Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000836

PARTE ACTORA: Ciudadano F.R.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-4.851.752.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.H.A.F. y NAUDYS COROMOTO MARTÍNEZ, matrículas de Inpreabogado Nros. 28.031 y 86.909, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 21.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 33, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de junio de 1999, bajo el N° 69, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.T.S., I.R.S., J.E.A.H. y J.E.A.M., matrículas de Inpreabogado números 18.182, 94.178, 21.084 y 152.143, respectivamente, como consta en Poder que riela a los folios 18 al 20.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 27 de junio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano F.R.V.M. contra CONSTRUCCIONES 33, C.A. por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; se admitió la demanda el 23/10/2012, cuando se ordenó la notificación de los co-demandados. Cumplidas las mismas, y transcurrido el lapso de ley, se celebró la audiencia preliminar inicial el 16/11/2012, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la entidad de trabajo demandada, quienes consignaron pruebas, e incomparecencia de la persona natural demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. El acto se prolongó, dándose por concluido el 29/01/2013, agotados los esfuerzos de mediación, cuando se ordenó la incorporación de las pruebas, la apertura del lapso de contestación a la demanda y remitir la causa a la fase de juicio. La contestación fue presentada el 05/02/2013 (folios 101 al 120 pieza principal).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, que se pronunció sobre las pruebas y celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, el 07/06/2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se acordó la suspensión solicitada y el acto continuó en fechas 28/10/2013 y 10/01/2014, cuando concluida la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, la ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró por un lapso de 60 minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo, proferido como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO., intentaran el ciudadano F.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.851.752. Contra Sociedad de Mercantil: CONSTRUCCIONES 33, C. A. por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis).”

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 01 al 07) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Presté mis servicios laborales para CONSTRUCCIONES 33 C.A. desde el 01 de septiembre de 2008, hasta el 29 de mayo de 2011, como obrero

El 12 de abril de 2010 me encontraba trasladando una máquina denominada MESA DE CORTE DE LÁMINA, sujetando la palanca, la cual se movilizó haciendo presión contra el tope del montacargas quedando atrapado el dedo medio de mi mano izquierda, ocasionando amputación del falange distal del dedo medio de la mano izquierda no dominante

El INPSASEL Certificó Accidente de Trabajo que produce una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para la extensión del dedo medio de la mano izquierda y actividades específicas que impliquen actividades finas de los miembros superiores

Amerité intervención quirúrgica en dos tiempos, con tratamiento ambulatorio, en el Centro Médico Las Delicias, Maracay, Estado Aragua

No me encuentro inscrito ante el I.V.S.S.

Salario diario: Bs. 66,44; salario integral: Bs. 71,90

Se demanda:

- Indemnización artículo 130, numeral 5 LOPCYMAT

- Daño Moral

Para un total demandado de Bs. 85.644,70; más intereses de mora, corrección monetaria, costas y costos. Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la parte accionada, en la contestación a la demanda (folios 59 al 67) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Niego, rechazo y contradigo por ser falso, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta el actor para intentar la presente demanda, y que mi representada deba pagar o pueda ser condenada a pagar cantidad alguna de dinero por unas indemnizaciones y unos supuestos y negados daños, de los cuales no es responsable

El trabajador fue inscrito ante el I.V.S.S. desde el inicio de la relacion laboral hasta su término

El demandante no indica cuales fueron las supuestas normas que incumplió mi representada, para demandar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 LOPCYMAT

No se evidencia el porcentaje de discapacidad que dice sufrir el actor con ocasión al accidente y tampoco se evidencia que la supuesta discapacidad parcial y permanente sea para la profesión u oficio habitual del actor, en este caso como vigilante, por lo cual quedó demostrado la ausencia de los elementos fundamentales para solicitar la aplicación del contenido del artículo 130 LOPCYMAT, y así pido sea declarado

Mi representada cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad e higiene industrial, notificando al actor de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en su puesto de trabajo y del análisis en su puesto de trabajo; y mantiene conformado y debidamente registrado el Comité de Seguridad e Higiene Industrial ante las autoridades competentes; por lo cual son improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y así pido sea declarado

Mi representada niega que haya cometido algún hecho ilícito que le haya ocasionado al actor el supuesto daño que dice haber sufrido, ni se evidencia la relación de causalidad

