Decisión nº JUN-167-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.526

DEMANDANTE: F.J.D.V.V.G.,

titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.220.

APODERADO: J.A.M., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 33.415.

DOMICILIO PROCESAL: Edifico Rental Fundabermúdez, Piso 3,

Oficina 4, Av. Independencia, Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: POLICLINICA CARUPANO, C.A, inscrita ante

el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y

Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado

Sucre, anotado bajo el N° 126, folios del 230 al 238,

Tomo 38 de los Libros de Registro de Comercio de

Fecha 07 de Octubre de 1.988 y RAFAEL

R.I., titular de la Cédula de

Identidad N° 10.725.487 .

APODERADO: R.V.L. Y MIGUEL

A.A., inscritos en el Inpreabogado

bajo los N° 69.363 y 59.829 respectivamente .

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y

PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 13 de Febrero de 2.004, por el ciudadano F.J.D.V.V.D.G., venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.220 y domiciliado en la Calle San R.C. N° 32 de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, y en el libelo de la demanda expone: que en fecha 22 de Abril del año 1.999, el Abogado en ejercicio R.R.I.G., en su carácter de Endosatario y Legítimo Portador de Una (01) Letra de Cambio, que le endosaran pura y simplemente, los ciudadanos J.G. Y N.F., ambos venezolanos, mayores de edad, casados, Médicos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.942.513 y 4.948.325 respectivamente, en sus caracteres de PRESIDENTE y GERENTE ADMINISTRATIVO de la Empresa Mercantil POLICLINICA CARUPANO, C.A, autorizados para tal acto de endoso, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Marzo del año 1.996, Registrada por ante el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Abril de 1.996, quedando anotada bajo el N° 30, tomo 46-B, interpuso formal demanda de INTIMACION AL PAGO en su contra, causándole graves DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, fundamentando dicha demanda en lo establecido en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pretendiendo mediante el citado procedimiento, cobrarle Una (01) Letra de Cambio, jamás convenida ni firmada por el, domiciliada en esta ciudad de Carúpano, emitida en fecha 12 de Marzo del año 1.998, pagadera a la vista, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00 ) y a la orden de la Empresa Mercantil POLICLINICA CARUPANO, C.A., que dicha demanda fue admitida, en fecha 26 de Abril del año 1.999, decretándose su intimación, para que pagara o formulara oposición, dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.500.000,00 ) y se decreto Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes de su propiedad hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.500.000,00 ).

Que en fecha 29 de Abril de 1.999, el Abogado en ejercicio R.R.I.G., solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble de su propiedad, donde actualmente vive con sus hijos y padres, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Calle San Rafael, Casa N° 32 Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Calle San Rafael; SUR: Con Casa de J.R.; ESTE: Con Casa de J.G. y OESTE: Con Casa de J.P.A., según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1.993, quedando Registrado bajo el N° 15 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.993.

Que en fecha 04 de Abril de 1.999, previamente citado y de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente a la demanda y en fecha 16 de Junio de 1.999, tuvo lugar el acto de la Contestación a la Demanda, en la cual desconoció el contenido y firma de la referida letra de cambio que pretende cobrar fraudulentamente, la cual por Sentencia Definitiva fue declarada Sin Lugar.

Ahora bien, producto de la citada demanda le ocasionaron graves y profundos Daños y Perjuicios Materiales y Morales, así mismo, motivado por esa situación económica que le agobiaba, tramitó por ante la Empresa donde trabajo, la Sociedad Mercantil C.A ELECTRICIDAD DE ORIENTE ( ELEORIENTE ), un préstamo y el mismo me fue negado, por cuanto me exigieron una garantía, y sobre el único bien de mi propiedad, mi casa, para el entonces pesaba una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo esto suficiente para negarle el mencionado préstamo.

