Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 14 de Agosto de 2006

195º y 147º

ASUNTO: RK11-P-2006-000024

ASUNTO PRINCIPAL .RP11-S-2003-000093

JUEZ: Abg. L.M.M..

ACUSADOS: F.R.R. y O.R.C.

DELITO: Trafico de Sustancias Estupefacientes

FISCAL: Abg. K.A., Fiscal en Materia de drogas

VICTIMA: La Colectividad

DEFENSOR: Abgs. J.C., M.R. y EdgarFuenmayor

Concluido en fecha 02 de Agosto del presente año, el Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° RK11-P-2006-000024, contingencia de la causa principal N° RP11-S-2003-000093, seguida contra los ciudadanos F.M.R.R. , Venezolano, de 46 años de edad, nacido el 01-01-60, titular de la cédula de identidad N° 5.860.128, casado, de profesión u oficio Pescador, hijo de L.R. y de F.R. y residenciado en la siguiente dirección Calle J.M.P., Sector B.V., Casa S/N, Frente a la cancha de Bolas Criollas y Charcutería Coromoto, Porlamar Estado Nueva Esparta y O.R.C.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-07-68, de 38 años de edad, hijo de O.C. y de N.B. titular de la cedula de identidad N° 10.881.604, de profesión u oficio Pescador, Residenciado En el Morro de Puerto Santo, Calle la Seiba, Casa S/N, , Defendidos por los Abogados J.C.U., M.R. y E.S.F., a quien la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, representada por la Abogada K.A., acusó por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Unipersonal, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia y, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados el día 17 de Julio del presente año, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, vale decir de la Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. K.A., y los defensores Privados Abogados. M.R. y J.C., quienes una vez hecha de parte del tribunal el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y las pruebas admitidas por tratarse de un procedimiento abreviado por calificación de flagrancia fijaron los hechos objeto del debata de la manera siguiente, La Fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas durante su acto de apertura manifestó:” Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de La República, ratifica el escrito acusatorio Presentado al inicio de la presente audiencia, mediante el cual Acuso Formalmente a los ciudadanos F.M.R.R. y O.R.C., suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de hechos ocurridos en fecha 27 de Julio del año 2001, cuando la embarcación Carolina encontrándose navegando en aguas Internacionales y tripulada entre otras personas, por los acusados presentes en esta sala, fuera detectada por la fragata Francesa Ventose y un buque Guarda Costas de la Armada Norte Americana, y por parecerles sospechosa la presencia en ese punto de la referida embarcación, por ser un lugar distinto al destinado para la pesca, proceden a su intersección y subsiguiente abordaje y logran incautar en la referida embarcación una gran cantidad de sacos o bultos de fique, contentivos de sustancia, polvo blanco que al hacérsele la experticia correspondiente se verificó que se estaba en presencia de clorhidrato de cocaína con un peso aproximado de mil setecientos Kilogramos, Igualmente los funcionarios de la armada francesa procedieron a identificar a la tripulación , dentro de la cual se encontraban los hoy acusados, y al verificar que todos eran de nacionalidad venezolana se establece la coordinación con la armada Venezolana y se hizo entrega del procedimiento al Gobierno Venezolano, entregando la embarcación, los detenidos y los sesenta bultos, así como todos los documentos y se procedió al traslado de la embarcación, la tripulación y la sustancia a la Güaira, donde fue entregado el procedimiento a la Estación de Guarda Costas, donde una vez recibido en coordinación con la Guardia Nacional y expertos se procedió a realizar la inspección de la embarcación y la inspección de los bultos contentivos de la sustancia y las experticias, resultando ser Cocaína, la responsabilidad penal de los acusados viene dada por el hecho de que estos eran parte de la tripulación de la embarcación donde se encontró la sustancias, estos no podían estar exentos de conocer el contenido de la embarcación ya que no era una pequeña cantidad de droga y se requería de varias personas para realizar esta actividad, por lo que considera la fiscalía que debe producirse una sentencia condenatoria contra los mismos y además solicito el decomiso de sus bienes de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República”. Por su parte la defensa, representada por el Abg. J.C. durante la apertura Manifestó:” Ciudadano Juez, el Ministerio Público trae hoy una acusación contra mis defendidos, por el delito de trafico de estupefacientes, algo que es ilógico y no tiene sentido, alegando que ellos estaban realizando una faena de drogas y pretende que en base a presunciones se les condene, el Ministerio Público no debe presumir, sino que debe traer pruebas fehacientes de que mis representados son responsables del delito, tiene que demostrar que ellos tenían conocimiento de la existencia de la droga en un compartimiento secreto de la embarcación, debe demostrar el elemento dolo , toda vez que la droga estaba oculta y no a la vista. Estos ciudadanos fueron engañados por el ciudadano C.M.L., capitán de la embarcación, quien les ofreció una faena de pesca ofreciéndoles un pago de trescientos mil Bolívares a cada Marinero , quienes prácticamente se bajaros de otra embarcación para irse con el Ciudadano Cleidis, quien ya traía preparada la embarcación, prueba de ello es que zarparon el día siguiente al que fueron contratados, este ciudadano, conociendo la clase de vida que llevan estas personas que se dedican a la pesca, que no tiene bienes de fortuna les ofrece mas dinero para irse de campaña y los engaña, por lo tanto mis defendido al momento de abordar la embarcación desconocían que en la misma había oculta una droga, Luego una vez puesta la embarcación en aguas internacionales , el ciudadano Cledis, capitán de la embarcación y el patrón de la misma, simulan una avería en el motor esperando que otra embarcación hiciera el trasbordo de los marinos , los implementos y el producto de la pesca para continuar la faena y es cuando la embarcación Francesa a través del G.P.S. se da cuenta que la embarcación se encuentra en la zona y la localizan y la abordan y es cuando se descubre, luego de una revisión y ruptura de un compartimiento secreto la existencia de la droga oculta. Existe sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece que es necesario demostrar la existencia del Elemento Dolo, con actas policiales viciadas pretende el Misterio Público que se condene a mis defendidos, sólo con actas policiales realizadas por los funcionarios actuantes, sin aval de testigos y donde no consta qué sucedió durante el abordaje de la fragata Francesa a la embarcación Carolina por no haberse promovido los funcionarios Franceses, ni haberse procurado la Prueba Anticipada, ello porque el Fiscal que originalmente conoció de la causa solicitó un procedimiento abreviado por flagrancia y por ende no pudo investigar a fondo el hecho, situación esta que necesariamente favorece a mis defendidos y por ende solicito que estos sean absueltos…” Finalmente el Defensor M.R. durante su exposición manifestó lo siguiente:” La ciudadana Fiscal en su exposición a los efectos de ilustrar e influir en el tribunal a los efectos de procurar una sentencia condenatoria contra nuestros representados, muy inteligentemente señaló que el delito imputado es de lesa humanidad, que afecta a la población infantil y juvenil, circunstancia que el tribunal debía tomar en cuenta para aplicar la sentencia condenatoria solicitada, sin embargo la defensa considera que condenar a priori a unos ciudadanos por el sólo hecho de imputárseles la presunta comisión de un delito de lesa humanidad equivaldría a una negación de la justicia, se hace necesario que el Ministerio Público de manera cierta y contundente demuestre la responsabilidad penal de nuestros representados y no se base en suposiciones, circunstancia que no sucederá, ya que de la escueta investigación realizada y en base a actos y actuaciones por demás viciadas no se desprenden elementos algunos que comprometan la responsabilidad penal de O.C. y F.R., es por esta razón que esperamos y así lo solicitamos una sentencia absolutoria.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS O PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por el tribunal, las declaraciones de los Funcionarios:, Capitán de Navío F.M.T., Capitán de Corveta A.A.F., Experto Farmaceuta de la Guardia Nacional C.G.C., Testigos: B.J.C. y C.M.L. Y habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales respectivas, pruebas estas que fueron recibidas por vía de inmediación y estudiadas y analizadas conforme a las reglas de la sana critica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, conforme al análisis que a continuación se expresa; Este tribunal da por probados y/o acreditados, los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 07 de Junio del año 2001, el ciudadano C.M.L. se presentó a la Población de El Morro de Puerto Santo y contrató unos marineros a los fines de que sirvieran de tripulación a una embarcación de la cual era capitán o patrón, denominada “Carolina” Matricula A R S H – 7510, para zarpar a realizar faena o campaña de pesca, ofreciendo una paga de trescientosmil Bolívares, (Bs. 300.000); y dentro de los cuales se encontraban los acusados F.M.R. y O.R.C., lo cual quedó demostrado con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el ciudadano B.J.C., quien durante su declaración manifestó: “…Yo tenía una embarcación a mi cargo, llamada Don Gustavo, la cual me había sido encomendada para cargarla y contratar unos marinos y estaba buscando los marinos para salir de pesca y había ya acordado con F.R., O.C., a quien apodan bañao, J.L. y otros, y estaba previsto que zarparan el día 10 de Junio, y le había ofrecido cien mil Bolívares,(Bs. 100.000), para que dejaran en sus casas, en eso mas o menos el día 07 de Junio se presentó el señor C.L. apurado buscando unos marinos para que salieran con el de campaña al día siguiente en una embarcación a su cargo llamada Carolina y les ofreció a los marinos la cantidad de trescientosmil Bolívares,(Bs. 300.000), y estos ante la mejor oferta se fueron con el…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la defensa manifestó: Que conocía a los marinos que iba a contratar porque e.d.M., que estas personas eran pescadores y no tenían bienes de fortuna, que el ciudadano C.L. cuando llegó buscando a los marinos para contratarlos se veía nervioso, que dentro de los marinos contratados por CLEIBIS L.e. los acusados F.R. y O.C.. Al ser interrogado por la Representante Del Ministerio Público. Manifestó haber presenciado cuando el ciudadano Cleidis M.L.H. la mejor oferta, Que al día siguiente ya los marinos no estaban en el Morro, no haber visto la lancha Carolina , Con la declaración con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el ciudadano C.M.L., quien durante su declaración manifestó: “… Yo llegué al Morro el día 06 o 07 de Junio, no recuerdo bien, buscando marinos para una lancha de la que estaba encargado como patrón, llamada Carolina y contraté a unos marinos y les pagué trescientosmil Bolívares;(Bs. 300.000), y se fueron conmigo para Cumaná donde estaba la lancha…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la defensa respecto a si los acusados se encontraban entre los marinos contratados por el, respondió afirmativamente. El punto relativo a los datos de la embarcación “Carolina” quedó demostrado mediante la incorporación por su lectura del certificado de Matricula de la referida lancha expedido por la capitanía de puerto de Pampatar, Estado Nueva Esparta, de fecha 29 de Junio de 1992, en el cual se asigna el N° de Matricula ARSH- 7510, descrita como Lancha a Motor denominada “CAROLINA”

