Decisión nº PJ0472013000691 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 15 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-006291

SOLICITANTES: F.H.P.N. y MILITZI E.M.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.683.553 y V-18.245.219, respectivamente.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El n.S.O.I., de cinco (5) años de edad.

ABOGADO(A) ASISTENTE: WILMARY L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.841.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 10 de abril de 2013, por los ciudadanos F.H.P.N. y MILITZI E.M.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.683.553 y V-18.245.219, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada WILMARY L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.841, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-006291, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 14 de septiembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon un (1) hijo, de nombre: SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 8 de octubre de 2007 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 14 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, de la que se desprende lo siguiente:

…La P.P. y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente al padre y a la madre. La Custodia, será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El niño compartirá de forma alterna los fines de semanas con sus progenitores, entendiéndose que el primer fin de semana luego de la firma del presente documento, el niño estará con su madre y el siguiente con su padre y así sucesivamente, el padre retira al niño del hogar materno los días sábados a las 10:00 a.m. y lo reintegra a su hogar materno los días domingos a las 6:00p.m. En relación a las Vacaciones Escolares: Serán compartidas por mitad de acuerdo a su extensión de tal forma que le corresponderá al niño, compartir con cada uno de sus padres de forma alterna, entendiéndose que el primer lapso de vacaciones posterior a la firma del presente escrito el niño compartirá con su madre y el segundo con su padre, alternándose en los años siguientes. Las Festividades del día de la madre y del padre el niño compartirá dicho días con el progenitor que este celebre esa festividad. Las Vacaciones Decembrinas, serán compartidas por mitad tomando en cuenta el calendario escolar, de tal forma que le corresponderá al niño compartir con cada uno de sus padres de forma alterna, de manera que el año que pase el niño con la madre la F.d.N., pasara con el padre el año nuevo; el año siguiente, el niño pasara las Vacaciones de Navidad con el padre y el Año Nuevo con la madre y así sucesivamente, entendiéndose que la primera festividad navideña posterior a la firma del presente escrito compartirá con su madre y la festividad de año nuevo con el padre, alternándose este periodo al año siguiente. Los días de asuetos de Carnaval el cual comenzara el día viernes inmediatamente anterior al inicio del mismo y Semana Santa la cual comenzará el día viernes de concilio y culminara el d.d.r., serán alternos cada año entre ambos padres, correspondiéndole para el año 2014 el Carnaval al padre y la Semana Santa para la madre y así sucesivamente en los años siguientes. Los días de cumpleaños del niño lo compartirán con ambos padres. En cuanto a la Obligación De Manutención: El padre se compromete a suministrar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), que serán depositados en la cuenta Nº 5895240107404389463 del Banco Provincial. Asimismo, queda entendido que el monto establecido será incrementado y ajustado anualmente, a partir del año 2014, de forma automática. De igual manera el padre se compromete a mantener vigente una Póliza de Cirugía y Hospitalización cuyo beneficiario sea el niño. El padre se compromete a pagar la mitad de la inscripción y las mensualidades del Colegio del niño, así como el pago de uniforme, útiles escolares y asociaciones de padres y representantes. Igualmente, se compromete a cancelar un bono adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en el mes de diciembre, para los gastos decembrinos, de igual forma serán depositados en la misma cuenta de la madre (sic)

. (Destacado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos F.H.P.N. y MILITZI E.M.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.683.553 y V-18.245.219, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 14 de septiembre de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del n.S.O.I., de cinco (5) años de edad, establecidas en el acta de fecha 14 de mayo de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los quince días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

ASUNTO: AP51-J-2013-006291

GOM/RR/Dannys Hernández

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