Que ha quedado plenamente demostrado, el hecho ilícito consumado, vale decir, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, cuando la Empresa Mercantil POLICLINICA CARUPANO C.A, le endosa pura y simple al Abogado R.R.I.G., Una (01) letra de cambio, domiciliada en esta ciudad de Carúpano, emitida en fecha 12 de Marzo del año 1.998, a la vista por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00 ) y a la orden de la Empresa Mercantil POLICLINICA CARUPANO C.A, jamás convenida ni firmada por mi, procediendo el endosatario sin derecho alguno a demandarle, por vía de Intimación al Pago, prevista y sancionada en el artículo 640 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil. Además de los daños y perjuicios materiales causados, con la introducción de la demanda y la practica de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de mi propiedad, también le causo Daño Moral, al crearle y producirme un dolor, pena, sufrimiento y un desequilibrio emocional, al sentir, que aun, aunque me asistía la verdad, la razón y el derecho, se le demando sin ningún derecho, que los seres humanos, están dotados de sensibilidad y emociones, y que en tal sentido están sujetos a sufrir daños que atenten contra la parte afectiva del individuo, como el dolor, la afección por la muerte de un pariente o la angustia experimentada por la privación ilegal de la libertad o la angustia experimentada por la realización y practica de una medida preventiva, producto de una demanda completamente falsa, temeraria y fraudulenta, así como también están sujetos a sufrir daños que atenten a la parte social del patrimonio moral de la persona, tales como el honor, reputación y prestigio, debido a que fue mancillado, enlodado y pisoteado con la falsa, dolosa, temeraria y fraudulenta demanda, para pretender cobrarme una letra de cambio, jamás convenida ni firmada por mi persona.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto es que acude para demandar, como formalmente demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, a la Empresa Mercantil POLICLINICA CARUPANO, C.A, ente comercial de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 126, folios del 230 al 238, Tomo 38 de los Libros de Registro de Comercio de Fecha 07 de Octubre de 1.988, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A resarcirme o repararme por concepto de Daños y Perjuicios Materiales, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00 ), que comprende los Honorarios Profesionales cancelados al Abogado en ejercicio J.A.M.N.. SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a resarcirme o repararme ( por dolor y pena sufrida ) por concepto de Daños y Perjuicios Morales, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 189.000.000,00 ). TERCERO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de las Costas y Costos que se ocasionen con motivo de la presente demanda.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 190.000.000,00 ). Así mismo demando el Ajuste por inflación o indexación judicial de los Daños y Perjuicios Materiales y Morales causados.

Consigno conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan del folio 08 al 96 ambos inclusive del expediente.

Igualmente solicitó que la citación de la Empresa Mercantil demandada POLICLINICA CARUPANO, C.A, se haga en la persona del Presidente actual ciudadano A.F., quien es venezolano, mayor de edad, Médico Cardiólogo, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.158 y domiciliado en esta ciudad de Carúpano, Urbanización Bello Monte, Calle Principal, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pudiendo ser citado en la sede la Empresa Mercantil POLICLINICA CARUPANO, C.A .

Fundamentó la presente demanda, que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como también la fundamento en el Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Febrero de 2.003, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la Empresa demandada POLICLINICA CARUPANO, C.A, la cual fue practicada y cursa al folio99 y 100 del expediente.

En fecha 27 de Febrero del 2.004, compareció el ciudadano F.J.D.V.V.G., asistido del Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415 y confirió Poder Apud Acta al abogado antes mencionado ( folio 98 del expediente ).

En fecha 16 de Marzo del 2.004, se reformo la demanda incluyendo al Abogado R.I.G. como demandado en la presente causa, la cual fue admitida en fecha 24 de Marzo del 2.004, ordenándose la citación de los demandados la cual fue practicada y cursa a los folios 111 y 112 y 131 al 141 respectivamente del expediente.

En fecha 17 de Mayo del 2.004, compareció el Abogado R.R.I.G., asistido de la Abogada en ejercicio R.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363 y confirió Poder Apud Acta a la abogado antes mencionada.

En fecha 18 de Mayo del 2.004, comparecieron los Abogados R.V.L. y M.A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.363 y 59.829 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judiciales de la Empresa POLICLINICA CARUPANO, C.A y R.R.I. y presentaron escrito constante en Seis (06) folios útiles y Veinticuatro (24) anexos.