Segundo

Que la embarcación Carolina fue abordada por los tripulantes en puerto sucre, Cumaná el día 08 de junio del año 2001, para realizar faena de pesca, capitaneada por el ciudadano C.M.L.: Lo cual quedó demostrado: Con la declaración con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el ciudadano C.M.L., quien durante su declaración manifestó: “… Yo los contraté y me los llevé para Cumaná donde estaba atracada la lancha y el día 08 de Junio nos embarcamos salimos de campaña…” Este mismo ciudadano a preguntas de la defensa manifestó que la lancha Carolina zarpó de Cumaná el día 08 de Junio del año 2001. Mediante la incorporación por su lectura de las formas Q-APNN, en cuyos dorso se señalan como fecha de embarque de la tripulación y el capitán de la embarcación “Carolina”, el día 08 de Junio del año 2001.

Tercero

Que en fecha 29 de Julio del año 2001 se emitió orden por parte del comando de la armada con sede en La Guaira Estado Vargas, al entonces Capitán de fragata F.M.T., al mando del Buque ARBV “Los Llanos” atracado en el puerto de la Guaira para que realiza.R. o encuentro en la frontera Marítima con Trinidad y Tobago con la Fragata Francesa Ventose que había practicado el abordaje de la embarcación “Carolina” por estar en aguas internacionales en presuntas operaciones relativas al tráfico de drogas y donde se encomendaba la misión recibir la embarcación, la tripulación y evidencias y conducirlas hasta el Puerto de La Guaira: Lo cual quedó demostrado: Con la declaración con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el ciudadano Capitán de Navío F.M.T., quien manifestó:” Para la fecha era comandante de el buque ARVB “Los Llanos”, el cual estaba atracado en el muelle en la Guaira y fui enviado por la superioridad en comisión con mi tripulación compuesta por capitán Almenar Fonseca, Willams Azualde y R.A., a un rendevous o encuentro en la frntera Marítima de Trinidad y Tobago con una fragata Francesa de nombre Ventose la cual había abordado en aguas internacionales a una embarcación de bandera Venezolana de Nombre “Carolina”, cuya tripulación era Venezolana, la cual presuntamente se encontraba realizando actividades relativas al Narcotráfico y la misión específica era llegar al punto de encuentro, recibir el procedimiento, la embarcación, su tripulación y las evidencias y conducirlas al puerto de La Guaira…”. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el ciudadano Capitán de Fragata A.A.F., quien manifestó:” Era parte de la tripulación de la nave ARBV “Los Llanos”, al mando de mi capitán Machica Trías, y al barco lo designan en la misión de buscar a una embarcación de bandera venezolana capturada en alta mar por una Fragata Francesa y conducirla al puerto de La Guaira…”,

Cuarto

Que en fecha 29 de Julio del año 2001, una vez recibida la comisión el Buque ARBV”Los Llanos”, zarpó del puerto de La Guaira y luego de navegar por veinticuatro Horas, llegó al Punto de Encuentro con la fragata Francesa Ventose en fecha 30 donde se recibió el procedimiento, la embarcación Carolina y la tripulación, disponiéndose el trasbordo de seis de los tripulantes de la embarcación “Carolina” al Buque ARBV “Los Llanos”, y dejando la embarcación bajo custodia de los oficiales Almenar Fonseca y Alviarez González junto al Patrón o Capitán de la misma y el motorista, procediéndose a abastecer la misma y emprender regreso al puerto de La Guaira navegando en conjunto Apreciándose la presencia en la bodega de la referida embarcación la presencia de unos sacos de tela contentivos de presunta droga, procediéndose a arribar al puerto de la Guaira el 31 de Julio del 2001 donde se entregó el procedimiento al comando de Guarda Costas : Lo cual Quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el ciudadano Capitán de Navío F.M.T., quien manifestó:”…Al recibir la comisión zarpamos hacia el punto de encuentro y aproximadamente a 24 horas de navegación se produjo el encuentro con la Fragata Francesa Ventose, y es allí cuando la fragata me hace entrega de la lancha, los tripulantes, la documentación de estos y la carga y una vez recibido se acercó la nave ARBV”Los Llanos”, a la lancha “Carolina” y se procedió al traslado de la tripulación embarqué a seis a mi unidad y dejé al Capitán y al Motorista, y designé a dos de mis oficiales a resguardar la lancha, para emprender el retorno en conjunto, debo mencionar que en la bodega de la embarcación ubicada en la proa se apreciaba la presencia de unos sacos o bultos de presunta droga, luego se navegó en conjunto escoltando a la embarcación “Carolina” hasta llegar al Puerto de La Guaira el día 31 de Julio del año 2001, donde se entregó el procedimiento a la estación de Guarda Costas de La Guaira, debo agregar que se le hizo inspección a la Unidad y presentaba una entrada de agua, los paquetes se encontraban en la bodega ubicada en la proa de la unidad.” Este mismo ciudadano al ser interrogado por el Ministerio Público sobre cual había sido el procedimiento encomendado, y este manifestó que la fragata había capturado la lancha y mi misión era que me entregaran la lancha, los hombres y la carga y llevarlo a puerto; sobre que había observado al llegar al punto de control, y manifestó que observó la lancha, los tripulantes y la carga; Sobre si el área era un área de pesca, y manifestó que eventualmente esa área podía ser utilizada para labores de pesca; Sobre las condiciones de la lancha “Carolina” y manifestó no haber abordado la lancha; Sobre si había observado la presencia de la sustancia en la embarcación “Carolina” y manifestó que la observó desde el Buque; Sobre si en la embarcación “Carolina” había utensilios de pesca, manifestó que si pero que le faltaban algunos utensilios y herramientas. Así mismo al ser interrogado por la defensa sobre quien le dio la orden de la comisión, y manifestó que la superioridad; sobre que tiempo demoró la comisión el llegar al punto de encuentro con la fragata Francesa, y manifestó que aproximadamente 23 o 24 horas; Sobre que embarcaciones estaban en el Punto de encuentro, y manifestó que sólo la Fragata Ventose; sobre quien le entregó la documentación de la lancha y los tripulantes, manifestó que los funcionarios Franceses al hacerle entrega del procedimiento; Sobre si los sacos estaban en la proa, respondió que estaban en la bodega; sobre si a simple vista se podían ver los sacos; manifestó que si estaba abierta si, si está cerrada no se puede ver; Sobre si había hecho inspección, y manifestó que debía hacerse ; sobre si levantó acta de inspección, y manifestó que no porque el no abordó la nave ni realizado inspección; Sobre si se había notificado del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, y manifestó que no; Sobre en que calidad traían a los tripulantes; manifestó no saber determinar que podría ser en calidad de sospechosos Sobre cuanto tiempo estuvo la fragata Francesa custodiando a la embarcación Carolina, y manifestó no tener conocimiento; Sobre si estuvo presente cuando la Fragata Francesa detuvo a la embarcación Carolina, y manifestó que no; sobre si el procedimiento lo realizaron los Franceses mas no ellos y respondió que si que el procedimiento lo recibió referido ; sobre si una vez cumplida la comisión entregó el procedimiento; Y manifestó haber entregado el procedimiento y se apartó totalmente del mismo; Sobre a quien le entregó el procedimiento; manifestó que al comandante de la estación de Guarda costas; Sobre si la entrega fue realizada mediante acta y con presencia de testigos, manifestó que si y sobre si se notificó de la entrega del procedimiento al Ministerio Público, y manifestó que no era su función..Finalmente al ser interrogado por el Juez sobre a que distancia acercó su buque a la embarcación “Carolina”; manifestó que aproximadamente a un metro; sobre el sitio de ubicación de la bodega de la lancha, manifestó que regularmente en la Proa, sobre si al momento de él visualizar la bodega la misma estaba abierta y respondió afirmativamente. Con la declaración con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el ciudadano Capitán de Fragata A.A.F., quien manifestó:”…una vez comisionados salimos en fecha 29 de Julio y a un tiempo de navegación de aproximadamente 24 horas se llegó al punto de encuentro con la Fragata Francesa, la fragata nos entregó mediante acta , la lancha con ocho tripulantes y 60 sacos de presunta cocaína, emprendimos el retorno y una vez que arribamos a La Guaira le entregamos el procedimiento a Guarda Costas para que procedieran a lo respectivo ,esa entrega se realizó en presencia de testigos que estaban en el puerto. Quiero agregar que me llamó la atención que la lancha no tenía ningún tipo de pescado, ni hielo, y tenían una entrada de agua y tenían una bomba para achicar, no parecían que estaban realizando faenas de pesca. Este mismo ciudadano al ser interrogado por el Ministerio Público manifestó: que Los sacos estaban en una bodega en la Proa, que se efectuó una inspección delante de los tripulantes donde se pudo observar lo antes dicho, no se tuvo que forzar nada para ver los sacos y donde se encontraban estaba tapado con una tapa que se podían levantar y era una bodega ubicada en la proa, que la lancha no tenía combustible suficiente para regresar a la Guaira por lo que tuvo que reabastecerse desde el Buque “Los Llanos”. Así mismo a preguntas de la defensa manifestó: Sobre si había realizado inspección de la lancha, manifestó que si; sobre que testigos utilizó, y manifestó que a dos tripulantes de la lancha Carolina; sobre si levantó acta de esa inspección, manifestó que no; Sobre si ese procedimiento de inspección no quedó registrado, manifestó que todo se anota en el diario de Navegación que es donde se transcriben las novedades; Sobre si ese diario de navegación fue puesto a la orden del Ministerio Público, manifestó que no, que esa no era su función, Sobre como le constaba que era droga lo que había en la embarcación “Carolina”; Manifestó que eso lo determinaron los expertos; Sobre si en el acta de entrega se especificó que se había realizado una inspección, manifestó que no; Sobre si el acta de entrega se remitió al Ministerio Público, manifestó que eso era función del comando de Guarda Costas a cargo del Capitán de Navío Morales; Que no verificó el zarpe de la embarcación Carolina; Que la documentación se la entregaron los mismos tripulantes; Sobre si estuvo presente en el lugar donde la Fragata Francesa detuvo a la embarcación “Carolina”; respondió que no; Sobre si la embarcación tenía alguna avería, manifestó que una entrada de agua en una de las bodegas; sobre si con esa avería podría llegar la nave a tierra firme, manifestó que si y lo extraño era que con esa avería se encontrara en ese lugar; Sobre si tenía combustible suficiente para regresar a tierra firme, manifestó que hubo que recargarla para llegar a La Guaira; sobre si el sitio donde se encontró con la fragata francesa es el mismo sitio donde se detuvo la embarcación “Carolina”, manifestó que desconoce si el sitio fue el mismo.