El cargo desempeñado por el actor fue de vigilante, y el accidente ocurrió cuando, sin que nadie le haya ordenado, ejecutó por voluntad propia funciones no inherentes a su cargo, y por iniciativa propia movió la máquina

Existió un acto inseguro por parte del trabajador, al realizar una actividad por iniciativa propia que no se encontraba dentro de sus funciones como vigilante, demostrándose la culpa de la víctima en el presente caso, que ocasionó el accidente, derivándose la exoneración de responsabilidad de mi representada en el presente caso, y así pido sea declarado

Solicito sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la controversia de marras está determinada por la naturaleza del accidente sufrido por el demandante; el nexo causal entre el accidente y las labores efectuadas por el demandante por la prestación de sus servicios para la demandada y la consecuente responsabilidad de la accionada, por cuanto alega la culpa de la víctima; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados del mismo; teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos por la demandada: la existencia de relación de trabajo; el salario devengado; el tiempo de servicio; el cargo desempeñado como vigilante y la ocurrencia del accidente dentro de las instalaciones de la empresa demandada. Así se decide.

En este orden, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, se indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, en atención al criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece quien decide que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y las labores desempeñadas, y el hecho ilícito en que incurrió el patrono; y a la parte accionada le corresponde probar la fecha de ocurrencia del infortunio laboral y que cumplió las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que no ha incurrido en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

SEGUNDO

PRUEBA TESTIMONIAL

El Tribunal ordenó la comparecencia a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de los ciudadanos COESINIO ESQUEDA IZQUIEL, J.R.M., YONN M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.200.488, V3.885.014 y V-14.389.106 respectivamente; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos COESINIO ESQUEDA IZQUIEL y J.R.M., quienes luego de prestar el debido juramento de ley ante la ciudadana Juez, respondieron al interrogatorio de las partes, como se resume:

CIUDADANO COESINIO ESQUEDA IZQUIEL

A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió:

- Que conoce al ciudadano F.V. y a la empresa Construcciones 33, C.A.

- Que trabajó en la empresa, su cargo era obrero pero trabajaba de seguridad, es decir vigilante, durante 9 meses

- Que cuando el entró a trabajar a la empresa el ciudadano F.V. ya estaba trabajando allí

- Que mientras trabajó en la empresa no recibió orientación para evitar accidentes, ni nunca le dieron charlas, ni existía Comité de Seguridad Laboral; que sólo le entregaron casco y botas

A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte accionada respondió:

- Que prestó sus servicios en la empresa desde el 01 de abril de 2011 hasta el 17 o 18 de abril 2011

CIUDADANO J.R.M.

A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió:

- Que conoce al ciudadano F.V. y a la empresa Construcciones 33, C.A.

- Que la empresa está ubicada en la Avenida Aragua

- Que trabajó en la empresa desde el 2010 hasta el 2011, como vigilante

- Que cuando el entró a trabajar a la empresa el ciudadano F.V. ya estaba trabajando allí

- Que mientras trabajó en la empresa no recibió orientación para evitar accidentes, ni programa de seguridad

- Que al comienzo de su relación de trabajo con la empresa, no funcionaba Comité de Seguridad, y posteriormente a raíz del accidente sufrido por el Sr. F.V., y otro caso, fue registrado

A las repregunta que le fue formulada por la representación judicial de la parte accionada respondió:

- Que prestó sus servicios en la empresa desde el 26 de septiembre de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2011

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas, por cuanto los testigos fueron contestes en señalar que conocen al demandante por cuanto prestaron servicio con él en la empresa hoy accionada, y que la empresa incumplió algunas normas de seguridad e higiene industrial, al no aleccionarlos de los riesgos inherentes a sus funciones. Así se decide.

Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano YONN M.M.R., y en razón de ello se declara DESIERTO el acto en relación a su declaración testimonial. Así se decide.

TERCERO

DOCUMENTALES

Marcada A, Certificación, folios 31 y 32: El Apoderado Judicial de la parte demandada manifiesta que no se señala ni el grado de la incapacidad, ni la actividad que pueda realizar. El Apoderado Judicial de la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes la prueba. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que a través de Oficio N° 0144-11 de fecha 27 de mayo de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Dra. J.A., Médica adscrita a esa Dirección, CERTIFICÓ, respecto al ciudadano F.R.V.M.: ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó AMPUTACIÓN DE FALANGE DISTAL DEDO MEDIO MANO IZQUIERDA (NO DOMINANTE) que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Así se decide.

