Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Beneficios

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154°

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000238

DEMANDANTE: F.R.R.B., titular de la cédula de identidad N° 3.602.037.

APODERADOS: E.J.Z.I. y R.J.Z.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 0568 y 67.336, respectivamente.

DEMANDADA: Empresa Aguas de Yaracuy, C.A., representada por su presidenta Y.G.F., titular de la cédula de identidad N° 7.401.159.

MOTIVO: Cobro de beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro beneficios laborales, interpuesta en fecha 16 de julio de 2012 por el ciudadano F.R.R.B., titular de la cédula de identidad N° 3.602.037, asistido por el abogado R.J.Z.T., inscrito en el Ipsa bajo el N° 67.336 en contra de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., representada por su presidenta Y.G.F., titular de la cédula de identidad N° 7.401.159.

La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 18 de julio de 2012. En fecha 26 de julio de 2012 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la Procuraduría General del estado Yaracuy y a la empresa demandada Aguas de Yaracuy, C.A.

En fecha 11-10-2012 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 2-11-2012 se dio por concluida la misma, debido a la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

  1. Alega la parte actora en su libelo de demanda:

    1.1. Que el día 17-6-2002 ingresó a prestar servicios como chofer para la empresa Aguas de Yaracuy, anteriormente INOS, Hidroccidental Yaracuy, C.A., siendo su último cargo auxiliar de servicios generales.

    1.2. Que cumplía un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:30 pm. Siendo su último sueldo mensual de 1.270,00 Bs.

    1.3 Que el día 31-7-2010 la accionada lo retiró de su puesto de trabajo y de la nómina por una “supuesta” incapacidad y porque el seguro social le otorgó una pensión por invalidez.

    1.4 Que en fecha 4-11-2010 la empresa demandada les canceló las prestaciones sociales, sin embargo, él manifestó él manifestó que no estaba de acuerdo con la suspensión y retiro de su cargo ya que se encontraba de reposo y además porque lo retiraron sin ningún tipo de notificación.

    1.5 Que en varias oportunidades formuló ante su patrono un reclamo por diferencia de prestaciones sociales ya que no le habían cancelada algunos beneficios laborales de carácter legal y contractual, por esa razón demanda el pago de los siguientes conceptos: bono especial único por la celebración de la contratación colectiva 2007-2010 previsto en la cláusula 57 de la convención colectiva correspondiente y el bono alimentario desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de diciembre de 2004, todo lo cual asciende a la suma de 24.759,00 Bs.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la empresa accionada así como tampoco los terceros intervinientes dieron contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa ni la empresa demandada ni los terceros intervinientes dieron contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley, aplicable a la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., demandada de autos, por tratarse de una compañía cuyos accionistas son el Estado Yaracuy y los diferentes municipios del Estado Yaracuy; privilegios que también se aplican al Fondo de Pensión y Jubilación del Sector Público Nacional, Estadal y Municipal y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seccional San Felipe, por ser entes morales de carácter público.

    En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, aunque la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, por tal motivo la demanda incoada por el actor se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.

    Siendo que la demandada principal Aguas de Yaracuy, C.A., disponen de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO:

    En fecha 21-10-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el apoderado actor, la apoderada judicial de la empresa accionada y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión del expediente se verifica que la parte actora y la empresa accionada hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este tribunal en fecha 6-12-2012 y se pasan a analizar y valorar, en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

  2. En cuanto a las defensas esgrimidas en el punto previo este juzgado no las admitió debido a que tales alegatos no constituyen un medio de prueba estipulado por la ley.

  3. Liquidación de prestaciones sociales de fecha 4-11-2010 (folio 5) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador (17-6-2002) y que el día 4-11-2010 recibió la cantidad de 25.848,38 Bs. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los cuales no se evidencia el pago de los conceptos aquí reclamados.