Quinto

Que el Ciudadano C.M.L., Capitán de la Embarcación C.A. su responsabilidad como autor del delito, y ser la única persona conocedora de la existencia de la droga en la Lancha, que ya le había sido entregada cargada con la misma dispuesta en compartimientos secretos en las bodegas de la embarcación, y que cuando buscó los marinos en el Morro, a quienes llevó engañados para faena de pesca ya la lancha estaba cargada en Cumaná, ya al ser abordados por la Fragata Francesa en fecha 27 de Julio del 2001, se requirió mas de seis horas y hubo que romper las bodegas removiendo unas mamparas para encontrar la droga escondida. Lo cual quedó demostrado: Con la declaración con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el ciudadano C.M.L., quien durante su declaración manifestó:”...Ya este caso tiene cinco años, ninguna persona puede ser sentenciado por un mismo delito cometido por otro, yo me los llevé engañados a ellos, el único responsable de eso soy yo, yo era el único que sabía que la lancha llevaba droga y cuando busque los marinos ya la lancha me la habían entregado cargada…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la defensa sobre el particular de si recordaba la fecha en que contrató los marinos, manifestó que fue como en 6 o 7 de Junio que yo los vine a contratar al Morro; Sobre quien era el responsable de la embarcación Carolina, respondió que el era el responsable porque era el capitán; sobre si tenían conocimiento los marinos de la existencia de la droga en la embarcación, manifestó que en ningún momento; Si la sustancia se encontraba visible, manifestó que se encontraba oculta; Respecto a si los funcionarios de la fragata Francesa tuvieron que romper parte de la embarcación para hallar la sustancia, manifestó que claro, tuvieron que romper la nevera, rompieron el rancho donde se guardan los implementos de pesca, y rompieron unas mamparas o doble fondos de fibra existente en los mismos donde estaba oculta; Sobre cuanto tiempo tardaron los funcionarios Franceses en conseguir la sustancia, manifestó que aproximadamente seis o siete horas; Sobre como se produjo la avería, manifestó que para encontrar la droga los Franceses tuvieron que desfondar la nevera; sobre si sólo el tenía conocimiento de la sustancia que iba en la embarcación, manifestó que el sólo sabía; Sobre si llevaban instrumentos de pesca; Manifestó que sí; sobre si llevaban pescado, manifestó que llevaban como mil quinientos quilos de pescado, y teníamos el palambre tendido y eso nos los botaron los Franceses, y no dejaron que recogiéramos el palambre por eso se perdieron algunos instrumentos; Al ser interrogado por el tribunal respecto a donde contrató a los marinos, manifestó en el Morro; sobre de donde zarparon, manifestó de Cumaná; sobre que habían roto los Franceses para encontrar la sustancia, manifestó que la nevera, el rancho y la bodega; sobre donde estaba oculta la sustancia, manifestó que por donde rompieron detrás de unas mamparas; Sobre si solo el sabía lo que estaba oculto en la embarcación, manifestó que si, que el se llevó a los marinos engañados a una campaña de pesca; sobre donde había sido cargada la lancha, manifestó que a el se la entregaron cargada en Cumaná las personas que lo habían buscado y que después fue que el buscó a los marinos. Así mismo, la circunstancia de reconocer su responsabilidad en los hechos de parte del ciudadano C.M.L. se da por probada con la incorporación por su lectura de copia certificada del acta audiencia de juicio oral de fecha 24 de Octubre del año 2005 en la causa principal RP11-S-2003- 93; (Actualmente en fase de apelación ante la corte de apelaciones pendiente su resolución), en la cual se produjo la admisión de hechos en la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes por parte del ciudadano C.M.L. y la imposición de sentencia condenatoria conforme al artículo 376 del código orgánico procesal penal, La cual se cita de manera parcial en la forma siguiente:”…Acto seguido la Juez Impone a los acusados sobre el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, así como lo establecido en el artículo 347 ejusdem… Seguidamente se le cede la palabra al acusado Cledys M.L., Venezolana, Mayor de edad, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-07-55, titular de la cédula de identidad N° V-5.873.396, de profesión u oficio pescador, Residenciado en las Salinas, casa s/n, en el Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, hijo de M.C. y de a.M.L., quien expone: Asumo los hechos y pido la imposición de la pena…DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de Juicio, actuando como tribunal unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a los ciudadanos…Cledys M.L., Venezolana, Mayor de edad, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-07-55, titular de la cédula de identidad N° V-5.873.396, de profesión u oficio pescador, Residenciado en las Salinas, casa s/n, en el Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, hijo de M.C. y de a.M.L.;…a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

