Decisión nº 321 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoParticion De Comunidad

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 19 de julio de 2010 se distribuye y es recibida por este Juzgado la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORIDNARIA intentada por el abogado A.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.058, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.868.113 y domiciliado en la Ciudad de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., representación que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., de fecha 12 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 8, Tomo 10; contra la ciudadana M.D.L.A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.624.812 y domiciliada en la Ciudad de C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z..

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 29 de julio de 2010, este Juzgado admite la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana M.D.L.A.G.G., para que conteste la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia en actas de su citación, más un día que le se otorga como término de distancia.

En fecha 9 de agosto de 2010, la abogada Z.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.158, en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.A.L.M., parte actora, mediante escrito procede a reformar la demanda, la cual es admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada Z.B.O., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias simples de las actuaciones respectivas, a fin que se libren los recaudos de citación. En fecha 23 de septiembre de 2010, se libran los señalados recaudos. En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte.

En fecha 20 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal expone no pudo localizar a la demandada, consignado en actas los recaudos de citación. En fecha 28 de octubre de 2010, la abogada Z.B.O., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación a los fines de gestionarla por medio de otro alguacil o notario público, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2010, los cuales se ordena librar conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de noviembre de 2010, la abogada Z.B.O., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación comisionando a los efectos al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 10 de noviembre de 2010, este Juzgado deja sin efecto el auto dictado el día 1 de noviembre de 2010, y provee lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 15 de noviembre de 2010, la abogada Z.B.O., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias simples de las actuaciones respectivas, a fin que se libren los recaudos de citación. En fecha 19 de noviembre de 2010, este Juzgado libra los recaudos de citación y comisión No. 1703-209-10.

En fecha 7 de diciembre de 2010, este Juzgado recibe la comisión librada, en la cual consta que el Alguacil del Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que citó a la ciudadana M.D.L.A.G.G., parte demandada.

En fecha 12 de enero de 2011, la ciudadana M.D.L.A.G.G., parte demandada, asistida por la abogada A.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.116, presenta escrito de cuestiones previas. Asimismo, la citada ciudadana confiere poder apud acta a los abogados F.V. de HOMEZ, ANMY T.d.C., J.M.C., L.M.C. y A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.361, 48.441, 57.837, 105.913 y 129.116 respectivamente.

En fecha 26 de enero de 2011, el abogado A.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito niega y rechaza las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 1 de febrero de 2011, este Juzgado mediante auto agrega y admite las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, con ocasión a la incidencia de las cuestiones previas. En fecha 28 de febrero de 2011, este Juzgado dicta decisión declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 1 de marzo de 2011, la abogada Z.B.O., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificada. En fecha 10 de marzo de 2011, este Juzgado ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la abogada A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 4 de abril de 2011, la abogada A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito pasa a contestar la demanda, solicitando la apertura del juicio al procedimiento ordinario. En fecha 2 de mayo de 2011, este Tribunal dicta decisión en la cual ordena sustanciar la causa por el procedimiento ordinario. En fecha 4 y 17 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte demandada y demandante presentaron pruebas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, y admitidas mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011.

En fecha 9 de junio de 2011, se libró oficio No. 850-11, y despacho de pruebas Nos. 851-91-11 y 852-92-11. En fecha 14 de julio de 2011, se recibe las resultas del despacho de pruebas No. 852-92-11. En fecha 18 de julio de 2011, la abogada L.M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sustituye poder en el abogado A.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.429. En fecha 25 de julio de 2011, el referido abogado solicita copias certificadas, las cuales son proveídas por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de julio de 2011.

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibe las resultas del despacho de prueba No. 851-92-11. En fecha 5 de agosto de 2011, la abogada Z.B.O., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije para informes, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011. En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la abogada A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 8 de marzo de 2012, la abogada Z.B.O., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificada. En fecha 28 de marzo de 2012, la abogada A.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la paralización de la presente causa al estado de notificarse a la ciudadana M.J.G.G., petición la cual es negada por este Juzgado mediante auto de fecha 9 de abril de 2012.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: En el escrito libelar el abogado A.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expone lo siguiente:

 Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con fecha 3 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 1, Protocolo Primero, que su poderdante es propietario en comunidad proindivisa por partes iguales con la ciudadana M.D.L.A.G.G., antes identificada, de un inmueble sin número situado geográficamente en el alineamiento oeste de la calle 3 de la ciudad de la Concepción, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, formado por un lote de terreno privado, que tiene una superficie cuadrada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS (346,29 Mts), y por una casa quinta para habitación familiar edificada sobre dicho lote de terreno, construida con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, pisos de cemento recubierto de baldosas de arcilla color rojo, techos en parte de acerolit y en parte de platabanda, puertas de madera y ventanas de aluminio con romanillas de vidrio con protecciones de hierro, constante de porche, garaje, sala, comedor, cuatro dormitorios, salón de estar, cocina, lavadero y dos salas sanitarias, todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts), y linda con propiedad que es o fue de A.B.; SUR: mide veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts) y linda con propiedad que es o fue de C.R.; ESTE: que es su frente, mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts), y linda con la referida calle 3; y OESTE: mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts) y linda con propiedad que es o fue de R.U..