Marcada B, acta constitutiva estatutaria folios 33 al 41: El Apoderado Judicial de la parte demandada considera impertinente esta prueba. El Apoderado Judicial de la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes la prueba. El Tribunal observa que no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada 3C, C.d.D.F., folio 42: El Apoderado Judicial de la parte demandada considera impertinente esta prueba, por cuanto no tiene nada que ver con la demanda. El Apoderado Judicial de la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes la prueba y señala que se demuestra que su representado es una persona trabajadora y honorable. El Tribunal observa que no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada 3D, copia certificada de Acta de Matrimonio, folios 43 y 44: El Apoderado Judicial de la parte demandada considera impertinente esta prueba, por cuanto no tiene nada que ver con la demanda. El Apoderado Judicial de la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes la prueba. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa del estado civil y carga familiar del demandante. Así se decide.

Marcados 3E-1 y 3E-2, recibos de pago, folios 45 y 46: Sin observaciones de la parte demandada. El Apoderado Judicial de la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes la prueba indicando que se demuestra el salario que devengaba el demandante. El Tribunal observa que no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia, por cuanto no son hechos controvertidos la relación de trabajo, ni el tiempo de servicio, ni el salario devengado; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados 3F-1 y 3F-2, Informes Médicos, folios 47 y 48: El Apoderado Judicial de la parte demandada impugna la documental marcada 3F-1, indicando que debe ser ratificada mediante la prueba testimonial; y asimismo impugna la documental marcada 3F-2 por ser copia simple que debió ser promovida en original y ratificada mediante la prueba testimonial. El Apoderado Judicial de la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas.

El Tribunal observa que emanan de instituciones médicas privadas, terceros ajenos al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I: DOCUMENTALES

Marcada A1 y A2, C.d.R. y C.d.E.d.T., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), folios 52 y 53: El Apoderado Judicial de la parte actora las impugna por ser copias simples y desconoce su contenido y firma. El Apoderado Judicial de la parte demandada ratifica su valor probatorio por ser documentos públicos que demuestran que su representada cumplió con el registro del demandante durante la vigencia de la relación, ante el I.V.S.S. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la demandada cumplió con su obligación de inscripción del hoy demandante ante el organismo en fecha 01 de septiembre de 2008; así como con el posterior egreso el 05/10/2011, una vez finalizada la relación laboral que les unió. Así se decide.

Marcadas B y C, Notificación de Riesgos (folios 54 y 55) y Análisis de Riesgos en el Trabajo (folios 56 y 57): El Apoderado Judicial de la parte actora las impugna y desconoce su contenido y firma indicando que no emanan de su representado. El Apoderado Judicial de la parte demandada ratifica su valor probatorio, promueve la prueba de cotejo y señala como documentos indubitados el libelo de la demanda al folio 07 y el recibo del Tribunal. La ciudadana Juez solicitó al demandante, ciudadano F.R.V.M., manifestara su reconocimiento o no respecto a las documentales, quien respondió que no contienen su firma, y desconoce su contenido. Fue aperturada la incidencia de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se designó como Experto Grafotécnico al ciudadano G.A.V., cédula de identidad Nº V-5.268.349, quien una vez notificado y juramentado, presentó su Informe de Peritación Grafotécnica (folios 117 al 123), del cual se constata como conclusiones:

  1. Las firmas ilegibles cuestionadas que exhiben los documentos debitados que rielan como folios 54 y 55, del asunto arriba mencionado, descritos en la parte expositiva de este informe han sido realizadas por la misma persona que suscribe como F.R.V.M., C.I. 4.851.752, en el cuerpo de firmas homólogas indubitadas contenidas en los documentos de origen conocido facilitados para el cotejo grafotécnico.

  2. La firma que con el carácter del trabajador suscribe la Planilla de Análisis de Riesgo en el Trabajo (A.R.T.) de fecha 01-9-08, cursante al folio 56, del referido expediente, ha sido producida por persona distinta a quien suscribe las firmas homólogas en el material indubitado señalado para el cotejo grafotécnico.

