Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de febrero de 2011

200º y 152º

JURISDICCIÓN CIVIL

Asunto: Nº BP02-V-2008-711

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadanos LIYEIRA ACOSTA, J.A. LEONETT, M.C.T., P.F. y B.A.M.O., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.193.255, 4.010.731, 14.632.019, 5.194.420 y 6.127.766, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana B.A.M.O., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.766, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 120.554.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy) Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el No. 96, folios 215 al 238 vlto, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.O.G. y G.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.166.375 y 12.980.482, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 0638 y 89.625, respectivamente.

JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 17 de abril del año 2008, este Tribunal admitió la presente demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA hubieren incoado los ciudadanos LIYEIRA ACOSTA, J.A. LEONETT, M.C.T., P.F. y B.A.M.O., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.193.255, 4.010.731, 14.632.019, 5.194.420 y 6.127.766, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio B.A.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.766, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.554, en contra de CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, empresa inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy) Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el No. 96, folios 215 al 238 Vto., Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, acordándose la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

...Que en fecha 08 de marzo de 2008, a las 11:00 a.m., en el Edificio Lanai, sede principal del Condominio DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, situado en la Avenida A.V. delC.T.E.M., Sector Agua Villa, jurisdicción del antes Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, se celebró una Asamblea de propietarios del referido Conjunto, del cual son propietarios, por gozar de la propiedad exclusiva de los Apartamentos distinguidos con los Nros. 7106, 722, 72, 7150 y 4127, respectivamente, que forman parte del referido inmueble, como se evidencia de los documentos registrados por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, los cuales acompañan a los autos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; que la Convocatoria para la referida Asamblea se realizó mediante aviso publicado en fecha 25 de febrero de 2008 en el Diario El Universal, página 2-23, que en original anexan marcado “F”.- Que a los fines de determinar las atribuciones, derechos y obligaciones de las personas intervinientes en la Asamblea de propietarios, de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio del DORAL BEACH VILLAS GOLF & TENNIS, en el CAPITULO IV, Sección Primera: De la Designación de Administrador, Número Uno, estipula como Principio General que “La administración del conjunto de edificios que componen el “DORAL BEACH”, corresponde a la Asamblea General de Propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador según los pautado en el art. 18º de la ley de propiedad horizontal vigente. El administrador los será la sociedad Mercantil “HOTELES DORAL, C.A.”.-

Que en el contenido de la convocatoria “in comento”, se transgreden requisitos legales para su validez, entre los cuales se destacan:

1º) El Capitulo VI, número uno, literal a del documento de Condominio, es el Administrador del Condominio, vale decir, Hoteles Doral, C.A., pero fue efectuada por la Junta Mayor y Principal de Condominio.

2º) Estipula el mencionado Documento de Condominio en su literal b, del Capitulo y número referido en el punto anterior, las formas y condiciones que deben efectuarse las convocatorias, cuyos requisitos no se cumplieron en ésta, toda vez que se efectuó una UNICA CONVOCATORIA que COMPRENDE A SU VEZ 2 CONVOCATORIAS PARA ASAMBLEAS a celebrarse en dos fechas distintas, en donde se estipula que la segunda es el resultado de no obtenerse el quórum necesario de la primera. Hecho éste que contraviene con las normas que deben seguirse de acuerdo al Documento de Condominio del Conjunto.

3º) Igualmente el quórum anunciado para que las Asambleas se encontraren válidamente constituidas, vale decir, “Para la Primera Convocatoria, la Asamblea quedará validamente constituida con la presencia de los copropietarios que representen la mitad más uno (656+1) de los 1.312 apartamentos que conforman el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club…” (sic); y en la segunda Convocatoria “…se considerará válidamente constituida la Asamblea con cualquiera que sea el número de de propietarios presentes…(omisis)…, todo lo cual no se corresponde con lo previsto en el Capitulo VI. Número uno, letra b) del Documento de Condominio anteriormente citado…. Que las decisiones tomadas en la Asamblea del 08/03/08 fueron con un quórum inferior a las 2/3 del valor total del inmueble….- Que por otra parte se incorpora para la celebración de la Asamblea, la normativa prevista en el Régimen de Administración en el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, documento inserto en el Cuaderno de Comprobantes Adicional 07, de fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el Nº 1200 llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con el objeto de otorgarle legalidad al quórum establecido en la Convocatoria pero, en ningún caso ese instrumento puede ser considerado una modificación al Documento de Condominio, no podrá aplicarse pues conlleva al nacimiento de un acto nulo…. Que la propuesta de la Junta Mayor y Principal del Condominio, sometidas a consideración de la Asamblea, en los puntos 2, 4, 5, 6 y 7 conforman una conducta contumaz, por parte de la Junta, pues derivan de Asambleas realizadas con anterioridad y cuyos efectos se encuentran suspendidos mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de junio de 2006, que decreta medida cautelar provisional de suspensión de la ejecución de los acuerdos a que se contraen las asambleas de propietarios del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, de fecha 12/03/2005…; que en las Asambleas identificadas con anterioridad, entre otros, se aprobó lo atinente a la Remodelación de las áreas comunes del Conjunto Residencial, así como una Cuota Extraordinaria a pagar por los copropietarios por esas obras….-

Que el punto OCTAVO de la convocatoria de la Asamblea de Propietarios de fecha 08/03/2008, establecía la Reestructuración de la Junta Mayor y Principal de Condominio, resultando designado el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.308.075, de profesión Ingeniero, como Presidente de la Junta Mayor y Principal de Condominio, siendo que este ciudadano no posee propiedad de inmueble alguno en su condominio, por lo que no cumple con el requisito de Ley de ser co-propietario del Condominio para poder ejercer la presidencia de la Junta de Condominio, como puede evidenciarse en el Acta levantada por la Defensoría del Pueblo en fecha 03 de abril de 2008, la cual anexa marca “G”, lo cual constituye una violación al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal….- Que se fundamenta la presente acción de manera general en el derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Que con fundamento a lo antes expuesto, es por lo que comparecen por ante este Tribunal para demandar como formalmente lo hacen al Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, en la persona de su representante legal, el Administrador, Hoteles Doral, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 24, Tomo “A”, en su carácter de Administrador del Condominio, para que convenga o en su defecto sea condenado a LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, de fecha 07 de octubre de 2007, con todos los pronunciamientos de Ley…. Que solicitan, de conformidad con lo estatuido en el Segundo Aparte del Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sea dictada por este Tribunal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para que se suspendan los efectos de la Asamblea objeto del presente procedimiento, hasta que sea dictada la sentencia definitiva; asimismo solicitan la designación judicial del Administrador hasta tanto se produzca la definitiva de la presente causa.

Que de conformidad con lo estipulado en el último aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley Especial que priva en la presente causa, solicita que el juicio sea tramitado por el procedimiento breve. Que se estima la demanda en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00).- Que solicita la citación persona de la demandada en la persona del apoderado judicial de la Junta Mayor y Principal de Condominio, ciudadano G.O., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.972.332, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638; y de este domicilio….

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2008 la Abogada B.A.M.O., antes identificada, manifestó que en el libelo de la demanda se incurrió en un error material al colocar el número de identificación personal del apoderado judicial de la parte demandada, siendo lo correcto: Abogado G.O., C.I. No. 1.166.371.-

En fecha 05 de mayo de 2008 se libró la compulsa correspondiente, a fin de practicar la citación de la parte demandada.-

En fecha 02 de junio de 2008 los ciudadanos J.A. LEONETT, M.C.T. y P.F., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.010.731, 14.632.019 y 5.194.420, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio B.A.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.766, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.554, otorgaron Poder Apud Acta a la Abogada que los asiste.

En fecha 16 de mayo del 2.008, el Alguacil de este Juzgado consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el Abogado G.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.166.375.-

En fecha 12 de junio del 2.008, fue presentado Escrito de contestación de demanda por el abogado G.O., apoderado Judicial de DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos, en el cual manifiesta, entre otras cosas:

“Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes , en los términos del artículo 361 del Código Adjetivo Civil, la demanda de nulidad de Asamblea de Propietarios celebrada en el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB; que los recurrentes en nulidad comienza haciendo referencia y objeciones a la forma como se realizó la Asamblea del 08 de marzo de 2008, y terminan pidiendo la nulidad de otra Asamblea de fecha 07 de octubre de 2007, como se desprende del Capitulo IV de la demanda….- Esto configura una abismal contradicción que pone de manifiesto una falta absoluta de precisión y claridad de la determinación del objeto de la pretensión, que no les permite ejercer a cabalidad y sin limitación alguna, su derecho a la defensa...- Que por esta sola circunstancia la demanda debe ser declarada sin lugar, así lo solicita expresamente…; que es necesario precisar que la Asamblea del 08/03/08, fue convocada conforme al régimen de Administración en CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, que equivale al REGLAMENTO INTERNO DE CONDOMINIO, previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal en estos términos: “…Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar de Reglamento de Condominio, el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la asamblea de propietarios, y versará sobre las siguiente materias: 1.- Atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador; 2.- Garantía que debe prestar el Administrador para responder de su gestión; 3.- Normas de convivencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del Edificio y de las privativas de cada apartamento; 4.- Instalación en el Edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble; 5.- Normas para el mejor funcionamiento del régimen. Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta. Todas las especificaciones mencionadas en este artículo se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o maletero….- Que estiman que el documento aplicable para la convocatoria a la Asamblea del 08/03/2008, es el documento interno de condominio o REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN EN CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, y no el Documento de Condominio. Por ello no les es dable pronunciarse sobre la existencia o no del quórum referido por la contraparte. Así pide lo declare el Tribunal….- Pide se declare sin lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas del proceso…”.-

En la misma fecha 12 de junio del 2.008, diligenció la abogada B.A.M., en su carácter ya expresado, solicitando le sean devueltos los documentos originales consignados con el libelo de la demanda.

En fecha 13 de Junio de 2.008, se agregó a los autos el Escrito de Contestación presentado por la parte demandada, a través de su apoderado.

Por auto de fecha 13 de Junio de 2.008, este Tribunal negó la devolución de los documentos originales hecho por la parte actora, por cuanto no se había vencido la oportunidad indicada en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2.008 diligenció la abogada B.A.M., en su carácter de co-demandante y apoderada de los demandantes, manifestando que existe un error material de transcripción en cuanto a la fecha de la asamblea de la cual se pide su nulidad. Que de los documentos que acompañan al escrito libelar y del propio escrito de toda su narrativa, se evidencia que la asamblea de la cual solicitan su nulidad es la realizada el ocho (08) de marzo del año 2008.

Por auto de fecha 01 de julio de 2008 y a solicitud de la parte actora, se acordó expedir copia certificada del documento que corre inserto a los folios 21, 22 y 23 del presente Expediente, las cuales fueron expedidas el 03 de julio de 2008.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas que fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 16 de julio de 2008, cuyos escritos fueron presentados en fechas 14 y 15 de julio de 2008, el primero presentado por el abogado G.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0638, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de un (01) folio útil; y el segundo presentado por la Abogada en ejercicio B.A.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.554, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los co-demandantes, ciudadanos J.A. LEONETT, M.C.T. Y P.F., constante de un (01) folio útil.

Expone la parte demandada, a través de su apoderado, abogado G.A.O.G., en su escrito de pruebas presentado en fecha 14 de julio de 2008, lo siguiente:

Estando dentro de la oportunidad legalmente señalada para promover pruebas, lo hace reproduciendo todas las aportadas en el expediente, habita cuenta de que, en su concepto, esta es una causa para resolverse de mero derecho…

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En el escrito de pruebas promovido por la parte actora, a través de la abogada B.A.M.O., presentado en fecha 15 de julio de 2008, ésta expone:

1.- Ratifica todas las documentales consignadas anexas al escrito libelar. 2.- De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la exhibición, por parte de la Junta Mayor y Principal de Condominio, del Acta de Asamblea de Propietarios del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, celebrada el 08 de marzo de 2008; la cual corre inserta en los Libros de Actras del Condominio Doral Beach; a los fines de demostrar: La forma en que fue convocada la asamblea. Que la Convocatoria fue realizada por la Junta Mayor y Principal de Condominio y no por el administrador Hoteles Doral, C.A.. El quórum de asistencia. El número de votos contabilizados en las deliberaciones. Si el Presidente de la Junta de Condominio designado aparece como propietario de algún inmueble, que le merezca ostentar tal cargo. Los puntos del orden del día de la convocatoria y los puntos aprobados en dicha asamblea…

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Por auto de fecha 23 de julio de 2008 éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes litigantes en el presente juicio, cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.- Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, éste Tribunal acordó la intimación de la demandada, CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, en la persona de su representante legal, para que exhibiera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a las 11:00 a.m., el documento Original del Acta de Asamblea de Propietarios de CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, celebrada el día 08 marzo de 2.008, inserta en los Libros de Actas del Condominio DORAL BEACH, para lo cual se libró Boleta de Intimación a la demandada en fecha 31 de julio de 2008.

En fecha 10 de octubre de 2008 la abogada B.A.M.O., actuando como parte actora y apoderada, solicitó la devolución de los documentos originales insertos a los folios 11 al 28 del presente Expediente.

En fecha 28 de octubre de 2008 diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Intimación debidamente firmada por el abogado G.O.G., en su carácter de apoderado de la parte demandada, en fecha 27 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2008 se acordó devolver los documentos originales solicitados por la parte actora, insertos a los folios del 11 al 28 del presente Expediente.

En fecha 30 de octubre de 2008, a la hora previamente fijada, tuvo lugar al acto de Exhibición de documento y comparecieron ambas partes, quienes de mutuo acuerdo convinieron en que se difiera la Exhibición del documento para el día martes cuatro (4) de noviembre del 2.008, a la misma hora.

En fecha 04 de noviembre de 2008, a la hora previamente fijada, tuvo lugar el acto de Exhibición de documento, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora; y compareció el abogado G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; asimismo compareció el ciudadano J.A. LEONETT GIL, venezolano, mayor de edad, quien se identificó con su cédula de identidad Nº 4.010.731, en su carácter de co-demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.R. CUECHE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.289.747 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.949.- En dicho acto de Exhibición de Documento el apoderado de la demandada expuso:

…De conformidad con el artículo 436, apartes primero y segundo del Código de Procedimiento Civil, Exhibo al Tribunal el Libro de Actas del Condominio DORAL BEACH, en cuyos folios 167 al 193, se encuentra el Acta cuya exhibición fue solicitada, dejando expresamente establecido que aun cuando se hace la exhibición ordenada, la presente prueba está siendo evacuada fuera del lapso legal correspondiente.

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Exhibida el acta in comento el Tribunal ordenó agregar al expediente copia de la misma, dejando expresamente establecido, que se pronunciará con relación a la extemporaneidad o no de la evacuación de la referida prueba, aducida por la representación judicial de la demandada en la sentencia definitiva.

En fecha 04 de noviembre de 2008 fue presentado Escrito de Informes por la parte demandada, a través de su representante judicial principal y apoderado judicial, abogado G.O., antes identificado, en el cual expone:

Que reproduce íntegramente como informes, las razones de hecho y de derecho, y demás argumentos jurídicos esgrimidos en el libelo de demanda y que sirvieron de fundamento para sustentarla.- Que con ello evita recargar al Tribunal de una literatura que esta toda contenida en los fundamentos de dicho libelo y que de nada vale repetirla. Que de conformidad con la doctrina flexibilista contenida en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, espera tener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones ni formalismos o reposiciones inútiles, y sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En fecha 06 de febrero de 2009 diligenció el abogado G.O., en su carácter ya expresado, manifestando que en virtud de que el presente juicio se encuentra para sentencia definitiva, solicita al Tribunal el pronunciamiento correspondiente.-

En fecha 02 de julio de 2009 y a solicitud de la parte actora, el suscrito Juez Temporal de este Juzgado, abogado A.P., se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la parte demandada.-

En fecha 09 de julio de 2009 la abogada B.A.M., en su carácter de apoderada actora, se da por notificada del avocamiento del Juez Temporal de este Juzgado.-

En fecha 13 de julio de 2009 se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, quien fue notificada en fecha 26 de octubre de 2009, a través de su representante y apoderado, abogado G.O., como consta en la Boleta debidamente firmada que fue consignada por el Alguacil de este Juzgado con su diligencia de fecha 27 de octubre de 2009.-

En fecha 28 de octubre de 2009 diligenció la abogada B.A.M., manifestando que en fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió fallo decisorio en el asunto identificado como BP02-V-2008-000721, en el cual declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea del Condominio Doral Beach, de fecha 08 de marzo de 2008, nulidad que es objeto del presente juicio; y consigna copia del mencionado fallo, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 10 de noviembre de 2009 fue presentado escrito por el abogado G.A.O.G., en su carácter de representante y apoderado de la parte demandada, mediante el cual consigna en dos folios, copia fotostática del escrito de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de julio de 2009.-

En fecha 30 de julio de 2010 fue presentado escrito por el abogado en ejercicio G.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.980.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, en su carácter de Representante Judicial Principal de HOTELES DORAL, C.A., así como en su carácter de representante Judicial Principal de CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, según documentos que acompaña marcados “A”; alegando en el mencionado escrito, entre otras cosas:

“Que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal invocada por los demandantes para ejercer su acción, establece, que la misma debe ser presentada dentro de los treinta (30) días calendarios subsiguientes de haberse celebrado la Asamblea y la presente demanda fue incoada seis (06) meses mas tarde de haberse celebrado dicha Asamblea, razón ésta por la que la presente demanda no debió haber sido admitida, no obstante, el Tribunal procedió a tramitar la misma a través del procedimiento ordinario, sin tomar en consideración la solicitud de los demandantes, de que la misma fuera tramitada por el procedimiento breve en contravención con la normativa adjetiva establecida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece el procedimiento breve para tramitar las demandas de nulidad de las asambleas de Propietarios, en evidente violación del debido proceso constitucional… Anexa marcadas “C” y “D” sentencia Nº 2403 de fecha 09 de octubre de 2002, reiterada en la página 27 de la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 179 de fecha 15 de abril de 2009; y marcada “E”, el pronunciamiento de la misma Sala Constitucional en su sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002.- Finalmente solicita del Tribunal se sirva desechar la presente demanda y extinguir el proceso, en virtud de la evidente caducidad de la misma, además de violatoria del debido proceso constitucional…”

En fecha 24 de septiembre de 2010 diligenció el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificando su solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, solicitud que fue ratificada mediante diligencias de fechas 17 de noviembre de 2010; 02 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011.-

Planteado así los hechos pasa este Juzgador a decidir la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas que fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 16 de julio de 2008, cuyos escritos fueron presentados en fechas 14 y 15 de julio de 2008, el primero presentado por el abogado G.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0638, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de un (01) folio útil; y el segundo presentado por la Abogada en ejercicio B.A.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.554, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los co-demandantes, ciudadanos J.A. LEONETT, M.C.T. Y P.F., constante de un (01) folio útil.

Expone la parte demandada, a través de su apoderado, abogado G.A.O.G., en su escrito de pruebas presentado en fecha 14 de julio de 2008, lo siguiente:

Estando dentro de la oportunidad legalmente señalada para promover pruebas, lo hace reproduciendo todas las aportadas en el expediente, habita cuenta de que, en su concepto, esta es una causa para resolverse de mero derecho…

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En el escrito de pruebas promovido por la parte actora, a través de la abogada B.A.M.O., presentado en fecha 15 de julio de 2008, ésta expone:

  1. - Ratifica todas las documentales consignadas anexas al escrito libelar: En dicha oportunidad consignó:

    MARCADA “A”: Copia Certificada de Documento Protocolizado de fecha 23 de noviembre de 2005, de Compra-Venta de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 7106 del Inmueble “Doral Beach Villas, Golf & Tennis”; la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un instrumento público expedidas por un funcionario competente de conformidad con la Ley. Así se declara.

    MARCADA “B”: Copia Certificada de Documento Protocolizado de fecha 02 de marzo de 2007, de Compra-Venta de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 722 del Inmueble “Doral Beach Villas, Golf & Tennis”; la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un instrumento público expedidas por un funcionario competente de conformidad con la Ley. Así se declara.

    MARCADA “C”: Copia Certificada de Documento Protocolizado de fecha 16 de diciembre de 2005, de Compra-Venta de un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno integrados en uno sólo, distinguido como parcela H234; la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un instrumento público expedidas por un funcionario competente de conformidad con la Ley. Así se declara.

    MARCADA “D”: Copia Certificada de Documento Protocolizado de fecha 16 de enero de 2008, de Compra-Venta de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 7150 del Inmueble “Doral Beach Villas, Golf & Tennis”; la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un instrumento público expedidas por un funcionario competente de conformidad con la Ley. Así se declara.

    MARCADA “E”: Copia Certificada de Documento Protocolizado de fecha 20 de marzo de 2006, de Compra-Venta de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 4127 del Inmueble “Doral Beach Villas, Golf & Tennis”; la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un instrumento público expedidas por un funcionario competente de conformidad con la Ley. Así se declara.

    MARCADA “F”: Original de la Publicación de Prensa de fecha 25 de febrero de 2008 de Convocatoria a Asamblea de Propietarios del Condominio Doral Beach Villas; la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por ser una publicación publicada en la prensa por mandato de la Ley. Así se declara.

    MARCADA “G”: Copia Simple del Acta de Reunión Nº E-08-0155 en la Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Anzoátegui de fecha 03 de abril de 2008; la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento privado no impugnados por la parte contraria. Así se decide.

  2. - De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición, por parte de la Junta Mayor y Principal de Condominio, del Acta de Asamblea de Propietarios del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, celebrada el 08 de marzo de 2008; la cual corre inserta en los Libros de Actas del Condominio Doral Beach; a los fines de demostrar: La forma en que fue convocada la asamblea. Que la Convocatoria fue realizada por la Junta Mayor y Principal de Condominio y no por el administrador Hoteles Doral, C.A. El quórum de asistencia. El número de votos contabilizados en las deliberaciones. Si el Presidente de la Junta de Condominio designado aparece como propietario de algún inmueble, que le merezca ostentar tal cargo. Los puntos del orden del día de la convocatoria y los puntos aprobados en dicha asamblea…”.

    Por auto de fecha 23 de julio de 2008 éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes litigantes en el presente juicio, cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.- Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, éste Tribunal acordó:

    La intimación de la demandada, CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, en la persona de su representante legal, para que exhibiera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a las 11:00 a.m., el documento Original del Acta de Asamblea de Propietarios de CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, celebrada el día 08 marzo de 2.008, inserta en los Libros de Actas del Condominio DORAL BEACH, para lo cual se libró Boleta de Intimación a la demandada en fecha 31 de julio de 2008.

    En fecha 30 de octubre de 2008, a la hora previamente fijada, tuvo lugar al acto de Exhibición de documento y comparecieron ambas partes, quienes de mutuo acuerdo convinieron en que se difiera la Exhibición del documento para el día martes cuatro (4) de noviembre del 2.008, a la misma hora.

    En fecha 04 de noviembre de 2008, a la hora previamente fijada, tuvo lugar el acto de Exhibición de documento, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora; y compareció el abogado G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; asimismo compareció el ciudadano J.A. LEONETT GIL, venezolano, mayor de edad, quien se identificó con su cédula de identidad Nº 4.010.731, en su carácter de co-demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.R. CUECHE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.289.747 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.949.- En dicho acto de Exhibición de Documento el apoderado de la demandada expuso:

    …De conformidad con el artículo 436, apartes primero y segundo del Código de Procedimiento Civil, Exhibo al Tribunal el Libro de Actas del Condominio DORAL BEACH, en cuyos folios 167 al 193, se encuentra el Acta cuya exhibición fue solicitada, dejando expresamente establecido que aun cuando se hace la exhibición ordenada, la presente prueba está siendo evacuada fuera del lapso legal correspondiente.

    .

    Exhibida el acta in comento el Tribunal ordenó agregar al expediente copia de la misma, dejando expresamente establecido, que se pronunciará con relación a la extemporaneidad o no de la evacuación de la referida prueba, aducida por la representación judicial de la demandada en la sentencia definitiva.

    Al respecto el Tribunal observa que la fecha inicialmente fijada para el acto de exhibición del referido documento fue el 30 de octubre de 2008, pero que en esa fecha ambas partes de mutuo acuerdo convinieron en que se difiera la Exhibición del documento para el día martes cuatro (4) de noviembre del 2.008

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

    Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-

    En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al presente recurso examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

    A este respecto, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente observa este sentenciador, que la demanda bajo estudios, fue impetrada con el objeto de que sea declarada LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, de fecha 07 de octubre de 2007 (Acotando la abogada B.A.M., en su carácter de co-demandante y apoderada de los demandantes, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.008, que existe un error material de transcripción en cuanto a la fecha de la asamblea de la cual se pide su nulidad. Que de los documentos que acompañan al escrito libelar y del propio escrito de toda su narrativa, se evidencia que la asamblea de la cual solicitan su nulidad es la realizada el ocho (08) de marzo del año 2008), Alegando que la Convocatoria para la Asamblea de propietarios del referido Conjunto celebrada en fecha 08 de marzo de 2008, a las 11:00 a.m., en el Edificio Lanai, sede principal del Condominio DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, situado en la Avenida A.V. delC.T.E.M., Sector Agua Villa, jurisdicción del antes Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, se realizó mediante aviso publicado en fecha 25 de febrero de 2008 en el Diario El Universal, página 2-23.

    Que en el contenido de la convocatoria “in comento”, se transgreden requisitos legales para su validez, entre los cuales se destacan:

    1º) El Capitulo VI, número uno, literal a del documento de Condominio, es el Administrador del Condominio, vale decir, Hoteles Doral, C.A., pero fue efectuada por la Junta Mayor y Principal de Condominio.

    2º) Estipula el mencionado Documento de Condominio en su literal b, del Capitulo y número referido en el punto anterior, las formas y condiciones que deben efectuarse las convocatorias, cuyos requisitos no se cumplieron en ésta, toda vez que se efectuó una UNICA CONVOCATORIA que COMPRENDE A SU VEZ 2 CONVOCATORIAS PARA ASAMBLEAS a celebrarse en dos fechas distintas, en donde se estipula que la segunda es el resultado de no obtenerse el quórum necesario de la primera. Hecho éste que contraviene con las normas que deben seguirse de acuerdo al Documento de Condominio del Conjunto.

    3º) Igualmente el quórum anunciado para que las Asambleas se encontraren válidamente constituidas, vale decir, “Para la Primera Convocatoria, la Asamblea quedará validamente constituida con la presencia de los copropietarios que representen la mitad más uno (656+1) de los 1.312 apartamentos que conforman el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club…” (sic); y en la segunda Convocatoria “…se considerará válidamente constituida la Asamblea con cualquiera que sea el número de de propietarios presentes…(omisis)…, todo lo cual no se corresponde con lo previsto en el Capitulo VI. Número uno, letra b) del Documento de Condominio anteriormente citado…. Que las decisiones tomadas en la Asamblea del 08/03/08 fueron con un quórum inferior a las 2/3 del valor total del inmueble…Que por otra parte se incorpora para la celebración de la Asamblea, la normativa prevista en el Régimen de Administración en el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, documento inserto en el Cuaderno de Comprobantes Adicional 07, de fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el Nº 1200 llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con el objeto de otorgarle legalidad al quórum establecido en la Convocatoria pero, en ningún caso ese instrumento puede ser considerado una modificación al Documento de Condominio, no podrá aplicarse pues conlleva al nacimiento de un acto nulo…. Que la propuesta de la Junta Mayor y Principal del Condominio, sometidas a consideración de la Asamblea, en los puntos 2, 4, 5, 6 y 7 conforman una conducta contumaz, por parte de la Junta, pues derivan de Asambleas realizadas con anterioridad y cuyos efectos se encuentran suspendidos mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de junio de 2006, que decreta medida cautelar provisional de suspensión de la ejecución de los acuerdos a que se contraen las asambleas de propietarios del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, de fecha 12/03/2005…; que en las Asambleas identificadas con anterioridad, entre otros, se aprobó lo atinente a la Remodelación de las áreas comunes del Conjunto Residencial, así como una Cuota Extraordinaria a pagar por los copropietarios por esas obras….-

    Que el punto OCTAVO de la convocatoria de la Asamblea de Propietarios de fecha 08/03/2008, establecía la Reestructuración de la Junta Mayor y Principal de Condominio, resultando designado el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.308.075, de profesión Ingeniero, como Presidente de la Junta Mayor y Principal de Condominio, siendo que este ciudadano no posee propiedad de inmueble alguno en su condominio, por lo que no cumple con el requisito de Ley de ser co-propietario del Condominio para poder ejercer la presidencia de la Junta de Condominio, como puede evidenciarse en el Acta levantada por la Defensoría del Pueblo en fecha 03 de abril de 2008, la cual anexa marca “G”, lo cual constituye una violación al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Por su parte la parte demandada se excepciona alegando que la Asamblea del 08/03/08, fue convocada conforme al régimen de Administración en CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, que equivale al REGLAMENTO INTERNO DE CONDOMINIO, previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal en estos términos: “…Igualmente el Documento de Condominio se acompañará de un ejemplar de Reglamento de Condominio, el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la asamblea de propietarios, y versará sobre las siguiente materias: 1.- Atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador; 2.- Garantía que debe prestar el Administrador para responder de su gestión; 3.- Normas de convivencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del Edificio y de las privativas de cada apartamento; 4.- Instalación en el Edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble; 5.- Normas para el mejor funcionamiento del régimen. Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta. Todas las especificaciones mencionadas en este artículo se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o maletero….- Que estiman que el documento aplicable para la convocatoria a la Asamblea del 08/03/2008, es el documento interno de condominio o REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN EN CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, y no el Documento de Condominio. Por ello no les es dable pronunciarse sobre la existencia o no del quórum referido por la contraparte.