En fecha 09 de Junio de 2.004, compareció el Abogado M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.829, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada y presentó escrito de Contestación a la Demanda en el presente juicio, en el cual expuso lo siguiente: que opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad e interés del demandado a tenor de la establecido en el artículo 361 último aparte, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá resolverse como punto previo a la Sentencia Definitiva, tal como lo refiere la parte demandante POLICLINICA CARUPANO, C.A, endoso pura y simple la letra de cambio al Abogado R.I., para que este ejerciera la acción cambiaria y al hacerlo, lógicamente trasmitió el titulo y al transmitir el titulo el ejercicio de la acción, por lo que la cualidad para ser demandado, no le corresponde a POLICLINICA CARUPANO, C.A, sino al ciudadano R.I., quien actuó en nombre propio al momento de ejercer la acción correspondiente contra el demandante. Igualmente negó y rechazo, tanto en los hechos como en el derecho, los grotescos, temerarios, descabellados, y risibles argumentos esgrimidos por el demandante en el libelo; negó y rechazo que POLICLINICA CARUPANO, C.A le haya causado al demandante, Daño Moral alguno al endosar una letra de cambio a quien para ese momento fungía como Asesor Legal de POLICLINICA CARUPANO, C.A, para que cobrara judicialmente ( en ejercicio de su función como abogado de la Clínica, y en el mas elemental y correcto ejercicio de su profesión ) el monto que el demandante debe a dicha Empresa. Negó y rechazo que POLICLINICA CARUPANO, C.A, le haya pretendido cobrar fraudulentamente o dolosamente al demandante, la letra de cambio supra indicada, como se probará en su respectiva oportunidad, el demandante, que ve mancillado, enlodado y pisoteado, su honor, reputación y prestigio, ese mismo que alega que sufrió dolor, pena, sufrimiento y mancillamiento, le debe a la Empresa POLICLINICA CARUPANO el dinero correspondiente a las atenciones que recibió cuando fue ingresado debido a una Herida Punzo Penetrante, y siempre se ha negado a honrar el pago de esa deuda.

Que es rutina en POLICLINICA CARUPANO, solicitarle a los pacientes o a los responsables de estos, que garanticen el pago de los servicios con una letra de cambio cuando no tienen dinero para pagar inmediatamente. Negó y rechazó que POLICLINICA CARUPANO, C.A, haya tenido intención alguna de perjudicar al demandado, como inexplicablemente lo expresa en su libelo, ya que el demandante, no es una persona que revista importancia alguna para la clínica, mas que como un paciente igual a cualquier otro, que por cierto como paciente se le ha atendido correctamente, a él y a miembros de su familia, incluyendo a su hijo, que Negó y rechazó que exista la pretendida relación de causalidad a la que hace referencia el demandante, carece de todo asidero lógico y jurídico pretender que esta plenamente demostrada una relación de causalidad con solo mencionarla en un libelo de demanda., en ningún momento dice como es que esta demostrada esa relación de causalidad, ni siquiera indica donde esta la relación de causalidad entre el endoso de un instrumento cambiario llenando todos los extremos de Ley, la posterior demanda para cobrar judicialmente un dinero que efectivamente debe, y el supuesto Daño Moral, ya que aquel juicio no se publicó por medio de comunicación alguno, ni se vocifero ante nadie, ni se utilizo ningún medio audiovisual para darle trascendencia a la existencia de aquella demanda.

Negó, rechazo y contradigo que el pretendido Daño Moral señalado por el accionante, pueda ser estimado en una suma tan exagerada como la que indica en Número “ SEGUNDO “ del Capitulo intitulado “ DEL PETITORIO “ del libelo de la demanda. Que es completamente cierto que POLICLINICA CARUPANO, C.A, endoso la letra de cambio en cuestión a su abogado, pero que como claramente lo expresa el demandante, dicho endoso fue hecho por las personas facultadas para tal endoso por Asamblea General de Accionistas, es decir, un endoso perfectamente ajustado a derecho. De manera que no se entiende como es que el demandante le pretende atribuir una conducta dañosa a la clínica.