    El experto compareció a la audiencia de juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del Informe de Peritación Grafotécnica; explicó que el análisis grafotécnico consiste en identificar los automatismos escriturales y características que han sido debidamente clasificadas, que se aplicó el método de estudio de motricidad automática del ejecutante, y que del análisis realizado se evidencia dos (2) firmas coincidentes y una firma discrepante.

    En atención al resultado de la experticia grafotécnica, y de la exposición oral que realizó en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, este Tribunal establece:

  3. - De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental marcada B, Notificación de Riesgos (folios 54 y 55), de la cual quedó establecida como cierta la firma del trabajador; como demostrativa que la parte demandada notificó al hoy demandante, en fecha 01 de septiembre de 2008 de los posibles riesgos y lesiones en el desempeño de sus funciones, así como de las medidas de prevención respectivas. Así se decide. De tal manera, por haber resultado vencida la parte actora, con motivo de la incidencia por desconocimiento de contenido y firma de la documental, lo cual ameritó la designación de un Experto Grafotécnico, SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. - En cuanto a la documental marcada C, Análisis de Riesgo en el Trabajo (ART) (folios 56 y 57), respecto a la cual quedó establecido que fue suscrita por persona distinta al trabajador, este Juzgado no le otorga valor probatorio y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide. De tal manera, por haber resultado vencida la parte accionada, con motivo de la incidencia por desconocimiento de contenido y firma de la documental, lo cual ameritó la designación de un Experto Grafotécnico, SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcado D, Certificado de Registro de Comité de Seguridad y S.L., folio 58: Documental impugnada por la parte actora por ser copias simples. El Apoderado Judicial de la parte demandada ratifica su valor probatorio indicando que se trata de documento público administrativo que se constituyó conforme a la ley y su contenido es cierto. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, quedando demostrado que la demandada constituyó y registró Comité de Seguridad y S.L. ante el INPSASEL, bajo el N° ARA-11-F-4521-002540, de fecha 27 de agosto de 2009. Así se decide.

    II: PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal libró Oficios a:

    Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Aragua, en la siguiente dirección: Avenida Ayacucho cruce con calle Páez, Edificio Capervi, Planta Baja, Maracay Estado Aragua, a objeto que con base a los datos, documentos y archivos que reposan en su oficina se sirva informar acerca de los siguientes particulares:

  5. Si la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 33, C. A., en fecha 01 de septiembre de 2008 registró ante ese Instituto al trabajaros F.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 4.851.752.

  6. Si la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 33, C. A., en fecha 26 de septiembre de 2011 egresó de ese Instituto al trabajaros F.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 4.851.752.

    Se libró Oficio N° 6.736-2012, el 26/11/2012. Consta al folio 89 del expediente, Oficio N° OAMCY 002042/2012 de fecha 14712/2012, mediante el cual el Jefe de la Oficina Administrativa Maracay informa que de acuerdo a la consulta del sistema, se evidencia que el ciudadano F.R.V.M. aparece registrado como asegurado ante el Instituto, por la empresa Construcciones 33, C.A., con estatus CESANTE, teniendo como fecha de egreso 26 de septiembre de 2011. Sin observaciones de la parte actora. El Apoderado Judicial de la parte demandada manifiesta que con la prueba se ratifican los documentales A1 y A2, y se demuestra la falsedad en que incurrió el demandante en su escrito libelar.

    De conformidad con el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT ARAGUA, en la siguiente dirección: en la Avenida M.O., Urbanización Residencial La Romana, Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua, a los fines que informe a este Tribunal:

  7. Si en fecha 27 de Agosto de 2009 fue Registrado ante esa Institución la Empresa CONSTRUCCIONES 33, C. A., bajo el N° ARA-11-F-4521-002540, y

  8. De ser positiva la respuesta anterior, remitir copia certificada del correspondiente Certificado de Registro.

    Se libró Oficio N° 6.737-2012, el 26/11/2012. Consta a los folios 97 al 99 del expediente, Oficio N° 0036-2013 de fecha 08 de abril de 2013, mediante el cual el Instituto informa al Tribunal que el 27 de agosto de 2009 fue registrado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 33, C.A. registró Comité de Seguridad y S.L. bajo el N° ARA-11-F-4521-002540, de fecha 27 de agosto de 2009.

