfermedad profesional u ocupacional invocada en este proceso. Así se decide.

    Sin embargo, a pesar de haberse demostrado que la enfermedad padecida por el ciudadano F.B.T.B. se generó con ocasión del trabajo, esto es, debido a las funciones que desempeñaba como perforador petrolero, y por ende, estamos en presencia de una enfermedad profesional u ocupacional, empero también es cierto que éste no pudo comprobar que ella se debió a un hecho ilícito de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., como generador de la enfermedad (responsabilidad subjetiva), más aún cuando se desprende de las actas procesales que después de la intervención quirúrgica, no laboró mas dentro de la empresa, lo que trae como consecuencia que se deban declarar improcedente las indemnizaciones reclamadas conforme lo establece la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por concepto de lucro cesante, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, observa este juzgador que este concepto está referido a la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación o incumplimiento de la otra del elemento subjetivo del tipo normativo. Para que esta indemnización pueda prosperar en derecho, es menester que se demuestre el hecho ilícito de la empresa y que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con la mera expectativas de ganancia, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales.

    Lo que reclamó el trabajador fue una utilidad o ganancia anterior, la cual no determina la certeza y efectividad de que sucediera lo mismo en el porvenir, y en todo caso, debió probar que positivamente la situación permanecería inalterada de haberse producido la absorción, nada de lo cual hizo, por lo que, se repite, su pretensión es conjetural e hipotética al carecer de base efectiva; lo reclamado no tiene un fundamento objetivo y serio, porque se trataría de utilidades que podrían haber sucedido o no, ya que lo pasado no es índice determinable de lo que pueda devenir. Hubiera sido indispensable la prueba de otros hechos precisos y concretos y no una simple expectativa, sino una certeza acerca de cuál iba a ser la utilidad obtenible por las labores que realizara en representación de la parte demandada, para entonces poder decir que sí hubo lucro cesante, o sea, la utilidad o ganancia de que fue privado el ciudadano F.B.T.B. por la ilegítima actitud de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano F.B.T.B. con ocasión de la enfermedad profesional u ocupacional derivada de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., esta instancia judicial debe acotar que de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., se estableció la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, resultó plenamente comprobado que el ciudadano F.B.T.B. sufre una discopatía degenerativa cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 consideradas como enfermedades ocupacionales que ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según consta certificado realizado por el profesional de la medicina Dr. RANIERO E. S.F., en su condición de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia-F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Social y Seguridad Laborales, y el cual fue promovido en original con el trabajador y reconocido por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria.

    Aplicando lo expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional u ocupacional que causa la incapacidad total y permanente del ciudadano F.B.T.B., debe observarse que salvo la prueba que no se pudo comprobar que ella se debió a un hecho ilícito de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., como generador de la enfermedad (responsabilidad subjetiva), debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral que la genera (léase: artículo 1196 del Código Civil). Así se decide.

    Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamada por el ciudadano F.B.T.B., pasa esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una discopatía degenerativa cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 que ocasiona trastornos en su columna vertebral y disminuye su capacidad de movilidad en ambos, siendo agravados con ocasión de la prestación de servicios.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., pues la enfermedad padecida se generó con ocasión del trabajo; por el contrario, se desprende de las actas del expediente, que ésta fue tratada mediante una operación quirúrgica, cuyos gastos fueron cubiertos por la empresa.

    c.- La conducta de la víctima. De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano F.B.T.B. haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    d.- Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ciudadano F.B.T.B. era un obrero calificado y que desempeñaba sus funciones como perforador de taladros y ejercía funciones de supervisor respecto a otros trabajadores en la Gabarra de Perforación GP-28, devengando un salario diario de la suma de veintisiete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.27.784,60) diarios.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual es evidenciado del documento denominado “Comprobante de Liquidación Final”, de la cual se desprende que el ciudadano F.B.T.B. recibió sus prestaciones sociales derivados de la terminación de trabajo en virtud de que iba a ser transferido a otra empresa. Así mismo debe tenerse en cuenta que la enfermedad profesional u ocupacional sufrida por este último, fue tratada mediante una operación quirúrgica, cuyos gastos fueron cubiertos por la empresa.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad. Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado la enfermedad profesional u ocupacional del ciudadano F.B.T.B., es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una misma posición similar a la anterior.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto. Se establece como punto de referencia la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos que constituye el límite máximo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de enfermedades profesionales u ocupacionales que ocasionan una incapacidad absoluta y permanente, lo cual alcanza a la suma de quince millones trescientos setenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.15.371.250,oo).

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.116 de 17 de mayo de 2000. Así se decide.

    De igual manera se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, empero desde la fecha en que se publica el presente fallo, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2.000, hasta la ejecución de la misma, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DE LOS CONCEPTOS DERIVADOS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO

    Respecto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales reclamados por el ciudadano F.B.T.B., la parte actora, se evidencia del análisis de los medios de pruebas ofrecidos en el proceso, específicamente de los documentos denominados “Comprobante de Liquidación Final” y “Recibos de Pago” reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. que se le pagó la suma de dieciséis millones doscientos siete mil novecientos cuarenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.16.207.940,43), en virtud de que iba a ser trasladado a la sociedad mercantil CONSCARVI C.A. mediante la figura de la “Absorción”, lo cual no se materializó en virtud del padecimiento sufrido por el trabajador. Hecho éste probado mediante la declaración de parte realizada en este proceso.