Sexto

Que el dictamen pericial practicado en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por expertos adscritos a esa Institución, en fecha 01 de Agosto del año 2001, sobre el contenido de sesenta sacos de fique presuntamente incautada en la embarcación “Carolina”, arrojó como resultado de certeza que se trataba de Clorhidrato de Cocaína con un porcentaje de pureza promedio de 80,0 %, y con un pesaje bruto de 1.770 Kg, concluyéndose que se trataba del referido alcaloide, así mismo que en las conclusiones de ese dictamen al punto B. Se indica que el peso bruto del Material Analizado del material analizado fue de 295 gramos con 0 décimas y el peso bruto total calculado fue de 1770 gramos con 0 décimas, devolviéndose, como peso bruto remanente 294 gramos con 96 décimas. Lo cual quedó demostrado: Con la declaración con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el experto C.G.C., quien durante su declaración manifestó:” Eso fue en el año 2001, a finales de Julio principios de Agosto, fuimos comisionados como expertos adscritos al laboratorio de química de la Guardia Nacional mi persona y Norelys Matteus, quien se fue de baja, para realizar el muestreo de una sustancia en la estación de Guarda Costas de La Guaira, que supuestamente había sido incautada en una embarcación de nombre “Carolina”, nos llamó la atención una gran cantidad de sacos en total 60 sacos de material textil color marrón que se encontraban en la cubierta de la embarcación los cuales se procedió a inspeccionar verificándose que cada uno contenían 25 envoltorios tipo panela, en plástico color negro siendo un total de 1500 envoltorios contentivos de una sustancia compacta, procedimos al pesaje y a tomar muestras y por tratarse de muestras superiores a 100, se tomó la raíz cuadrada lo que arrojó un resultado de 40, por lo que se tomaron 40 muestras al azar, de 10 sacos, a razón de 4 envoltorios por saco y luego a cada muestra se le realizó ensayos de coloración obteniendo un resultado de coloración positivo para cocaína que es el color A.T., así mismo el pesaje se realizó de manera porcentual pesando 40 sacos y sacando el promedio, se trasladaron al laboratorio central para ensayo de certeza el cual arrojó resultado positivo para Clorhidrato de cocaína con un porcentaje de pureza de 80%, con un peso bruto de 295 Kg., las muestras y un total de 1770 Kg. de Clorhidrato de cocaína y en las conclusiones siempre se hizo hincapié en el efecto adictivo que la cocaína causa en los consumidores.” Este mismo experto al ser interrogado por la representación del Ministerio Público manifestó: En cuanto al particular referido a si reconocía el dictamen pericial, (Cuya consulta se le permitió), manifestó que si la reconocía y confirmaba su contenido, sobre los tipos de análisis que se efectúan, manifestó que se realiza un ensayo de orientación específico para cocaína con el reactivo de scott que al arrojar coloración a.t. indica positivo y un ensayo confirmatorio de certeza que es la espectrofotometría ultra violeta, que también dio positivo y arroja la pureza de la sustancia; En cuanto a si el porcentaje de pureza de 80% es lo comúnmente utilizado para el consumo, manifestó que no es los usual que lo usual para el consumo era entre un 15% y un 20%. Al ser interrogado por la defensa, En canto al particular de la fecha del procedimiento, manifestó que a finales de Julio el 31 de Julio; Sobre si conocía el convenio de la ONU en cuanto a sustancias estupefacientes, manifestó que si; Sobre si estuvo presente en el muelle de Guarda Costas, manifestó que si; Sobre si se trasladó sólo, manifestó que con otro experto la sargento Norelys Matteus; Sobre si había abierto todos los sacos, manifestó que si; Sobre si observó todos los paquetes, manifestó que si que se verificaba si tenían la misma sustancia; sobre si abrió y aplicó el reactivo a todos los paquetes, manifestó que se tomaba una muestra representativa del lote a la que se hacía la prueba; sobre el sitio donde se realizó el muestreo, manifestó que en la estación de Guarda costas; sobre si había abordado la embarcación Carolina, manifestó que no; Si tenía conocimiento si la experticia la había autorizado un tribunal de control, manifestó que si; Sobre el punto B. de las conclusiones de su dictamen que peso bruto le dio la droga del 1 al 40, con el dictamen de manifiesto respondió 295 gramos y aclaró que 40 gramos es el peso de las 40 muestras; sobre el particular de que en el punto B. del dictamen señala haber que el peso bruto calculado fue de 1770 gramos con 0 décimas de y que luego de realizar el análisis devolvió un peso bruto remanente de 294 gramos con 96 décimas; manifestó que se trataba de un error de tipeo que el punto se refiere a Kilos no gramos; Sobre que en el punto B. del dictamen señala que se recibieron los 60 sacos con el peso de gramos allí señalado; manifestó que era un error de tipeo no en el peso sino en el tipeo; Sobre quienes estaban presentes en el momento en que se realizó el muestreo, manifestó que habían muchas personas que no conocía; sobre si se encontraba algún testigo presencial; manifestó que habían muchas personas pero no sabía a que se refería la defensa y en todo caso eso debía constar en el acta; Sobre si estaba presente el Ministerio Público, manifestó que no sabía; sobre si estaba presente un Juez de Control; manifestó que no; Sobre si estaban presentes los imputados, manifestó que había mucha gente pero que no sabía; sobre si estaban presentes los defensores de los imputados manifestó no saber; sobre quien estuvo presente en la practica de los análisis, aclaró que el ensayo de certeza se hacía en el laboratorio solo con la presencia de los expertos. Con la incorporación por su lectura de copia certificada del dictamen pericial químico N° CO.LC.QD-01/1093, de fecha 01 de Agosto del año 2001, suscrita por los expertos Norelys Matteus Leal y C.G.C., la cual es del siguiente tenor:” REPUBLICA DE VENBEZUELA - MINISTERIO DE LA DEFENSA -GUARDIA NACIONAL - COMANDO DE OPERACIONES – DIVISION DE QUIMICA. CARACAS PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL UNO…Quienes suscriben, ST/2. NOERELYS MATHEUS LEAL Y FCTO. C.A. GOITIA, expertos designados por esta dirección para practicar estudios técnicos a las muestras que mas adelante se describen, recibidas mediante oficio 0184 de fecha 01AGO01, remitidas por el ciudadano Capitán de Navío Comandante de la estación principal de guarda costas La Guaira, las cuales fueron localizados en la L/M Carolina, Matricula ARSU – 7510, a solicitud del Juez Dr. A.M. del tribunal Primero de Control del circuito Judicial del Estado Vargas (según lo expresado en el oficio de solicitud); rendimos a Usted el siguiente Dictamen Pericial Químico para los fines legales pertinentes…

MOTIVO: La experticia tiene por objeto determinar si las muestras contienen sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, cantidad, peso, nombre calidad y tipo, así como los efectos y consecuencias que estas pueden producir en quienes las consumen.

EXPOSICIÓN:

  1. Descripción de las muestras: Para realizar la peritación se recibió lo siguiente:

    1. Sesenta (60) sacos, de material textil (Fique), de color marrón el cual recubre múltiples capas (Material plástico de color negro, látex color negro, material plástico de color blanco e impregnado de una sustancia de color beige, impermeable); y sujetado en la parte superior con mecate de material sintético color amarillo, contentivo cada saco, de veinticinco,(25), envoltorios, para un total de un mil quinientos (1500) envoltorios, de forma rectangular, tipo panela, confeccionados con material sintético adhesivo color marrón , material de látex, color negro, material sintético transparente y papel servilleta blanca; contentivos de una sustancia, de color blanco, consistencia de polvo compactado, aspecto homogéneo, con olor fuerte y penetrante; (ver acta de colección de muestras de fecha 31JUL01)

    Peritación: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado los expertos designados procedimos a realizar los estudios técnicos requeridos en la siguiente secuencia analítica:…..

    C Pesaje: Se obtuvo el peso bruto total de los diez sacos seleccionado y el resultado se multiplicó por el Nro total de sacos (60), para obtener un peso bruto total calculado*….Peso Bruto Devuelto (Kg.) 24,96 * 1770.0

  2. Ensayo de Certeza: Para identificar el compuesto químico presente en la muestra colectada, se utilizó la siguiente técnica de análisis instrumental:

    1: Espectrofotometría Ultravioleta (Anexo Nro 1): Se utilizó un espectrofotómetro Ultra Violeta marca Pekín Elmer, para identificar y cuantificar el compuesto químico presente en la muestra colectada, utilizando un patrón de comparación de cocaína de 90,0% de pureza. Se obtuvo un porcentaje de pureza promedio de 80,0%

    CONCLUSIONES: En cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados particulares obtenidos, se concluye:

  3. Las muestras a.e.i. como del 1 al 40, representativas del total del lote(Muestras 1 al 1500), mediante solicitud enviada por el ciudadano Capitán de Navío comandante de la estación Principal Guardacostas La Guaira, corresponden a : Clorhidrato de cocaína con un porcentaje de Pureza promedio de 80,0%

  4. El peso bruto del material analizado (1 al 40) fue de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON CERO DECIMAS (295,0 g) y el peso bruto total calculado (29,5 Kg. * 60 sacos) fue de : UN MIL SETECIENTOS SETENTA GRAMOS CON CERO DECIMAS (1.770,0 g); de aquellos se tomó un gramo de cada envoltorio, para un total de cuarenta gramos(0,040 Kg), para efectuar los análisis, devolviéndose un peso bruto remanente de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO GRAMOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMAS (294,96 g) a la unidad que solicitó la experticia….Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico que consta de tres,(3) folios útiles , dos (2) anexos, acta de designación de los expertos y acta de colección de muestra. Hacemos constar que el remanente de la muestra analizada quedó precintada con sello plástico sin número (sacos del 1 al 10), dentro de los mismos sacos en que se encontraban y bajo la custodia de la unidad que solicitó la experticia…”

    Los medios de prueba en base a los cuales se dieron por probados o demostrados los puntos reflejados en los seis ítems que anteceden, fueron valorados y analizados en base a los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica y tienen el valor probatorio que oportunamente se les asignó. En este orden de ideas es menester realizar o acotar ciertas consideraciones del valor probatorio de tales medios, sobre el cual, sin embargo, se ahondará de manera más específica en el próximo capítulo. Así tenemos que en cuanto a la deposición de los oficiales F.M.T. y A.A.F., la misma es válida y tiene fuerza a los fines de demostrar el proceso de recepción, escolta y conducción de la embarcación “Carolina” hasta la estación de Guarda Costas en el Puerto de La Guaira, no puede dársele valor, como quedó plasmado para probar lo sucedido antes de la recepción de la nave, respecto de la inspección o no de la misma y después de la entrega del procedimiento al comando de Guarda Costas.