    Sin observaciones de la parte actora. El Apoderado Judicial de la parte demandada manifiesta que con la prueba se ratifica la documental D, y se demuestra la falsedad en que incurrió el demandante en su escrito libelar. De conformidad con el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, existen algunos elementos que deben concurrir para que se considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69, prevé que un accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”

    Es por ello que para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, como se dejó precedentemente establecido, la controversia de marras está determinada por la naturaleza del accidente sufrido por el demandante; el nexo causal entre el accidente y las labores efectuadas por el demandante por la prestación de sus servicios para la demandada y la consecuente responsabilidad de la accionada, por cuanto alega la culpa de la víctima; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados del mismo; teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos por la demandada: la existencia de relación de trabajo; el salario devengado; el tiempo de servicio; el cargo desempeñado como vigilante y la ocurrencia del accidente dentro de las instalaciones de la empresa demandada. Así se decide.

    En este orden de ideas, analizado y valorado como ha sido el cúmulo probatorio de autos, especialmente la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD emitida por el INPSASEL, documental respecto a la cual no consta que haya sido ejercido Recurso de Nulidad alguno cuya sentencia se encuentre definitivamente firme, se ha creado convicción en esta Juzgadora de Primera Instancia, respecto a que ciertamente el demandante logró demostrar en el juicio la existencia de ACCIDENTE DE TRABAJO acaecido durante la prestación de sus servicios para la accionada, que le ocasionó: AMPUTACIÓN DE FALANGE DISTAL DEDO MEDIO MANO IZQUIERDA (NO DOMINANTE) que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al NEXO CAUSAL entre el padecimiento orgánico descrito, y las labores efectuadas por el demandante en la prestación de sus servicios para la demandada, se precisa que éste constituye el elemento sine qua non para ordenar la indemnización correspondiente por responsabilidad subjetiva del ente patronal; es decir, que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el demandante debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida; tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 352 del 17/12/2001; Sentencia N° 505 del 17/05/2005; Sentencia N° 2395 del 29/11/2007; Sentencia N° 505 del 22/04/2008).

    En este orden de ideas, es importante señalar, que conforme con los criterios doctrinarios sobre el tema, la relación de causalidad es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, en la que se trata de determinar si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. Al respecto, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

    Así, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; tal y como quedó establecido en sentencia N° 487 del 19/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F..

    Resulta entonces indispensable en el juicio, determinar la vinculación a la que se ha hecho referencia, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora de Primera Instancia, que el demandante no logró demostrar que su padecimiento orgánico haya tenido lugar por haber prestado sus servicios en condiciones inseguras, y en tal sentido, no se ha patentizado en el caso en examen, NEXO CAUSAL entre el padecimiento orgánico descrito, y las labores efectuadas por el demandante en la prestación de sus servicios para la demandada. Así se decide.

    Precisa igualmente este Tribunal, en cuanto a la defensa alegada por la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, al señalar que existió un acto inseguro por parte del trabajador, al realizar una actividad por iniciativa propia que no se encontraba dentro de sus funciones como vigilante, demostrándose la culpa de la víctima en el presente caso, que ocasionó el accidente, derivándose la exoneración de responsabilidad de la sociedad mercantil accionada; que ciertamente, el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para le fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, establece que quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo. Asimismo, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial sobre el punto, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se advierte del contenido de la sentencia Nº 1213 de fecha 04 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., que señala: “(omissis) la Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.(…)”

    En el presente caso, ha quedado demostrado que el ciudadano F.R.V.M. fue víctima de un infortunio acaecido en cumplimiento de sus labores habituales dentro de las instalaciones de la empresa, no quedando evidenciado de modo alguno de inseguro o cometido intencionalmente por el trabajador; de allí que no puede afirmarse que esté demostrado el “hecho de la victima”, por lo que resulta improcedente la defensa opuesta. Así se decide.

    Determinado lo anterior, y dada la naturaleza de accidente de trabajo de la cual adolece el demandante, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los conceptos demandados, como se indica:

    INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130

    LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES

    Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    Reclama el accionante la cancelación de Bs. 65.644,00 por concepto de la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Al respecto, indica quien decide que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas, incurriendo en HECHO ILÍCITO; criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se estableció en Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. y Sentencia N° 448 del 26/04/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

    Es decir, que debe demostrarse el nexo causal entre el infortunio de trabajo y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización en estudio, tal y como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 36, de fecha 05/03/2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. S.A..