  4. Comunicación de fecha 6-10-2011 (folio 6). Este instrumento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, el mismo es apreciado como evidencia de que el actor en fecha 6-10-2011 manifestó ante la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa acciona su inconformidad en relación a la liquidación de sus prestaciones sociales, ya que no se incluyó el pago de los cesta ticket de los años 2.002 y 2.004 ni el bono de 500 Bs., por la firma de la contratación colectiva.

  5. Acta de conciliación de fecha 10-3-2009 – expediente N° UP11-S-2007-00021 (folio 78 al 80); libelo de demanda de la ciudadana V.G. en contra de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., en el expediente N° UP11-L-2009-000103 (folio 81 y 82) y acta de conciliación de fecha 8-12-2009 en el expediente UP11-L-2009-000103 (folios 83 y 84). A dichas instrumentales a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorgan valor probatorio, ya que se refieren a casos y partes distintas a los que intervienen en el presente juicio ni concierne a los hechos concretos que en él se debaten más aún cuando la forma de cómo se resolvió un determinado asunto particular en otro particular y en otro asunto no relevan a ningún juzgador de su deber de decidir cada asunto en concreto sobre la base de lo alegado y probado en cada expediente por las partes que en él intervienen.

  6. Copia de sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28-7-2005 (folios 83 y 84). Este juzgado no le otorga valor probatorio a dicha documental por cuanto los fallos judiciales cuando se invocan en el expediente de la manera en que se ha hecho en esta causa, no son prueba, pues no son elementos que permitirán al juez dar la razón a la parte que las produce o los invoca.

  7. Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 de Hidroven y sus empresas filiales, cursante a los folios 85 al 91, específicamente la cláusula 35 y la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010 de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A, cursante a los folios 92 al 99, específicamente las cláusula 11 y 57, que este juzgado no las admitió por cuanto la misma se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

  8. Prueba de exhibición referentes a:

    i) Liquidación de prestaciones sociales de fecha 4-11-2010 (folio 5) y comunicación de fecha 6-10-2011 (folio 6). Los mismos fueron exhibidos en su oportunidad procesal, por lo tanto merecen pleno valor probatorio, en consecuencia, se da aquí por reproducida la valoración supra.

    ii) Acta de conciliación de fecha 10-3-2009 – expediente N° UP11-S-2007-00021 (folio 78 al 80), libelo de demanda de la ciudadana V.G. en contra de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., en el expediente N° UP11-L-2009-000103 (folio 81 y 82) y acta de conciliación de fecha 8-12-2009 en el expediente UP11-L-2009-000103 (folios 83 y 84). El día de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió dicha documentación que le fue requerida, no obstante, visto que tales instrumentos cursan en el expediente se ratifica la valoración hecha a éstas documentales ut supra.

  9. Prueba testimonial de los ciudadanos A.L. y E.P., titulares de las cédulas de identidad números 11.648.013 y 3.910.248, respectivamente. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.

  10. En cuanto al alegado a su favor del contenido del artículo 12 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores así como el contenido del artículo 36 del Reglamento de dicha Ley, este tribunal tampoco la admitió en razón de que la misma constituye un acto normativo, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia y no son susceptibles de valoración.

    Parte demandada:

  11. Copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 39 al 44). Las mismas ya fue valorada por este tribunal, por lo que se reproduce su valor probatorio.

  12. Presupuestos de los años 2002, 2003 y 2004 (folios 45 al 76). Dichas documentales se desechan por el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede pre-constituir su propia prueba aunado a que tampoco se encuentran suscitas por la parte a quien se le oponen.

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En la presente litis, plantea el demandante que en fecha 17-6-2002 ingresó a prestar servicios como chofer para la empresa Aguas de Yaracuy, anteriormente INOS, Hidroccidental Yaracuy, C.A., siendo su último cargo auxiliar de servicios generales. Asimismo, refiere que cumplía un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:30 pm y que la labor desempeñada percibió un último sueldo mensual de 1.270,00 Bs.

    Del mismo modo, adujo que día 31-7-2010 la accionada lo retiró de su puesto de trabajo y de la nómina por una “supuesta” incapacidad y porque el seguro social le había otorgado una pensión por invalidez.