Que es completamente cierto que R.I., quien para aquel entonces era el Abogado de POLICLINICA CARUPANO, C.A, demando a F.V., pero que como claramente lo expresa el demandante, tenia el carácter de endosatario y legitimo portador de la letra de cambio tantas veces mencionada; de manera que aquí tampoco se entiende cual es la conducta dañosa del Abogado R.I., por lo tanto niego, rechazo y contradigo que R.R.I.G. le haya causado Daño Moral alguno al accionante.

Que en cuanto al pretendido Daño Moral supuestamente causado por R.R.I.G., es interesante hacer un repaso por la legal actuación de este ciudadano en este asunto, que R.I. era asesor legal de POLICLINICA CARUPANO, C.A, para la fecha en que esta empresa le endosó una letra de cambio firmada por un ciudadano de nombre F.V., quien había usado los servicios de la clínica, y posteriormente ni el ni la empresa de seguros alguna pagaron por esos servicios.

Que el Abogado R.I. después de reiteradas reuniones sostenidas con el deudor intentando infructuosamente obtener extrajudicialmente el pago del monto adeudado, lo demandó judicialmente en uso de su derecho como endosatario y legitimo portador de la letra de cambio antes mencionada.

Que un Abogado recibe que en endoso un instrumento cambiario, procura extrajudicialmente el cobro del monto garantizado por ese instrumento cambiario, una vez agotada la vía extrajudicial, demanda judicialmente al cobro del instrumento cambiario mencionado.

En fecha 15 de Junio de 2.004, compareció el Abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presento escrito donde solicita se deseche el escrito de contestación presentado por la parte demandada, el cual por medio de Sentencia Interlocutoria se Negó lo Solicitado y se declaró como oportunamente presentado el escrito de contestación a la demanda, en fecha 22 de Junio de 2.004.

En fecha 29 de Junio de 2.004, compareció el Abogado J.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415 y Apelo de la Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de Junio de 2.004, la cual fue oída en Solo efecto mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Julio de 2.004.

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 02 de Noviembre del 2.004,se fijo la causa para Informes mediante Sentencia Interlocutoria.

En fecha 26 de Abril del 2.005, el tribunal repone la presente causa al estado de oir la apelación interpuesta del fecha 25 de Febrero del 2.005.

En fecha 04 de Mayo del 2.005, se repuso la causa al estado de notificar al codemandado R.R.I.G. a los fines de que absuelva posiciones juradas.

Siendo la oportunidad de presentar informes en el presente juicio, compareció el Abogado M.A.A., inscrito el Inpreabogado bajo el N° 59.829, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presento escrito constante en cuatro folios útiles. ( folio 268 al 271 del expediente ).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Copia Certificada de Expediente N° 2.124, emanada del Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Juicio de Intimación al Pago, intentado por el ciudadano R.R.I.G. contra F.J.D.V.V.G., la cual fue Declara Sin Lugar. ( folios del 08 al 96 ambos inclusive ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Simple de Sustitución de Poder Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 16 de Febrero del 2.001, bajo el N° 9 de la Serie, del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2.001, del Ciudadano R.R.I.G., Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.725.487 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.260 a la ciudadana R.V.L.G., Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.155 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363, el instrumento poder que le fuera otorgado por POLICLINICA CARUPANO, C.A, en fecha 23 de Marzo de 1.999, quedando Registrado bajo el N° 13 de la Serie, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1.999, reservándose el ejercicio del mismo, marcado “A”. ( folios 251 al 252 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Copia Simple de Sustitución de Poder Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 18 de Enero del 2.002, bajo el N° 1 de la Serie, folios 1 vto. al 4 del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2.002, de la Ciudadana R.V.L.G., Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.155 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363, al ciudadano M.A.A., Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.347 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.829, el instrumento poder que le fuera otorgado por POLICLINICA CARUPANO, C.A, en fecha 16 de Febrero de 2.001, quedando Registrado bajo el N° 9 de la Serie, del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2.001, reservándose el ejercicio del mismo. ( folios 253 al 254 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Copia Simple del Informe, emanado C.A.C.T.A.F.E.O. C.A de Administración y Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E., Región Nor-Oriental, Dra. M.V.V., de fecha 17 de Agosto del 2.001, en donde la solicitud formulada por el socio F.V., a quien se le otorgo préstamo hipotecario por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.500.000,00 ), por cuanto le fue imposible Registrar la Hipoteca, ya que en el Registro existía una medida de Prohibición de Enajenar o Vender el inmueble por un juicio de Cobro de Bolívares, con de entregarle al socio F.V., la primera parte del crédito solicitado. ( folios 255 al 256 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Copia Simple de Control de Créditos Hipotecarios emanada de la Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores de la C.A de Administración y Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E., Eleoriente C.A.C.T.A.F.E.O., Rif – J-080159870, del socio F.V., titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.220, con la aprobación del crédito de fecha 15-08-2.001, crédito otorgado por un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES ( Bs. 4.956.714,00 ), Primera entrega ( 15-08-01 ), por un monto de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.750.000,00 ), Segunda entrega ( 08-05-02 ) por un monto de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.750.000,00 ). ( folio 257 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