    Ahora bien, al no haberse producido la transferencia del ciudadano F.B.T.B. mediante la figura jurídica de la “Absorción” a la sociedad mercantil CONSCARVI C.A., es evidente que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., ha debido pagar los conceptos laborales derivados de la terminación de trabajo conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2002-2004, y en ese sentido, se procede a recalcular todos los conceptos reclamados, y por cuanto los recibos de pago de las últimas cuatro (4) semanas efectivamente trabajadas antes de la terminación de la relación laboral, no fueron consignadas al expediente por ninguna de la partes, se tomará consideración el salario devengado por el trabajador durante las semanas correspondientes desde el día 11 de noviembre de 2002 hasta el día 17 de noviembre de 2002; desde el día 18 de noviembre de 2002 hasta el día 24 de noviembre de 2002; desde el día 25 de noviembre de 2002 hasta el día 01 de diciembre de 2002; y desde el día 02 de diciembre de 2002 hasta el día 08 de diciembre de 2002, tal y como lo establece el ordinal 4º de la cláusula 9 y literal “b” de la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, y los adelantos de prestaciones sociales pagados por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., previamente pasando a determinar los diferentes salarios que deberán ser tomados en cuenta para tales fines, y lo hace de la siguiente manera:

    a.- A los fines de tomar en cuenta el salario básico del ciudadano F.B.T.B. debemos revisar el Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2002-2004, específicamente al Tabulador Único de la Nómina Diaria, el cual establece un salario básico para el Perforador de la suma de veintitrés mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.23.325,oo) mas un bono compensatorio de la suma cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.47,60), lo cual hace un total de la suma de veintitrés trescientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.23.372,60). Sin embargo, de una revisión exhaustiva del documento denominado “Comprobante de Liquidación Final” se desprende fehacientemente que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., realizó los cálculos para determinar el monto que le corresponde por efecto de la culminación de la prestación del servicio sobre la base de la suma de veintisiete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.27.784,60), monto superior al establecido por la convención colectiva, por lo que en aplicación extensiva al principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomarse en consideración este último salario por ser el mas favorable al trabajador. Así se decide.

    b.- A los fines de la determinación del salario normal, debemos tomar en consideración lo establecido en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 en concordancia con la nota de minuta No. 1 del literal “a” de la cláusula 8 ejusdem, que establece cuales son los conceptos laborales que regirán para su aplicación. De la revisión de los recibos de pagos acompañados por la parte demandante, que corren insertos a los folios 101 al 104 del cuaderno principal y reconocidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se demuestra fehacientemente cuáles eran los conceptos laborales que le fueron pagados al ciudadano F.B.T.B., estos son, tiempo ordinario diurno, tiempo ordinario nocturno, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, tiempo de viaje mixto, excedente de tiempo de viaje de guardia diurna, excedente de tiempo de viaje guardia nocturna, excedente de tiempo de viaje guardia mixta, prima dominical, bono nocturno-tiempo de viaje guardia mixta, bono nocturno-tiempo de viaje guardia nocturna, bono nocturno guardia mixta, bono nocturno guardia nocturna. No se incluye el pago por enfermedad profesional ni indemnización sustitutiva de vivienda por no encuadrar dentro del marco normativo antes referido.

    Pues bien, de una simple operación aritmética podemos determinar que el salario normal que debe tomarse en consideración a los efectos del pago de ciertos beneficios laborales con ocasión de la culminación de la relación de trabajo es la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos bolívares con diecisiete céntimos (Bs.39.400,17). Así se decide.

    c.- la suma de ciento cuatro mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.104.384,59) como salario integral devengado por el trabajador, el cual es obtenido de la suma del salario normal más las horas extraordinarias de trabajo, descanso trabajado, descanso legal, contractual, días feriados, la alícuota parte del bono vacacional y utilidades.

    Para la obtención del bono vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado por el trabajador multiplicados por treinta (30) días de forma fraccionada que establece el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y su resultado fue dividido entre doscientos cuarenta (240) días, lo cual arrojó, la suma de tres mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs.3.473,07).

    Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración el monto bonificable acumulado expresado por la parte demandante, en el documento denominado “Comprobante de Liquidación Final” de fecha 22 de septiembre de 2004, esto es, la suma de veintisiete millones novecientos dos mil noventa y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.27.902.093,87) devengado por el trabajador durante el año 2004, que multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento, arrojó un total de la suma de nueve millones doscientos noventa y nueve mil setecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.9.299.767,89) y este resultado dividido entre doscientos diecisiete (257) días laborados en el año 2004, lo cual ascendió a la suma de treinta y seis mil ciento ochenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.36.185,86). Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano F.B.T.B. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  59. - Treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de treinta y nueve cuatrocientos bolívares con diecisiete céntimos (Bs.39.400,17), lo cual asciende a la suma de un millón ciento ochenta y dos mil cinco bolívares con diez céntimos (Bs.1.182.005,10).