    En lo que respecta a la declaración del ciudadano C.M.L., su testimonio no fue controvertido por la representación del Ministerio Público a través del proceso de interrogatorio o repregunta por haber expresamente renunciado durante la evacuación del aludido testimonio a tal derecho. Así mismo en cuanto a este testigo cabe señalar, que en la oportunidad de su promoción u ofrecimiento,(Al inicio de la audiencia oral y antes de la apertura del debate, llevado por el procedimiento especial abreviado, Art. 373 COPP), no hubo oposición u objeción alguna de parte del Ministerio Público y a la hora del debate se plantearon dos incidencias resueltas oportunamente por el tribunal pero que vale la pena aclarar en este punto a los fines de establecer el valor del testimonio: En primer lugar se pretendió que se decretara delito en audiencia por el hecho de haber manifestado el testigo no portar cédula de identidad y no saber el número de esta lo cual se interpretó por el Ministerio Público como el delito de perjurio por entender la representación fiscal que este mintió en ocasión de hallarse juramentado como testigo, circunstancia que no fue apreciada así por el Tribunal que apreció que el testigo juramentado manifestó no tener cédula en el sentido de no portarla o detentarla y no en el sentido de no haber cedulado y además manifestó no recordar el número y ante la apreciación del tribunal de un número de cédula con que se le identificaba en un anexo o recaudo del expediente el cual le fue puesto de manifiesto, este señaló que ese era su número de cédula pero que no lo recordaba y he aquí el hecho del cual surgió la pretensión fiscal, la cual no fue compartida por el tribunal por cuanto el mismo testigo aclaró la circunstancia antes de deponer y a juicio de quien decide ello no constituía delito, circunstancia distinta hubiera sido que el testigo hubiera suministrado un número de cédula falso o un nombre falso, por ejemplo. En segundo lugar se pretendió que no se valorara el testigo por haber este manifestado al concluir su declaración espontánea que estaba cansado y que no tenía mas nada que declarar y sin embargo había sido interrogado por la defensa; en cuanto a este punto, es procedente dejar claro que es criterio de quien decide, que la declaración en el Juicio Oral se compone fundamentalmente de dos fases: Una primera fase constituida por la declaración espontánea y natural del testigo, experto, funcionario, e incluso los propios imputados en caso de no acogerse al precepto constitucional, y una segunda fase, que es quizás aquella en que la técnica y la táctica de las partes en litigio se pone de mayor manifiesto, que es la fase del interrogatorio, la cual brinda la oportunidad a cada parte de afianzar y fijar con precisión las aseveraciones del declarante que mas fuerza y mas favor brinden a la posición o postura sostenida en el debate. En la primera fase es normal que una vez que el testigo, experto, etc. Hace silencio el Juez le pregunte si tiene algo mas que agregar y este manifieste o no algo adicional o simplemente manifieste que no tiene o no quiere agregar mas nada a su declaración y luego las partes en la segunda fase interrogando logren que este manifieste algo adicional o complementario inicialmente omitido, eso fue lo que pasó en el Juicio, que al hacérsele la pregunta referida por el tribunal, el testigo manifestó que no quería declarar mas, que estaba cansado de declarar; y e este caso al cedérsele la oportunidad de interrogatorio a la defensa,(Parte oferente de la prueba testimonial), el testigo respondió las preguntas no solo formuladas por la defensa, sino inclusive las formuladas por el Juez pudiendo haberse negado en caso de sentirse mal, lo cual no sucedió y por ende no se declaró procedente la objeción del Ministerio Público.

    En lo que respecta al acta del Juicio oral celebrado en fecha 24 de Octubre del año 2005 en la causa principal N° RP11-S-2003-93, incorporada al juicio por su lectura, ella se incorporó parcialmente y se citó en el punto específico de manera parcial, en virtud de que solo se pretendía corroborar con la misma el hecho de haber admitido su responsabilidad penal, en esa oportunidad, el ciudadano C.M.L. y el hecho de habérsele impuesto una sentencia condenatoria, lo demás se omitió en la cita por cuanto son formalidades propias del acta e incidencias propias de ese proceso y cuya transcripción no era necesaria.

    En cuanto a la experticia química o dictamen pericial químico, el mismo se incorporó totalmente por su lectura, inclusive en sus anexos, tal y como fue admitido al inicio y hubo la posibilidad de evaluar al experto que responsablemente concurrió al debate oral y público, sin embargo en el punto específico del dictamen valorado y apreciado en el punto sexto, se hizo una cita parcial del mismo solo a partir de lo relativo al análisis de certeza y una mención referencial del pesaje, ello en virtud de que los pasos iniciales de dicha experticia, tales como la inspección de la sustancia, el pesaje, el muestreo y el ensayo de orientación, supuestamente practicados o desarrollados en situ por los expertos en presencia, supuestamente de muchas personas, aparece y así lo aprecia el tribunal, practicado o llevado a cabo con omisión o prescindencia de derechos y garantías mínimas del derecho a la defensa y del debido proceso en atención a la asistencia jurídica y control de la prueba por parte de los imputados y su defensa, así como del control judicial de la prueba ,(Y de ello se hará una exposición mas profunda y mejor en el capitulo siguiente), que lo hacen contradictorios con principios de orden legal y constitucional vigentes para la fecha del procedimiento y que ponen en tela de juicio su validez y valor , circunstancias corroboradas incluso con el anexo uno,(Acta de colección de muestras), de la misma. Por lo tanto sólo se citó en cuanto al pesaje y ello por ser un elemento controvertido y que ameritó aclaratoria referida de parte del experto durante el proceso de interrogatorio en comparación con el punto B de las conclusiones del dictamen, y respecto a la prueba de certeza ya que esta ciertamente no esta sujeta a control alguno de las partes por ser pruebas que se practican en los laboratorios, como se verá mas adelante.

    Las demás actas de procedimientos originalmente promovidas, en su oportunidad se negó su admisión para ser incorporadas por su lectura por no tener la cualidad de pruebas anticipadas y por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 339 del código orgánico procesal penal, ellas son las actas elaboradas por las autoridades de la Fragata Francesa Ventose, Acta N° ACT-POL-EPGLG-0016, y Acta N° ACT-POL-EPGLG-0017, en virtud de que todas ellas tienen la naturaleza de ser actas policiales, que si bien tienen valor en la fase de formación del proceso o fase preparatoria, no son susceptibles de ser incorporadas por su lectura por lo señalado anteriormente y sobre ello se volverá de manera mas detallada en el capítulo que sigue.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos en el capitulo anterior los hechos que el tribunal estimó probados o acreditados, así como las pruebas apreciadas y valoradas por el tribunal de la manera señalada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la sana critica, se deben establecer las siguientes conclusiones: a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los acusados en atención al delito imputados por la representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:

    De acuerdo a lo establecido en el capítulo anterior, encontramos que ciertamente los acusados F.R. y O.C.e. parte de la tripulación de la embarcación Carolina, sin embargo en cuanto a la acusación fiscal existen circunstancias en la relación de los hechos planteados en la misma que deben ser analizados en atención a las pruebas debatidas y presentadas en el debate oral y Público; Así tenemos en primer lugar lo atinente al procedimiento que dio lugar al inicio del proceso, es decir lo relativo al procedimiento de verificación de la embarcación en aguas internacionales y su subsiguiente abordaje e inspección por parte de los efectivos de la armada Francesa tripulantes de la fragata Ventose: En cuanto a este punto señala el Ministerio Público en su escrito acusatorio y en su exposición inicial, que la embarcación “Carolina” al ser detectada en aguas internacionales por la fragata Francesa Ventose y por un guardacostas Norteamericano esto levantó la sospecha por la zona en que se encontraba, la cual no es de las destinadas a labores de pesca, lo que motivó su localización y posterior abordaje e inspección lo que arrojó la detección en una bodega de la misma en forma oculta de la cantidad de sesenta sacos de fique que se presumió era contentivo de sustancia estupefaciente lo que llevó al aseguramiento de la embarcación y su tripulación, el inmediato informe a las autoridades venezolanas por ser venezolanos los tripulantes y la entrega del procedimiento junto con la embarcación a una fragata venezolana. Este aserto inicial del Ministerio Público no pudo ser probado y siquiera debatido en la audiencia del Juicio Oral y Público, en virtud de que el procedimiento llevado a cabo por las autoridades Francesas no pudo ventilarse ni discutirse siquiera en esta fase central y fundamental del proceso ya que al inicio de la investigación por la representación del Ministerio Público del Estado Vargas, no se procuró solicitar al tribunal de control competente la posibilidad de que los funcionarios Franceses declararan bajo la modalidad de la prueba anticipada , para de esa manera poder hacer valer en juicio esa declaración por una prueba escrita preconstituida en fase preparatoria para que tuviera pleno valor en fase intermedia, tal y como lo contemplaba el artículo 316 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de los hechos, (actualmente regulada por el artículo 307), que establecía:” Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá ocurrir a prestar su declaración.

    El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código”, de manera pues que en el presente caso por ser los funcionario aprehensores e iniciadores del procedimiento, funcionarios cuyas declaraciones se dificultarían a la hora del juicio en virtud de tener su domicilio en otro país, y en el presente caso en concreto por ser efectivos de la armada de otro país; en síntesis, no se solicitó o impulsó realizó esta importantísima actuación por parte del Fiscal que llevó la investigación inicial, contentándose en su momento con el elemento de convicción que le aportaba el acta de procedimiento y otros elementos para solicitar un procedimiento abreviado por flagrancia que fuera acordado por el tribunal, sin tener en cuenta que tal elemento en el proceso de decantación de la prueba, para que se pudiera hacer valer en juicio era necesario transformarla en la testimonial de los funcionarios, o en su defecto en la documental obtenida bajo la forma de la aludida prueba anticipada, para que ahora, cinco, (5), años después, la fiscal que heredó la causa no le quedara otra alternativa que afrontar el juicio sin poder contar con los elementos idóneos para demostrar la actuación inicial del procedimiento y pretendiendo la incorporación por su lectura del acta , que tiene el valor de acta policial, que Por supuesto por no estar dentro de los supuestos del artículo 339 vigente en ninguno de sus ordinales, no fue admitida por el tribunal en la oportunidad de iniciarse la audiencia oral en el procedimiento abreviado. Así mismo ha podido solicitarse la posibilidad de la ya implementada video conferencia, procedimiento novísimo en el cual la tecnología nos permite, aún encontrándose en dos países distintos que testigos y funcionarios de un país puedan declarar ante un juez de su país y esa declaración sea transmitida directamente a la sala de debates del otro país, pudiendo las partes con la ayuda de interpretes idóneos evaluar el testimonio manteniendo de alguna manera el respeto al principio de inmediación; entonces tenemos que esta importantísima circunstancia, como se dijo antes, quedó en el aire y no pudo ser plenamente demostrada en juicio siendo impreciso entonces lo que sucedió en alta mar al momento del abordaje de la embarcación; Siguiendo en este mismo punto, encontramos la declaración de los capitanes Machica Trías y Almenar Fonseca, adscritos a la Armada de Venezuela, específicamente este Ultimo, que señaló que al ser notificados por la superioridad se trasladaron a una operación de Rendevous, consistentes en trasladarse hacia un punto de encuentro con la fragata Francesa para la entrega del procedimiento demorándose en llegar hasta el punto señalado para el encuentro un lapso de veinticuatro,(24), horas y una vez allí recibieron el procedimiento de las autoridades Francesas y él, junto a otros dos compañeros el Maestre W.A. y El Sargento R.A. y señala haber inspeccionado la embarcación e identificado a los tripulantes quienes les suministraron la documentación respectiva, tanto de la embarcación, como de los tripulantes indicando haber inspeccionado la nave con testigos, luego a pregunta de la defensa señaló que los testigos fueron los mismos miembros de la tripulación y señaló haber visto en la bodega, dispuestos a simple vista la cantidad de sesenta sacos contentivos de droga y que la nave no presentaba ningún tipo de señales de violencia en la bodega y solo una avería a nivel de una de las bodegas correspondiente a la cava donde normalmente se guarda el hielo y las especies marinas, y que la referida avería estaba siendo atendida a través de una bomba de achique, indicando además la falta de implementos de pesca y de productos, lo que a su juicio denotaba que la lancha no se estaba dedicando a la pesca amen de que la zona específica no era de las que se destinan para esas faenas, esta circunstancia de la inspección el referido funcionario manifestó no haber sido reflejada en acta alguna y que solo se refirió en el Diario de navegación respectivo llevado en el Buque los llanos, el cual aclaró era una especie de libro de novedades, ahora bien llama poderosamente la atención que el aludido libro o el folio correspondiente a tan importante nota no fue nunca puesta a la orden del órgano de investigación como elemento corroborador de la inspección y además no pudo obtenerse la declaración de los otros funcionarios que acompañaron al capitán en la presunta inspección, ya que los mismos no comparecieron al Juicio, inspección esta que como tal debió cumplir con las normas a que se contraían los artículos 217 y siguientes el código orgánico procesal penal vigente para la fecha de los hechos, actualmente Artículos 202 y siguientes, en este sentido tampoco aportó nada el referido funcionario quien manifestó desconocimiento en cuanto a esta actuación específica; este testimonio, tal y como se acotó nada aporta respecto al procedimiento realizado por la fragata francesa, ya que al momento de presentarse el buque ARBV “Los Llanos”, tripulada por los capitanes antes mencionados y por los funcionarios referidos, que no comparecieron al juicio, al sitio de encuentro acordado por las dos naves, como se dijo antes, habían transcurrido aproximadamente veinticuatro horas desde el zarpe de la embarcación Los Llanos de puerto de Guaira. Otro punto controvertido en relación a la deposición del capitán Almenar Fonseca en lo relativo a la ausencia de implementos de pesca, está en que por su parte el Capitán Machica Trías, que era el oficial al mando de la embarcación Los Llanos, quien manifestó no haber abordado la embarcación Carolina, manifestó en cuanto a este respecto, que desde su embarcación pudo observar la presencia de algunos implementos de pesca en la embarcación carolina. Además Machica Trías en cuanto al punto específico de si la zona era de las que se destinan para faena de pesca, señaló que eventualmente podía realizarse tal actividad en esa zona. Este mismo funcionario así mismo, pese a que no abordó la nave aseveró que desde su embarcación pudo observar como en la bodega de la embarcación Carolina estaba dispuesta a la vista la cantidad de sesenta sacos, esta circunstancia parece no tener mucha lógica ya que difícilmente embarcaciones de tan distintos calados o envergaduras pudieran estar tan cerca como para que tales detalles pudieran ser perfectamente visualizados. Pero el punto importante aquí es la falta de una inspección propiamente dicha que hubiera servido de mayor ilustración respecto al estado de la embarcación carolina y los elementos de interés para la investigación y el proceso en si que hubiere podido aportarse. En cuanto a este mismo punto del procedimiento de abordaje y el estado, condiciones y elementos de la embarcación carolina, se plantea la controversia en atención a la deposición del ciudadano C.M.L., testigo promovido por la defensa, quien fungía como capitán de la embarcación Carolina, y Quien admitió los hechos por el delito imputado en audiencia celebrada en fecha 24 de Octubre del año 2005,(Situación generada por separación de la contingencia de la causa por no estar para la fecha todos los imputados a derecho), Ciudadano, que como se señaló en el capítulo anterior, reconoció ser el único responsable del hecho y haber embarcado bajo engaño a su tripulación y señaló que los sacos estaban de tal manera simulada dentro de la embarcación, en las bodegas de la misma, que los funcionarios Franceses, necesitaron de hasta seis,(6), horas aproximadamente para detectarlos debiendo romper, las paredes del rancho,(Bodega), y unas mamparas internas que impedían su visualización y que además causaron daños en la nevera, les botaron el producto, y los implementos de pesca, quedando solo algunos pocos implementos y señaló que no les permitieron recoger el palambre y otros utensilios que se encontraban en el mar y les botaron mil quinientos Kilos de pescado y el hielo existente en la nevera, con la agravante de que al renunciar el Ministerio Público a la evaluación de este Testigo mediante el proceso de su interrogatorio, renunció a su vez a la posibilidad de generar en el mismo imprecisiones y contradicciones que pusieran en dudas sus asertos. Estas situaciones controvertidas, no habiendo sido disponibles para el juicio, medios idóneos para su demostración hacen que como se señaló al inicio exista una falta de claridad, respecto al primer punto de la exposición Fiscal que lo hace quedar en dudas. En este mismo punto cabe hacer la observación de que así como se mencionó lo de la Fragata Francesa Ventose, en su acusación la representación del Ministerio Público hizo mención de una nave Guarda Costas Norte Americana, que luego en ningún otro momento del proceso en si se menciona quedando igualmente oculto cual fue su participación.

    En cuanto al hecho planteado por el Ministerio Público en su acusación y exposición oral respecto a la conducción de la embarcación Carolina, su tripulación y lo hallado a bordo de la misma, hasta el puerto de La Guaira por parte de la Embarcación ARBV “Los Llanos”, comandada por el Capitán Machica Trías y su tripulación, tal y como se dejó sentado en el capítulo anterior, quedó demostrado, Ahora bien, en cuanto a la entrega del procedimiento al comando de Guarda costas de la Güaira, y lo sucedido desde esto hasta la practica de la experticia química correspondiente, en el Juicio Oral y Público, circunstancias estas relativas a la cadena de custodia, no quedó demostrado de que manera se hizo la entrega del procedimiento, ya que no comparecieron a juicio los funcionarios adscritos al comando de guarda costas promovidos por el Ministerio Público, a saber el Capitán L.J.C.N., teniente de Fragata D.A.R., Sargento Mayor D.E.M., Lo único que existe es la aseveración valedera del Capitán Machica Trías y del Capitán Almenar Fonseca de haber entregado el procedimiento, siendo preciso el primero de los nombrados en señalar haberse apartado del procedimiento una vez entregado ahora no se probó de que manera se entregó, quien presenció la entrega aparte de los funcionarios castrenses y lo que se realizó después de la entrega, No se demostró si una vez a la orden de la estación de Guarda costas, se realizó o no inspección de la embarcación donde se hubiera dejado constancia de su estado, de lo existente en la misma, de los elementos que de ella se pudieran obtener, la forma o manera como estaban dispuestos los sacos, quienes estuvieron presentes en el acto de apertura de los mismos, hacia donde se trasladaron, la presencia o no de el Ministerio Público, los imputados, los defensores, si estuvo o no el Juez de control, si se observó o no destrucción de la embarcación en algunas de sus partes, si el procedimiento fue o no presenciado por testigos, en fin nada de esto quedó claro en el Juicio Oral y Público, puesto que como se señaló anteriormente los funcionarios actuantes promovidos por el Ministerio público no comparecieron a declarar , requisito necesario en base a la regla de la inmediación, esta tan importantísima parte relativa a la cadena de custodia desde que los funcionarios de la Armada entregan el procedimiento a Guarda Costas hasta que se llega al laboratorio para la practica de la experticia por los expertos y la observancia o no de las normas exigidas por el legislador para la inspección de la embarcación y la sustancia presuntamente presente en la misma en concatenación con los derechos de las partes en el proceso, circunstancia esta que de alguna manera oscurecen el procedimiento en cuanto a este específico punto tan importante para el resultado del Juicio. En este mismo orden de ideas En lo relativo a la experticia , la cual fue admitida e incorporada por su lectura, así como recibida la declaración del experto, tal y como se dejó asentado en el capitulo anterior, es menester aclarar que en lo relativo al aspecto objetivo de la misma relativo al análisis de certeza, que arrojaron resultado positivo, no existe en principio objeción , sin embargo tal y como se dejó en su oportunidad expresa constancia, en el punto relativo a las conclusiones se observó la disparidad en cuanto se habla de gramos en vez de Kilos, situación aclarada por el experto en su oportunidad como un error material de tipeo o transcripción, sin embargo este tribunal, relacionándolo con el punto anterior, observa que el experto indicó en su deposición haber formado la comisión para trasladarse al comando de guarda costas a objeto de realizar la colección, conteo, pesaje de la sustancia para su traslado al laboratorio , aseveró haber estado en la estación de guarda costas y haber realizado la operación de apertura de los sacos, conteo del contenido de los sacos, muestreo proporcional y aplicación del test o prueba de orientación y pesaje de la sustancia, explicando la operación en base a proporciones, y finalmente su precintaje para el traslado al laboratorio para realizar la prueba o ensayo de certeza en espectrofotómetro de gases, ahora bien, este experto en su exposición inicial manifestó haber hecho las operaciones iniciales en la propia embarcación “Carolina” y luego a preguntas de la defensa señaló no haber abordado en ningún momento la embarcación y haber realizado la operación en el propio puesto de guarda costas, acompañado de otra experto, que no compareció al juicio, y que según el propio funcionario se fue de baja de la Guardia Nacional, si se quiere el punto relativo a la prueba o ensayo de certeza no hay objeción alguna, puesto que todos sabemos por máximas de experiencias que por los materiales, instrumentos y tecnología necesaria para la misma, esta se realiza a puerta cerrada en el propio laboratorio, sin embargo donde se presenta la disyuntiva es en el procedimiento inicial de pesaje, conteo, muestreo y aplicación de la prueba o ensayo de orientación, que al ser necesaria su realización in situ, es menester que tal actividad fuera realizada en presencia de las partes, vale decir el Ministerio Público, los funcionarios encargados de la custodia de la sustancia, y lo que es mas importante la presencia de los imputados y su defensa y la presencia de testigos que avalaran el procedimiento, siguiendo para ello las disposiciones garantistas del código orgánico procesal penal y de la constitución de la República, ya que para la época aun no se había regulado por el Tribunal Supremo de justicia el procedimiento en si, pues bien el funcionario manifestó que había mucha gente, mas sin embargo no fue claro en si se contaba el fiscal del ministerio público, indicando que debía haber estado, igualmente no dio certeza de la presencia de los imputados, a pesar de que en sala se le puso a la vista a los dos acusados manifestando no recordar la presencia de los mismos, ni de sus defensores , ni de testigos del procedimiento, e indicando que en el acta respectiva debía de aparecer; ahora bien al revisarse el acta anexa al dictamen pericial, la cual fue incorporada por su lectura, relativa a la colección de muestras y en la que se describe la operación inicial descrita por el experto, encontramos que la misma solo aparece suscrita por el experto C.G., la experto N.M., el teniente de fragata C.G. por el comando de la estación de Guarda Costas y por la Dra. Y.F., en ningún momento aparece suscrita por las partes, testigos, etcétera, lo que hace inferir que tal actuación se hizo en inobservancia de las disposiciones garantistas ya vigentes para la época tanto del código orgánico procesal penal, como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas fundamentalmente al derecho de asistencia jurídica por parte de los imputados desde el propio inicio de la investigación, así como el control necesario y acceso a todos los actos de la investigación que se siga en su contra, previstos en los artículos 49 ordinal 1° de la carta magna y artículos 12 y 122 ordinal 2° del código orgánico procesal penal vigente para la época de los hechos fundamentalmente, además de la propia acta de experticia se infiere en su oficio que la colección remisión , entrega y demás pasos, se efectuaron exclusivamente entre funcionarios militares. Cabe el comentario de que efectivamente para la fecha del procedimiento 31 de Julio y 01 de Agosto del año 2001, estaba vigente la hoy derogada Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que en su artículo 146 recogía lo relativo al procedimiento de inspección, pesaje y demás pasos necesarios para la destrucción de las sustancias estupefacientes decomisadas en los distintos procedimientos, mas sin embargo desde el ano 1998, y 1999, ya estaban en boga y vigencia las disposiciones garantístas del código orgánico procesal penal y de la constitución respectivamente, lo que motivó que los operadores de justicia adecuar los procedimientos en aras a respetar los derechos del imputado, por lo que no es explicación valedera alegar que el procedimiento se realizó conforme a la aludida disposición de la Ley de drogas. En este punto se estima pertinente citar el comentario hecho en su libro “Pruebas en el proceso penal” por parte del Dr. P.O.M.,(Pg. 248), en el que señala:”…Cuando la inspección del lugar del hecho se efectúa antes de la individualización del imputado, es una simple diligencia de investigación en la que sólo participan, de ordinario, los investigadores es una labor propia policial que en la práctica se hace para comprobar una diligencia; Cuando ya existe imputado la inspección se transforma en acción de instrucción que puede ser sometida al contradictorio y al control del imputado, bien por su presencia en el acto o por participación de sus defensores o representantes”,(Fin de la cita). En descargo del funcionario Goitia pudiera señalarse que su función fue exclusivamente de experto, además su profesión es la de farmacéutico asimilado a la Guardia Nacional y por ende no es el funcionario llamado a tener en conocimiento técnico ni practico para el procedimiento como tal, esto sin embargo corrobora el hecho de que ante la incomparecencia de los funcionarios de la estación de guardacostas, cuyas actuaciones policiales no fueron admitidas para incorporarse por su lectura en virtud de que por ser actas policiales es menester recibir la declaración de los funcionarios, ya que tal acta como tal, por no ser de las admitidas como prueba anticipada, ni como documentos propiamente dichos, ni como prueba de informes, no podía incorporarse por su lectura por estricta interpretación del artículo 339 del código orgánico procesal penal, y solo podían ser consultadas por los funcionarios que comparecieran a declarar en caso de que así lo solicitaran para puntualizar detalles que, por el transcurso del tiempo, no fuera fácil precisar en su declaración. Como comentario y análisis final de este punto controvertido, específicamente en cuanto a la inspección y la experticia, cabe señalar que el tribunal de control del Estado Vargas cuando en fecha 02 de Agosto del año 2001, calificó la flagrancia y ordenó, a solicitud del Ministerio Público la aplicación del procedimiento abreviado, no por casualidad ordenó la realización de la inspección y la experticia bajo las reglas de la prueba anticipada, ello precisamente, quizá para enmendar y salvaguardar la efectividad de tales actuaciones a la hora de ser analizadas con ocasión al Juicio Oral Y público, lo cual no se realizó en ningún momento del procedimiento, conservándose las irregularidades acotadas Ut Supra.

    Otro particular importante a ser analizado en esta parte motiva, debe ser la ausencia o falta de declaración durante el juicio oral y público de testigos instrumentales del procedimiento; ya que la Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como en su exposición oral, manifestó que en el procedimiento efectuado en la estación de Guarda Costas de La Guaira, fue presenciado por dos testigos, los cuales fueron promovidos u ofrecidos para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a saber los ciudadanos Johamners Núñez Dávila y R.B.O.; ciudadanos estos que no comparecieron al Juicio oral y público a declarar sobre los procedimientos supuestamente presenciados por ellos y que era responsabilidad del Ministerio Público presentarlos al Juicio Oral, al igual que el resto de los medios probatorios ofrecidos en virtud de haberse ventilado la presente causa por los trámites del procedimiento especial abreviado por calificación de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, donde el Ministerio Público al presentar su acusación debe tener al alcance inmediato todos los medios de prueba dado que en la propia audiencia oral y pública se resuelve, primero; sobre la admisibilidad o no de la acusación y las pruebas ofrecidas y segundo, en caso de admisión de la acusación y las pruebas, se inicia de inmediato el Juicio propiamente dicho con la sucesión de actos y tramites inherentes al mismo incluido el relativo a la recepción de pruebas; además era imposible para el tribunal cooperar siquiera con la citación de tales testigos y menos con ordenar su conducción forzosa, puesto que en su escrito acusatorio el Ministerio Público se reservó expresamente el señalamiento de la dirección de residencia y/o domicilio de los mismos , so pretexto de proteger la integridad de estos y de su entorno familiar, no suministrando tal dato en ningún momento del proceso; en consecuencia, tal y como se refirió, esos testigos instrumentales no declararon en el Juicio Oral y Público, haciendo ilusoria la posibilidad de que corroboraran con sus declaraciones las versiones dadas por los funcionarios militares que comparecieron al juicio y que de manera referencial refirieron el procedimiento intermedio practicado en la estación de Guarda Costas(Entrega del procedimiento, inspección de la embarcación en el puerto, inspección, colección, pesaje, etc. Previos al traslado al laboratorio, si existió), y de alguna manera validar dichos procedimientos, que como se dijo antes aparecen poco claros o dudosos en cuanto a su realización y forma de cumplimiento. Esta declaración de los testigos instrumentales, se ha venido sosteniendo en forma reiterada y pacífica por parte del M.T. de la República, como requisito indispensable por estimarse insuficiente la sola deposición de los funcionarios policiales, entendiéndose por estos todo aquel funcionario que realice actos de instrucción o investigación,(Policías, Militares, autoridades de transito terrestre, etc. Según la materia), con lo cual se materializa mas aún las incongruencias, dudas, imprecisiones y confusiones que quedaron luego de concluido el desarrollo del Juicio Oral y Público. En cuanto a este punto estima quien decide que resulta oportuno citar algunos criterios emanados de decisiones del tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, que ilustran respecto al mismo: Así tenemos que en sentencia de fecha 19 de Enero del año 200, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en causa seguida a los ciudadanos H.R.M.D. ,C.E.S.G. y E.J.L.O. por el delito de Distribución de Substancias Estupefaciente y psicotrópicas, se señaló:”… Y se ha indicado en Jurisprudencia Reiterada que el sólo dicho de los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, y en esa decisión se anularon los fallos condenatorios de la primera y segunda instancia ordenando el dictamen de otra sentencia por parte de la corte de apelaciones sin los vicios aludidos. Igualmente en sentencia de fecha 06 de Marzo del año 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en causa seguida contra el ciudadano B.J.C., por el delito de Trafico de Estupefacientes, se señaló como pre – establecido por el m.t. que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para proceder a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona…”. Y en esa decisión la sala declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión absolutoria dictada en corte de apelaciones. De este mismo tenor y aún mas explicita resulta la sentencia en el expediente 04-0127 de fecha 02 de Noviembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León seguida a D.A.S. por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes, en la que se señala:”… Ahora bien, considera la sala penal que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga..En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la sala de casación penal que:”…la sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”.

