Decisión nº 073 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 16 de julio de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000740

ASUNTO : FP11-L-2013-000740

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano J.F.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.968.700;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.P. y J.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.173 y 46.045, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C. A. (TRASVALVI, C. A.);

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.910;

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 10 de diciembre del 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentado por el ciudadano J.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.173, actuando en representación del ciudadano J.F.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.968.700; en contra de la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C. A. (TRASVALVI, C. A.).

    El 13 de diciembre de 2013 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el 16 de diciembre de 2013, el referido Juzgado Décimo admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., el 25 de febrero de 2014, culminando el 06 de mayo de 2014.

    El 14 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    El 20 de mayo de 2014, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa y el 27 de mayo de 2014 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 12 de junio de 2014, para que después de varios diferimientos de la misma, peticionados por la parte actora y por espera de la resulta de la prueba de informe, se realizare el 09 de julio de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Aduce el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

    ACTOR J.F.C.R.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 8.968.700

    EMPRESA DEMANDADA TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C. A. (TRASVALVI, C. A.)

    CARGO VIGILANTE

    FECHA DE INGRESO 08/11/2008

    FECHA DE EGRESO 17/06/2013

    MOTIVO RETIRO VOLUNTARIO

    TIEMPO DE SERVICIO 04 AÑOS, 07 MESE Y 09 DÍAS

    ÙLTIMO SALARIO DEVENGADO

    Bs. 4.401,56

    Que sus funciones las cumplía en el horario 24 x 24, entre las 6:00 a.m. a 6:00 a.m., es decir, cumpliendo doble jornada, la primera en el horario diurno (6:00 a.m. a 6:00 p.m.) y seguidamente el horario nocturno (6:00 p.m. a 6:00 a.m.), para tener un supuesto día de descanso que no era tal, porque prestó servicios en forma continua dos jornadas y así se tiene que con jornada cumplida por turnos de 24 x 24, es decir, cuatro de los siete días de la semana trabajaba 24 horas, suma un total de 96 horas semanales, ascendiendo en un periodo de ocho semanas un total de 768 horas trabajadas.

    Que aunado a esto, esta jornada de 24 horas de trabajo en las que estaba comprendida tanto el horario diurno como nocturno, excedía en una hora de las 11 horas previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis al caso de autos, hora extra que no fue cancelada con las previsiones legales antes mencionadas, como tampoco eran tomadas en cuenta en salario normal para el pago del bono nocturno, domingos laborados, día libre, los cuales eran cancelados con el salario básico devengado por el trabajador. Que el salario le era pagado en dos quincenas, entregándole además el listín de pagos, en los cuales se refleja las asignaciones y deducciones que la demandada le hacía al trabajador.

    Señala el actor en su libelo de demanda que demanda a la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C. A. (TRASVALVI, C. A.) por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS DEMANDADOS CANTIDADES EN DINERO

    ANTIGUEDAD Bs. 16.593,50

    INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES Bs. 7.551,67

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 08/11/2011-08/11/2012 Bs. 3.814,72

    FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 08/11/2011-08/11/2012 Bs. 2.809,69

    FRACCIÓN DE UTILIDADES DESDE EL 01/01/2013 AL 17/06/2013 Bs. 3.425,91

    HORAS EXTRAS Bs. 17.630,19

    DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO Bs. 4.959,40

    DIFERENCIA POR DOMINGO LABORADO EN JORNADA DIURNA Bs. 34.786,92

    DIFERENCIA POR DOMINGO LABORADO EN JORNADA NOCTURNA Bs. 36.593,37

    DIFERENCIA DE DIA LIBRE DIURNO TRABAJADO Bs. 19.851,17

    DIFERENCIA DE DIA LIBRE NOCTURNO TRABAJADO Bs. 19.763,34

    DIA DE DESCANSO COMPENSATORIO TRABAJADO Bs. 16.159,43

    TOTAL DEMANDADO Bs. 183.939,31

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que admite los siguientes hechos:

    - Que el actor, ciudadano J.F.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.968.700, prestó sus servicios en la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C. A. (TRASVALVI, C. A.), desde el día 08/11/2008 al 17/06/2013, y su último cargo fue el de vigilante.

    - Que al actor de la presente demanda en fecha 09 de octubre de 2013; recibió un adelanto de Bs. 10.000,00.

    - Que el actor de la presente demanda laboraba 11 horas diarias, y tenía 1 día de descanso semanal y a partir de mayo de 2013 con 2 días de descano semanal, tal cual como lo refleja sus listines de pago.

    Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que rechaza, niega y contradice los siguientes hechos:

    - Que el actor haya cumplido con una jornada de 24 por 24, durante la relación laboral.

    - Que el actor haya laborado horas extras o extraordinarias alguna y que haya cumplido una jornada distinta establecida en la Ley.

    - El horario de trabajo.

    - Que la demandada deje de cancelarle al actor de la presente demanda como sus horas extras trabajadas, bono nocturno, días feriados, días de descanso, compensatorios al salario correspondiente conforme a la Ley.

    - Que la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C. A. (TRASVALVI, C. A.), adeude al ciudadano J.F.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.968.700, cantidad alguna de dinero por ningún concepto.

    - Que la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C. A. (TRASVALVI, C. A.), deba de pagar al ciudadano J.F.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.968.700, la cantidad de Bs. 183.939,31.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    En innumerables sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las demandada, la Sala observa que los puntos medulares del contradictorio se circunscriben a determinar: 1° Determinación de la duración de la jornada de trabajo, si efectivamente el trabajador cumplía con jornadas de trabajo de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso y procedencia o no del pago de horas extras; 2° Las prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses; 3° Las vacaciones y bono vacacional fraccionado; 4° La fracción de utilidades; 5° La procedencia de la diferencia del bono nocturno; 6° La procedencia del reclamo de los días feriados (domingos) trabajados; 7° La procedencia del reclamo del día libres trabajados; y 8° La procedencia del reclamo del día de descanso compensatorio trabajado.

    Establecidos como han quedado los términos del contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con los números 1 al 4 insertas a los folios 64 al 83 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó desconocer e impugnar la documental inserta al folio 83 de la primera pieza del expediente por ser copia simple, la parte actora insiste en el valor probatorio del mismo y solicitó la apertura de un lapso probatorio para demostrar su autenticidad.

    Al folio 64 de la primera pieza, riela copia simple de una constancia de trabajo emanada de la demandada de autos. Como quiera que la parte demandada no impugnó esta documental en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se desprende que el demandante J.F.C.R. laboró para la empresa TRANSPORTE DE VALORES Y VIGILANCIA, C. A. (TRASVALVI, C. A.), desde el 08/11/2008 hasta el 17/06/2013 como Oficial de Seguridad devengando un salario mensual de Bs. 2.457,02. Así se establece.

    A los folios 65 al 80 de la primera pieza, rielan copias al carbón de los recibos quincenales de nómina del actor, emanados de la demandada de autos. Como quiera que la parte demandada no impugnó estas documentales en la audiencia de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos se desprenden las asignaciones quincenales que devengaba el demandante J.F.C.R. mientras laboró para la empresa TRANSPORTE DE VALORES Y VIGILANCIA, C. A. (TRASVALVI, C. A.), tales como su salario quincenal, domingos trabajados, días libres, bono nocturno, horas de descanso, entre otros. Así se establece.

    A los folios 81 y 82 de la primera pieza, rielan copias simples de recibos de utilidades correspondientes a los años 2011 y 2012 percibidas por el actor, emanados de la demandada de autos. Como quiera que la parte demandada no impugnó estas documentales en la audiencia de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos se desprende que en el año 2011 el actor percibió 56 días por concepto de utilidades, Bs. 3.875,76 y en el año 2012 el actor percibió 58 días por concepto de utilidades, Bs. 4.833,14. Así se establece.

    Al folio 83 de la primera pieza, riela copia simple de un comunicado emanado de la demandada de autos a todos sus trabajadores, sin fecha. Como quiera que la parte demandada impugnó esta documental en la audiencia de juicio, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2) Prueba de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba las siguientes documentales: 1) Los recibos de pago quincenales del actor desde el día 08/11/2008 hasta el día 17/06/2013, respectivamente; 2) La lista o reporte de asistencia al trabajo del actor, incluyendo el horario, desde la fecha de su ingreso hasta el día que finalizó la relación laboral; 3) Autorización emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., para laborar horas extras y 4) Libro de horas extras, el Tribunal deja constancia que la demandada manifestó que con respecto a la solicitud efectuada en el numeral 1) el mismo se encuentra inserto a los autos promovidas por ambas partes y con respecto a los demás numerales, no los exhibe ya que la sede principal de la empresa se encuentra en la ciudad de Caracas, la parte actora manifestó que se aplique la consecuencia de la no exhibición establecida en la Ley.