6) Copia Simple de recibo por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.750.000,00 ) de la Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores de la C.A de Administración y Fomento Eléctrico C.A.C.T.A.F.E.O., a favor del socio F.V., titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.220, por concepto de la Segunda Entrega de Préstamo Hipotecario, de fecha 07 de Mayo de 2.002. ( folio 258 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

7) Copia Simple de recibo por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.750.000,00 ) de la Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores de la C.A de Administración y Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E., Eleoriente C.A.C.T.A.F.E.O., a favor del socio F.V., titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.220, por concepto de la Primera Entrega de Préstamo Hipotecario, de fecha 15 de Agosto de 2.001. ( folio 259 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

8) Recibo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00 ), de fecha 10 de Marzo del 2.003, del F.V., titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.220, a favor del ciudadano J.A.M.N., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415 y titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.448, por concepto xcde cancelación de Honorarios Profesionales y otras expensas, causadas en el Juicio que por Intimación al Pago, incoara el Abogado R.R.I.G., en su carácter de Endosatario y Legitimo portador de una Letra de Cambio, que le endosara pura y simple los ciudadanos J.G. y N.F., en su carácter de Presidente y Gerente Administrativo de la Empresa Mercantil POLICLINICA CARUPANO, C.A, Expediente N° 2.124, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. ( folio 260 del expediente).

Documento que no se aprecia por cuanto debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

9) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. W.J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.512, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: Que conocía al ciudadano F.V.G.; que el Abogado R.R.I.G. demando al ciudadano F.V.G.; Sí, su rendimiento no era el mismo, que bajó bastante, que tuvo bastantes amonestaciones y tuvieron a punto de botarlo; Sí trabaja en la misma empresa y se llama ELEORIENTE; el es lector cobrador, se encarga de tomar la lectura del medidor, de repartir las facturas y a veces cobrar; se le notaba preocupado, bastante angustiado, intranquilo, que no era normal su comportamiento de una persona que no tenga ningún tipo de problema; que sí me manifestó una vez que salieron a trabajar y después que terminamos el trabajo salimos a echarnos unos tragos y le preguntamos porque estaba así que le pasaba, entonces el nos dijo que tenia una demanda en su contra por DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00 ) y que le iban a quitar la casa donde estaba viviendo con su papa, su mama y sus hijos por una firma que el no había realizado, que no tenía interés en declarar. En este estado la Apodera de la Parte demandada Dra. R.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: Sí tengo conocimiento que ingresó a POLICLINICA, pero la causa no la sé ni me interesa tampoco; ese hecho es problema personal de él y a mi no me debe interesar, ahora el rendimiento de él en el trabajo si me afecta, ya que si el no cumple con el de el afecta el mío; Mira yo no se si fue fraude solo se que tuvo un problema, eso es algo que se maneja interno allí.