    Y decimos que tan sólo existe en autos las declaraciones referidas, porque el testimonio del único testigo de la aprehensión e incautación de la droga es el ciudadano…, quien no asistió a la audiencia oral y cuyo testimonial fue indebidamente admitido como prueba anticipada…Ante tal incomparecencia ha debido prescindir de tal testimonio como lo solicitaron las partes; y no apreciarlo como lo hizo…

    Finalmente estima la sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las ediciones dictadas por el Juez de Juicio y por la corte de apelaciones…”

    Revisadas los anteriores criterios y habiéndose hecho el análisis, de lo sucedido durante el debate oral y público con los señalamientos y observaciones expresos suficientemente explicados, aunados a el reconocimiento de responsabilidad hecho por el ciudadano Cleidis M.L. , es pertinente analizar todas estas circunstancias a la Luz de preceptos e instituciones fundamentales del derecho penal y del proceso penal , específicamente los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y el fin del proceso recogido en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1,8 y13 del código orgánico procesal penal; así tenemos que establece el artículo 49 ordinal 2° del texto constitucional, lo siguiente:” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:…2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” Por su parte establece el artículo 1 del código orgánico procesal penal lo siguiente:” Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Por su parte el artículo 8 establece:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Finalmente establece el artículo 13 lo siguiente:”El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la Justicia en aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

    Los principios recogidos en las disposiciones antes citadas se pueden definir, en cuanto a la presunción de inocencia, como la regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe dar al imputado un tratamiento durante el proceso que le prive de sus derechos civiles y políticos, así como de un juicio justo, debiendo ante cualquier imputación presumírsele inocente como garantía frente al Estado, titular de la potestad punitiva y que por ende tiene la carga, a través del ministerio Público y mediante el acervo probatorio, de enervar o destruir tal presunción para poder demostrar la culpabilidad y aplicar la sanción o castigo penal. Según P.S., en su obra “Manual de derecho procesal penal”, (Pg. 98 y ss), “ La presunción de inocencia en la practica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el acusado cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable y equiparable a un fallo definitivo de culpabilidad…”. En base a esto encontramos que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba pues es al Ministerio Público que, de manera casi exclusiva le corresponde probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, quien al respecto no tiene ninguna carga de probar su inocencia ya que esta se presume; la actividad probatoria en consecuencia se orienta en formar la convicción del juez sobre la verdad o certeza de la imputación fiscal y es en fase de Juicio oral cuando propiamente tienen lugar las pruebas, ya que solo allí se practican con la observancia plena de todos sus principios y garantías, por lo que toda deficiencia en esa actividad hace prevalecer la presunción de inocencia. Este principio o garantía va de la mano con el principio In Dubio Pro Reo que consiste en un mandato legal que obliga a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este en razón al principio universal In Dubio Pro Reo y en base a la presunción de inocencia que lo ampara; y si la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 antes citado es la búsqueda de la verdad material, entonces una sentencia condenatoria sólo podrá basarse en la certeza de los Juzgadores y no en la duda que deberá obrar a favor del reo.

    Luego de las anteriores consideraciones conceptuales y jurisprudenciales y hechas la evaluación del resultado del juicio oral seguido en la presente causa seguida a los acusados F.M.R.R. y O.R.C. y habiéndose hecho el análisis precedente de los hechos objeto de la acusación en relación a lo estimado como probado en juicio y en relación a la observancia del derecho, acotadas como han sido todas las fallas del procedimiento reflejadas o traducidas fundamentalmente en la actividad probatoria desarrollada en el mismo, y ante el único hecho cierto de haber sido estos ciudadanos tripulantes de la embarcación “Carolina” que zarpó autorizada para faena de pesca y luego de estar en aguas internacionales fue conducida por un buque de la Armada venezolana hasta puerto Venezolano, específicamente el puerto de La Guaira por encontrarse a bordo de la misma sacos contentivos de presunta sustancia estupefaciente, donde no quedó demostrado las circunstancia de modo tiempo y lugar del hallazgo de los mismos, donde no se demostró la intencionalidad de estos ciudadanos traducida en el almacenaje u ocultamiento de esta en la embarcación, puesto que el capitán de la misma reconoció haber recibido la lancha cargada por parte de personas que lo contactaron con la sustancia ya oculta en compartimientos supuestos o simulados, y luego de lo cual procedió a contactar la tripulación bajo la apariencia de una faena de pesca, postura que no fue enervada por el Ministerio Público como postura de la defensa, y no habiéndose demostrado la forma como se produjo o resguardó la cadena de custodia de la embarcación carolina con las evidencias existentes en la misma hasta que la sustancia fuera conducida al laboratorio de toxicología para la practica de las pruebas pertinentes; donde no se demostró la realización o no de inspección ni si se realizaron las actuaciones con respeto a las garantías mínimas de los acusados en relación, fundamentalmente al derecho de asistencia jurídica y debida desde los actos de inicio del proceso, así como al acceso y control de los medios probatorios en su contra, y donde sólo contó el Ministerio Público con tres funcionarios Militares que dieron fe de sus actuaciones específicas y donde no hubo la posibilidad de incorporar el testimonio de los testigos instrumentales del procedimiento efectuado en el Puerto de La Guaira, estación de Guarda Costas, sencillamente, a pesar del marcado interés punitivo del Estado Venezolano en la materia y en especial el celo por el castigo contra delitos de la magnitud del narcotráfico considerados lesivos a la salud de la humanidad; en el presente caso, luego de haberse suficientemente analizados la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral y Público, sólo surge en mente de este Juzgador una duda razonable traducida en una falta de certeza respecto a la culpabilidad de los acusados F.M.R. y O.R.C., situación esta en base a la cual, jamás podría condenarse a una persona en un proceso penal garantista como el nuestro y que en todo caso, esa falta de certeza y esa duda razonable sólo puede favorecer a los acusados en base a la presunción de inocencia y el Universalmente reconocido principio In Dubio Pro Reo, ampliamente explicados, por lo que se estima que lo procedente en el presente caso es dictar una sentencia favorable a los mismos, que no es otra que una sentencia absolutoria y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Absuelve a los acusados F.M.R.R., Venezolano, de 46 años de edad, nacido el 01-01-60, titular de la cédula de identidad N° 5.860.128, casado, de profesión u oficio Pescador, hijo de L.R. y de F.R. y residenciado en la siguiente dirección Calle J.M.P., Sector B.V., Casa S/N, Frente a la cancha de Bolas Criollas y Charcutería Coromoto, Porlamar Estado Nueva Esparta, y al ciudadano O.R.C.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-07-68, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.881.604, de profesión u oficio Pescador, Residenciado En el Morro de Puerto Santo, Calle la Seiba, Casa S/N, hijo de O.C. y de N.B., de la Acusación que en contra de los mismos formulara la Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, por la Comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 31 la Ley de Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de operar dudas Razonables respecto a la responsabilidad de los mismos y no haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia existente a favor de ellos, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 49 Ordinal Segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se ordena la Libertad del ciudadano O.R.C. y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el Ciudadano: F.M.R.R.. Librese boleta de Libertad y remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Ofíciese a la comandancia de Policía de esta Ciudad. Dada firmada y sellada en Carúpano a los catorce días del mes de Agosto del año 2006.

    El Juez Primero de Juicio

    Abg. L.M.M..

    La Secretaria

    Abg. Mildred De Simone

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