    Con relación a la exhibición de: 1) Los recibos de pago quincenales del actor desde el día 08/11/2008 hasta el día 17/06/2013, respectivamente, observa quien decide que la parte actora promovente dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y de sus anexos documentales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    Amén de lo expuesto, se observa que en la audiencia de juicio la parte demandada exhibió estas documentales requeridas, refiriendo que las mismas se encuentran adicionadas al expediente, promovidas como documentales por ambas partes, por tales motivos, este Juzgador le otorga valor probatorio a la exhibición de estos instrumentos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se desprenden las asignaciones quincenales que devengaba el demandante J.F.C.R. mientras laboró para la empresa TRANSPORTE DE VALORES Y VIGILANCIA, C. A. (TRASVALVI, C. A.), tales como su salario quincenal, domingos trabajados, días libres, bono nocturno, horas de descanso, entre otros. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de: 2) La lista o reporte de asistencia al trabajo del actor, incluyendo el horario, desde la fecha de su ingreso hasta el día que finalizó la relación laboral; 3) Autorización emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., para laborar horas extras y 4) Libro de horas extras, observa este Juzgador que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la demandada no exhibió estas documentales manifestando que la sede principal de la empresa se encuentra en la ciudad de Caracas, a lo que la parte actora solicitó que se aplicare la consecuencia de la no exhibición establecida en la Ley.

    Al efecto, este Tribunal transcribirá un extracto del criterio contenido en la Sentencia Nº 348 del 31 de mayo de 2013 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de contenido relevante para resolver lo planteado. En el texto del aludido fallo se refirió:

    …En efecto, tal conclusión se corresponde con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social según la cual, visto que el empleador está obligado a llevar el registro de las horas extraordinarias laboradas en su empresa, no es válido alegar su no tenencia para justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria prevista en el mencionado artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Así fue sostenido, entre otros, en el siguiente caso:

    En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada (…).

    Determinado lo anterior, se constata en autos que la actora promovió la exhibición del libro de registro de horas extras, documento que no fue exhibido por la empresa demandada cuando se le instó a hacerlo; por tal razón, la juzgadora ad quem aplicó la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    (Omissis)

    Ahora bien, la empresa accionada alegó, tanto al contestar la demanda como al ser instada a exhibir el referido libro, que no llevaba un registro de horas extras por cuanto “el salario es por unidad de obra, por piezas o a destajo (…), no requiriendo la presencia de los trabajadores durante el tiempo que no hubiera productos que procesar” (f. 207, vto.).

    Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

    Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.

    En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas (…) (Sentencia N° 1.604 del 21 de octubre de 2008, caso: Mariselys J.O.P. contra Procesadora y Exportadora Trust Tuna C.A.)

    .

    Ahora bien, la recurrente niega que pueda aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición, a saber, el tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante de la exhibición, y en defecto de ésta, los datos afirmados acerca del contenido del documento; ello, debido a que –en su criterio– la parte actora no especificó cuándo se laboraron las horas extras –precisando las fechas–. Sin embargo, esta Sala constata que en el escrito libelar, después de señalarse las fechas de inicio y finalización de la relación laboral –11 de septiembre de 1972 y 13 de noviembre de 2008, siendo esta última corregida por el juez a quo, quien aclaró que el fallecimiento del trabajador acaeció el 13 de septiembre de ese año–, se afirmó que “a lo largo de toda la relación laboral (…), durante su jornada de trabajo, comprendida desde (sic) los días Lunes a Viernes (sic) laboró CUATRO (04) HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, por cada día de trabajo” (f. 5, vto.). Por lo tanto, sí aportó la parte demandante la información precisa sobre los días en que fue laborado el sobretiempo que alega, así como la cantidad de horas extras de cada día” (Cursivas y negrillas añadidas).

    Con estricto apego al criterio transcrito, el cual es acogido plenamente por quien suscribe, este Juzgador estima que ante la falta de exhibición de: 2) La lista o reporte de asistencia al trabajo del actor, incluyendo el horario, desde la fecha de su ingreso hasta el día que finalizó la relación laboral; 3) Autorización emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., para laborar horas extras y 4) Libro de horas extras, por ser éstos, instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador; y considerando además, que aún cuando en el escrito de promoción de pruebas el demandante promovente del medio no detalló los datos que contenían dichos instrumentos, pero, en su escrito libelar detalló pormenorizadamente su horario de asistencia al trabajo día por día y discriminó aquellas jornadas donde laboró horas extras, determinándolas, se aplicará la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, este sentenciador tiene como cierto el horario de trabajo argüido por el actor en su libelo, así como las horas que laboró para la demandada. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes dirigida a la empresa INVERSIONES GIOCARS, S. A., el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/231/2014; el cual cursa a los folios 99 al 127 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó que dicho informe es contradictorio y no establece ningún horario de trabajo, la parte actora por su parte manifestó que del mismo se evidencia que los trabajadores de la empresa demandada trabajaban en un horario de 24 por 24.

    A los folios 99 al 127 de la segunda pieza cursa respuesta a los informes solicitados a la empresa INVERSIONES GIOCARS, S. A., en respuesta al oficio Nº 5J/231/2014 que le fuere enviado previamente. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio a la informativa enviada, de la cual se desprende que la demandada sí prestó servicios de vigilancia a la empresa INVERSIONES GIOCARS, S. A., según se desprende de las facturas que los servicios prestados eran de 12 horas diarias diurnas y 12 horas diarias nocturnas; que el turno desempeñado por los vigilantes era de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, incluidos los domingos y los feriados. Así se establece.

    4) Pruebas de Testigos el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos H.I., D.F. y J.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 11.259.223, 18.426.447 y 7.593.153, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos

    Como quiera que los testigos promovidos no fueron presentados en la Sala de Audiencias cuando se hizo el anuncio de la audiencia de juicio, la declaración de éstos quedó desierta, no teniendo mérito alguno que valorar este Juzgador respecto de éstos. Así se establece.

    Pruebas de la demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con los números 01 al 70, insertas a los folios 09 al 76 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó que las documentales cursantes a los folios 61, 62, 64 y 65 son impertinentes, ya que no se está reclamando la cancelación de dichos conceptos en la presente demanda.

    A los folios 09 al 60 de la segunda pieza, rielan originales de los recibos quincenales de nómina del actor, emanados de la demandada de autos y suscritos por el ex trabajador demandante. Como quiera que la parte actora no impugnó estas documentales en la audiencia de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos se desprenden las asignaciones quincenales que devengaba el demandante J.F.C.R. mientras laboró para la empresa TRANSPORTE DE VALORES Y VIGILANCIA, C. A. (TRASVALVI, C. A.), tales como su salario quincenal, domingos trabajados, días libres, bono nocturno, horas de descanso, entre otros. Así se establece.

    A los folios 61 al 65 de la segunda pieza, cursan hoja de consulta de saldo y nota de entrega de la tarjeta Sodexo Alimentación Pass; carta de renuncia del actor y solicitud de prestaciones sociales enviada por el actor a la demandada. Una vez revisados estos instrumentos, observa quien sentencia que no se ha puesto en discusión el beneficio de alimentación, ni la forma de culminación de la relación laboral, por lo que estos documentos nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este Juzgador los desecha del presente análisis y no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 66 al 76 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de conceptos laborales suscritos por el demandante. Como quiera que la parte actora no impugnó estas documentales en la audiencia de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos se desprenden que el demandante J.F.C.R., el 09 de octubre de 2013 cobró la suma de Bs. 10.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales; que el 20 de diciembre de 2011 cobró la suma de Bs. 2.000,00 por concepto de intereses de las prestaciones sociales; que el 02 de abril de 2012 cobró la cantidad de Bs. 2.201,55 por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2010/2011; y que el 09 de octubre de 2012 cobró la suma de Bs. 1.500,00 por concepto de intereses de las prestaciones sociales de parte de la empresa TRANSPORTE DE VALORES Y VIGILANCIA, C. A. (TRASVALVI, C. A.). Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Juzgador procede a decidir la causa en los términos siguientes:

    1) Determinación de la duración de la jornada de trabajo, si efectivamente el trabajador cumplía con jornadas de trabajo de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso.

    Adujo el demandante que sus funciones las cumplía en el horario 24 x 24, entre las 6:00 a.m. a 6:00 a.m., es decir, cumpliendo doble jornada, la primera en el horario diurno (6:00 a.m. a 6:00 p.m.) y seguidamente el horario nocturno (6:00 p.m. a 6:00 a.m.), para tener un día de descanso que no era tal, porque prestó servicios en forma continua dos jornadas y así se tiene que con jornada cumplida por turnos de 24 x 24, es decir, cuatro de los siete días de la semana trabajaba 24 horas, suma un total de 96 horas semanales, ascendiendo en un periodo de 8 semanas un total de 768 horas trabajadas. Que para establecer si hay exceso o no, toma las 11 horas diarias límite máximo de jornada para un vigilante que al multiplicarlo por 6 días que se debían laborar en una semana, ello asciende a 66 horas, que al multiplicarlas por 8 semanas, son 528 horas de labor, siendo este el límite legal máximo. Que al restar 768 menos 528 le da como resultado 240 horas extras o lo que es lo mismo a 30 horas extras mensuales.

    Que aunado a esto, esta jornada de 24 horas de trabajo en las que estaba comprendida tanto el horario diurno como nocturno, excedía en una hora de las 11 horas previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis al caso de autos, hora extra que no fue cancelada con las previsiones legales antes mencionadas.

    Por su parte, la demandada manifestó que el actor de la presente demanda laboraba 11 horas diarias, y tenía 1 día de descanso semanal y a partir de mayo de 2013 con 2 días de descano semanal, tal cual como lo reflejan sus listines de pago.

    Es menester destacar, que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.

    Como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) –ex artículo 198- que prevé:

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

    (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.

    De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    En la causa sub examine no existe discusión alguna que estamos en presencia de un trabajador de vigilancia, cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias.