  2. A.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.191, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: Que conocía de vista al ciudadano F.V.G.; que si lo habían demandado por una letra la cual no firmo, y que siempre andaba deprimido en vista de que lo iban a botar del trabajo e iba a perder hasta la casa; que se la pasaba bebiendo mucho y deprimido; que no he tenido trato con el ciudadano F.V.G.. En este estado la Apodera de la Parte demandada Dra. R.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que él, para ese momento no tenia conocimiento de que POLICLINICA CARUPANO, lo había demandado ya que el solo comentaba de que estaba hospitalizado en una clínica pero no especificó cual lo había demandado, que lo conocía de vista pero se entero lo de la demanda de una clínica sin especificación, porque él no decía de cual en los lugares donde él estaba que el estaba presente también.

  3. A.J.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, Lector Cobrador y titular de la Cédula de Identidad N° 4.942.186, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: que sí, trabajamos en ELEORIENTE; que si eso fue en un Tribunal que estaba por la avenida Perimetral frente a la C.A., por una letra de cambio que F.V., nunca firmó; que ese muchacho a raíz de eso tuvo muchos problemas, porque el supervisor inmediato le llama mucho la atención ya que se estaba produciendo problemas en la empresa, por la demora de la entrega de los recibos a los suscriptores en la calle, que por ese problema, el estaba muy nervioso atrasaba el trabajo, le perjudicaba a el y a los compañeros, por eso teníamos que ayudarlo, ya que eso no se puede atrasar, que el lloraba mucho porque el pensaba que le iban a quitar la casa donde vivía con su papa, mama y sus hijos; que el trabaja en ELEORIENTE y el también; que F.V., trabaja en ELEORIENTE, que su actividad son tomar lecturas de los medidores y la entrega de facturas, que se asignan números de cuentas para nuevos punto de captación; que el lloraba, que se la pasaba cabizbajo, triste, que no estaba pendiente del trabajo, lelo, con problema con su supervisor en el trabajo, que le llamaban la atención; que sí le hablo de eso y a partir de allí tenía problema de desalojo de su casa, que no tenía para donde irse estaba todo nostálgico; que no, tengo interés en declarar. En este estado la Apodera de la Parte demandada Dra. R.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que el supo de esa puñalá y supe que ingreso a POLICLINICA, que no lo visite; Sí, yo con una baja de tensión; en los momentos en que nosotros salíamos o nos reuníamos el lloraba mucho y decía que el nunca firmo esa letra, el lo que estaba pendiente de su casa que lo iban a desalojar con su familia; Nosotros reunidos él nos contaba eso, pero yo no se nada de eso, él nos contaba eso para desahogarse con nosotros.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Record de Cobranza, emanado de la POLICLINICA CARUPANO, C.A, a nombre de F.V., por un saldo pendiente de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.818.717,44 ). ( folio 217 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Factura y Control N° 4008 de Gastos de Hospitalización, emanado de la POLICLINICA CARUPANO, C.A. de fecha 13-03-98, a nombre del ciudadano F.V. fecha de ingreso 27-03-98, fecha de egreso 12-03-98, por presentar Hemoneumotorax Izquierdo, por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 3.490.750,00 ). ( folio 217 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Tarjeta de Control Factura de Hospitalización, emanado de la POLICLINICA CARUPANO, C,A, de fecha 12-03-98, N° 4008 con un saldo de TRES MILLONES ( folio 217 del expediente ). ( Bs. 3.490.750,00 ), con una cobertura de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00 ), con una diferencia por cancelar de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 1.490.750,00 ). ( folio 220 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Copia Simple de Resumen Clínico, emanado de la POLICLINICA CARUPANO, C,A., a nombre del ciudadano F.V., edad 29 años, fecha de ingreso 27-02-98, fecha de egreso 12-03-98, por presentar herida punzo penetrante tórax izquierdo, complicada con hemoneumotorax, que amerito drenaje toráxico. ( folio 223 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Copia Simple de Facturas y Exámenes médicos, a nombre del ciudadano F.V.. ( folios 228 al 246 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

6) Copia Simple de Plan Administrativo de Salud, declaración definitiva de servicios médicos de fecha 13-03-98, a nombre del ciudadano F.J.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.220, donde el ciudadano F.L., titular de la Cédula de Identidad N° 5.427.556, en su condición de Administrador del Centro Hospitalario POLICLINICA CARUPANO, C.A, declara que el p.F.V., estuvo hospitalizado durante 13 días desde el 27-02-98 hasta el 13-03-98, incurriendo en los gastos especificados en la factura 4008, por un monto de Bs. 3.490.750,00. ( folios 247 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

7) Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada y estando ambas partes presentes el Tribunal le concedió la palabra al demandado, quien procedió a formular las posiciones juradas al ciudadano F.J.D.V.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.220, parte absolvente en el presente juicio, asistido del Abogado en ejercicio J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado33.415, contestando el actor lo siguiente: que no recibió, atención medica en POLICLINICA CARUPANO, no ha pagado a POLICLINICA CARUPANO, los servicios prestados por ella cuando ingrese con una herida Punzo-Penetrante; que una persona del entorno familiar no me produjo una herida punzo penetrante; el Abogado R.I., no realizo gestiones extrajudiciales para cobrar la deuda de la Empresa POLICLINICA CARUPANO; no he tenido conocimiento que la Empresa POLICLINICA CARUPANO o R.I., haya intentado alguna vez aprovecharse de la buena fe de alguien para obtener algún beneficio económico; que no conoce a la Dra. M.M., Medico Cirujano y al Anestesiólogo J.G.; yo no, pero si estuvo allí un hijo con mi mismo nombre F.V. en el 2.004; que ingreso por el seguro de ELEORIENTE; no ha ingresado como paciente a POLICLINICA CARUPANO; que no tenía conocimiento de que la POLICLINICA CARUPANO haya falsificado firma de una persona para demandarla; que el Abogado R.I. si le demandó como legítimo portador de una letra de cambio, por DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00 ); que no tengo problema en mostrar las heridas, lastima que fue allí, se alzo la camisa y mostró al Tribunal las heridas, una en el espacio intercostal izquierdo y la otra en la espalda a la altura del omoplato.

Posiciones juradas de fecha 29 de Abril de 2.005, donde se hizo presente la ciudadana R.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363, en su carácter de Apoderada Judicial, plenamente autorizada por la Empresa demandada POLICLINICA CARUPANO, C.A, parte absolvente en el presente juicio e igualmente compareció el ciudadano F.J.D.V.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.220, asistido del Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, y estando ambas partes presentes el Tribunal le concedió la palabra al demandante, quien procedió a formular las posiciones juradas a la ciudadana R.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363, en su carácter de Apoderada Judicial, contestando la absolvente lo siguiente: Si, tengo conocimiento de la demanda de la demanda de Intimación al Pago, que incoara el ciudadano Abogado R.I.; si, una Letra de Cambio firmada por el señor F.V. en POLICLINICA CARUPANO, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES, que todavía adeuda a POLICLINICA CARUPANO, por haber ingresado con una herida Punzo-Penetrante en fecha 27 de Febrero del año 1.998; sí, tengo conocimiento una sentencia en la cual no se sentenció que no pertenecía que no era la firma de él, sino que simplemente fue declarada Sin Lugar; sí, y repito no se determino que la firma era falsa; sí tengo conocimiento de la apelación; no, he sido demandada; por supuesto si una persona meses antes de haber sido apuñalado por un miembro muy cercano de su entorno familiar, es victima y por lo tanto encontrándose el caso en un Tribunal penal, por la causa RP11-S-05-108, por un caso de incendio, debe encontrarse en su estado emocional síquico, etc.; sí, se las causas por lo que fue declarada Sin Lugar la demanda de Intimación al Pago; sí tengo conocimiento pero también es cierto que por un error involuntario de la parte actora en ese caso R.I., no se logro determinar que la firma era de F.V., pero en realidad este señor sabe perfectamente que firmo, una de las tantas veces que ha ingresado en la POLICLINICA CARUPANO con exactitud el 27 de Febrero de 1.998; No se violaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Posiciones juradas que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: Falta de Cualidad de la Parte Actora.