  60. - Ciento veinte (120) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento cuatro mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.104.384,59), lo cual asciende a la suma de doce millones quinientos veintiséis mil ciento cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.12.526.150,80).

  61. - Sesenta (60) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento cuatro mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.104.384,59), lo cual asciende a la suma de seis millones doscientos sesenta y tres mil setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.6.263.075,40).

  62. - Sesenta (60) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento cuatro mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.104.384,59), lo cual asciende a la suma de seis millones doscientos sesenta y tres mil setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.6.263.075,40).

  63. - Treinta (30) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al período comprendido entre el día 07 de julio de 2002 hasta el día 07 de julio de 2003, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos bolívares con diecisiete céntimos (Bs.39.400,17), lo cual asciende a la suma de un millón ciento ochenta y dos mil cinco bolívares con diez céntimos (Bs.1.182.005,10).

  64. - Treinta (30) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al período comprendido entre el día 07 de julio de 2003 hasta el día 07 de julio de 2004, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos bolívares con diecisiete céntimos (Bs.39.400,17), lo cual asciende a la suma de un millón ciento ochenta y dos mil cinco bolívares con diez céntimos (Bs.1.182.005,10).

  65. - Cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al período comprendido entre el día 07 de julio de 2002 hasta el día 07 de julio de 2003, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintisiete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.27.784,60), lo cual asciende a la suma de un millón doscientos cincuenta mil trescientos siete bolívares (Bs.1.250.307,oo).

  66. - Cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al período comprendido entre el día 07 de julio de 2003 hasta el día 07 de julio de 2004, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintisiete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.27.784,60), lo cual asciende a la suma de un millón doscientos cincuenta mil trescientos siete bolívares (Bs.1.250.307,oo).

  67. - Cinco (05) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al período desde el día 07 de julio de 2004 hasta el día 17 de septiembre de 2004, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos bolívares con diecisiete céntimos (Bs.39.400,17), lo cual asciende a la suma de ciento noventa y siete mil bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.197.000,85).

  68. - Siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al período comprendido entre el día 07 de julio de 2004 hasta el día 17 de septiembre de 2004, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintisiete mil setecientos ochenta y cuatro con sesenta céntimos (Bs.27.784,60), lo cual asciende a la suma de doscientos ocho mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.208.384,50).

  69. - La suma de veintisiete millones novecientos dos mil noventa y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.27.902.093,87) devengado por el trabajador durante el año 2004, que multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), arrojó un total de la suma de nueve millones doscientos noventa y nueve mil setecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.9.299.767,89).

  70. - La suma de veintisiete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.27.784,60) por concepto de examen médico pre-retiro, de conformidad con el literal “a” de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2002-2004.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuarenta millones ochocientos treinta y un mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.40.831.868,80), lo cual hay que descontarle la suma de dieciséis millones doscientos siete mil novecientos cuarenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.16.207.940,43) reconocidos por la parte actora en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, lo cual hace un total a favor del ciudadano F.B.T.B., de la suma de veinticuatro millones seiscientos veintitrés mil novecientos veintiocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.24.623.928,37). Así se decide.

    En relación al pago de la incidencia de la indemnización sustitutiva de vivienda en las vacaciones vencidas correspondientes a los períodos comprendido entre el día 07 de julio de 2002 hasta el día 07 de julio de 2003 y desde el día 07 de julio de 2003 hasta el día 07 de julio de 2004, ambas fechas inclusive, esta instancia judicial considera que las mismas son improcedente habida consideración que este concepto laboral no forma parte para la constitución del salario normal devengado por el trabajador, tal y como se evidencia de la nota de minuta No. 1, del literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004. Así se decide.

    Con referencia a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano F.B.T.B., tal como lo dispone la nota de minuta No. 7 del numeral 26 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, considera esta instancia judicial que los mismos son improcedente, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano F.B.T.B. contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.

    En consecuencia se condena a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

La suma de veinte millones de bolívares actuales (Bs.20.000.000,oo) por concepto de daño moral en aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, o en su defecto, la suma de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.20.000,oo).

SEGUNDO

se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, empero desde la fecha en que se publica el presente fallo, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2.000, y en la forma descrita en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

la suma de veinticuatro millones seiscientos veintitrés mil novecientos veintiocho bolívares con treinta y siete céntimos actuales (Bs.24.623.928,37) ó en su defecto, la suma de veinticuatro mil seiscientos veintitrés bolívares con noventa y tres céntimos fuertes (Bs.24.623,93) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales debidamente detallados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

No hay condenatoria de costas procesales a la parte demandada por no haber vencimiento total de la controversia.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, tal como se expresó en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano F.B.T.B., estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho O.C. y U.P.; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 93.749 y 46.548 respectivamente y domiciliadas en el municipio Lagunillas del Estado Zulia; y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., fue representada en el proceso por los profesionales del derecho M.G., P.V., M.G. y L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 43.348, 23.752, 117.923 y 73.699, domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los martes dos (02) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 229-2007.

La Secretaria

DORIS MARÍA ARAMBULET

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