    Como consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 ejusdem (“Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento [50%] de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”). En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación –a texto expreso, ex artículo 198 ibidem- en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico colegir que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario. Lo contrario, esto es, negar la virtualidad del trabajo extraordinario en dicha categoría de trabajadores, haría lucir absurdo el límite temporal previsto en el mencionado artículo 198 de la ley señalada, de hasta once (11) horas diarias.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en un caso análogo, por tratarse de empleados de dirección y trabajadores de confianza, cuyo régimen legal de jornada de trabajo está igualmente regulado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la procedencia del régimen de trabajo en horas extraordinarias superado el límite de once (11) horas diarias (previsto en el mencionado artículo), a tenor de lo siguiente:

    …Las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia [...] Así, [...] forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [...En todo caso,...] preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    (Cursivas añadidas) (Vid. sentencia N° 721, de 2 de julio de 2004, Sala de Casación Social, caso: J.A.B. contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S. A. (DIPOCOSA)).

    De dicha sentencia se colige que cuando el trabajador que se encuentra sometido al régimen de jornada previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), alega una jornada superior a las once horas, le corresponderá al mismo demostrarla.

    Ahora bien, en la causa sub lite, al revisar exhaustivamente las actas del expediente, observamos que del escrito libelar se desprende que la parte actora alega que estaba sujeto a un horario de trabajo veinticuatro (24) horas continuas de labores por veinticuatro (24) horas libres. Por su parte la demandada al contestar la demanda, rechazó este hecho manifestando que el ex trabajador laboraba 11 horas diarias, y tenía 1 día de descanso semanal y a partir de mayo de 2013 con 2 días de descano semanal, tal cual como lo reflejan sus listines de pago.

    Como bien se observa, la demandada fundamentó la negativa de que la prestación del servicio era de 24 horas diarias por 24 horas de descanso, fundada en el hecho o admitiendo que la jornada del mismo era de 11 horas diarias; ello, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual efectivamente se encuentra sometido el demandante en virtud que ocupaba el puesto de vigilante.

    Determinado lo anterior, es criterio de este Tribunal que la carga de la prueba le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores. En este sentido, se constató con la prueba de exhibición solicitada por la parte actora; que aplicada la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de la falta de exhibición de los libros de horas extras y controles de asistencia por la demandada; más la respuesta a los informes solicitados a la empresa INVERSIONES GIOCARS, S. A., de la cual se desprende que la demandada sí prestó servicios de vigilancia a dicha empresa y que el turno desempeñado por los vigilantes era de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, incluidos los domingos y los feriados, quedó efectivamente demostrado el horario de trabajo alegado por el actor, es decir, que laboraba en el horario 24 x 24, entre las 6:00 a.m. a 6:00 a.m., es decir, cumpliendo doble jornada, la primera en el horario diurno (6:00 a.m. a 6:00 p.m.) y seguidamente el horario nocturno (6:00 p.m. a 6:00 a.m.), cuatro de los siete días de la semana trabajaba 24 horas, suma un total de 96 horas semanales. Así se establece.

    2) De la procedencia de la diferencia del bono nocturno

    Aduce la parte actora, que no se le canceló debidamente el bono nocturno, pues la empresa no tomó en cuenta lo establecido en los artículos 144 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y que se refiere a un recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna, salario que debió ser el normal devengado para la jornada diurna en la quincena respectiva, y tomando en cuenta el horario que tenía en la empresa, laboraba la cantidad de días según la Tabla “C” Días Laborados, inserta al vuelto del folio 6, 1º pieza de su demanda y que cuantificó en la Tabla “D” Diferencia de Bono Nocturno (folio 22, 1º pieza). En cuanto a este reclamo, la parte demandada señaló que siempre se le canceló conforme a la Ley.

    Para resolver este punto, este Juzgador se remite a los recibos de pago de nómina quincenal promovidos por ambas partes (folios 65 al 80, 1º pieza y folios 09 al 60, 2º pieza), de los cuales se observa que la demandada canceló quincenalmente el concepto referido al bono nocturno. Empero, en cuanto a la forma de cálculo empleada por la empresa se observó que ésta tomaba un salario inferior al normal devengado por el trabajador en la respectiva quincena y pagaba la cantidad correspondiente con base a ello, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dicho recargo procede sobre la base del salario convenido para la jornada diurna.

    En consecuencia, al haberse establecido que parte de la jornada en la cual el trabajador prestó sus servicios era nocturna; al haber demostrado la demandada que el pago del salario era efectuado con el recargo del Bono nocturno, pero, habiendo determinado quien suscribe que dicho cálculo lo efectuaba erradamente, resulta procedente el pago de la diferencia de dicho concepto reclamado, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará con base al 30 % de recargo del salario normal devengado durante toda la relación laboral.

    En los documentos promovidos por ambas partes, no consta el recibo de pago correspondiente a la primera quincena de agosto de 2009; segunda quincena de marzo de 2010; primera quincena de abril de 2010; primera y segunda quincena de abril de 2011; primera y segunda quincena de abril de 2012. Con relación a la primera quincena de agosto de 2009, siendo carga de la demandada demostrar el salario percibido por el trabajador, lo cual no hizo, se tomará como base el salario normal indicado por éste en su libelo. A los folios 73 al 75 de la segunda pieza, cursan documentales demostrativas de que el ex trabajador tomó las vacaciones correspondientes al periodo 2010/2011 iniciando el 02 de abril de 2012 con reintegro el 07 de mayo de 2012, tomando en consideración, además, que el actor sólo reclama las vacaciones que se cumplieron el 08 de noviembre de 2012 y las fraccionadas desde esa fecha hasta el 17/06/2013, deduce este sentenciador, por máximas de experiencia, que las anteriores vacaciones fueron disfrutadas para la época correspondiente a los meses de abril de cada año, por lo que, con relación a los recibos de la segunda quincena de marzo de 2010; primera quincena de abril de 2010; primera y segunda quincena de abril de 2011; primera y segunda quincena de abril de 2012, serán tomados como los periodos en que el trabajador disfrutó las vacaciones cumplidas el 08/11/2009, 08/11/2010 y 08/11/2011, siendo esta la razón que son los únicos periodos faltantes de los recibos. Por lo que a los fines de los demás cálculos, en estas quincenas se colocará el salario básico devengado por el trabajador y determina quien suscribe que no es procedente el reclamo de diferencia de bono nocturno para estas fechas, por las consideraciones previamente expuestas.

    Con relación a los recibos quincenales donde no aparezca cantidad de días de bono nocturno, como quiera que quedó demostrado que el actor tenía un horario que comprendía parte de una jornada diurna como nocturna, se tomará como base los días de bono nocturno reclamado por el demandante según lo determinado en su escrito de demanda.

    Amén de lo expresado, el actor señaló que lo pretendido en cuanto al bono nocturno, es lo cancelado erradamente por la empresa, habiendo referido en su libelo que colocaba los días laborados en función de ser los mismos reflejados en los listines de pago promovidos por él, por lo que, con respecto de cada quincena, este Juzgador tomará como referencia el número de días de bono nocturno que se reflejan en los recibos de pago, para el cálculo de la diferencia adeudada.

    La operación aritmética consistirá en tomar el salario normal deducido en cada recibo quincenal y/o según lo explicado anteriormente (excluyendo la asignación de bono nocturno pagada por la demandada), lo cual se dividirá entre 15 días que corresponde a la quincena respectiva con lo cual se obtendrá el valor de cada día de salario normal. A este salario normal diario se le sacará el 30%, resultado que será el recargo que debió recibir el trabajador por cada día trabajado en horario nocturno conforme se explicó supra. Este recargo diario (30%) se multiplicará por el número de días de bono nocturno reconocido por la empresa en los recibos de pago y/o contenido en la reclamación del actor, que será la cantidad del recargo acumulado a favor del trabajador. A este recargo debe restársele la cantidad que abonó la empresa por este concepto según cada recibo de pago y el resultado será la diferencia por bono nocturno adeudado por la empresa. Lo anterior, queda expresado en la siguiente gráfica:

    PERIODO SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO RECARGO 30% POR CADA DIA DÍAS DE BONO NOCTURNO RECARGO ACUMULADO CANTIDAD PAGADA POR BONO NOCTURNO DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO ACUMULADO