En la oportunidad de la contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el Abogado M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.829, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y opuso para que fuera decidido como Punto Previo a la Sentencia Definitiva La Falta de Cualidad de la parte demandada POLICLINICA CARUPANO, C.A para sostener el presente juicio, por considerar que al haberle sido endosada la letra pura y simplemente al Abogado R.I. la empresa POLICLINICA CARUPANO, C.A, le trasmitió todos los derechos de la letra, y por ello la misma carece de cualidad para ser demandada.

L.L., al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.

Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.

Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.

Así, el endoso para Muci, es una declaración formal, literal, expresa, unilateral, facultativa, accesoria, incondicional, integral y no recepticia, firmada por el endosante escrita normalmente en el reverso del titulo cambiario, pero que puede serlo en su anverso si contiene expresiones alusivas a la transmisión del crédito cambiario, en virtud de la cual el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, transferencia que se perfecciona con la entrega del titulo y que hace al endosante responsable de su aceptación y de su pago.

En este sentido tenemos que el endoso realizado por la POLICLINICA CARUPANO, C.A, fue realizado de manera plena, lo que trae como consecuencia que transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio, y debe entenderse que al ejecutar la acción, lo hizo en su propio nombre e interés, y siendo así la Falta de Cualidad alegada debe prosperar en derecho, respecto de la empresa POLICLINICA CARUPANO, C.A. Así se Decide.

Decidido como ha sido el Punto Previo pronunciamiento este Tribunal para decidir el fondo de la causa previamente observa:

Respecto al Daño Moral la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00324 de fecha 27 de Abril de 2004, señaló que: el Daño Moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera intima de su personalidad que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona, por esa razón su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, que dispone:

>.

De acuerdo a la norma transcrita, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento Jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad Civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales por disposición del artículo 1196 del Código Civil que dispone lo siguiente:

>.

Así mismo el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 23 dispone:

>.

La razón etimológica y el contenido de los artículos transcritos conducen a establecer que al Juez o Jueza, a quien se le faculte para obrar según su mejor criterio, debe actuar de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto conste de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.

Y en este sentido si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso al Juez o Jueza solo le queda establecer el momento indemnizatorio cuyo elemento sí es potestativo.

Lo expuesto precisa concluir, que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del Daño Moral que ocasionó y una vez que se encuentre acreditado en autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, queda a discrecionalidad del Juez la fijación del cuantum de dicha indemnización.

En el presente caso observa quien suscribe, que el actor ciudadano F.J.V. pretende el pago de una indemnización de los DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES que presuntamente sufrió al ser demandado por el Abogado R.I. en el juicio de Intimación al Pago signado con el N° 2.124 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Bermúdez, señalando que le fue negado un crédito hipotecario por tener un inmueble de su propiedad una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada con ocasión de dicho juicio.

Ahora bien, de la lectura del presente expediente se evidencia en primer lugar, la existencia del referido juicio de intimación, así como que en el mismo fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 29 de Abril de 1.999, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en esta ciudad de Carúpano, Calle San Rafael, Casa N° 32 Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Calle San Rafael; SUR: Con Casa de J.R.; ESTE: Con Casa de J.G. y OESTE: Con Casa de J.P.A., según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1.993, quedando Registrado bajo el N° 15 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.993, sin embargo de la constancia cursante a los folios 255 al 259 de la Primera Pieza del expediente se evidencia que el crédito solicitado le fue otorgado, y por otra parte no consta de las actas que conforman el presente expediente dictamen alguno emanado de un profesional en el área especifica que pueda llevar a la convicción de esta Instancia de que el juicio de Intimación y la medida mencionada anteriormente hubieren producido en el actor algún tipo de sufrimiento que traiga como consecuencia una reparación y siendo así la demanda intentada no puede prosperar en derecho, ya que no se demostró el hecho dañoso ni la consecuencia jurídica. Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: Con Lugar la Falta de Cualidad alegada respecto de la Empresa POLICLINICA CARUPANO, C.A. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano F.J.D.V.V.G. contra el ciudadano R.R.I.G. y la Empresa POLICLINICA CARUPANO, C.A., ambas partes plenamente identificado en autos.

Se deja expresa constancia, que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Junio del Dos Mil Diez ( 2.010 ).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la Tarde.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

SGDM/Fv

Exp. 14.526

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR