Decisión nº J2-34-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)

203º - 154º

ASUNTO: LP21-L-2011-000329

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 11.957.553, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.S.C., TIBAYDE J.S.D.R., L.M.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.488.216, Nº 10.147.138, Nº 8.047.236 inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.901, 38.667, 56.419 respectivamente. (Folios 16 al 18).

PARTE CO-DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San B.d.M.d. los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883, según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General A.G.B., Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano M.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de M.E.M., con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES: MARIEBE DEL C.C.R. y J.C.S.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.712.332, y V-11.467.463 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009 domiciliados en la ciudad de M.E.M. (folios 194 al 215)

PARTE CO-DEMANDADA: CORPORACIÓN CIVIL, PARQUE TECNOLÓGICO DE MERIDA, debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida (hoy llevado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida), en fecha 16 de diciembre de 1992, bajo el Nº 17, Tomo 34, cuarto Trimestre, Protocolo Primero, en la persona del ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.019.89, en su condición de Director General.

APODERADOS JUDICIALES PARTE CO- DEMANDADA CORPORACION PARQUE TECNOLÓGICO: MARIEBE DEL C.C.R., A.C.D.L. y J.C.S.B., titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.332, V-16.200.983 Y V-11.467.463, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905, 130.704, 129.009 respectivamente. (Folios 182 al 185)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana L.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 11.957.553, contra UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y CORPORACIÓN CIVIL, PARQUE TECNOLÓGICO DE MERIDA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 10 de agosto de 2012, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 872). Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 22 de febrero de 2012, (folios 901 al 910), así mismo, se programó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 30 de octubre de 2012, a las 11 de la mañana.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentaron la parte demandante por intermedio de su co-apoderada judicial Abogada O.S.C., así como las partes demandadas UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y CORPORACIÓN CIVIL, PARQUE TECNOLÓGICO DE MERIDA, por intermedio de sus apoderados judiciales los profesionales del derecho, MARIEBE C.R., J.C.S. y DIAZ LAREZ A.C., identificados en autos.

Luego de iniciada la misma se inició la evacuación de las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, donde una vez culminada la misma y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió a diferir el pronunciamiento del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Señala la actora que fue contratada de manera verbal y por tiempo indeterminado por la Universidad de los Andes, como Asistente Administrativo en el Vicerrectorado Académico en fecha 10 de octubre de 1997, sin embargo, en fecha 1 de octubre de 1998, fue traslada a la nómina de la Corporación Parque Tecnológico, empresa creada por la Universidad de los Andes, y que en vista de tal desmejora se le negaron los beneficios tales como prima por antigüedad, prima por hijo, beneficio de alimentación, diferencia de intereses.

Señala que recibió por concepto de adelantos de prestaciones sociales la cantidad de 16.980 Bs., y por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de 23.122,20 Bs.

Que, debido a la desmejora en su situación laboral, así como a las condiciones de trabajo, fue objeto de un mobbing laboral, por lo que renunció a su trabajo.

Señala que en el marco de las Convenciones Colectivas de las Universidades, se encuentra amparada por la Convención Colectiva en el marco de la reunión normativa de trabajadores administrativos de las Universidades, firmada y homologada por el Ministerio del Trabajo, en fecha 28 de abril de 2009.

Demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Salarios dejados de percibir, según tabla de salarios de personal profesional universitario vigente a partir de enero de 2007, Código de ubicación, tabla CNU-OPSU salario 2.218 y nivel V, rango 81-100, desde el 1 de enero de 2008 al 23 de marzo de 2011 salario Bs. 2883,oo, Convención Colectiva en el Marco de la Reunión Normativa Laboral de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Universitaria. (CCRNLTU)

  2. Prima mensual por hogar desde el 1 de enero de 2008 al 23 de marzo de 2011, establecida en la Convención Colectiva en el Marco de la Reunión Normativa Laboral de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Universitaria (CCRNLTU).

  3. Prima mensual por hijo del 1 de enero de 2009 al 23 de marzo de 2011, establecida en la Convención Colectiva en el Marco de la Reunión Normativa Laboral de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Universitaria (CCRNLTU).

  4. Diferencia por bonificación de fin de año, desde 2008 al 2011, establecida en la Convención Colectiva en el Marco de la Reunión Normativa Laboral de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Universitaria (CCRNLTU).

  5. Diferencia por bono vacacional, desde 1998 al 2011, establecida en la Convención Colectiva en el Marco de la Reunión Normativa Laboral de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Universitaria (CCRNLTU).

  6. Incidencias salariales de bono vacacional (para el calculo de prestación de antigüedad).

  7. Incidencias salariales de bono de fin de año (para el calculo de prestación de antigüedad).

  8. Diferencia de prestación de antigüedad e intereses. Desde el 10-10-1997 al 23-03-2011.

  9. Aporte a la caja de ahorros por parte del patrono ULA desde octubre de 1997 hasta septiembre de 2008. (10% en base a salario básico), establecida en la Convención Colectiva ULA-SIPRULA.

  10. Diferencia de aporte de caja de ahorros desde octubre 2009 a febrero 2011 por diferencia de salario integral, establecida en la Convención Colectiva en el Marco de la Reunión Normativa Laboral de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Universitaria (CCRNLTU).

  11. Pago o entrega de tickets de alimentación octubre 1997 a diciembre 2004, de conformidad a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (1998).

  12. Diferencia de beneficio de alimentación, (reclama 75%), establecida en la Convención Colectiva en el Marco de la Reunión Normativa Laboral de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Universitaria (CCRNLTU).

  13. Indemnización por retiro Justificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. Indemnización sustitutiva del preaviso por retiro justificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. Intereses moratorios por vencerse correspondiente a antigüedad, correspondiente a la antigüedad de acuerdo a la tasa de interés indicada por el BCV.

  16. Indexación de los conceptos reclamados.

  17. Costos y costas del proceso.

  18. Honorarios profesionales.

    Conceptos que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, oo).

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    CORPORACIÓN PARQUE TECNOLÓGICO DE MERIDA

    Consta agregado a los folios 834 al 848 escrito de contestación de la demanda de CORPORACIÓN PARQUE TECNOLÓGICO DE MERIDA, donde señala dentro de otros aspectos, lo siguiente:

    • Reconoce que la accionante trabajó desde el 1 de octubre de 1998, hasta el 23 de marzo de 2011, para la Corporación Parque Tecnológico de Mérida, inicialmente como Asistente administrativo y posteriormente como Personal Asociado II, indicando los salarios percibidos por la demandante durante la vigencia de la relación laboral.

    • Señala que suscribió con el patrono un convenio de salario de eficacia atípica, en fecha 01 de abril de 2002, en donde de acuerdo a las evaluaciones del personal, se le otorgarían primas por rendimiento excepcional, excelencia y responsabilidad hasta un 20% sobre el salario base, las cuales serían excluidas de la base de calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación laboral, y que la vigencia de las primas será hasta la próxima evaluación y los otorgamientos se harán de acuerdo a los resultados obtenidos en las respectivas evaluaciones de desempeño.

    • En relación a la ruptura de la relación de trabajo, señalan que renunció de manera voluntaria, indicando motivos profesionales, que reconoce que su vínculo con la Corporación Parque Tecnológico fue de índole laboral, que la fecha de inicio de la relación laboral fue octubre de 1998, que trabajó en un buen ambiente profesional, y que desearía continuar laborando para la Corporación Parque Tecnológico bajo una figura contractual distinta a la que hasta ése momento operó entre las partes.

    • Que, gozó de los beneficios de Ley, entre ellos el bono vacacional, las vacaciones anuales, bono de fin de año, Ley de Alimentación de Trabajadores, seguridad social, FAOV, bonos de eficacia atípica pagados, además de que le fue constituido el correspondiente fideicomiso sobre las prestaciones sociales de antigüedad ante el Banco Mercantil.

    • Que, se inscribió en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes (CAPSTULA), a partir del 02 de octubre de 2009, hasta el 03 de mayo de 2011, cuando retiró sus haberes.

    • Que, en cuanto al bono vacacional y al bono de fin de año, la actora disfrutó de sus periodos correspondientes y percibió una cantidad de días mayor al establecido en el mínimo legal.

    • Que, el beneficio de alimentación le fue pagado a la actora, de conformidad a las previsiones contenidas en la ley respectiva, entregando tickets mensuales por día laborado hasta por el 25% del valor de la unidad tributaria vigente para cada período, como base mínima para el cálculo.

    • Que, la Corporación nunca ha conferido a sus trabajadores, primas por hijos, por juguetes, por profesionalización, aunado a que la trabajadora nunca consignó ningún tipo de documento que refleje estado civil, cargas familiares o titulo profesional distinto al TSU.

    • Que, recibió cinco (5) anticipos sobre la prestación de antigüedad, que suman la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo).

    • Que, ya se le canceló lo que le corresponde por prestación de antigüedad, mas intereses correspondientes y demás conceptos laborales o fracciones pendientes, una vez presentada la renuncia por la actora.

    • Que, el tiempo efectivo de servicio fue de 12 años, 5 meses y 23 días, contados desde el 01 de octubre de 1998, hasta el 23 de marzo de 2011, fecha en que concluyó el preaviso laborado.

    • Que, la actora se contradice en manifestar quien es su patrono, cuando la ajenidad en la relación laboral prestada a la Corporación Parque Tecnológico está suficientemente clara, descartándose fehacientemente relación alguna de índole laboral con la Universidad de Los Andes.

    • Rechaza que exista algún tipo de solidaridad o grupo de empresas con la Universidad de los Andes.

    • Niega las supuestas condiciones de insalubridad en el sitio de trabajo, así como los cargos indicados por la trabajadora, además de que de la carta de renuncia que consta en autos, se evidencia que su renuncia fue de forma voluntaria, sin alegar tales condiciones y manifestando su agrado de haber trabajado en la Corporación Parque Tecnológico de Mérida, además de que no presenta tal renuncia ante la Universidad de los Andes, hecho éste que corrobora que no prestó servicios, ni tiene ajenidad con la misma, y si hubiese sido una renuncia justificada no habría cumplido el preaviso.

    • Niega rechaza y contradice todos los conceptos laborales reclamados, por lo cual señalan que resulta improcedente el objeto de la presente demanda, solicitando que la misma sea declarada sin lugar.

    UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

    Consta agregado a los folios 850 al 867, escrito de contestación de la demanda de la accionada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, donde:

    • Señala como excepción perentoria, que la Universidad de los Andes nunca fue patrono de la actora, ya que la empleadora de la misma fue la Corporación Parque Tecnológico, asociación Civil sin fines de lucro, siendo la Universidad de los Andes el organismo de adscripción y tutela, en tal sentido en Rector designará su representante en el Directorio, y éste actuará como representante del mismo y a su vez el C.N.d.I.C. y Tecnológicas “CONICIT”, CORPOANDES y FUNDACITE Mérida, designarán representantes en el Directorio de la referida Corporación.

    • Que, la Corporación Parque Tecnológico, posee personalidad jurídica y patrimonio propio, que se rige bajo la Ley Orgánica de la Administración Pública, y que la Universidad de los Andes, posee la tutela de un conjunto de actividades de control de carácter limitado, para velar por la legalidad de sus actos, pero que la actora no puede subrogarse en los beneficios socioeconómicos otorgados por la Universidad de los Andes a sus empleados.

    • Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado sus servicios a la .Universidad de los Andes, que se le contratara para que laborara de manera personal, que se haya desempeñado en varios cargos dentro de las distintas dependencias, desde el 10 de octubre de 1997, hasta el 23 de marzo de 2011, ni mucho menos desarrollado actividades en beneficio de la ULA, aunado a ello, nunca estuvo bajo las órdenes y dirección de los Supervisores de Dependencia de la ULA, y que por tanto se encuentre amparada por las convenciones colectivas vigentes para las universidades.

    • Que, es falso de toda falsedad que la actora siguió desempeñando cargo alguno en el Grupo “ADMIRE”, de RED ULA. Y que, por ende si no ha sido trabajadora de la ULA, mal puede realizar actividades, instalaciones y elementos de trabajo que no precisa cuáles fueron, bajo las órdenes del Departamento de Computación Académica y de Red ULA. Así mismo, no cumplió horario de trabajo alguno para la Universidad, pues por no haber sido trabajadora de la Universidad de los Andes, no se encuentra en la asistencia a ninguna de las dependencias de nuestra representada.

    • Rechaza, niega y contradice que exista un grupo de empresas entre la Universidad de los Andes y la Corporación Parque Tecnológico.

    • Rechaza, niega y contradice que se le haya hecho algún tipo de pago, ya que todos los pagos fueron realizados por la Corporación Parque Tecnológico, niega así mismo todos los conceptos reclamados, así como la cuantía de la demanda.

    • Señala que en caso que, este Tribunal le otorgue el carácter de personal de la ULA, debe declarar su incompetencia al Tribunal Contencioso Administrativo, competente en materia funcionarial.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

    CAPITULO I

    DOCUMENTALES.

  19. Original de Instrumento Administrativo de “Constancia de Trabajo” emitida en papelería de la Universidad de los Andes, de fecha 13 de octubre de 1998. Marcada “A”, inserta al folio 231.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, las partes codemandadas se opusieron a la misma, dado el desconocimiento realizado por la testigo G.S.D.R., quien prestó declaración previo a la evacuación de las pruebas documentales, la cual será valorada por esta instancia en las pruebas de la Universidad de los Andes, tal como se señala en la valoración realizada en el Capítulo IV. Así se establece.

  20. Copia de documento Administrativo de referencia y c.l. oficio Nº CCA1342000, de fecha 4 de diciembre de 2000, marcada “B”, inserta al folio 232.

    Las partes demandadas, Universidad de los Andes y Corporación Parque Tecnológico, al momento de su evacuación la impugnaron por ser copia simple; sin embargo, la exhibición de la misma fue solicitada en el Capítulo II, de las pruebas de la parte demandante, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su certeza puede constatarse por otro medio de prueba, pronunciamiento que será realizado en el referido Capítulo II. Así se establece.

  21. Instrumento emanado de la Codemandada “Corporación Parque Tecnológico de Mérida” suscrita por el ciudadano M.M.A., de fecha 4 de julio de 2000, marcada “C”, inserta al folio 233.

    En la oportunidad de su evacuación las partes demandas, lo impugnan por ser emanado de un tercero, que no fue llamado a ratificarlo. Este Tribunal, observa que es emanada de Corporación Parque Tecnológico, la cual es parte en el presente asunto, siendo demostrativa de la relación laboral con la misma, otorgándole valor probatorio en tal sentido. Así se establece.

  22. Copias de los Instrumentos Administrativos, emanados del C.U. de la Universidad de los Andes, en los cuales consta: aprobación de los Estatutos de CAPSTULA, Autorización para la creación de CASPTULA, autorización de funcionamiento de CAPSTULA. Marcada “D”, inserta a los folios 234 al 236.

    La apoderada judicial de la Universidad de los Andes, las impugnó por ser copias simples, indicando en que son impertinentes en relación a la presente causa.

    Este Tribunal en relación a la documental inserta al folio 234, observa que se trata de un documento público administrativo, que no ilustra sobre los hechos controvertidos; y en relación a las documentales insertas a los folios 235 y 236, se advierte, que es poco más o menos ilegible su lectura, en tal virtud se desestima el valor probatorio de las mismas, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  23. Instrumento Administrativo emanado de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad de los Andes (CAPSTULA) de los aportes contractuales y liquidación de ahorros, marcada “E” inserta a los folios 237 al 239.

    La parte co demandada Universidad de los Andes, los impugnó por ser copias e impertinentes a la causa, indicando que prueban la fecha en que ingresó a la caja de ahorros de la ULA, observando la parte demandante que eso fue lo que recibió por concepto de caja de ahorros. El apoderado judicial de Parque Tecnológico, señaló que allí se indica la fecha en que ingresó, debido a que el ingreso es por voluntad de la trabajadora, ya que el patrono no está obligado a inscribir a los trabajadores en la caja de ahorros, es cuando el trabajador manifiesta su voluntad de ingresar cuando se comienza a hacer los aportes. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, como demostrativa de los pagos recibidos por la accionante en relación a los haberes, por parte de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los andes, así como de la fecha de ingreso y egreso a la misma por la demandante. Así se establece.

  24. Carnet identificativos de personal de apoyo administrativo admire de la Universidad de los Andes, marcado “F”, inserto al folio 240.

    La Universidad de los Andes, en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo impugna por no estar firmado por el Secretario de la Universidad de los Andes, indicando que cualquier otra persona que emita un carnet, es incompetente y en consecuencia son nulos, indicando adicionalmente que fue firmado por un tercero ciudadano L.N., que no fue llamado para ratificar el contenido y firma; adicionalmente, el apoderado judicial de la Corporación Parque Tecnológico, señaló que el objeto de esos carnets, era para darle a sus trabajadores ingreso a las instalaciones de la Universidad de los Andes.

    Este Tribunal, de la revisión del mismo, observa que señala dentro de otros aspectos lo siguiente: “…Universidad de los Andes, C.d.C.A., L.E.D.S., (…) personal de apoyo administrativo ADMIRE…”. En su reverso indica: “Se autoriza al portador de este carnet, la entrada a cualquier dependencia de la Universidad de los Andes, para solventar problemas técnicos de la Red- Ula.”, el cual se encuentra suscrito por el Coordinador del C.d.C.A. de la ULA, en el ejercicio de sus funciones, donde se encuentra los sellos de la Universidad de los Andes y de la Corporación Parque Tecnológico, que concatenados con otras pruebas son demostrativos de la relación laboral con las demandas. Así se establece.

  25. Original de Carnet identificativos de personal administrativo de la Universidad de los Andes, marcado “G”, inserto al folio 241.

    La Universidad de los Andes, en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo impugna por no estar firmado por el Secretario de la Universidad de los Andes, indicando que cualquier otra persona que emita un carnet, es incompetente y en consecuencia son nulos, indicando adicionalmente que fue firmado por un tercero ciudadano L.N., que no fue llamado para ratificar el contenido y firma; adicionalmente, el apoderado judicial de la Corporación Parque Tecnológico, señaló que el objeto de esos carnets, era para darle a sus trabajadores ingreso a las instalaciones de la Universidad de los Andes.

    Este Tribunal, observa que en el contenido del mismo se señala: “…Universidad de los Andes. Vicerrectorado Académico. C.d.C.A., se acredita a la demandante como Administradora I. Red Ula- ADMIRE. Nº 5104. Vence: Jul. 2001…”, y en su reverso: “…Red de datos de la Universidad de los Andes (Redula), administración de redes corporativas (admire), se autoriza al portador de este carnet la entrada en cualquier momento a las dependencias e instalaciones de la ULA, para solventar problemas técnicos de la red de datos. Para aclaratorias llamar al 401128, este carnet es intransferible…”, el cual se encuentra suscrito por el Coordinador del C.d.C.A. de la ULA, L.N., en el ejercicio de sus funciones, donde se encuentra los sellos de la Universidad de los Andes y de la Corporación Parque Tecnológico, siendo demostrativo de la relación laboral con las demandadas al ser concatenado con otras pruebas. Así se establece.

  26. Carnet identificativos de personal Administrativo de la Universidad de los Andes, marcado “H”, inserto al folio 242.

    La Universidad de los Andes, en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo impugna por no estar firmado por el Secretario de la Universidad de los Andes, indicando que cualquier otra persona que emita un carnet, es incompetente y en consecuencia son nulos, indicando adicionalmente que fue firmado por un tercero ciudadano L.N., que no fue llamado para ratificar el contenido y firma; adicionalmente, el apoderado judicial de la Corporación Parque Tecnológico, señaló que el objeto de esos carnets, era para darle a sus trabajadores ingreso a las instalaciones de la Universidad de los Andes.

    Este Tribunal, de la revisión del mismo, observa que señala entre otros aspectos: “…Universidad de los Andes, Mérida- Venezuela. Parque Tecnológico M.V.. Centro de Teleinformación del Parque Tecnológico, D.L.E. 11.957.553. Asistente Administrativa. Vence: Diciembre 2003…”, y en su reverso indica: “…Red de datos de la ULA (Redula), favor permitir acceso a instalaciones universitarias donde se encuentren equipos de RedULA. L.N., Coordinador General del C.d.C.A.. Para aclaratorias llamar al 401128. Intransferible…”, se encuentra suscrito por el Coordinador del C.d.C.A. de la ULA, en el ejercicio de sus funciones, donde se encuentra los sellos de la Universidad de los Andes y de Parque Tecnológico, siendo demostrativo de la relación laboral con las demandadas al ser concatenadas con otras pruebas. Así se establece.

  27. Carnet identificativos de personal Administrativo de la Universidad de los Andes, marcado “I”, inserto al folio 243.

    La Universidad de los Andes, en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo impugna por no estar firmado por el Secretario de la Universidad de los Andes, indicando que cualquier otra persona que emita un carnet, es incompetente y en consecuencia son nulos, indicando adicionalmente que fue firmado por un tercero ciudadano L.N., que no fue llamado para ratificar el contenido y firma; adicionalmente, el apoderado judicial de la Corporación Parque Tecnológico, señaló que el objeto de esos carnets, era para darle a sus trabajadores ingreso a las instalaciones de la Universidad de los Andes.

    De la revisión del mismo, se observa que indica lo siguiente: “…Universidad de los Andes, Mérida- Venezuela. Parque Tecnológico M.V.. Centro de Teleinformación del Parque Tecnológico, D.L.E. 11.957.553. Asistente Administrativa. Vence: Diciembre 2004…”, y en su reverso indica: “…RedULA, favor permitir acceso a instalaciones universitarias donde se encuentren equipos de RedULA. L.N., Coordinador General del C.d.C.A.. Para aclaratorias llamar al 401128. Intransferible…”, el cual se encuentra suscrito por el Coordinador del C.d.C.A. de la ULA, en el ejercicio de sus funciones, donde se encuentra los sellos de la Universidad de los Andes y de Parque Tecnológico, siendo demostrativo de la relación laboral con las demandas al ser concatenados con otras pruebas. Así se establece.

  28. Carnet identificativos de personal Administrativo de la Universidad de los Andes, marcado “J”, inserto al folio 244.

    La Universidad de los Andes, en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo impugna por no estar firmado por el Secretario de la Universidad de los Andes, indicando que cualquier otra persona que emita un carnet, es incompetente y en consecuencia son nulos, indicando adicionalmente que fue firmado por un tercero ciudadano L.N., que no fue llamado para ratificar el contenido y firma; adicionalmente, el apoderado judicial de la Corporación Parque Tecnológico, señaló que el objeto de esos carnets, era para darle a sus trabajadores ingreso a las instalaciones de la Universidad de los Andes.