    15/11/08 468,70 31,25 9,37 4 37,50 0,00 37,50

    30/11/08 486,85 32,46 9,74 8 77,90 0,00 77,90

    15/12/08 446,85 29,79 8,94 8 71,50 0,00 71,50

    31/12/08 517,15 34,48 10,34 8 82,74 0,00 82,74

    15/01/09 486,85 32,46 9,74 8 77,90 0,00 77,90

    31/01/09 477,15 31,81 9,54 8 76,34 0,00 76,34

    15/02/09 526,85 35,12 10,54 8 84,30 0,00 84,30

    28/02/09 479,60 31,97 9,59 8 76,74 0,00 76,74

    15/03/09 539,15 35,94 10,78 8 86,26 0,00 86,26

    31/03/09 550,75 36,72 11,02 8 88,12 0,00 88,12

    15/04/09 606,75 40,45 12,14 8 97,08 0,00 97,08

    30/04/09 446,85 29,79 8,94 8 71,50 0,00 71,50

    15/05/09 536,00 35,73 10,72 8 85,76 0,00 85,76

    31/05/09 719,85 47,99 14,40 8 115,18 0,00 115,18

    15/06/09 492,00 32,80 9,84 8 78,72 0,00 78,72

    30/06/09 690,60 46,04 13,81 8 110,50 0,00 110,50

    15/07/09 690,60 46,04 13,81 8 110,50 0,00 110,50

    31/07/09 719,90 47,99 14,40 8 115,18 0,00 115,18

    15/08/09 646,60 43,11 12,93 8 103,46 0,00 103,46

    31/08/09 492,00 32,80 9,84 8 78,72 0,00 78,72

    15/09/09 503,70 33,58 10,07 8 80,59 0,00 80,59

    30/09/09 705,16 47,01 14,10 8 112,83 0,00 112,83

    15/10/09 584,27 38,95 11,69 1 11,69 11,05 0,64

    31/10/09 572,19 38,15 11,44 8 91,55 0,00 91,55

    15/11/09 584,75 38,98 11,70 8 93,56 0,00 93,56

    30/11/09 705,16 47,01 14,10 15 211,55 165,78 45,77

    15/12/09 531,89 35,46 10,64 12 127,65 132,63 -4,98

    31/12/09 801,87 53,46 16,04 15 240,56 165,78 74,78

    15/01/10 737,40 49,16 14,75 15 221,22 165,78 55,44

    31/01/10 609,45 40,63 12,19 11 134,08 121,57 12,51

    15/02/10 834,10 55,61 16,68 15 250,23 165,78 84,45

    28/02/10 652,78 43,52 13,06 10 130,56 110,52 20,04

    15/03/10 695,89 46,39 13,92 13 180,93 158,05 22,88

    31/03/10 531,89 35,46 10,64 0 0,00 0,00 0,00

    15/04/10 532,15 35,48 10,64 0 0,00 0,00 0,00

    30/04/10 776,05 51,74 15,52 15 232,82 182,45 50,37

    15/05/10 731,71 48,78 14,63 13 190,24 158,12 32,12

    31/05/10 740,58 49,37 14,81 8 118,49 97,31 21,18

    15/06/10 965,32 64,35 19,31 8 154,45 111,90 42,55

    30/06/10 1.096,41 73,09 21,93 8 175,43 111,90 63,53

    15/07/10 887,32 59,15 17,75 7 124,22 97,91 26,31

    31/07/10 1.009,71 67,31 20,19 8 161,55 111,90 49,65

    15/08/10 1.014,81 67,65 20,30 8 162,37 111,90 50,47

    31/08/10 841,43 56,10 16,83 7 117,80 97,91 19,89

    15/09/10 954,01 63,60 19,08 8 152,64 111,90 40,74

    30/09/10 1.133,30 75,55 22,67 8 181,33 111,90 69,43

    15/10/10 1.009,71 67,31 20,19 7 141,36 97,91 43,45

    31/10/10 933,22 62,21 18,66 8 149,32 111,90 37,42

    15/11/10 805,73 53,72 16,11 7 112,80 97,91 14,89

    30/11/10 887,32 59,15 17,75 7 124,22 97,91 26,31

    15/12/10 734,33 48,96 14,69 6 88,12 83,92 4,20

    31/12/10 968,92 64,59 19,38 7 135,65 97,91 37,74

    15/01/11 887,32 59,15 17,75 7 124,22 97,91 26,31

    31/01/11 887,32 59,15 17,75 7 124,22 97,91 26,31

    15/02/11 892,42 59,49 17,85 8 142,79 111,90 30,89

    28/02/11 877,12 58,47 17,54 6 105,25 83,92 21,33

    15/03/11 892,42 59,49 17,85 8 142,79 111,90 30,89

    31/03/11 933,22 62,21 18,66 8 149,32 111,90 37,42

    15/04/11 611,95 40,80 12,24 0 0,00 0,00 0,00

    30/04/11 611,95 40,80 12,24 0 0,00 0,00 0,00

    15/05/11 724,14 48,28 14,48 5 72,41 69,94 2,47

    31/05/11 933,22 62,21 18,66 8 149,32 111,90 37,42

    15/06/11 1.026,29 68,42 20,53 8 164,21 128,68 35,53

    30/06/11 1.312,42 87,49 26,25 7 183,74 112,60 71,14

    15/07/11 1.167,04 77,80 23,34 8 186,73 128,68 58,05

    31/07/11 1.213,96 80,93 24,28 8 194,23 128,68 65,55

    15/08/11 1.020,42 68,03 20,41 7 142,86 112,60 30,26

    31/08/11 1.073,21 71,55 21,46 8 171,71 128,68 43,03

    15/09/11 1.026,29 68,42 20,53 8 164,21 128,68 35,53

    30/09/11 1.020,42 68,03 20,41 7 142,86 112,60 30,26

    15/10/11 1.128,90 75,26 22,58 8 180,62 141,55 39,07

    31/10/11 1.343,40 89,56 26,87 7 188,08 123,86 64,22

    15/11/11 1.122,45 74,83 22,45 7 157,14 123,86 33,28

    30/11/11 1.128,90 75,26 22,58 8 180,62 141,55 39,07

    15/12/11 1.122,45 74,83 22,45 7 157,14 123,86 33,28

    31/12/11 1.128,90 75,26 22,58 8 180,62 141,55 39,07

    15/01/12 1.490,15 99,34 29,80 8 238,42 141,55 96,87

    31/01/12 1.180,51 78,70 23,61 8 188,88 141,55 47,33

    15/02/12 1.122,45 74,83 22,45 7 157,14 123,86 33,28

    29/02/12 1.122,45 74,83 22,45 7 157,14 123,86 33,28

    15/03/12 1.128,90 75,26 22,58 8 180,62 141,55 39,07

    31/03/12 1.180,51 78,70 23,61 8 188,88 141,55 47,33

    15/04/12 774,11 51,61 15,48 0 0,00 0,00 0,00

    30/04/12 774,11 51,61 15,48 0 0,00 0,00 0,00

    15/05/12 949,58 63,31 18,99 4 75,97 81,39 -5,42

    31/05/12 1.357,61 90,51 27,15 8 217,22 162,78 54,44

    15/06/12 1.298,26 86,55 25,97 8 207,72 162,78 44,94

    30/06/12 1.290,84 86,06 25,82 7 180,72 142,44 38,28

    15/07/12 1.654,35 110,29 33,09 8 264,70 162,78 101,92

    31/07/12 1.357,61 90,51 27,15 8 217,22 162,78 54,44

    15/08/12 1.290,84 86,06 25,82 7 180,72 142,44 38,28

    31/08/12 1.357,61 90,51 27,15 8 217,22 162,78 54,44

    15/09/12 1.492,97 99,53 29,86 8 238,88 187,20 51,68

    30/09/12 1.484,44 98,96 29,69 7 207,82 163,80 44,02

    15/10/12 1.484,44 98,96 29,69 7 207,82 163,80 44,02

    31/10/12 1.561,22 104,08 31,22 8 249,80 187,20 62,60

    15/11/12 1.484,44 98,96 29,69 7 207,82 163,80 44,02

    30/11/12 1.492,97 99,53 29,86 8 238,88 187,20 51,68

    15/12/12 1.467,38 97,83 29,35 6 176,09 140,40 35,69

    31/12/12 1.970,72 131,38 39,41 8 315,32 187,20 128,12

    15/01/13 1.697,72 113,18 33,95 8 271,64 187,20 84,44

    31/01/13 1.561,22 104,08 31,22 8 249,80 187,20 62,60

    15/02/13 1.689,19 112,61 33,78 7 236,49 163,80 72,69

    28/02/13 1.484,44 98,96 29,69 7 207,82 163,80 44,02

    15/03/13 1.689,19 112,61 33,78 7 236,49 163,80 72,69

    31/03/13 1.765,97 117,73 35,32 8 282,56 187,20 95,36

    15/04/13 1.347,94 89,86 26,96 7 188,71 163,80 24,91

    30/04/13 1.893,94 126,26 37,88 7 265,15 163,80 101,35

    15/05/13 2.037,27 135,82 40,75 8 325,96 224,64 101,32

    31/05/13 1.873,47 124,90 37,47 8 299,76 224,64 75,12

    15/06/13 1.945,14 129,68 38,90 7 272,32 196,56 75,76

    5.827,10

    En consecuencia, la demandada adeuda al actor la suma de Bs. 5.827,10 por concepto de diferencia de bono nocturno. Así se establece.

    3) De la procedencia o no del pago de horas extras

    Conforme al punto 1), quedó efectivamente demostrado el horario de trabajo alegado por el actor, es decir, que laboraba en el horario 24 x 24, entre las 6:00 a.m. a 6:00 a.m., es decir, cumpliendo doble jornada, la primera en el horario diurno (6:00 a.m. a 6:00 p.m.) y seguidamente el horario nocturno (6:00 p.m. a 6:00 a.m.), cuatro de los siete días de la semana trabajaba 24 horas, suma un total de 96 horas semanales.

    Que en este sentido, el demandante discriminó en su libelo (Tabla “B” Horas Extras, folio 5, 1º pieza) el número de horas reclamadas, observándose que reclama un total de 30 horas mensuales que se derivan del señalamiento de los días laborados que esbozó también en su demanda (Tabla “C” Días Laborados, vuelto del folio 6, 1º pieza).