 Que desde la adquisición de dicho inmueble, la ciudadana M.D.L.A.G.G., es la única persona que ha disfrutado del mismo, viviendo, habitando y usufructuando dicho inmueble, como si fuera de su única y exclusiva propiedad, impidiendo a su representado servirse del mismo, no obstante que este es legítimo co-propietario de dicho inmueble en un cincuenta por ciento (50%), causando severos prejuicios y daños económicos a su poderdante, porque mientras la ciudadana M.D.L.A.G., se beneficia usufructuando dicho bien inmueble, su poderdante no ha recibido ningún beneficio del mismo, a pesar de ser co-propietario legítimo por partes iguales.

 Que siendo que los ciudadanos L.A.L.M. y M.D.L.A.G.G. propietarios únicos y exclusivos de por mitad de dicho inmueble, es decir, del terreno y de la construcción que se encuentra encima del suelo adherida a la tierra, sin que existe documento alguno que demuestre lo contrario, necesariamente dicho bien inmueble deber ser divido por mitad para cada uno de los condóminos.

 Que conforme a los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 545, 760, 768, 769 y 1.071 del Código Civil, demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD a la ciudadana M.D.L.A.G.G., para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en disolver la comunidad existente con su poderdante sobre el inmueble antes determinado; en partir de por mitad el inmueble antes determinado, de conformidad con las reglas del Código Civil; en pagar los honorarios profesionales de los abogados actores conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; y en pagar las costas procesales prudencialmente estimadas por este Tribunal, conforme al artículos antes señalado.

 Que a los fines de dar cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes a CINCO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y DOS CENTECIMAS (5.384,62 U.T.).

La Parte Demandada: Expone la abogada A.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, lo siguiente:

 Opone la falta de cualidad del actor y de su representada, para sostener un juicio de partición de comunidad ordinaria, por cuanto, los une desde hace años una unión estable de hecho o more uxorio.

 Que consta del expediente, que las partes son convivientes y por ello carecen de cualidad entendida, como lo expresa el maestro Borjas: el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, en el mismo sentido opina Arcaya, la facultad de obrar en justicia, para Marcano, el título del derecho.

 Que esta defensa tiene como fin jurídico evitar la prosecución de un juicio que sería nulo, y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene la cualidad o el carácter que equivocadamente se les atribuye en la demanda; pues en el derecho sustantivo, a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Registro Civil, es imposible que una persona demanda a su cónyuge por partición de comunidad ordinaria; por todo lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la defensa perentoria de fondo.

 Que solo conviene en que su representada, es copropietaria con el demandante de los inmuebles descritos en el libelo de demanda, pero que no es cierto que su mandante desde la adquisición de dicho inmueble, ha sido la única que lo ha vivido y disfrutado y que eso se despende del mismo documento de construcción de las mejoras, cuando al final del mismo, el demandante confiesa que están en posesión de la construcción ya descrita.

 Que conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, existe discusión sobre el carácter de comunero ordinario, que se atribuye el actor, por cuanto, es concubino, con su mandante, en una unión estable de hecho o more uxorio, defensa la cual no colide con lo resuelto en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado el día 28 de febrero de 2011.

 Que la separación de bines anticipada sería nula y habría que considerar, seriamente, si la comunidad convivencial asumió obligaciones, en cuyo caso y como lo estatuye el artículo 180 del Código Civil, es obvio que la pesada carga no se puede hacer soportar únicamente a los integrantes de la comunidad matrimonial y suprimirse a los convivientes de hecho, cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente resulta claro al respecto.

 Que en atención a los hechos narrados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las normas contenidas en el Código Civil, para la partición de la sociedad conyugal, y en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide en nombre de su representada, se tramite este juicio por el procedimiento, y que en caso de disolverse el vínculo que los une, se haga la partición conforme a las normas de la partición de la comunidad matrimonial.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes.

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales y ratifica en todo su valor probatorio los documentos acompañados en el libelo de demanda.