    Este Tribunal, de la revisión del mismo, observa que indica lo siguiente: “…Universidad de los Andes, Mérida- Venezuela. Parque Tecnológico M.V.. Centro de Teleinformación del Parque Tecnológico, D.L.E. 11.957.553. Asistente Administrativa. Vence: Diciembre 2005…”, y en su reverso indica: “…RedULA, favor permitir acceso a instalaciones universitarias donde se encuentren equipos de RedULA. L.N., Coordinador General del C.d.C.A.. Para aclaratorias llamar al 401128. Intransferible…”; el cual se encuentra suscrito por el Coordinador del C.d.C.A. de la ULA, en el ejercicio de sus funciones, donde se encuentra los sellos de la Universidad de los Andes y de la Corporación Parque Tecnológico, siendo demostrativo de la relación laboral con las demandadas, concatenadas con otras pruebas. Así se establece.

  29. Acta Administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 23 de mayo de 2011, del Expediente administrativo Nº 046-2011-03-00866, que corre inserta en autos a los folios 28 al 53.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indica que el objeto de la misma es evidenciar el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo donde se presentó el reclamo, donde se agotó la vía administrativa para llegar a mediar. Por su parte, la apoderada judicial de la ULA, señala que es una copia certificada de un expediente administrativo, del reclamo realizado y donde consta un acta en la cual asistieron y desvirtuaron todos los alegatos realizados. Este Tribunal, observa que es un documento público administrativo, demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  30. Correo electrónico (mensaje de datos) impreso, de fecha 9 de enero de 2009, que corre inserto en autos al folio 62.

    Al momento de su evacuación la parte demandante señala, que de la misma se observa la subordinación de la Corporación Parque Tecnológico a la Universidad de los Andes, indicando la apoderada judicial de la Universidad de los Andes, que lo impugna de conformidad a la Ley de Mensajes y Datos por ser copia simple, indicando la Corporación Parque Tecnológico que es demostrativo de las funciones que desempeñaba la demandante. Así las cosas, este Tribunal desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por tratarse de una copia simple que fue impugnada. Así se establece.

  31. Correo electrónico (mensaje de datos) impreso, de fecha 1 de octubre de 2010, que corre inserto en autos al folio 63.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante señala que se le debe dar valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y las codemandadas lo impugnan a tenor de lo señalado por la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por ser copia simple. Este Tribunal desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de datos, por tratarse de una copia simple que fue impugnada. Así se establece.

  32. Correo electrónico (mensaje de datos) impreso, de fecha 2 de noviembre de 2010, que corre inserto en autos a los folios 102 al a104.

    La parte demandante señala que se trata de un correo electrónico donde se le dan instrucciones de lo que debe hacer. Las partes codemandadas, lo impugnan de conformidad a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por ser copia simple. Este Tribunal, desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de datos, por tratarse de una copia simple que fue impugnada. Así se establece.

  33. Documento administrativo contentivo de orden del Uso y Validez de correos electrónicos C.J.A. 232.07 de fecha 28 de marzo de 2007, y de fecha 23 de abril de 2007, emitidas por el C.J.A.d.R. de la ULA, que corre inserto en autos a los folios 63, 64 y 65.

    Las partes codemandadas Universidad de los Andes y Corporación Parque Tecnológico, lo impugnaron por ser copia simple, que adicionalmente no tiene firma autógrafa o certificado de r.y.p.t. no tienen valor probatorio. Este Tribunal, observa en relación a la documental inserta al folio 63, que en nada ilustra sobre los hechos controvertidos, y en relación a las documentales insertas a los folios 64 y 65, se trata de una opinión del C.J. de la Universidad de los Andes, que no es vinculante para este Tribunal, en consecuencia se desestima el valor probatorio de las referidas documentales insertas a los folios 63, 64 y 65, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  34. Documento Electrónico impreso de Instrumento Administrativo de Acta ordinaria del C.U. de la Universidad de los Andes Nº 15/2010 (06.12.10), marcado “K”, inserto a los folios 245 al 289.

    En su evacuación, los apoderados judiciales de las demandadas, los impugnaron por ser copia simple y por no tener la firma autógrafa ni firma electrónica, indicando la parte demandante que del mismo se evidencia la vinculación entre la Universidad de los Andes y la Corporación Parque Tecnológico.

    Este Tribunal de la revisión de su contenido, le otorga valor probatorio como demostrativa de la relación existente entre la Universidad de los Andes y la Corporación Parque Tecnológico, como ente de adscripción y tutela, así como consta al folio 285, donde se señala que se verificará la disponibilidad presupuestaria de la Universidad de los Andes para honrar los pagos del personal de la Corporación Parque Tecnológico (sueldos y aguinaldos 2010), siendo exhibidas las originales en la oportunidad correspondiente por parte de la demandada. Así se establece.

  35. Documento Electrónico impreso de Instrumento Administrativo de Acta ordinaria del C.U. de la Universidad de los Andes Nº 7 del año 2008 (3/3/08), marcado “L”, inserto a los folios 290 al 342.

    Las partes codemandas, se oponen a las mismas por ser impertinentes en el presente caso, adicionalmente por ser una copia simple como lo señala el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de la cual se verifique su contenido. Este Tribunal de la revisión de su contenido, le otorga valor probatorio como demostrativa de la relación existente entre la Universidad de los Andes y la Corporación Parque Tecnológico, debido a que consta al folio 308, el reconocimiento aprobado de antigüedad al ciudadano N.C., L.M., para efectos de jubilación, de los servicios prestados en la Corporación Parque Tecnológico, siendo exhibidas las originales en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

  36. Documento Electrónico impreso de Instrumento Administrativo de Acta ordinaria del C.U. de la Universidad de los Andes Nº 8 del año 2011 (20/06/11), marcado “M”, inserto a los folios 343 al 379.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandante señala que es un acta ilustrativa de los diferentes conceptos que le corresponden a la trabajadora, las co demandadas señalan que se oponen por ser copia simple, de conformidad al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por ser impertinente ya que en ningún caso se señala a la demandante. Este Tribunal de la revisión de su contenido, le otorga valor probatorio, ilustrando a esta Juzgadora de la relación existente entre la Universidad de los Andes y la Corporación Parque Tecnológico, por cuanto del contenido de la referida documental, se observa al folio 356, que se le reconoce a un trabajador de Parque Tecnológico, el tiempo se servicios prestados en la Corporación Parque Tecnológico, a los fines de su jubilación siendo aprobado por el C.U. de la Universidad de los Andes, dichas documentales fueron exhibidas en original en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

  37. Con el objeto de probar la existencia de la unidad económica o grupo de empresas alegada en el libelo de la demanda, promueve: 19.1) Copia certificada de Acta Constitutiva Estatutaria que corre inserta a los folios 19 al 27; 19.2) Copia simple de acta ordinaria de fecha 29 de enero de 1993; marcada “N”, inserta a los folios 380 al 385 19.3) Copia simple de acta ordinaria de fecha 29 de enero de 1993, marcada “Ñ” inserta a los folios 386 al 388. 19.4) Copia simple de Acta ordinaria de fecha 14 de diciembre de 1994, marcada “O” inserta a los folios 389 al 393; 19.5) Copia simple de acta Ordinaria de fecha 12 de enero de 1995, marcada “P” folios 394 al 396.

    Del acta inserta al folio 19 al 27, señala la demandante que allí se observa que la Corporación Parque Tecnológico es una dependencia de la Universidad, y que por tanto, los trabajadores son los mismos de la Universidad, señala la parte demandada Universidad de los Andes, que emana de un funcionario público y tiene la presunción de Ley, que de la misma se evidencia que fue protocolizada en diciembre de 1992, es decir, que ya estaba creada cuando comenzó a prestar sus servicios la demandante, indicando que del contenido de la misma se observa que recibe aportes de la Universidad de los Andes, así mismo como de la Directiva, de la cual se observa que hay otras entidades públicas que forman parte de la misma.

    Este Tribunal de la revisión de la misma, observa que es un documento público, contentivo de la constitución y estatutos de la codemandada Corporación Parque Tecnológico, donde se evidencia la vinculación existente entre la Universidad de los Andes y esta, así como que fue creada por el ciudadano M.R.V., en su condición de Rector de la Universidad de los Andes, de igual manera, se evidencia que el domicilio de la Corporación se encuentra en el Complejo La Hechicera, donde funcionan instalaciones de la Universidad de los Andes, igualmente, que el patrimonio de la referida Corporación, está integrado por aportes de la ULA, entre otros; y que su máxima autoridad está integrado por un representante del Rector de la ULA, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    En relación a la copia simple de acta ordinaria, de fecha 29 de enero de 1993; marcada “N”, inserta a los folios 380 al 385, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada la impugnó por ser copia simple, indicando la parte promovente que de la misma se observa la relación entre la Universidad de los Andes y la Corporación Parque Tecnológico. De la revisión de la misma, se observa que es copia simple de un documento público, en consecuencia de conformidad a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    Así mismo, en relación a la copia simple de acta ordinaria, de fecha 29 de enero de 1993, marcada “Ñ” inserta a los folios 386 al 388, la parte demandada la impugnó por ser copia simple. De la revisión de la misma, se observa que es copia simple de documento público, en consecuencia de conformidad a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    De igual forma, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó la copia simple de acta ordinaria, de fecha 14 de diciembre de 1994, marcada “O” inserta a los folios 389 al 393. De la revisión de la misma, se observa que es copia simple de documento público, en consecuencia de conformidad a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    Del mismo modo, la parte demandante en relación a la copia de acta ordinaria de fecha 12 de enero de 1995, marcada “P” folios 394 al 396, la impugnó por ser copia simple. De la revisión de la misma, se observa que es copia simple de documento público, en consecuencia de conformidad a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    CAPITULO II

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Solicita de intime a la parte demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES para que exhiba:

  38. Documento de referencia y C.L. emitida por el Coordinador General del C.d.C.A. de fecha 4 de diciembre de 2000. oficio Nº CCA1342000, consignada en copia fotostática marcada “B”, inserta al folio 232.

    En la oportunidad correspondiente, la Universidad de los Andes señala que está imposibilitada de traerla, alegando que es archivo muerto, que ya han transcurrido más de los 10 años de su emisión, ya que es de fecha 04 de diciembre del año 2000, indicando adicionalmente, que del contenido de la misma, se evidencia que la conoce y que trabaja en una operación de Parque Tecnológico, y que es una referencia personal, adicionalmente a que fue firmada por un tercero que no fue llamado a juicio. En tal sentido, señaló la Corporación Parque Tecnológico, que es demostrativa de su propio contenido. Así las cosas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose como cierta la misma, siendo demostrativa de la relación laboral de la demandante como “responsable de la Unidad de Apoyo Administrativo del Proyecto Admire, una operación adscrita a la Corporación Parque Tecnológico de Mérida con el cual se administra la red de datos de la Universidad de los Andes”. Así se establece.

  39. Acta ordinario del C.U. de la Universidad de los Andes Nº 15/2010, (06.12.10) de fecha 6 de diciembre de 2010. consignada en copia fotostática marcada “K” (folios 245 al 289).

    La Universidad de los Andes, exhibió la original, indicando que no guarda relación con la presente causa, adicionalmente a que contiene muchos puntos, de la cual la demandante no formó parte. Este Tribunal, verificó que se correspondiera con la consignada en copia simple, cuya valoración fue realizada en las documentales en el capítulo I, que se da por reproducido. Así se establece.

  40. Acta Ordinaria del C.U. de la Universidad de los Andes Nº 7 del año 2008 (3/3/08) de fecha 3 de marzo de 2008, consignada en copia fotostática marcada “L” (folio 290 al 342).

    La Universidad de los Andes, exhibió la original e impugnó la misma, porque no guarda relación con la causa, ya que no se menciona directa o indirectamente a la demandante. Este Tribunal, verificó que se correspondiera con la consignada en copia simple, cuya valoración fue realizada en las documentales en el capítulo I, que se da por reproducido. Así se establece.

  41. Acta Ordinaria del C.U. de la Universidad de los Andes Nº 8 del año 2011 (20/6/11) de fecha 20 de junio de 2011, consignada en copia fotostática marcada “M” (folios 343 al 379).

    La Universidad de los Andes luego de su exhibición, indica que se opone a su evacuación, señala que es un documento interno de la Universidad de los Andes, y para que salgan del archivo deben estar certificados por el Secretario. Este Tribunal, verificó que se correspondiera con la consignada en copia simple, cuya valoración fue realizada en las documentales en el capítulo I, que se da por reproducido. Así se establece.

  42. Documento contentivo de orden del uso y validez de correos electrónicos C.J.A de fecha 28 de marzo de 2007, y de fecha 23 de abril de 2007 emitidas por el C.J.A.d.R. de la ULA, que corre en autos e los folios 63, 64, 65.

    El documento fue exhibido en original, señalando la Universidad de los Andes, que es una opinión del Servicio Jurídico, que no tiene carácter vinculante, incorporando con la anuencia del Tribunal, copia del Reglamento del Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes. El presente documento ya fue valorado por esta Instancia, concretamente en el particular 15 de las documentales promovidas por la parte demandante, dándose por reproducida su valoración. Así se establece.

    CAPITULO III

    PRUEBA COMPLEMENTARIA DE EXPERTICIA

    En caso de que la parte demandada, impugnare las pruebas de documentos de tipo electrónicos impresos, producidos en su contra, en el CAPITULO I, de las DOCUMENTALES contenidas en los numerales DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO Y DECIMO CUARTO, promueve de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de experticia para que un experto en mensajes de datos y firmas electrónicas constate sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas (folio 229)

    En relación a esta prueba solicitada, este Tribunal tal como lo indicó en el auto de providenciación de pruebas, NEGÓ SU ADMISIÓN, por tanto no existe elemento probatorio sobre el cual realizar pronunciamiento alguno. Así se establece.

    CAPITULO IV

    PRUEBA DE INFORMES

  43. Solicita se oficie a la Superintendencia de Certificación electrónica, ubicada en la dirección física de Av. A.B., Edificio BFC, piso 13, VenCERT, Caracas, (dirección electrónica www.suscerte.gob.ve) teléfonos 0212-5785674 a fin de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas folios 229 y 230.

    En fecha 23 de noviembre de 2012, (folios 989 al 991), fue recibido por este Tribunal vía fax, prueba de informes emitida por la Superintendencia de Certificación electrónica, donde señala dentro de otros aspectos que: “la Universidad de los Andes no es un Proveedor de Servicios de Certificación Electrónica acreditado ante esta Superintendencia… no es posible para este Superintendencia determinar el responsable de la autoridad de Registro (AR) de la Universidad de los Andes, toda vez que no es un proveedor de servicios de certificación electrónica acreditado…”, así las cosas, por cuanto de su contenido se evidencia que en nada ilustra en el presente caso, se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA CORPORACIÓN PARQUE TECNOLÓGICO DE MERIDA

    CAPITULO I

    DOCUMENTALES

  44. Carta de renuncia voluntaria de fecha 23 de febrero de 2011, marcada “A”. Inserto al folio 408.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que la ciudadana L.D., fue obligada a renunciar, debido a que se le encomendó realizar labores que no le correspondían; indicando la Universidad de los Andes, que del contenido de la misma, se evidencia que la dirigió a la Corporación Parque Tecnológico, como patrono y que lo hizo de manera voluntaria. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.

  45. Convenio sobre salario de eficacia atípica, entre Corporación Parque Tecnológico de Mérida y sus Trabajadores, marcado “B”, Inserto al folio 409 y 410.

    En su evacuación, la parte demandante impugnó la misma, indicando al respecto que se trata de una prueba preconstituida, ya que la trabajadora no lo firmó, debido a que en varias oportunidades lo hacían como asistencia a las reuniones de la Universidad de los Andes, indicando las codemandadas que esos beneficios no deben ser incluidos dentro de las prestaciones sociales. De la revisión de la misma, se observa que por cuanto se trata de una copia simple y su certeza no pudo determinarse a través de otro medio de prueba, desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  46. Cuarenta (40) folios útiles de constancias de pagos, hoja de liquidación de prestaciones sociales, carta de renuncia voluntaria, recibos de pago, hoja de calculo de conceptos cancelados a la trabajadora, insertos a los folios 411 al 449, marcados “C”.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que los pagos allí recibidos fueron un adelanto de prestaciones sociales y que ello no excluye se le cancele lo que le corresponde; señalando la Universidad de los Andes, que el ente pagador era la Corporación Parque Tecnológico. A lo cual la demandante señaló, que la Corporación le pagaba, porque es un ente de trabajo que esta subordinado a otro ente. Este Tribunal, les otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativos de los pagos recibidos por la accionante en los periodos allí señalados. Así se establece.

  47. Ciento setenta y tres (173) Folios útiles de comprobantes de pagos de sueldos y salarios correspondientes a la ciudadana L.E.D.S.. Marcados con la letra “D”, folio 450 al 632.

    Al momento de su evacuación, La parte demandante reconoce los pagos allí reflejados, sin realizar observaciones adicionales. Este Tribunal, les otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativos de los pagos recibidos por la accionante en los periodos allí señalados. Así se establece.

  48. Cincuenta y Cinco (55) folios útiles de listado de trabajadores en señal de haber recibido el beneficio de Ley de Alimentación para los Trabajadores. Marcados “E”, folios 633 al 687.

    La parte demandante señaló que desde cierta fecha fue que se le comenzó a pagar, en razón de que hay unas fechas que no le pagaron, es por lo que reclama ese periodo; indicando la Universidad de los Andes, que de la revisión de las mismas, se observa que la lista no excede de 16 personas y que a pesar de ello, la Ley de Alimentación establecía que era para más de 20 trabajadores, el Parque Tecnológico lo comenzó a pagar luego de 2004. Este Tribunal, les otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativos de los pagos recibidos por la accionante en el periodo comprendido del año 2005 al 2011, por concepto de bono de alimentación. Así se establece.

  49. En Setenta y dos (72) folios útiles, a) Inscripción a la Caja de Ahorros y Previsión social de los trabajadores de la Universidad de los Andes, b) Estatutos de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes; c) Constancias de haber pagado los aportes de la Caja de Ahorros por parte de nuestra representada, marcada “F”, folios 688 al 772.

    En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante indicó que se está demandando el pago de diferencia de prestaciones sociales, por caja de ahorros de los años anteriores a los allí señalados, y en consecuencia no hay objeciones de que recibió esos pagos. Por su parte, la Universidad de los Andes, indicó que el acuerdo tiene fecha 2009, que fue cuando se realizó la inscripción. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de le fecha de inscripción y retiro de la Caja de Ahorros de la Universidad de los Andes, así como de los pagos recibidos por la demandante. Así se establece.

    CAPITULO II

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la declaración de parte que tengan que ver con los hechos que se ventilan en el actual procedimiento en aras de inquirir la verdad en la presente causa.

    En relación a la Declaración de parte, este Tribunal de conformidad a los artículos 86 al 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NIEGÓ SU ADMISIÓN, por tanto no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    CAPITULO III

    DE LA PRUEBA DE COTEJO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 87, 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita en que en caso que la parte demandante se negare a reconocer su firma en las documentales marcadas con la letra “A”, “D” y “F” del presente escrito se realice la prueba de cotejo a los fines de determinar la autenticidad del instrumento presentado.

    En relación a esta prueba, el Tribunal de conformidad a los artículos 86 al 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NEGÓ SU ADMISIÓN, por tanto no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    CAPITULO IV

    RATIFICACIÓN DE TERCERO MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Solicita de la declaración del ciudadano, G.J.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.396.959, de este domicilio.

    El ciudadano G.J.D.T., promovido como testigo, no se presentó a la evacuación de la prueba en la audiencia de juicio, por tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

    CAPITULO I

    DOCUMENTALES

  50. Oficio Nº DP-2459 de fecha 06 de mayo de 2011, suscrito por la profesora C.R., en su condición de Directora de Personal de la Universidad de los Andes, marcado con la letra “C”, inserto al folio 778.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante la impugnó, porque carece de valor probatorio, al ser emanado de una funcionaria que trabaja en la Universidad de los Andes. Este Tribunal, observa que la referida documental emana de la misma parte, y se corresponde con los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, en consecuencia, se desestima su valor probatorio por artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  51. Copia de Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios 2008-2010, de fecha 02 de mayo de 2008, marcado con la letra “D”, inserto a los folios 783 al 832.

    La parte promovente señala que del ámbito y aplicabilidad de la misma, se evidencia que es para los trabajadores universitarios, indicando la parte demandante que de su aplicación se observa que la misma es Ley, y debe aplicarse desde el mismo momento en que entra en vigencia. Por su parte, la Corporación Parque Tecnológico, colige que no es aplicable a los Trabajadores que se encuentran bajo la subordinación de su representada. Este Tribunal observa al respecto, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos, sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.

  52. Copia simple de Convenio entre la Universidad de los Andes y la Corporación Parque Tecnológico de Mérida, según el cual la Universidad de los Andes transfiere a la mencionada corporación, la administración de la RED de datos de la Universidad. Marcada con la letra “E”, inserta a los folios 779 al 782.

    Al momento de su evacuación, la representación de la Universidad de los Andes, indicó que es un contrato administrativo, del cual se evidencia la relación entre la Universidad y la Corporación Parque Tecnológico, de vigencia periódica, donde señala que es el C.d.C. de la ULA, quien se encarga de realizar los trámites necesarios para dar cumplimiento al referido convenio. La parte demandante, alegó que L.E.D., ingresó a prestar servicios antes de esos convenios con la Universidad, ya que inició sus labores fue en la Universidad de los Andes y que luego fue traslada de manera inconsulta a la nómina de Parque Tecnológico. En consecuencia, este Tribunal por ser un documento público administrativo, le otorga valor probatorio, como demostrativa de la relación existente entre la Corporación Parque Tecnológico y la Universidad de los Andes, por cuanto señala en su cláusula séptima, que la ULA se compromete a garantizar al personal designado por la CORPORACIÓN, la ubicación física y dotación en equipos para garantizar el cumplimiento de su trabajo, valorándose en tal sentido. Así s establece.

    CAPITULO II

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la declaración de parte que tengan que ver con los hechos que se ventilan en el actual procedimiento en aras de inquirir la verdad en la presente causa.

    En relación a la declaración, por cuanto la misma es facultativa del Juez tomarla o no a las partes, se negó su admisión. Así se establece.

    CAPITULO III

    DE LA RATIFICACIÓN DE TERCERO MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    De conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la ratificación de contenido y firma de la ciudadana: G.S.D.R., titular de la Cédula de identidad Nº 5.198.616, de este domicilio y hábil, sobre su actuación en la constancia de trabajo emitida en fecha 13 de Octubre de 1998.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la ciudadana G.S.D.R., manifestó que no emitía ese tipo de constancia de trabajo, la cual corre inserta al folio 231, adicionalmente observó que no es su firma original, ya que nunca usaba los sellos encima de este tipo texto; solicitando en este acto, la representación judicial de las codemandadas, que la referida documental fuera desestimada del acervo probatorio, y en consecuencia no se le de valoración alguna.

    Este Tribunal, vista la declaración dada por la ciudadana G.S.D.R., sobre el documento inserto al folio 231, observa que en la misma se encuentra una copia escaneada de la firma de quien la suscribe, sobre la cual se le colocó un sello, en consecuencia se desestima el valor probatorio, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Adicionalmente, la parte demandante ofreció una constancia suscrita por la ciudadana G.S.D.R., que esta operadora de justicia acordó agregar a las actas procesales, conforme a los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 954, siendo ratificada la firma por la prenombrada ciudadana; indicando a su vez, la parte demandada Universidad de los Andes, que la misma no fue ratificada por el tercero que no fue llamado y la cual dice que colaboró con el C.d.C., sin ser un indicio de la relación laboral.

    En relación a la documental inserta en copia certificada al folio 954, de conformidad al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1871, de fecha 15 de diciembre de 2009, que esta instancia acoge, mediante la cual se establece que la eficacia de los documentos públicos administrativos no se encuentra sujeta a ratificación de quien los suscribe; se le otorga valor probatorio, siendo demostrativa de la prestación de servicios por parte de la demandante en el C.d.C. de la Universidad de los Andes, durante el periodo comprendido durante el 01 de octubre de 1997 al 01 de octubre de 1998, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    CAPITULO IV

    DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN

    Solicita la inspección Judicial a los fines de que se traslade y constituya en la sede de las Oficinas de la Dirección de Personal de a Universidad de los Andes, ubicada en el sexto piso del edificio administrativo, en el final de la avenida T.F.C. de la ciudad de Mérida, a fin de verificar lo siguiente:

    1. Si en los archivos de dicha dependencia la ciudadana L.E.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.957.553, posee expediente administrativo como personal de servicio de la Universidad de los Andes.

    2. En caso de existir tal expediente, se sirva indicar bajo qué condición prestó el servicio, naturaleza del mismo, fecha de ingreso y egreso, salario devengado, dependencia de adscripción.

    3. Se reservan exponer las observaciones pertinentes que se produzcan en el momento de la evacuación de la presente prueba.

      Solicita la inspección Judicial a los fines de que se traslade y constituya en la sede de las Oficinas del Vicerrectorado Académico, C.d.C.A., a fin de verificar lo siguiente:

    4. Verificar en los archivos del C.d.C.A., si la ciudadana L.E.D.S., prestó y/o presta servicio en dicha dependencia.

    5. De ser afirmativa la respuesta, se sirva indicar bajo que modalidad prestó y/o presta sus servicios en dicha dependencia.

    6. Se reservan exponer las observaciones pertinentes que se produzcan en el momento de la evacuación de la presente prueba.

      En fecha 23 de octubre de 2012, oportunidad fijada para realizarse la Inspección Judicial, con el objeto de la verificación de los particulares solicitados, se dejó expresa constancia que en la oficina de Dirección de Personal de la ULA, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana R.M.C.S., en su condición de abogado especialista del departamento de asuntos legales de la Dirección de Personal de la ULA quien expuso lo siguiente; “(…) en el departamento de registro, control y archivo de la Dirección de personal no aparece expediente físico con esos datos, ni en la base de datos del sistema nuestro aparece tampoco (…) que no existe el expediente administrativo solicitado en el particular a) no hay posibilidad de suministrar esta información…”.

      De igual manera, al constituirse en la sede del C.d.T. de la Información y Comunicación Académica, Vicerrectorado Académico de la Universidad de Los Andes, al requerir la información solicitada, la ciudadana F.E.N.F., en su condición de Coordinadora del C.d.C.A. (CCA) de la Universidad de Los Andes, expuso lo siguiente; “la ciudadana L.E.D.S., no aparece en los archivos del C.d.C.A.. Asimismo, informo al Tribunal que el único personal REULA es el coordinador quien es un profesor universitario… En función de la declaración expuesta por la Coordinadora de la Dependencia indicada, es oportuno aclarar que esta dependencia desde el mes de marzo del presente año, por disposición del c.u. paso a denominarse tal y como la notificada lo describió al principio al suministrar la dirección de constitución del Tribunal. Igualmente, la notificada informó a este Tribunal que la demandante ocupó una oficina en este Edificio asignada al personal de la Corporación Parque Tecnológico de Mérida, por lo que mal se podría determinar que la actora haya prestado servicios a la Universidad de Los Andes…”.

      De la inspección judicial realizada, en la sede la Oficina de Personal de la Universidad de los Andes, se demuestra que no se pudo obtener datos ciertos que permitieran verificar lo solicitado, debido a que en los archivos de la Universidad de los Andes, no se encuentra información de la demandante como trabajadora de esta, en consecuencia, no ilustra a este Tribunal en el caso de autos, por tanto se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      En relación, a la inspección realizada en la Oficina del C.d.C.A. de la ULA, se evidencia que la trabajadora, prestó servicios para la Corporación Parque Tecnológico, lo cual no es un hecho controvertido en el caso de autos, por tanto se encuentra relevado de prueba. Así se establece.

      CAPITULO V

      DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

      Invoca a su favor, el principio de comunidad de la prueba, en todo lo relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandante.

      Dicho alegato no fue admitido en el auto de providenciación de las pruebas, por no constituir elemento probatorio alguno.

      PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

      Esta operadora de justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar de oficio la evacuación de las siguientes pruebas:

  53. Convención Colectiva Única en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para los Trabajadores de Universidades Nacionales, Institutos y Colegios Universitarios (2011-2013).

    La cual fue agregada en copia simple a los folios 1089 al 1119, sin embargo, del contenido de la misma no se puede verificar los datos de depósito y homologación, adicionalmente a que hace referencia a un periodo posterior a la finalización de la relación laboral, en consecuencia se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  54. II Convención del Trabajo entre la Universidad de los Andes y el Sindicato Regional de Profesionales Universitarios de la Universidad de los Andes para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo.

    Consta agregado a los folios 1123 al 1195, copia simple de la referida Convención. Sin embargo, de la revisión de la misma, se observa que no constan los datos de depósito y homologación, tal como lo prevé los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal virtud, no puede esta Tribunal, verificar su aplicabilidad, desestimándose en consecuencia. Así se establece.

  55. Se ordenó oficiar al Inspector del Trabajo del Estado Mérida a los fines de que se sirviera remitir a este Tribunal lo siguiente:

    …1.- Convenciones colectivas entre personal administrativo de la Universidad de Los Andes (ULA) y el Sindicato de Profesionales Administrativos de la Universidad de Los Andes.

    2.- I y II Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de Los Andes y el Sindicato Regional de Profesionales y Técnicos Universitarios de la Universidad de Los Andes para los Estados: Mérida, Táchira y Trujillo (ULA – SIPRULA).

    Solicitud que se le hace a los fines legales pertinentes, haciendo de su conocimiento que en caso de existir, dichas convenciones, indicar los datos de depósito, así como, fecha y número de homologación por el órgano respectivo, información que debe remitir a la brevedad posible…

    Consta agregado en el expediente, oficio Nº S/N-2013, de fecha 29 de enero de 2013 (folio 1200), donde el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, da respuesta al referido oficio, indicando que de la revisión de los archivos de la Sala de Derechos Colectivos, se constató “…que en la misma no reposa en físico ninguna de las convenciones colectivas solicitadas por su despacho…”. Así las cosas, la información remitida no ilustra a este Tribunal en el caso de autos, por tanto, se desestima su valor probatorio de conformidad a loe establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  56. Actas del C.U. de la Universidad de los Andes, celebradas en el mes de febrero de 2013.

    Consta agregada en el expediente a los folios 1223 al 1231, acta extraordinaria Nº 03/2013, de fecha 29.01.13, del C.U. de la Universidad de los Andes, donde se evidencia la decisión de incorporar al personal de la Corporación Parque Tecnológico a la nómina de la Universidad de los Andes; en consecuencia se le otorga valor probatorio en tal sentido. Así se establece.

    Así mismo, consta agregada a los folios 1249 al 1287, acta extraordinaria Nº 02/2013, de fecha 28.01.13, del C.U. de la Universidad de los Andes; sin embargo, de la revisión de la misma, se observa que no ilustra en el presente caso, en consecuencia se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    En el caso de autos, es menester realizar una serie de consideraciones previas al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, observándose que las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, alegaron hechos nuevos que no fueron señalados en el escrito libelar o en la contestación de la demanda, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se señala: “…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”; este Tribunal no realizará pronunciamiento sobre los hechos nuevos alegados. Así se decide.

    En el presente asunto, constituye un hecho controvertido la existencia de la relación laboral entre la demandante ciudadana L.E.D.S., y la codemandada Universidad de los Andes, debido a que la accionante señala que fue contratada de manera verbal y por tiempo indeterminado por la Universidad de los Andes como Asistente Administrativo en el Vicerrectorado Académico, en fecha 10 de octubre de 1997, sin embargo, en fecha 01 de octubre de 1998, fue traslada de manera inconsulta a la nómina de la Corporación Parque Tecnológico, continuando prestando sus servicios para la Universidad de los Andes en diferentes cargos, y por cuanto la misma negó que fuera trabajadora de la Universidad, le correspondía a la actora probar la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De la revisión de las actas procesales y de las pruebas cursantes en autos, se demuestra que la ciudadana L.E.D.S., comenzó a prestar servicios a partir del mes de octubre de 1997 para la Universidad de los Andes, y a partir del 01 de octubre de 1998, fue trasladada a la nómina de la Corporación Parque Tecnológico, quedando demostrado del acta constitutiva de la referida Corporación, que la misma fue creada por la Universidad de los Andes, el cual es el órgano de adscripción y tutela, de quien recibe aportes económicos, y es la beneficiaria de los servicios prestados, unido al hecho de que de los carnets consignados se identifica a las dos demandadas, como patronos de la accionante, adicionalmente a que del acta convenio suscrita entre la Universidad de los Andes y la Corporación Parque Tecnológico, de fecha 07 de abril de 2008 (folios 779 al 782), se evidencia la adscripción y consiguiente tutela de la administración de la red de datos de la Universidad de los Andes, a la Corporación a través del Centro de Tele información, siendo la Universidad de los Andes quien le suministraba la dotación en equipos y ubicación física a la referida Corporación, de lo cual se evidencia que ambas codemandadas son solidariamente responsables, en el presente asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, según se desprende de acta extraordinaria Nº 03/2013, del C.U. de la Universidad de los Andes, de fecha 29 de enero de 2013 (folios 1223 al 1231), en la que se incluyó a los trabajadores de la Corporación Parque Tecnológico a la nómina de trabajadores de la Universidad de los Andes, lo cual verifica la existencia de la referida vinculación entre ambas instituciones. Así se establece.

    Por otra parte, se indicó en el escrito libelar, la existencia de grupo de empresas entre la Corporación Parque Tecnológico y la Universidad de los Andes, observando este Tribunal, que en el caso de autos, no se configuran los supuestos contenidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la Universidad de los Andes el ente de adscripción y tutela de la Corporación Parque Tecnológico. Por tanto resulta improcedente tal alegato. Así se establece.

    Ahora bien, vista la declaratoria de solidaridad entre las codemandadas, advierte este Tribunal que el presente asunto se refiere al cobro de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto la accionante reconoce haber recibido varios anticipos de sus prestaciones sociales, tal como consta de las documentales insertas a los folios 412, 433, 435, 437, 438, 445 y 449; no obstante, es menester observar, que la diferencia reclamada se basa en conceptos derivados de la aplicación de convenciones colectivas del trabajo, concretamente de la l y II Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes y el Sindicato Regional de Profesionales y Técnicos Universitarios de la Universidad de los Andes, para los Estados M.T. y Trujillo (ULA-SIPRULA), y de la Convención Colectiva en el Marco de la Reunión Normativa Laboral de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Universitaria (2008-2010), homologada por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 28 de abril de 2009, Nº 2009-0140.

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en relación a la solicitud de aplicabilidad de la l y II Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes y el Sindicato Regional de Profesionales y Técnicos Universitarios de la Universidad de los Andes, para los Estado M.T. y Trujillo (ULA-SIPRULA), que no consta en autos los datos de su homologación y depósito.

    En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2002, Nº 507, señaló lo siguiente:

    “…Conforme a lo plasmado y establecido por la Recurrida, se aprecia que dicho fallo dictado en reenvío incurre en el vicio de inmotivación, en virtud de que impone a la accionada la cancelación de unos conceptos demandados conforme a un Contrato Colectivo que no cursa en autos, cuestión esta que no es factible, puesto que no puede condenarse al pago de cierta cantidad conforme a una Contratación Colectiva que no se haya traído a juicio, en virtud de que no se sabe si el reclamo es ajustado a derecho o no, ya que de lo contrario, el sentenciador carecería del elemento jurídico que pudiera dar lugar a la procedencia de algunos conceptos o montos reclamados. Hay una falta total y absoluta del origen jurídico o elemento normativo que le permita establecer si es contrario a derecho o no tal reclamo.

    En este sentido, esta Sala en fallo de fecha 12 de junio de 2001 afirmó:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente en el mismo no consta el documento contentivo del contrato colectivo en cuestión, siendo evidente que el Juez de la recurrida aplicó el mencionado contrato sin tan siquiera verificar si el mismo rige o estaba vigente entre las partes, estableciendo en consecuencia ciertos hechos sin la existencia de prueba alguna que los demostrara; pues si bien es cierto que el contrato es ley entre las partes, no menos cierto es que el Juez es un tercero extraño a las mismas que requiere la fuente directa para emanar un pronunciamiento; siendo forzoso en consecuencia, declarar que el sentenciador de la recurrida no cumplió de esa forma con la obligación contenida en la norma denunciada.

    (Negrillas de la Sala)

    Entonces, y con base en las consideraciones expuestas anteriormente, se observa que la Recurrida infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y el ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, ya que acuerda el pago de unos conceptos demandados conforme a una Contratación Colectiva inexistente en autos, incurriendo en un error inexcusable sujeto a sanción, es decir, concede unas cantidades sin el debido fundamento de derecho, produciéndose así el vicio de inmotivación en el fallo recurrido. Además, el Juez de reenvío está en el deber de sentenciar conforme lo ordena esta Sala de Casación Social; por lo tanto, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se establece…”.

    Por consiguiente, siendo un requisito indispensable para esta juzgadora a tenor de la sentencia parcialmente transcrita, criterio que este Tribunal acoge, y de conformidad a lo establecido en los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 145 del Reglamento de la citada Ley, por cuanto no consta en autos los datos sobre el depósito y homologación de las referidas Convenciones Colectivas, a pesar de haberse indagado sobre ello, es por lo que no resultan aplicables al presente caso. Así se establece.

    En relación a la aplicabilidad de la Convención Colectiva en el Marco de la Reunión Normativa Laboral de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Universitaria (2008-2010), homologada por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 28 de abril de 2009, Nº 2009-0140. (CCRNLTU), inserta a los folios 783 al 832, de la revisión de la misma se observa que en el CAPITULO II, señala: “la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicara a todos lo trabajadores administrativos de las Universidades Nacionales, Institutos y Colegios Universitarios Oficiales. Regirá las situaciones y relaciones laborales comunes a todo el personal mencionado, buscando unificar las condiciones laborales existentes en la rama de actividad del Sector Educación Superior…”; por consiguiente, la misma resulta aplicable al caso de autos, por ser la demandante trabajadora universitaria, en aquellos supuestos en los cuales sea procedente y que esta instancia analizará, teniendo en consideración la entrada en vigencia que surge a partir de la fecha de depósito y homologación de la misma por ante el Ministerio correspondiente, es decir, 28 de abril de 2009 (folio 832), de conformidad a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.

    Dada la declaratoria anterior, este Tribunal de la revisión de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar, verifica la procedencia de los siguientes conceptos, de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva en el Marco de la Reunión Normativa Laboral de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Universitaria (2008-2010): prima mensual por hogar desde el 1 de enero de 2008 al 23 de marzo de 2011, establecida en la clausula 29, diferencia por bonificación de fin de año, desde 2009 al 2011, ya que la convención señala 90 días y a la accionante le pagaron 30 días (clausula 27), diferencia de bono vacacional, del 2009 al 2011, ya que le cancelaban 30 días por cada año, y la convención señala 90 días (clausula 26); de igual manera las incidencias salariales de bono vacacional y de bono de fin de año será tomada en cuenta al momento del cálculo del salario integral, en consecuencia existe una diferencia a favor de la accionante en relación al cálculo de prestación de antigüedad e intereses, en el periodo comprendido a partir de la aplicación de la referida Convención Colectiva (28-04-2009). Así se establece.

    Así mismo, la accionante demanda el pago de salarios dejados de percibir, según tabla de salarios de personal profesional universitario vigente a partir de enero de 2007, Código de ubicación, tabla CNU-OPSU salario 2.218 y nivel V, rango 81-100, desde el 1 de enero de 2008 al 23 de marzo de 2011, no obstante, de la revisión de las actas procesales, se observa que el referido Tabulador no se encuentra agregado a los autos, en consecuencia, se encuentra indeterminado, resultando forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE, el pago del referido concepto. Así se establece.

    De igual manera, se reclama el pago de la prima mensual por hijo, a partir del 1 de enero de 2009 al 23 de marzo de 2011, de conformidad a lo establecido en Convención Colectiva en el Marco de la Reunión Normativa Laboral de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Universitaria (2008-2010), establecida en la clausula 30, sin evidenciarse prueba de la referida carga familiar en las actas procesales, por consiguiente, resulta IMPROCEDENTE el mismo. Así se establece.

    En relación al aporte a la caja de ahorros por parte del patrono Universidad de los Andes, desde octubre de 1997 hasta septiembre de 2008, en base al 10% del salario básico reclamado, se evidencia de los Estatutos de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes (folios 697 y 698), que es a partir de la solicitud de inscripción por parte del interesado, que comienza a gozar de los beneficios allí establecidos, la cual en el caso de autos se corresponde a partir del 02 de octubre de 2009 (folio 689), hasta la fecha de culminación en la cual quedó demostrado (folios 668 al 772), que la accionante recibió los aportes correspondientes, por tanto el mismo resulta IMPROCEDENTE. Así se establece.

    De igual forma, la accionante reclama la diferencia de aporte de Caja de Ahorros y Previsión Social de los trabajadores de la Universidad de los Andes, desde octubre 2009 a febrero 2011, por diferencia de salario integral, sin embargo, de la revisión de los Estatutos de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes (folios 697 y 698), dicho aporte es calculado en base al salario normal, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, en consecuencia, el mismo resulta IMPROCEDENTE. Así se establece.

    En cuanto al pago o entrega de tickets de alimentación octubre 1997 a diciembre 2004, debe observarse que en el escrito libelar dicho concepto se encuentra indeterminado, ya que no se hace una relación detallada de los días laborados por el cual se reclama el mismo, por tanto resulta IMPROCEDENTE tal concepto. Así se establece.

    Se reclama el pago de la diferencia por beneficio de alimentación, de conformidad a Convención Colectiva en el Marco de la Reunión Normativa Laboral de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Universitaria (2008-2010), establecida en la clausula 32, sin embargo, el referido concepto se encuentra indeterminado, ya que tal como lo señala la citada Convención Colectiva, en concordancia a la Ley de Alimentación, el mismo será cancelado por jornada efectivamente laborada, y en el caso de autos no consta tal determinación, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declararlo IMPROCEDENTE. Así se establece.

    En relación a la indemnización por retiro justificado, así como la indemnización sustitutiva del preaviso por retiro justificado, se observa que la trabajadora no logró probar la desmejora que pueda configurar el referido retiro como justificado, por tanto resultan IMPROCEDENTES las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.

    Se observa, en relación a los intereses moratorios, así como la indexación de los conceptos reclamados solicitada, que los mismos serán determinados por experticia complementaria, tal como se indicará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    Por su parte, en relación a los honorarios profesionales reclamados, se advierte que el cobro de los mismos, se realiza por un procedimiento distinto al presente asunto, tal como lo prevé la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina relacionada a ello, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, es improcedente su reclamo por esta vía. Así se establece.

    Determinada la existencia de la relación laboral y la procedencia parcial de los conceptos reclamados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo, concatenados a los recibos de pago insertos a los folios 450 al 632, haciéndose la salvedad que por cuanto no existen elementos probatorios para la determinación del salario en el periodo comprendido del 01 de octubre de 1997 al 01 de octubre de 1998, será tomado en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL

    PERIODO SALARIO MENSUAL PRIMAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B/V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    oct-97 75,00 0,00 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65

    nov-97 75,00 0,00 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65

    dic-97 75,00 0,00 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65

    ene-98 75,00 0,00 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65

    feb-98 75,00 0,00 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65

    mar-98 75,00 0,00 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65

    abr-98 75,00 0,00 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65

    may-98 75,00 0,00 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65

    jun-98 75,00 0,00 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65

    jul-98 75,00 0,00 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65

    ago-98 75,00 0,00 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65

    sep-98 75,00 0,00 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65

    oct-98 180,00 0,00 180,00 6,00 0,12 0,25 6,37

    nov-98 180,00 0,00 180,00 6,00 0,12 0,25 6,37

    dic-98 180,00 0,00 180,00 6,00 0,12 0,25 6,37

    ene-99 180,00 0,00 180,00 6,00 0,12 0,25 6,37

    feb-99 180,00 0,00 180,00 6,00 0,12 0,25 6,37

    mar-99 180,00 0,00 180,00 6,00 0,12 0,25 6,37

    abr-99 217,80 0,00 217,80 7,26 0,14 0,30 7,70

    may-99 217,80 0,00 217,80 7,26 0,14 0,30 7,70

    jun-99 217,80 0,00 217,80 7,26 0,14 0,30 7,70

    jul-99 217,80 0,00 217,80 7,26 0,14 0,30 7,70

    ago-99 217,80 0,00 217,80 7,26 0,14 0,30 7,70

    sep-99 217,80 0,00 217,80 7,26 0,14 0,30 7,70

    oct-99 217,80 0,00 217,80 7,26 0,14 0,30 7,70

    nov-99 217,80 0,00 217,80 7,26 0,14 0,30 7,70

    dic-99 217,80 0,00 217,80 7,26 0,14 0,30 7,70

    ene-00 217,80 0,00 217,80 7,26 0,14 0,30 7,70

    feb-00 217,80 0,00 217,80 7,26 0,14 0,30 7,70

    mar-00 217,80 0,00 217,80 7,26 0,14 0,30 7,70

    abr-00 285,41 0,00 285,41 9,51 0,18 0,40 10,10

    may-00 285,41 0,00 285,41 9,51 0,18 0,40 10,10

    jun-00 285,41 44,58 329,99 11,00 0,21 0,46 11,67

    jul-00 285,41 44,58 329,99 11,00 0,21 0,46 11,67

    ago-00 285,41 44,58 329,99 11,00 0,21 0,46 11,67

    sep-00 285,41 44,58 329,99 11,00 0,21 0,46 11,67

    oct-00 285,41 44,58 329,99 11,00 0,21 0,46 11,67

    nov-00 285,41 44,58 329,99 11,00 0,21 0,46 11,67

    dic-00 285,41 44,58 329,99 11,00 0,21 0,46 11,67

    ene-01 285,41 44,58 329,99 11,00 0,21 0,46 11,67

    feb-01 285,41 44,58 329,99 11,00 0,21 0,46 11,67

    mar-01 285,41 44,58 329,99 11,00 0,21 0,46 11,67

    abr-01 285,41 44,58 329,99 11,00 0,21 0,46 11,67

    may-01 390,44 78,08 468,52 15,62 0,30 0,65 16,57

    jun-01 390,44 78,08 468,52 15,62 0,30 0,65 16,57

    jul-01 390,44 78,08 468,52 15,62 0,30 0,65 16,57

    ago-01 390,44 78,08 468,52 15,62 0,30 0,65 16,57

    sep-01 390,44 78,08 468,52 15,62 0,30 0,65 16,57

    oct-01 390,44 78,08 468,52 15,62 0,30 0,65 16,57

    nov-01 390,44 78,08 468,52 15,62 0,30 0,65 16,57

    dic-01 390,44 78,08 468,52 15,62 0,30 0,65 16,57

    ene-02 390,44 78,08 468,52 15,62 0,30 0,65 16,57

    feb-02 390,44 78,08 468,52 15,62 0,30 0,65 16,57

    mar-02 390,44 78,08 468,52 15,62 0,30 0,65 16,57

    abr-02 390,44 78,08 468,52 15,62 0,30 0,65 16,57

    may-02 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    jun-02 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    jul-02 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    ago-02 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    sep-02 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    oct-02 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    nov-02 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    dic-02 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    ene-03 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    feb-03 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    mar-03 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    abr-03 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    may-03 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    jun-03 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    jul-03 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    ago-03 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    sep-03 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    oct-03 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    nov-03 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    dic-03 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    ene-04 507,58 101,51 609,09 20,30 0,39 0,85 21,54

    feb-04 659,85 131,97 791,82 26,39 0,51 1,10 28,01

    mar-04 659,85 131,97 791,82 26,39 0,51 1,10 28,01

    abr-04 659,85 131,97 791,82 26,39 0,51 1,10 28,01

    may-04 659,85 131,97 791,82 26,39 0,51 1,10 28,01

    jun-04 659,85 131,97 791,82 26,39 0,51 1,10 28,01

    jul-04 659,85 131,97 791,82 26,39 0,51 1,10 28,01

    ago-04 659,85 131,97 791,82 26,39 0,51 1,10 28,01

    sep-04 659,85 131,97 791,82 26,39 0,51 1,10 28,01

    oct-04 659,85 131,97 791,82 26,39 0,51 1,10 28,01

    nov-04 659,85 131,97 791,82 26,39 0,51 1,10 28,01

    dic-04 659,85 131,97 791,82 26,39 0,51 1,10 28,01

    ene-05 659,85 131,97 791,82 26,39 0,51 1,10 28,01

    feb-05 659,85 131,97 791,82 26,39 0,51 1,10 28,01

    mar-05 659,85 131,97 791,82 26,39 0,51 1,10 28,01

    abr-05 659,85 131,97 791,82 26,39 0,51 1,10 28,01

    may-05 659,85 131,97 791,82 26,39 0,51 1,10 28,01

    jun-05 659,85 131,97 791,82 26,39 0,51 1,10 28,01

    jul-05 659,85 131,97 791,82 26,39 0,51 1,10 28,01

    ago-05 659,85 131,97 791,82 26,39 0,51 1,10 28,01

    sep-05 659,85 131,97 791,82 26,39 0,51 1,10 28,01

    oct-05 964,66 167,85 1132,51 37,75 0,73 1,57 40,06

    nov-05 964,66 167,85 1132,51 37,75 0,73 1,57 40,06

    dic-05 964,66 167,85 1132,51 37,75 0,73 1,57 40,06

    ene-06 964,66 167,85 1132,51 37,75 0,73 1,57 40,06

    feb-06 964,66 167,85 1132,51 37,75 0,73 1,57 40,06

    mar-06 964,66 167,85 1132,51 37,75 0,73 1,57 40,06

    abr-06 964,66 167,85 1132,51 37,75 0,73 1,57 40,06

    may-06 964,66 167,85 1132,51 37,75 0,73 1,57 40,06

    jun-06 964,66 167,85 1132,51 37,75 0,73 1,57 40,06

    jul-06 964,66 167,85 1132,51 37,75 0,73 1,57 40,06

    ago-06 964,66 167,85 1132,51 37,75 0,73 1,57 40,06

    sep-06 964,66 167,85 1132,51 37,75 0,73 1,57 40,06

    oct-06 964,66 167,85 1132,51 37,75 0,73 1,57 40,06

    nov-06 964,66 167,85 1132,51 37,75 0,73 1,57 40,06

    dic-06 964,66 167,85 1132,51 37,75 0,73 1,57 40,06

    ene-07 964,66 167,85 1132,51 37,75 0,73 1,57 40,06

    feb-07 964,66 167,85 1132,51 37,75 0,73 1,57 40,06

    mar-07 964,66 167,85 1132,51 37,75 0,73 1,57 40,06

    abr-07 964,66 167,85 1132,51 37,75 0,73 1,57 40,06

    may-07 1357,16 0,00 1357,16 45,24 0,88 1,88 48,00

    jun-07 1357,16 0,00 1357,16 45,24 0,88 1,88 48,00

    jul-07 1357,16 0,00 1357,16 45,24 0,88 1,88 48,00

    ago-07 1357,16 0,00 1357,16 45,24 0,88 1,88 48,00

    sep-07 1357,16 0,00 1357,16 45,24 0,88 1,88 48,00

    oct-07 1357,16 0,00 1357,16 45,24 0,88 1,88 48,00

    nov-07 1357,16 0,00 1357,16 45,24 0,88 1,88 48,00

    dic-07 1357,16 0,00 1357,16 45,24 0,88 1,88 48,00

    ene-08 1357,16 0,00 1357,16 45,24 0,88 1,88 48,00

    feb-08 1357,16 0,00 1357,16 45,24 0,88 1,88 48,00

    mar-08 1357,16 0,00 1357,16 45,24 0,88 1,88 48,00

    abr-08 1357,16 0,00 1357,16 45,24 0,88 1,88 48,00

    may-08 1357,16 0,00 1357,16 45,24 0,88 1,88 48,00

    jun-08 1927,17 0,00 1927,17 64,24 1,25 2,68 68,16

    jul-08 1927,17 0,00 1927,17 64,24 1,25 2,68 68,16

    ago-08 1927,17 0,00 1927,17 64,24 1,25 2,68 68,16

    sep-08 1927,17 0,00 1927,17 64,24 1,25 2,68 68,16

    oct-08 1927,17 0,00 1927,17 64,24 1,25 2,68 68,16

    nov-08 1927,17 0,00 1927,17 64,24 1,25 2,68 68,16

    dic-08 1927,17 0,00 1927,17 64,24 1,25 2,68 68,16

    ene-09 1927,17 0,00 1927,17 64,24 1,25 2,68 68,16

    feb-09 1927,17 0,00 1927,17 64,24 1,25 2,68 68,16

    mar-09 1927,17 0,00 1927,17 64,24 1,25 2,68 68,16

    abr-09 1927,17 867,23 2794,40 93,15 1,81 3,88 98,84

    may-09 1927,17 0,00 1927,17 64,24 16,06 16,06 96,36

    jun-09 1927,17 0,00 1927,17 64,24 16,06 16,06 96,36

    jul-09 1927,17 867,23 2794,40 93,15 23,29 23,29 139,72

    ago-09 1927,17 0,00 1927,17 64,24 16,06 16,06 96,36

    sep-09 2119,89 0,00 2119,89 70,66 17,67 17,67 105,99

    oct-09 2119,89 953,95 3073,84 102,46 25,62 25,62 153,69

    nov-09 2119,89 0,00 2119,89 70,66 17,67 17,67 105,99

    dic-09 2312,60 0,00 2312,60 77,09 19,27 19,27 115,63

    ene-10 2312,60 1040,67 3353,27 111,78 27,94 27,94 167,66

    feb-10 2312,60 0,00 2312,60 77,09 19,27 19,27 115,63

    mar-10 2312,60 0,00 2312,60 77,09 19,27 19,27 115,63

    abr-10 2312,60 1040,67 3353,27 111,78 27,94 27,94 167,66

    may-10 2312,60 0,00 2312,60 77,09 19,27 19,27 115,63

    jun-10 2312,60 0,00 2312,60 77,09 19,27 19,27 115,63

    jul-10 2312,60 1040,67 3353,27 111,78 27,94 27,94 167,66

    ago-10 2312,60 0,00 2312,60 77,09 19,27 19,27 115,63

    sep-10 2312,60 0,00 2312,60 77,09 19,27 19,27 115,63

    oct-10 2312,60 1040,67 3353,27 111,78 27,94 27,94 167,66

    nov-10 2312,60 0,00 2312,60 77,09 19,27 19,27 115,63

    dic-10 2312,60 0,00 2312,60 77,09 19,27 19,27 115,63

    ene-11 2312,60 1040,67 3353,27 111,78 27,94 27,94 167,66

    feb-11 2312,60 0,00 2312,60 77,09 19,27 19,27 115,63

    mar-11 2312,60 0,00 2312,60 77,09 19,27 19,27 115,63

    DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

    PERIODO SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL Bs. % INTERESES TOTAL INTERESES

    oct-97 2,65 0,00 0,00 0,00 0,00

    nov-97 2,65 0,00 0,00 0,00 0,00

    dic-97 2,65 0,00 0,00 0,00 0,00

    ene-98 2,65 5,00 13,26 0,00 0,00

    feb-98 2,65 5,00 13,26 29,46 3,91

    mar-98 2,65 5,00 13,26 30,84 4,09

    abr-98 2,65 5,00 13,26 32,27 4,28

    may-98 2,65 5,00 13,26 38,18 5,06

    jun-98 2,65 5,00 13,26 38,79 5,15

    jul-98 2,65 5,00 13,26 53,25 7,06

    ago-98 2,65 5,00 13,26 51,28 6,80

    sep-98 2,65 5,00 13,26 63,84 8,47

    oct-98 6,37 5,00 31,83 47,07 14,98

    nov-98 6,37 5,00 31,83 42,71 13,60

    dic-98 6,37 5,00 31,83 39,72 12,64

    ene-99 6,37 5,00 31,83 36,73 11,69

    feb-99 6,37 5,00 31,83 35,07 11,16

    mar-99 6,37 5,00 31,83 30,55 9,73

    abr-99 7,70 5,00 38,52 27,26 10,50

    may-99 7,70 5,00 38,52 24,80 9,55

    jun-99 7,70 5,00 38,52 24,84 9,57

    jul-99 7,70 5,00 38,52 23,00 8,86

    ago-99 7,70 5,00 38,52 21,03 8,10

    sep-99 7,70 5,00 38,52 21,12 8,14

    oct-99 7,70 5,00 38,52 21,74 8,37

    nov-99 7,70 5,00 38,52 22,95 8,84

    dic-99 7,70 5,00 38,52 22,69 8,74

    ene-00 7,70 5,00 38,52 23,76 9,15

    feb-00 7,70 5,00 38,52 22,10 8,51

    mar-00 7,70 5,00 38,52 19,78 7,62

    abr-00 10,10 5,00 50,48 20,49 10,34

    may-00 10,10 5,00 50,48 19,04 9,61

    jun-00 11,67 5,00 58,36 21,31 12,44

    jul-00 11,67 5,00 58,36 18,81 10,98

    ago-00 11,67 5,00 58,36 19,28 11,25

    sep-00 11,67 5,00 58,36 18,84 10,99

    oct-00 11,67 5,00 58,36 17,43 10,17

    nov-00 11,67 5,00 58,36 17,70 10,33

    dic-00 11,67 5,00 58,36 17,76 10,36

    ene-01 11,67 5,00 58,36 17,34 10,12

    feb-01 11,67 5,00 58,36 16,17 9,44

    mar-01 11,67 5,00 58,36 16,17 9,44

    abr-01 11,67 5,00 58,36 16,05 9,37

    may-01 16,57 5,00 82,86 16,56 13,72

    jun-01 16,57 5,00 82,86 18,50 15,33

    jul-01 16,57 5,00 82,86 18,54 15,36

    ago-01 16,57 5,00 82,86 19,69 16,31

    sep-01 16,57 5,00 82,86 27,62 22,89

    oct-01 16,57 5,00 82,86 25,59 21,20

    nov-01 16,57 5,00 82,86 21,51 17,82

    dic-01 16,57 5,00 82,86 23,57 19,53

    ene-02 16,57 5,00 82,86 28,91 23,95

    feb-02 16,57 5,00 82,86 39,10 32,40

    mar-02 16,57 5,00 82,86 50,10 41,51

    abr-02 16,57 5,00 82,86 43,59 36,12

    may-02 21,54 5,00 107,72 36,20 38,99

    jun-02 21,54 5,00 107,72 31,64 34,08

    jul-02 21,54 5,00 107,72 29,90 32,21

    ago-02 21,54 5,00 107,72 26,92 29,00

    sep-02 21,54 5,00 107,72 26,92 29,00

    oct-02 21,54 5,00 107,72 29,44 31,71

    nov-02 21,54 5,00 107,72 30,47 32,82

    dic-02 21,54 5,00 107,72 29,99 32,30

    ene-03 21,54 5,00 107,72 31,63 34,07

    feb-03 21,54 5,00 107,72 29,12 31,37

    mar-03 21,54 5,00 107,72 25,05 26,98

    abr-03 21,54 5,00 107,72 24,52 26,41

    may-03 21,54 5,00 107,72 20,12 21,67

    jun-03 21,54 5,00 107,72 18,33 19,74

    jul-03 21,54 5,00 107,72 18,49 19,92

    ago-03 21,54 5,00 107,72 18,74 20,19

    sep-03 21,54 5,00 107,72 19,99 21,53

    oct-03 21,54 5,00 107,72 16,87 18,17

    nov-03 21,54 5,00 107,72 17,67 19,03

    dic-03 21,54 5,00 107,72 16,83 18,13

    ene-04 21,54 5,00 107,72 15,09 16,25

    feb-04 28,01 5,00 140,03 16,46 23,05

    mar-04 28,01 5,00 140,03 15,20 21,29

    abr-04 28,01 5,00 140,03 15,22 21,31

    may-04 28,01 5,00 140,03 15,40 21,57

    jun-04 28,01 5,00 140,03 14,92 20,89

    jul-04 28,01 5,00 140,03 14,45 20,24

    ago-04 28,01 5,00 140,03 15,01 21,02

    sep-04 28,01 5,00 140,03 15,20 21,29

    oct-04 28,01 5,00 140,03 15,02 21,03

    nov-04 28,01 5,00 140,03 14,51 20,32

    dic-04 28,01 5,00 140,03 15,25 21,36

    ene-05 28,01 5,00 140,03 14,93 20,91

    feb-05 28,01 5,00 140,03 14,21 19,90

    mar-05 28,01 5,00 140,03 14,44 20,22

    abr-05 28,01 5,00 140,03 13,96 19,55

    may-05 28,01 5,00 140,03 14,02 19,63

    jun-05 28,01 5,00 140,03 13,47 18,86

    jul-05 28,01 5,00 140,03 13,53 18,95

    ago-05 28,01 5,00 140,03 13,33 18,67

    sep-05 28,01 5,00 140,03 12,71 17,80

    oct-05 40,06 5,00 200,29 13,18 26,40

    nov-05 40,06 5,00 200,29 12,95 25,94

    dic-05 40,06 5,00 200,29 12,79 25,62

    ene-06 40,06 5,00 200,29 12,71 25,46

    feb-06 40,06 5,00 200,29 12,76 25,56

    mar-06 40,06 5,00 200,29 12,31 24,66

    abr-06 40,06 5,00 200,29 12,11 24,25

    may-06 40,06 5,00 200,29 12,15 24,33

    jun-06 40,06 5,00 200,29 11,94 23,91

    jul-06 40,06 5,00 200,29 12,29 24,62

    ago-06 40,06 5,00 200,29 12,43 24,90

    sep-06 40,06 5,00 200,29 12,32 24,68

    oct-06 40,06 5,00 200,29 12,46 24,96

    nov-06 40,06 5,00 200,29 12,63 25,30

    dic-06 40,06 5,00 200,29 12,64 25,32

    ene-07 40,06 5,00 200,29 12,92 25,88

    feb-07 40,06 5,00 200,29 12,82 25,68

    mar-07 40,06 5,00 200,29 12,53 25,10

    abr-07 40,06 5,00 200,29 13,05 26,14

    may-07 48,00 5,00 240,02 13,03 31,27

    jun-07 48,00 5,00 240,02 12,53 30,07

    jul-07 48,00 5,00 240,02 13,51 32,43

    ago-07 48,00 5,00 240,02 13,86 33,27

    sep-07 48,00 5,00 240,02 13,79 33,10

    oct-07 48,00 5,00 240,02 14,00 33,60

    nov-07 48,00 5,00 240,02 15,75 37,80

    dic-07 48,00 5,00 240,02 16,44 39,46

    ene-08 48,00 5,00 240,02 18,53 44,48

    feb-08 48,00 5,00 240,02 17,56 42,15

    mar-08 48,00 5,00 240,02 18,17 43,61

    abr-08 48,00 5,00 240,02 18,35 44,04

    may-08 48,00 5,00 240,02 20,85 50,04

    jun-08 68,16 5,00 340,82 20,09 68,47

    jul-08 68,16 5,00 340,82 20,30 69,19

    ago-08 68,16 5,00 340,82 20,09 68,47

    sep-08 68,16 5,00 340,82 19,68 67,07

    oct-08 68,16 5,00 340,82 19,82 67,55

    nov-08 68,16 5,00 340,82 20,24 68,98

    dic-08 68,16 5,00 340,82 19,65 66,97

    ene-09 68,16 5,00 340,82 19,76 67,35

    feb-09 68,16 5,00 340,82 19,98 68,10

    mar-09 68,16 5,00 340,82 19,74 67,28

    abr-09 98,84 5,00 494,19 18,77 92,76

    may-09 96,36 5,00 481,79 18,77 90,43

    jun-09 96,36 5,00 481,79 17,56 84,60

    jul-09 139,72 5,00 698,60 17,26 120,58

    ago-09 96,36 5,00 481,79 17,04 82,10

    sep-09 105,99 5,00 529,97 16,58 87,87

    oct-09 153,69 5,00 768,46 17,62 135,40

    nov-09 105,99 5,00 529,97 17,05 90,36

    dic-09 115,63 5,00 578,15 16,97 98,11

    ene-10 167,66 5,00 838,32 16,74 140,33

    feb-10 115,63 5,00 578,15 16,65 96,26

    mar-10 115,63 5,00 578,15 16,44 95,05

    abr-10 167,66 5,00 838,32 16,23 136,06

    may-10 115,63 5,00 578,15 16,40 94,82

    jun-10 115,63 5,00 578,15 16,10 93,08

    jul-10 167,66 5,00 838,32 16,34 136,98

    ago-10 115,63 5,00 578,15 16,28 94,12

    sep-10 115,63 5,00 578,15 16,10 93,08

    oct-10 167,66 5,00 838,32 16,38 137,32

    nov-10 115,63 5,00 578,15 16,25 93,95

    dic-10 115,63 5,00 578,15 16,45 95,11

    ene-11 167,66 5,00 838,32 16,29 136,56

    feb-11 115,63 5,00 578,15 16,37 94,64

    mar-11 115,63 5,00 578,15 16,00 92,50

    32924,30 5762,51

    P.P.H.

    PERIODO APORTE (Bs.)

    ene-08 235,00

    feb-08 235,00

    mar-08 235,00

    abr-08 235,00

    may-08 235,00

    jun-08 235,00

    jul-08 235,00

    ago-08 235,00

    sep-08 235,00

    oct-08 235,00

    nov-08 235,00

    dic-08 235,00

    ene-09 235,00

    feb-09 235,00

    mar-09 235,00

    abr-09 235,00

    may-09 235,00

    jun-09 235,00

    jul-09 235,00

    ago-09 235,00

    sep-09 235,00

    oct-09 235,00

    nov-09 235,00

    dic-09 235,00

    ene-10 235,00

    feb-10 235,00

    mar-10 235,00

    abr-10 235,00

    may-10 235,00

    jun-10 235,00

    jul-10 235,00

    ago-10 235,00

    sep-10 235,00

    oct-10 235,00

    nov-10 235,00

    dic-10 235,00

    ene-11 235,00

    feb-11 235,00

    mar-11 235,00

    Total 9165,00

    DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO

    CLAUSULA 27.

    PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    Dic-09 115,63 60 6937,8

    Dic-10 115,63 60 6937,8

    Mar-11 115,63 22,5 2601,675

    16477,275

    DIFERENCIA BONO VACACIONAL

    CLAUSULA 26.

    PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    Oct-09 153,69 60 9221,4

    Oct-10 167,66 60 10059,6

    Mar-11 115,63 37,5 4336,125

    23617,125

    ADELANTOS (FOLIO 412)

    ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES

    FECHA ANTICIPO (Bs.)

    23/03/2011 22579,20

    TOTAL 22579,20

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 95.258,47), a los cuales se les deduce la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 22.579,20), por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por la accionante, quedando a cancelar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 72.679,27). Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana L.E.D.S., contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y SOLIDARIAMENTE A LA CORPORACIÓN PARQUE TECNOLÓGICO, (Todos identificados en autos).

SEGUNDO

Se condena a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y SOLIDARIAMENTE A LA CORPORACIÓN PARQUE TECNOLÓGICO, a pagar a la ciudadana L.E.D.S., la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 72.679,27), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

SEPTIMO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

Sria

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