    En este sentido, conforme al criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, se precisa que a través de las testimoniales rendidas en el juicio, quedó demostrado que la empresa incumplió algunas normas de seguridad e higiene industrial, al no aleccionar a los testigos, ciudadanos COESINIO ESQUEDA IZQUIEL y J.R.M., de los riesgos inherentes a sus funciones; pero no obstante ello, se aprecia de las documentales promovidas por la parte demandada, así como de las resultas de las Pruebas de Informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al INPSASEL, quedó plenamente demostrado que la demandada cumplió con su obligación de inscripción del hoy demandante ante el organismo en fecha 01 de septiembre de 2008; así como con el posterior egreso el 05/10/2011, una vez finalizada la relación laboral que les unió; que notificó al hoy demandante, en fecha 01 de septiembre de 2008 de los posibles riesgos y lesiones en el desempeño de sus funciones, así como de las medidas de prevención respectivas; y que constituyó y registró Comité de Seguridad y S.L. ante el INPSASEL, bajo el N° ARA-11-F-4521-002540, de fecha 27 de agosto de 2009; por lo que considera esta Juzgadora de Primera Instancia que aún cuando la empresa demandada pudo haber incumplido parcialmente con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, no se demostró en el caso de marras, el HECHO ILÍCITO de la empresa demandada, es decir, que haya actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia; criterio este que se acoge, por argumento en contrario, de la sentencia N° 298 del 16/05/2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Así se decide.

    En atención a ello, al no quedar evidenciado el HECHO ILÍCITO de la accionada, debe declararse IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en el artículo 130, numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    DAÑO MORAL

    El demandante solicito que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de servicios, por la cantidad de Bs. 20.000,00.

    Al respecto, establece el Tribunal que en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Se aplica al caso que nos ocupa, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citándose sentencia N° 377 del 07 de junio de 2013, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y sentencia N° 430 del 17 de junio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C.; y establecido como fue que el reclamante padeció ACCIDENTE DE TRABAJO conforme a Certificación del Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M.D., (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedó establecido por el INPSASEL que la naturaleza del infortunio es: ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó AMPUTACIÓN DE FALANGE DISTAL DEDO MEDIO MANO IZQUIERDA (NO DOMINANTE) que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). No se demostró la ocurrencia del HECHO ILÍCITO de la demandada.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se trata de obrero.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. quedó plenamente demostrado que la demandada cumplió con su obligación de inscripción del hoy demandante ante el organismo en fecha 01 de septiembre de 2008; así como con el posterior egreso el 05/10/2011, una vez finalizada la relación laboral que les unió; que notificó al hoy demandante, en fecha 01 de septiembre de 2008 de los posibles riesgos y lesiones en el desempeño de sus funciones, así como de las medidas de prevención respectivas; y que constituyó y registró Comité de Seguridad y S.L. ante el INPSASEL, bajo el N° ARA-11-F-4521-002540, de fecha 27 de agosto de 2009; y no se demostró el HECHO ILÍCITO de la empresa demandada.

    6. Capacidad económica de la accionada. Se trata de entidad de trabajo de la que no costa imposibilidad económica alguna para cumplir con la sentencia de este Juzgado.

    Una vez analizado lo anterior, observa de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por el accidente de trabajo padecido, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; conforme a los criterios contenidos en múltiples decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a casos análogos. Así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ACCIDENTE DE TRABAJO por el ciudadano F.R.V.M. contra CONSTRUCCIONES 33, C.A., debiendo cancelar la entidad de trabajo demandada la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de DAÑO MORAL, a favor del demandante; cantidad que no es objeto de indexación. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano F.R.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-4.851.752 contra CONSTRUCCIONES 33, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de junio de 1999, bajo el N° 69, Tomo 26-A., y SE CONDENA a la sociedad CONSTRUCCIONES 33, C.A., antes identificada, a cancelar a favor del ciudadano F.R.V.M., antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) por concepto de DAÑO MORAL conforme a lo detallado en la parte motiva de este fallo, cantidad que no es objeto de indexación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en juicio, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

    Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.J.N..

    En esta misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.J.N..

    ASUNTO N° DP11-L-2012-000836

    ZDC/JJN/Abogado Asistente P.M..

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