    Punto previo

    Observa este Tribunal que en fecha 30 de julio de 2010 fue presentado escrito por el abogado en ejercicio G.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.980.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, en su carácter de Representante Judicial Principal de HOTELES DORAL, C.A., así como en su carácter de representante Judicial Principal de CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, según documentos que acompaña marcados “A”; alegando en el mencionado escrito, entre otras cosas:

    “Que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal invocada por los demandantes para ejercer su acción, establece, que la misma debe ser presentada dentro de los treinta (30) días calendarios subsiguientes de haberse celebrado la Asamblea y la presente demanda fue incoada seis (06) meses mas tarde de haberse celebrado dicha Asamblea, razón ésta por la que la presente demanda no debió haber sido admitida, no obstante, el Tribunal procedió a tramitar la misma a través del procedimiento ordinario, sin tomar en consideración la solicitud de los demandantes, de que la misma fuera tramitada por el procedimiento breve en contravención con la normativa adjetiva establecida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece el procedimiento breve para tramitar las demandas de nulidad de las asambleas de Propietarios, en evidente violación del debido proceso constitucional… Anexa marcadas “C” y “D” sentencia Nº 2403 de fecha 09 de octubre de 2002, reiterada en la página 27 de la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 179 de fecha 15 de abril de 2009; y marcada “E”, el pronunciamiento de la misma Sala Constitucional en su sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002.- Finalmente solicita del Tribunal se sirva desechar la presente demanda y extinguir el proceso, en virtud de la evidente caducidad de la misma, además de violatoria del debido proceso constitucional…”

    En este sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

    Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

    Dispone el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que:

    Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

    Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

    E1 recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

    A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 26 y 257, lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Por su parte el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

    Considera este Juzgador que la Reposición, tal como lo ha dicho nuestra Jurisprudencia patria, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

    Ahora bien, aplicando las precitadas disposiciones legales a los hechos planteados supra, es criterio de este sentenciador que en el presente caso es evidente que en fecha 17 de abril del año 2008, este Tribunal admitió la presente demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA hubieren incoado los ciudadanos LIYEIRA ACOSTA, J.A. LEONETT, M.C.T., P.F. y B.A.M.O., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.193.255, 4.010.731, 14.632.019, 5.194.420 y 6.127.766, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio B.A.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.766, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.554, en contra de CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, empresa inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy) Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el No. 96, folios 215 al 238 Vto., Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, acordándose la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, vale decir, que dicha demanda fue admitida por el Procedimiento Ordinario contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era que la misma fuera admitida por el procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como lo dispone el ya citado Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Por cuanto ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

    Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

    …El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

    Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.2.2002, lo siguiente:

    En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes...

    .

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

    En este orden de ideas, debe quien suscribe el presente fallo reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda cumpliendo con el procedimiento correspondiente, siendo necesario traer a colación que la doctrina ha reconocido que:

    "...Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces debemos examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…"

    Por su parte el precitado artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

    Asimismo, el ya transcrito artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.

    En el caso que nos ocupa se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues por error involuntario en fecha 17-04-2008, al momento de admitir la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, se admitió por el procedimiento ordinario, siendo esto incorrecto, ya que lo procedente es admitirlo según el procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de Propiedad H.E. por lo que este juzgador debe forzosamente reponer la presente causa al estado de admisión de la demanda, por auto separado. Y así expresamente se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Nulo el auto de admisión de fecha 17 de abril de 2008 y por consiguiente todo lo actuado con posterioridad a éste.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de admitir por auto separado, la presente acción y cumplir con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el sentido de proceder a admitir la presente demanda de conformidad con el procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.

El Juez Temporal,

Dr. A.J.P.R..-

La Secretaria,

Dra. J.M.M.S..

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11: 40 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Dra. J.M.M.S..

AJPR/air.-

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