    Ahora bien, señaló el actor que cuando laboraba en el horario comprendido desde las 6:00 a.m. a 6:00 p.m., se generaba 1 hora extra diurna; y cuando lo hacía de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., se generaba 1 hora extra nocturna. También se observa que de acuerdo a la manera como quedó demostrado el horario del trabajador, esgrimió en su libelo (Tabla “C” Días Laborados, vuelto del folio 6, 1º pieza) que laboraba 30 horas extras al mes, es decir, 15 horas extras diurnas y 15 horas extras nocturnas.

    Ahora bien, demostradas como han sido las horas extras que alegó el ex trabajador haber laborado para el periodo comprendido desde el 08 de noviembre de 2008 al 17 de junio de 2013, es menester citar el contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), el cual establece con referencia al límite de horas extras, lo siguiente:

    La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    a) La duración efectiva del Trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos en el Capitulo II de este Título; y

    b) Ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de (100) horas extraordinarias por año.

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    En razón de lo anteriormente citado, es criterio de este Juzgador que aún cuando la no exhibición del libro de horas extras por parte de la demandada traerá como consecuencia la procedencia de las mismas, las horas extras no podrán exceder los límites a que se refiere el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), tomando en consideración que el número de horas reclamadas por el demandante exceden del límite legal referido, en consecuencia se ordena a la empresa demandada el pago de 100 horas extras anuales (calculadas desde el 16 de abril de 2008 al 28 de noviembre de 2011), en razón de 8,33 horas por mes. (Vid. Sentencia Nº 0298 del 11 de abril de 2012 y Sentencia Nº 0268 del 10 de mayo de 2013, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    Siendo que, debido al límite de 100 horas anuales establecido por el legislador sólo serán procedentes 8,33 horas por mes; y que, quedó establecido que la mitad de las horas extras fueron diurnas y la otra mitad fueron nocturnas, considera este sentenciador justo que la mitad de estas horas por mes sean canceladas como horas extras diurnas (4,165 horas/mes) y la otra mitad como horas extras nocturnas (4,165 horas/mes).

    Por cuanto el trabajador estaba sometido a una jornada cuya duración es de once (11) horas diarias, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad percibida por salario diario deberá dividirse entre once (11) horas, a objeto de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo, respecto de las horas extras diurnas, las mismas serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria (ex artículo 155 LOT, 1997); y en cuanto a las horas extras nocturnas como quiera que la jornada nocturna es pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos; al valor de las horas ordinarias de trabajo, deberá recargarse para la hora extraordinaria nocturna el 30% de su valor (ex artículo 156 ejusdem), luego a esa hora con el recargo incluido sumarle el valor de la hora ordinaria. Al producto de la aludida sumatoria recargarle el 50% (Vid. Sentencia Nº 0498 del 28 de abril de 2014).

    El cálculo, conforme a lo expresado quedaría así:

    PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL POR HORA SALARIO NORMAL POR HORA CON RECARGO 50% (H.E. DIURNA) HORA EXTRA DIURNA ACORDADA POR MES MONTO HORA EXTRA DIURNA DEL PERIODO SALARIO NORMAL POR HORA NOCTURNA CON RECARGO 50% (H.E. NOCTURNA) HORA EXTRA NOCTURNA ACORDADA POR MES MONTO HORA EXTRA DIURNA DEL PERIODO MONTO ACUMULADO DE HORAS EXTRAS

    11/08 1.070,94 3,25 4,87 4,165 20,27 6,33 4,165 26,36 46,63

    12/08 1.118,24 3,39 5,08 4,165 21,17 6,61 4,165 27,52 48,69

    01/09 1.118,24 3,39 5,08 4,165 21,17 6,61 4,165 27,52 48,69

    02/09 1.167,48 3,54 5,31 4,165 22,10 6,90 4,165 28,73 50,84

    03/09 1.264,28 3,83 5,75 4,165 23,94 7,47 4,165 31,12 55,05

    04/09 1.222,18 3,70 5,56 4,165 23,14 7,22 4,165 30,08 53,22

    05/09 1.456,79 4,41 6,62 4,165 27,58 8,61 4,165 35,85 63,43

    06/09 1.371,82 4,16 6,24 4,165 25,97 8,11 4,165 33,76 59,73

    07/09 1.636,18 4,96 7,44 4,165 30,98 9,67 4,165 40,27 71,24

    08/09 1.320,78 4,00 6,00 4,165 25,00 7,80 4,165 32,51 57,51

    09/09 1.402,28 4,25 6,37 4,165 26,55 8,29 4,165 34,51 61,06

    10/09 1.259,70 3,82 5,73 4,165 23,85 7,44 4,165 31,00 54,85

    11/09 1.595,02 4,83 7,25 4,165 30,20 9,43 4,165 39,26 69,45

    12/09 1.701,97 5,16 7,74 4,165 32,22 10,06 4,165 41,89 74,11

    01/10 1.702,15 5,16 7,74 4,165 32,22 10,06 4,165 41,89 74,12

    02/10 1.867,67 5,66 8,49 4,165 35,36 11,04 4,165 45,97 81,32

    03/10 1.408,71 4,27 6,40 4,165 26,67 8,32 4,165 34,67 61,34

    04/10 1.541,02 4,67 7,00 4,165 29,17 9,11 4,165 37,93 67,10

    05/10 1.781,03 5,40 8,10 4,165 33,72 10,52 4,165 43,83 77,55

    06/10 2.391,61 7,25 10,87 4,165 45,28 14,13 4,165 58,86 104,14

    07/10 2.182,81 6,61 9,92 4,165 41,32 12,90 4,165 53,72 95,05

    08/10 2.136,41 6,47 9,71 4,165 40,45 12,62 4,165 52,58 93,03

    09/10 2.421,28 7,34 11,01 4,165 45,84 14,31 4,165 59,59 105,43

    10/10 2.233,60 6,77 10,15 4,165 42,29 13,20 4,165 54,97 97,26

    11/10 1.930,08 5,85 8,77 4,165 36,54 11,41 4,165 47,50 84,04

    12/10 1.927,02 5,84 8,76 4,165 36,48 11,39 4,165 47,43 83,91

    01/11 2.023,09 6,13 9,20 4,165 38,30 11,95 4,165 49,79 88,09

    02/11 2.017,58 6,11 9,17 4,165 38,20 11,92 4,165 49,66 87,85

    03/11 2.117,74 6,42 9,63 4,165 40,09 12,51 4,165 52,12 92,21

    04/11 1.223,90 3,71 5,56 4,165 23,17 7,23 4,165 30,12 53,29

    05/11 1.879,09 5,69 8,54 4,165 35,57 11,10 4,165 46,25 81,82

    06/11 2.686,66 8,14 12,21 4,165 50,86 15,88 4,165 66,12 116,99

    07/11 2.761,96 8,37 12,55 4,165 52,29 16,32 4,165 67,98 120,26

    08/11 2.408,20 7,30 10,95 4,165 45,59 14,23 4,165 59,27 104,86

    09/11 2.353,78 7,13 10,70 4,165 44,56 13,91 4,165 57,93 102,49

    10/11 2.841,00 8,61 12,91 4,165 53,79 16,79 4,165 69,92 123,71

    11/11 2.589,12 7,85 11,77 4,165 49,02 15,30 4,165 63,72 112,74

    12/11 2.589,12 7,85 11,77 4,165 49,02 15,30 4,165 63,72 112,74

    01/12 3.097,97 9,39 14,08 4,165 58,65 18,31 4,165 76,25 134,90

    02/12 2.559,19 7,76 11,63 4,165 48,45 15,12 4,165 62,99 111,44

    03/12 2.678,92 8,12 12,18 4,165 50,72 15,83 4,165 65,93 116,65

    04/12 1.548,22 4,69 7,04 4,165 29,31 9,15 4,165 38,10 67,41

    05/12 2.600,37 7,88 11,82 4,165 49,23 15,37 4,165 64,00 113,23

    06/12 2.977,54 9,02 13,53 4,165 56,37 17,59 4,165 73,28 129,65

    07/12 3.493,87 10,59 15,88 4,165 66,15 20,65 4,165 85,99 152,13

    08/12 3.046,39 9,23 13,85 4,165 57,67 18,00 4,165 74,98 132,65

    09/12 3.424,11 10,38 15,56 4,165 64,82 20,23 4,165 84,27 149,10

    10/12 3.503,28 10,62 15,92 4,165 66,32 20,70 4,165 86,22 152,54

    11/12 3.424,11 10,38 15,56 4,165 64,82 20,23 4,165 84,27 149,10

    12/12 3.929,50 11,91 17,86 4,165 74,39 23,22 4,165 96,71 171,10

    01/13 3.780,37 11,46 17,18 4,165 71,57 22,34 4,165 93,04 164,61

    02/13 3.617,94 10,96 16,45 4,165 68,49 21,38 4,165 89,04 157,54

    03/13 3.974,20 12,04 18,06 4,165 75,24 23,48 4,165 97,81 173,05

    04/13 3.695,74 11,20 16,80 4,165 69,97 21,84 4,165 90,96 160,92

    05/13 4.536,46 13,75 20,62 4,165 85,88 26,81 4,165 111,65 197,53

    06/13 2.217,46 13,44 20,16 4,165 83,96 26,21 4,165 109,15 193,11

    5.662,51

    En consecuencia, la demandada adeuda al actor la suma de Bs. 5.662,51 por concepto de horas extras. Así se establece.

    4) De la procedencia del reclamo de los días feriados (domingos) trabajados.

    Arguye el demandante, que su patrono no le canceló correctamente los días domingo trabajados, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa). Indicó una Tabla “E” D.T.D. (vuelto del folio 23, primera pieza) y una Tabla “F” D.T.N. (vuelto del folio 24, primera pieza), empero, no se desprende explicación alguna con relación a las operaciones aritméticas empleadas por el actor para arribar a los resultados allí contenidos. Amén de lo expresado, las normas invocadas por el actor en su reclamo no discriminan si el domingo trabajado sea diurno o nocturno.

    En este sentido, este sentenciador se dirigió a los recibos de pago de la nómina quincenal perteneciente al actor, destacando quien sentencia, que conforme al contenido de los mismos, se desprende que la empresa por una parte canceló los 15 días correspondientes a la quincena respectiva y por la otra lo correspondiente a los días domingo feriados trabajados.

    Conforme lo expresa el artículo 154 ejusdem, cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. En otras palabras le toca 1 día por su domingo y 1,5 días del domingo trabajado recargado con el 50%, es decir, en total 2,5 días por domingo trabajado.

    Por citar un ejemplo, al azar, se destaca que al folio 71 de la primera pieza, se encuentra un recibo de nómina de la segunda quincena del mes de julio de 2011. Del mismo se desprende que la empresa pagó Bs. 703,74 correspondiente al salario de esa quincena, pues del encabezado del mismo recibo se observa que el salario mensual era de Bs. 1.407,47, es decir, el recibo contempla los 15 días de ese mes, que se cancelan. Luego, se observa que existe un reglón que especifica el pago de 2 domingos trabajados a razón de Bs. 140,75, es decir, Bs. 70,36 cada día domingo trabajado.

    Ahora bien ¿de dónde provienen estos montos? Cuando la empresa divide el salario quincenal entre los quince días que la comprenden (Bs. 703,74 entre 15 días), ello le arroja un salario diario de Bs. 46,92 que multiplica por 1,5 (día domingo trabajado recargado con el 50%), que le da como resultado Bs. 70,36. Pareciera, a simple vista, que la empresa cancela 1,5 días por el domingo trabajado reflejado en el recibo de nómina, empero ¿dónde está el día faltante para completar los 2,5 días del día domingo trabajado? Se encuentra pagado en los 15 días de la respectiva quincena que comprende, obviamente, los domingos que discurren en ella.

    En otras palabras, la empresa para el día domingo dentro del salario quincenal (1 día por cada domingo en la respectiva quincena) y luego en un renglón aparte coloca el día domingo trabajado recargado (1,5 días), que completan los 2,5 días que refiere el artículo 154 ejusdem invocado por el actor en su reclamo. Esto, ocurre en todos los recibos de pago, lo que forzosamente hace concluir para quien suscribe, que el actor recibió correctamente el pago de este concepto y resulta improcedente este reclamo. Así se decide.

    5) De la procedencia del reclamo del día libres trabajados

    Arguye el demandante, que tenía que trabajar 2 turnos de 12 horas cada una, siendo una diurna y una nocturna, por lo que el día no trabajado no puede entenderse como día de descanso, pues –expresa- la jornada de ese día se laboró la noche anterior, lo que se encuentra regulado por el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa), en concordancia con el artículo 154 ejusdem, por lo que se le debe cancelar ese día libre trabajado con el recargo del 50%.

    En este sentido, este sentenciador se dirigió a los recibos de pago de la nómina quincenal perteneciente al actor, destacando quien sentencia, que conforme al contenido de los mismos, se desprende que la empresa por una parte canceló los 15 días correspondientes a la quincena respectiva y por la otra lo correspondiente a los días libres.

    Conforme lo expresa el artículo 217 ejusdem, cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    Obsérvese, que el actor en su libelo yerra respecto de la interpretación que debe darse a este artículo, pues, no se trata de que el mismo conceda el pago de días libres graciosamente, sino que claramente establece que cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la jornada de trabajo era de 6 días con 1 día descanso semanal, que generalmente coincidía con el día domingo. En el punto anterior, este Juzgador resolvió la improcedencia del reclamo de los días domingo (de descanso) laborado, sobre la base de que habían sido correctamente cancelados por la empresa, lo cual necesariamente desemboca en la improcedencia en los mismos términos de este reclamo. Así se decide.

    No obstante, conforme al citado artículo 217, cuando el trabajador preste servicios en un día de descanso (que no es el caso de este reclamo planteado, pues ya se proveyó en el punto anterior lo relacionado con los días domingo trabajados). De los recibos de pago se desprende que la empresa pagó el salario correspondiente a la respectiva quincena, que conforme al artículo 217 comprende el pago de los descansos en ese periodo, no obstante ello, a pesar de no tratándose de un día de descanso trabajado, volvió a cancelar los días libres habidos en la quincena respectiva, lo cual, a juicio de quien sentencia, es una liberalidad de la empresa a favor de sus trabajadores. Esto, ocurre en todos los recibos de pago, lo que forzosamente hace concluir para quien suscribe, que el actor recibió correctamente el pago de sus días libres y que de la interpretación del artículo 217 ejusdem no se desprenden las consecuencias que le atribuye el demandante, por lo que, resulta manifiestamente improcedente este reclamo. Así se decide.

    6) De la procedencia del reclamo del día de descanso compensatorio trabajado.

    Arguye el demandante, que tenía que trabajar en el horario 24 x 24 y como consecuencia de haber trabajado sus días libres, a lo largo de toda la relación laboral, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa), en concordancia con el artículo 154 ejusdem, se le debió dar un día de descanso compensatorio.

    Tal como lo refirió el actor en su libelo, laboraba 4 días a la semana bajo la modalidad de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, por lo que, no disfrutaba de 1 día de descanso a la semana, sino de 3 días de descanso semanal.

    Conforme lo expresa el artículo 217 ejusdem, cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    Obsérvese, que el actor en su libelo yerra respecto de la interpretación que debe darse a este artículo, pues, no se trata de que el mismo conceda el pago de días libres graciosamente, sino que claramente establece que cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la jornada de trabajo era de 6 días con 1 día descanso semanal, que generalmente coincidía con el día domingo. En el punto anterior, este Juzgador resolvió la improcedencia del reclamo de los días domingo (de descanso) laborado, sobre la base de que habían sido correctamente cancelados por la empresa, lo cual necesariamente desemboca en la improcedencia en los mismos términos de este reclamo. Así se decide.

    No obstante, conforme al citado artículo 217, cuando el trabajador preste servicios en un día de descanso (que no es el caso de este reclamo planteado, pues ya se proveyó en el punto anterior lo relacionado con los días domingo trabajados). De los recibos de pago se desprende que la empresa pagó el salario correspondiente a la respectiva quincena, que conforme al artículo 217 comprende el pago de los descansos en ese periodo, no obstante ello, a pesar de no tratándose de un día de descanso trabajado, volvió a cancelar los días libres habidos en la quincena respectiva, lo cual, a juicio de quien sentencia, es una liberalidad de la empresa a favor de sus trabajadores. Esto, ocurre en todos los recibos de pago, lo que forzosamente hace concluir para quien suscribe, que el actor obtuvo correctamente sus días libres y/o de descanso y que de la interpretación del artículo 217 ejusdem no se desprenden las consecuencias que le atribuye el demandante, por lo que, resulta manifiestamente improcedente este reclamo. Así se decide.

    7) De la prestación social (antigüedad) y sus intereses.

    Aún cuando la relación laboral del demandante inició con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada; por el hecho de haber terminado en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; resulta aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 556 numeral 2º del referido texto normativo, al disponer que: “El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario”. En consecuencia, el sistema aplicable para su cálculo, será el estatuido en el nuevo texto normativo laboral. Así se establece.

    De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:

    1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que tanto el actor como la demandada aportaron los recibos de pago de nómina quincenal, serán los indicados como salario normal de los indicados recibos, lo que incluirá los conceptos de bono nocturno y horas extras determinados en este fallo como procedentes, por tener carácter salarial. De igual manera, deberán incluirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    En cuanto al bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 189 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, consta además de la documental inserta a los folios 74 y 75 de la segunda pieza, que el actor devengaba por este concepto el mínimo legal contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), entonces, él inició la relación de trabajo antes de que el nuevo texto legal (LOTTT) entrara en vigencia; por lo que, para el periodo comprendido desde el 08/11/2008 al 06/05/2012, donde le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), se utilizará la base de 7 días por año más 1 día por cada año adicional (ex artículo 223); y en el periodo comprendido del 07/05/2012 al 17/06/2013 donde le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se utilizará la base de 15 días por año más 1 día por cada año adicional (ex artículo 192).

    En cuanto a las utilidades, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, empero, solicitó para el mismo el pago de 56 días anuales, lo cual pudo verificarse de las documentales insertas a los folios 81 y 82 de la primera pieza, donde se observa que para el año 2011 la empresa pagó 56 días para este concepto y para el año 2012 pagó 58 días de este concepto. Entonces, para los años 2008, 2009, 2010 y 2011 se utilizará la base de 56 días y para los años 2012 y 2013 se utilizará la base de 58 días anuales de utilidades.