    Por último, expresó que el 4-11-2010 la empresa demandada les canceló las prestaciones sociales, sin embargo, él manifestó que no estaba de acuerdo con la suspensión y retiro de su cargo ya que se encontraba de reposo y además porque lo retiraron sin ningún tipo de notificación.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano F.R.R.B. prestó servicios para la empresa Aguas de Yaracuy, C.A. anteriormente INOS desde el 17-6-2.002 y que su último sueldo mensual fue de 1.270,00 Bs.

    Luego visto que el actor demandó la cancelación del bono especial único por la celebración de la contratación colectiva 2007-2010 “Aguas de Yaracuy” previsto en la cláusula 57 de la citada convención colectiva, corresponde a esta juzgadora determinar si al caso sub iudice, debe aplicarse la mentada contratación. Veamos:

    Con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva, su cláusula segunda dispone:

    CLÁUSULA NRO. 2. PERSONAL AMPARADOS POR ESTA CONTRATACIÓN COLECTIVA. Todo el personal fijo que labora para la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., signataria de la presente Contratación Colectiva

    .

    En tal sentido, se desprende de la cláusula anterior que todos los trabajadores fijos de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., están sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo años 2007-2009 celebrada por la citada empresa.

    Ahora bien, por cuanto del acervo probatorio cursante en autos se constata que el ciudadano F.R.R.B. se desempeñó como auxiliar de servicios generales, se concluye que él se encontraba amparado por dicha convención y la misma le resulta aplicable en relación a los conceptos que fueran expresa y formalmente demandados. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

    El accionante demanda el pago del bono especial único por la celebración de la contratación colectiva por la cantidad de 500,00 Bs. con fundamente en la cláusula 57 de la Convención Colectiva 2007-2010 “Aguas de Yaracuy”.

    Al respecto, la citada cláusula N° 57, establece: “Con motivo de la firma de la presente Contratación Colectiva de Trabajo, la Empresa se compromete a cancelar a sus trabajadores fijo un bono único sin carácter salarial, de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00). Pagaderos de la siguiente forma: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) para el 31 de agosto del 2007, y la cantidad restante de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) dentro de los primeros seis meses del 2008”.

    En tal sentido, visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo se ordena a la empresa accionada cancelar al ciudadano F.R.R.B. dicho concepto por la cantidad de Bs. 500,00. Así se decide.

    En cuanto, al beneficio de alimentación o “cesta ticket” (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) reclamados durante el período comprendido desde el 17 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, observa este tribunal que el referido concepto no es contrario al ordenamiento jurídico y visto que la representación de la empresa accionada señaló en la audiencia de juicio que su patrocinada comenzó a cancelar dicho beneficio desde diciembre de 2004 cuando entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación, sin embargo ya esa obligación había nacido conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, aunado a que la empresa demandada no lo desvirtuó con algún elemento probatorio el hecho extintivo de la obligación, ordena su pago. Así se decide.

    En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN).

    A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora durante el período comprendido desde el 17 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por el ciudadano F.R.R.B., en contra de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., representada por su presidenta Y.G.F., y se ordena a ésta última cancelar al demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de beneficios laborales, incoada por el ciudadano F.R.R.B., en contra de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., representada por su presidenta Y.G.F., identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., cancelar a las actoras la cantidad de 500,00 Bs., por concepto de bono especial único por la celebración de la contratación colectiva. Igualmente, la parte demandada deberá pagar a las accionantes el concepto cesta ticket, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se acuerda la indexación respecto al concepto de bono especial único por la celebración de la contratación colectiva, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

CUARTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No se condena en costas a la empresa demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública.

SEXTO

Se acuerda notificar a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica que rige esa institución, anexándose copia certificada de la presente sentencia al respectivo oficio.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

E.C.T.

La Juez,

R.E.A.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 3:50 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.A.

El Secretario;

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