    Por último, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

    En cuanto al salario normal que será utilizado como base, el mismo se obtuvo de la sumatoria de cada quincena reflejada en los listines de pago, a lo que se le adicionó el bono nocturno acumulado y horas extras acumuladas que fueron determinadas previamente en este fallo, por tener carácter salarial, arrojando el salario normal mensual que refleja la última casilla de la derecha, de la manera siguiente:

    PERIODO SALARIO NORMAL QUINCENAL BONO NOCTURNO ACUMULADO MONTO ACUMULADO DE HORAS EXTRAS SALARIO NORMAL MENSUAL

    11/08 15/11/08 468,70 37,50 46,63 1.117,57

    30/11/08 486,85 77,90

    12/08 15/12/08 446,85 71,50 48,69 1.166,93

    31/12/08 517,15 82,74

    01/09 15/01/09 486,85 77,90 48,69 1.166,93

    31/01/09 477,15 76,34

    02/09 15/02/09 526,85 84,30 50,84 1.218,32

    28/02/09 479,60 76,74

    03/09 15/03/09 539,15 86,26 55,05 1.319,33

    31/03/09 550,75 88,12

    04/09 15/04/09 606,75 97,08 53,22 1.275,39

    30/04/09 446,85 71,50

    05/09 15/05/09 536,00 85,76 63,43 1.520,22

    31/05/09 719,85 115,18

    06/09 15/06/09 492,00 78,72 59,73 1.431,55

    30/06/09 690,60 110,50

    07/09 15/07/09 690,60 110,50 71,24 1.707,42

    31/07/09 719,90 115,18

    08/09 15/08/09 646,60 103,46 57,51 1.378,29

    31/08/09 492,00 78,72

    09/09 15/09/09 503,70 80,59 61,06 1.463,34

    30/09/09 705,16 112,83

    10/09 15/10/09 584,27 11,69 54,85 1.314,55

    31/10/09 572,19 91,55

    11/09 15/11/09 584,75 93,56 69,45 1.664,47

    30/11/09 705,16 211,55

    12/09 15/12/09 531,89 127,65 74,11 1.776,08

    31/12/09 801,87 240,56

    01/10 15/01/10 737,40 221,22 74,12 1.776,27

    31/01/10 609,45 134,08

    02/10 15/02/10 834,10 250,23 81,32 1.948,99

    28/02/10 652,78 130,56

    03/10 15/03/10 695,89 180,93 61,34 1.470,05

    31/03/10 531,89 0,00

    04/10 15/04/10 532,15 0,00 67,10 1.608,12

    30/04/10 776,05 232,82

    05/10 15/05/10 731,71 190,24 77,55 1.858,58

    31/05/10 740,58 118,49

    06/10 15/06/10 965,32 154,45 104,14 2.495,74

    30/06/10 1.096,41 175,43

    07/10 15/07/10 887,32 124,22 95,05 2.277,85

    31/07/10 1.009,71 161,55

    08/10 15/08/10 1.014,81 162,37 93,03 2.229,44

    31/08/10 841,43 117,80

    09/10 15/09/10 954,01 152,64 105,43 2.526,71

    30/09/10 1.133,30 181,33

    10/10 15/10/10 1.009,71 141,36 97,26 2.330,86

    31/10/10 933,22 149,32

    11/10 15/11/10 805,73 112,80 84,04 2.014,12

    30/11/10 887,32 124,22

    12/10 15/12/10 734,33 88,12 83,91 2.010,93

    31/12/10 968,92 135,65

    01/11 15/01/11 887,32 124,22 88,09 2.111,18

    31/01/11 887,32 124,22

    02/11 15/02/11 892,42 142,79 87,85 2.105,43

    28/02/11 877,12 105,25

    03/11 15/03/11 892,42 142,79 92,21 2.209,96

    31/03/11 933,22 149,32

    04/11 15/04/11 611,95 0,00 53,29 1.277,19

    30/04/11 611,95 0,00

    05/11 15/05/11 724,14 72,41 81,82 1.960,91

    31/05/11 933,22 149,32

    06/11 15/06/11 1.026,29 164,21 116,99 2.803,64

    30/06/11 1.312,42 183,74

    07/11 15/07/11 1.167,04 186,73 120,26 2.882,22

    31/07/11 1.213,96 194,23

    08/11 15/08/11 1.020,42 142,86 104,86 2.513,06

    31/08/11 1.073,21 171,71

    09/11 15/09/11 1.026,29 164,21 102,49 2.456,27

    30/09/11 1.020,42 142,86

    10/11 15/10/11 1.128,90 180,62 123,71 2.964,71

    31/10/11 1.343,40 188,08

    11/11 15/11/11 1.122,45 157,14 112,74 2.701,86

    30/11/11 1.128,90 180,62

    12/11 15/12/11 1.122,45 157,14 112,74 2.701,86

    31/12/11 1.128,90 180,62

    01/12 15/01/12 1.490,15 238,42 134,90 3.232,86

    31/01/12 1.180,51 188,88

    02/12 15/02/12 1.122,45 157,14 111,44 2.670,62

    29/02/12 1.122,45 157,14

    03/12 15/03/12 1.128,90 180,62 116,65 2.795,56

    31/03/12 1.180,51 188,88

    04/12 15/04/12 774,11 0,00 67,41 1.615,63

    30/04/12 774,11 0,00

    05/12 15/05/12 949,58 75,97 113,23 2.713,60

    31/05/12 1.357,61 217,22

    06/12 15/06/12 1.298,26 207,72 129,65 3.107,19

    30/06/12 1.290,84 180,72

    07/12 15/07/12 1.654,35 264,70 152,13 3.646,01

    31/07/12 1.357,61 217,22

    08/12 15/08/12 1.290,84 180,72 132,65 3.179,03

    31/08/12 1.357,61 217,22

    09/12 15/09/12 1.492,97 238,88 149,10 3.573,20

    30/09/12 1.484,44 207,82

    10/12 15/10/12 1.484,44 207,82 152,54 3.655,82

    31/10/12 1.561,22 249,80

    11/12 15/11/12 1.484,44 207,82 149,10 3.573,20

    30/11/12 1.492,97 238,88

    12/12 15/12/12 1.467,38 176,09 171,10 4.100,60

    31/12/12 1.970,72 315,32

    01/13 15/01/13 1.697,72 271,64 164,61 3.944,98

    31/01/13 1.561,22 249,80

    02/13 15/02/13 1.689,19 236,49 157,54 3.775,47

    28/02/13 1.484,44 207,82

    03/13 15/03/13 1.689,19 236,49 173,05 4.147,25

    31/03/13 1.765,97 282,56

    04/13 15/04/13 1.347,94 188,71 160,92 3.856,67

    30/04/13 1.893,94 265,15

    05/13 15/05/13 2.037,27 325,96 197,53 4.733,99

    31/05/13 1.873,47 299,76

    06/13 15/06/13 1.945,14 272,32 193,11 2.410,57

    El cálculo de la prestación social (antigüedad), entonces, queda conforme a lo expuesto, así:

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

    11/08 1.117,57 37,25 0,72 5,79 43,77 0 0,00 0,00 20,24% 0,00

    12/08 1.166,93 38,90 0,76 6,05 45,70 0 0,00 0,00 19,65% 0,00

    01/09 1.166,93 38,90 0,76 6,05 45,70 0 0,00 0,00 19,76% 0,00

    02/09 1.218,32 40,61 0,79 6,32 47,72 15 715,76 715,76 19,98% 11,92

    03/09 1.319,33 43,98 0,86 6,84 51,67 0 0,00 715,76 19,74% 11,77

    04/09 1.275,39 42,51 0,83 6,61 49,95 0 0,00 715,76 18,77% 11,20

    05/09 1.520,22 50,67 0,99 7,88 59,54 15 893,13 1.608,89 18,77% 25,17

    06/09 1.431,55 47,72 0,93 7,42 56,07 0 0,00 1.608,89 17,56% 23,54

    07/09 1.707,42 56,91 1,11 8,85 66,87 0 0,00 1.608,89 17,26% 23,14

    08/09 1.378,29 45,94 0,89 7,15 53,98 15 809,75 2.418,64 17,04% 34,34

    09/09 1.463,36 48,78 0,95 7,59 57,31 0 0,00 2.418,64 16,58% 33,42

    10/09 1.314,55 43,82 0,85 6,82 51,49 0 0,00 2.418,64 17,62% 35,51

    11/09 1.664,47 55,48 1,08 8,63 65,19 15 977,88 3.396,51 17,05% 48,26

    12/09 1.776,08 59,20 1,32 9,21 69,73 0 0,00 3.396,51 16,97% 48,03

    01/10 1.776,27 59,21 1,32 9,21 69,74 0 0,00 3.396,51 16,74% 47,38

    02/10 1.948,99 64,97 1,44 10,11 76,52 15 1.147,74 4.544,25 16,65% 63,05

    03/10 1.470,05 49,00 1,09 7,62 57,71 0 0,00 4.544,25 16,44% 62,26

    04/10 1.608,12 53,60 1,19 8,34 63,13 0 0,00 4.544,25 16,23% 61,46

    05/10 1.858,58 61,95 1,38 9,64 72,97 15 1.094,50 5.638,75 16,40% 77,06

    06/10 2.495,74 83,19 1,85 12,94 97,98 0 0,00 5.638,75 16,10% 75,65

    07/10 2.277,85 75,93 1,69 11,81 89,43 0 0,00 5.638,75 16,34% 76,78

    08/10 2.229,44 74,31 1,65 11,56 87,53 15 1.312,89 6.951,64 16,28% 94,31

    09/10 2.526,71 84,22 1,87 13,10 99,20 0 0,00 6.951,64 16,10% 93,27

    10/10 2.330,86 77,70 1,73 12,09 91,51 0 0,00 6.951,64 16,38% 94,89

    11/10 2.014,12 67,14 1,49 10,44 79,07 17 1.344,24 8.295,88 16,25% 112,34

    12/10 2.010,93 67,03 1,68 10,43 79,13 0 0,00 8.295,88 16,45% 113,72

    01/11 2.111,18 70,37 1,76 10,95 83,08 0 0,00 8.295,88 16,29% 112,62

    02/11 2.105,43 70,18 1,75 10,92 82,85 15 1.242,79 9.538,67 16,37% 130,12

    03/11 2.209,96 73,67 1,84 11,46 86,97 0 0,00 9.538,67 16,00% 127,18

    04/11 1.277,19 42,57 1,06 6,62 50,26 0 0,00 9.538,67 16,37% 130,12

    05/11 1.960,91 65,36 1,63 10,17 77,17 15 1.157,48 10.696,15 16,64% 148,32

    06/11 2.803,64 93,45 2,34 14,54 110,33 0 0,00 10.696,15 16,09% 143,42

    07/11 2.882,22 96,07 2,40 14,94 113,42 0 0,00 10.696,15 16,52% 147,25

    08/11 2.513,06 83,77 2,09 13,03 98,89 15 1.483,40 12.179,55 15,94% 161,79

    09/11 2.456,27 81,88 2,05 12,74 96,66 0 0,00 12.179,55 16,00% 162,39

    10/11 2.964,71 98,82 2,47 15,37 116,67 0 0,00 12.179,55 16,39% 166,35

    11/11 2.701,86 90,06 2,25 14,01 106,32 19 2.020,14 14.199,69 15,43% 182,58

    12/11 2.701,86 90,06 2,50 14,01 106,57 0 0,00 14.199,69 15,03% 177,85

    01/12 3.232,86 107,76 2,99 17,36 128,12 0 0,00 14.199,69 15,70% 185,78

    02/12 2.670,62 89,02 2,47 14,34 105,84 15 1.587,54 15.787,23 15,18% 199,71

    03/12 2.795,56 93,19 2,59 15,01 110,79 0 0,00 15.787,23 14,97% 196,95

    04/12 1.615,63 53,85 1,50 8,68 64,03 0 0,00 15.787,23 15,41% 202,73

    05/12 2.713,60 90,45 4,52 14,57 109,55 15 1.643,24 17.430,47 15,63% 227,03

    06/12 3.107,19 103,57 5,18 16,69 125,44 0 0,00 17.430,47 15,38% 223,40

    07/12 3.646,01 121,53 6,08 19,58 147,19 0 0,00 17.430,47 15,35% 222,96

    08/12 3.179,03 105,97 5,30 17,07 128,34 15 1.925,08 19.355,54 15,57% 251,14

    09/12 3.573,20 119,11 5,96 19,19 144,25 0 0,00 19.355,54 15,65% 252,43

    10/12 3.655,82 121,86 6,09 19,63 147,59 0 0,00 19.355,54 15,50% 250,01

    11/12 3.573,20 119,11 5,96 19,19 144,25 21 3.029,28 22.384,82 15,29% 285,22

    12/12 4.100,60 136,69 7,21 22,02 165,92 0 0,00 22.384,82 15,06% 280,93

    01/13 3.944,98 131,50 6,94 21,19 159,63 0 0,00 22.384,82 14,66% 273,47

    02/13 3.775,47 125,85 6,64 20,28 152,77 15 2.291,50 24.676,32 15,47% 318,12

    03/13 4.147,25 138,24 7,30 22,27 167,81 0 0,00 24.676,32 14,89% 306,19

    04/13 3.856,67 128,56 6,78 20,71 156,05 0 0,00 24.676,32 15,09% 310,30

    05/13 4.733,99 157,80 8,33 25,42 191,55 15 2.873,27 27.549,59 15,07% 345,98

    06/13 2.410,57 160,70 8,48 25,89 195,08 5 975,39 28.524,98 14,88% 353,71

    28.524,98 7.754,54

    De conformidad con lo establecido en el artículo 142.b de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono adeudaría la suma de Bs. 28.524,98.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 142.c ejusdem, el patrono adeudaría 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir, 5 años multiplicados por 30 días, que son 150 días, multiplicados por el último salario Bs. 195,08 (extraído del cuadro supra), serían (150 X 195,08) Bs. 29.262,00.

    En este sentido, dispone el literal d) del comentado artículo que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Por lo que el patrono adeudaría la cantidad de Bs. 29.262,00. Que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, se evidencia que canceló Bs. 10.000,00 el 09 de octubre de 2013 (folio 67, segunda pieza) por adelanto de prestaciones sociales, por lo que al monto deducido Bs. 29.262,00 se le resta esa cantidad, dando como resultado una diferencia a favor del ex trabajador demandante de Bs. 19.262,00 por concepto de prestaciones sociales (antigüedad); demostró haber abonado Bs. 2.000,00 el 20 de diciembre de 2011 (folio 69, segunda pieza) y Bs. 1.500,00 el 09 de octubre de 2012 (folio 76, segunda pieza) ambos pagos por abono de intereses de las prestaciones sociales, por lo que al monto deducido de este concepto Bs. 7.754,54 deberá restársele la suma de Bs. 3.500,00, dando como resultado a favor del demandante Bs. 4.254,54 por concepto de intereses de las prestaciones sociales (antigüedad), condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.

    8) De las vacaciones y bono vacacional fraccionado.

    El demandante indicó que le correspondía lo establecido en el artículo 189 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 15 días anuales de vacaciones y 15 días anuales de bono vacacional, reclamando las vacaciones cumplidas el 08 de noviembre de 2012 y la fracción correspondiente desde esa fecha al 17 de junio de 2013, es decir, por 7 meses completos trabajados.

    Le corresponderían al actor:

    - Para el 08 de noviembre de 2012 (cuarto año de la relación laboral, 3 días adicionales), 18 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional, en total son 36 días;

    - Para la fracción que va desde el 08 de noviembre de 2012 al 17 de junio de 2013 (cuarto año de la relación laboral, 3 días adicionales, 7 meses trabajados efectivos), para calcular la fracción se divide la cantidad asignada a este periodo 18 días, entre el número de meses del año 12 meses, arrojando como fracción mensual la cantidad de 1,5 días, que al multiplicarlo por los 7 meses trabajados arroja la suma de 10,5 días de vacaciones. Otro tanto sucede con el bono vacacional, se divide la cantidad asignada a este periodo 18 días, entre el número de meses del año 12 meses, arrojando como fracción mensual la cantidad de 1,5 días, que al multiplicarlo por los 7 meses trabajados arroja la suma de 10,5 días de vacaciones, en total son 21 días;

    - En total, le corresponden: 57 días de vacaciones y bono vacacional.

    Conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

    En consecuencia, estos días declarados procedentes (57) se multiplican por el salario normal que devengaba el actor para el momento de la culminación de la relación laboral, según se extrae del cuadro de cálculo de prestaciones sociales (57 días X Bs. 160,70), lo que arroja la suma de Bs. 9.159,90. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar este monto al demandante por vacaciones y bono vacacional vencido/fraccionado y no cancelados. Así se decide.

    9) De la fracción de utilidades.

    En cuanto a la reclamación de las utilidades del año 2013; para el cálculo de la fracción que va de enero a mayo de 2013 (5 meses efectivos), se obtiene de dividir 58 días anuales que correspondían al ex trabajador por este concepto según la documental inserta al folio 82 de la primera pieza, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 4,83 días, que al ser multiplicados por 5 meses completos trabajados por el ex trabajador en el 2013, arroja la cantidad de 24,16 días para esta fracción.

    Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero del año 2011, caso Y.V. de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Dr. Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

    Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales, tomados del cuadro de antigüedad inserto supra del año 2013, dividiéndolos entre el número de meses de ese año (fracción: 5 meses). Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente (2013). Ese salario promedio diario del año, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa debía pagar para ese periodo, tal como se destacó en líneas previas.

    El cálculo, conforme a estos parámetros, queda así: el salario normal promedio diario para los primeros 5 meses del año 2013 es la cantidad de Bs. 136,39, que al multiplicarlos por 24,16 correspondientes a esta fracción, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.295,18, siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 3.295,18 al demandante por utilidades fraccionadas 2013. Así se decide.

    A título de resumen, para este demandante corresponden los siguientes conceptos:

    - Por diferencia del bono nocturno, la suma de Bs. 5.827,10;

    - Por horas extras, la suma de Bs. 5.662,51;

    - Por prestación social de antigüedad, la suma de Bs. 19.262,00;

    - Por intereses de la antigüedad, la suma de Bs. 4.254,54;

    - Por vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 9.159,90; y

    - Por utilidades, la suma de Bs. 3.295,18.

    En total, estos montos declarados procedentes ascienden a la cantidad de Bs. 47.461,23, que deberá pagar la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C. A. (TRASVALVI, C. A.) al demandante de autos, de manera inmediata. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 17 de junio de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 17 de junio de 2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 17 de junio de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

    Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como quiera que no todos los conceptos demandados por el demandante resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano J.F.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.968.700, contra la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C. A. (TRASVALVI, C. A.); y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 131, 142, 143, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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