    Este Juzgador observa que la parte actora junto con el libelo de demanda y la reforma a la demanda, consignó las siguientes documentales:

     Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., de fecha 12 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 8, Tomo 10.

    Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

     Copia certificada de documento de bienhechurías registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 3 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 1.

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

     Original de título de propiedad sobre el terreno identificado en actas, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 7 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 2.

    Como tal documental constituye un instrumento público que fue expedido por autoridad competente para ello, y no siendo impugnados por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con los artículos 1.357, 13.59 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  2. Prueba testimonial de los ciudadanos J.V.C.M., BAIN E.A.G., A.J.G. y O.L.A.A., mayores de edad y domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

    El día para la evacuación de los testigos, el ciudadano J.V.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.630.522, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.L.M. y M.D.L.A.G.G., quienes convivieron en un inmueble ubicado en el alineamiento oeste de la calle 3 de la ciudad de Concepción, que le consta que el ciudadano L.L.M., desde el año 2004, no habita en el inmueble debido a que la ciudadana M.D.L.A.G.G., se lo impide, inclusive haciendo uso de la fuerza policial, para conminarlo a que deje la casa, cambiando además los cilindros, las cerraduras del acceso a la misma, impidiendo con esto, la entrada al inmueble, que eso ocurrió alrededor de marzo o abril del año 2004, y que tal hecho le consta porque transita con frecuencia por la calle 3 de la Silvera, y en varias oportunidades ha visto trifulca en la entrada del inmueble, impidiéndole la entrada al ciudadano L.L.M., hasta haciendo uso de la fuerza policial, que los referidos ciudadanos habitaron en calidad concubinos, y que no tiene conocimientos de algunos bienes que hayan formado parte de la comunidad concubinaria.

    Asimismo, el ciudadano BAIN E.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.678.370, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.L.M. y M.D.L.A.G.G., quienes convivieron en un inmueble ubicado en el alineamiento oeste de la calle 3 de la ciudad de Concepción, que le consta que el ciudadano L.L.M., desde el año 2004, no habita en el inmueble debido a que la ciudadana M.D.L.A.G.G., se lo impide, inclusive haciendo uso de la fuerza policial, que eso ocurrió en el segundo trimestre del año 2004, que los referidos ciudadanos habitaron en calidad concubinos, y que tiene conocimientos de algunos bienes que hayan formado parte de la comunidad concubinaria, como es una casa que contiene cuatro cuartos, dos salas sanitarias, una adentro y otra afuera, rejas blancas y la fachada de la casa con laja.

    Por su parte, el ciudadano A.J.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.592.938, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.L.M. y M.D.L.A.G.G., quienes convivieron en un inmueble ubicado en el alineamiento oeste de la calle 3 de la ciudad de Concepción, que le consta que el ciudadano L.L.M., desde el año 2004, no habita en el inmueble debido a que la ciudadana M.D.L.A.G.G., lo ha botado varias veces de la casa cuando va entrando le busca la policía, que eso ocurrió mas o menos como en el año 2004 -2005, que los referidos ciudadanos habitaron ahí, pero no sabe en que calidad lo hacían, que no sabe si eran concubinos, y que no tiene conocimientos de algunos bienes que hayan formado parte de la comunidad concubinaria.

    Este Sentenciador una vez analizados las deposiciones ofrecidas por los testigos antes señalados, y verificados que los hechos expuestos por los mismos pueden ser apreciados con otros medios de pruebas, proceden en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente, todo conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En cuanto a la testimonial del ciudadano O.L.A.A., este Juzgado considerando que la misma no fue evacuada, no puede pasar a valorarla. Así se establece.-

    La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  3. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.

    Este Juzgador observa que la parte demandada, consigna en actas la siguiente documental:

     Copia fotostática simple de constancia de concubinato autenticado por ante la Oficina de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, de fecha 24 de abril de 1995, anotado bajo el No. 64, Tomo 8.

    Este Tribunal, considerando que dicha documental, no fue impugnada por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  4. Prueba de Informe a la Oficina de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Por cuanto en actas no consta las resultas de la referida prueba de informes, este Tribunal en consecuencia no puede pasar a valorarla. Así se establece.-

  5. Prueba testimonial de los ciudadanos M.G.P., A.M.F.P. y M.D.C.R.C., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

    Por cuanto en las resultas del referido medio probatorio, no consta la evacuación de las testimóniales antes señalados, este Tribunal en consecuencia no puede pasar a valorarlos. Así se establece.-

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    SE observa que la abogada A.G.M., en su condición de apoderada judicial de la demandada M.D.L.A.G.G., opone la falta de cualidad del actor y de su representada, para sostener un juicio de partición de comunidad ordinaria, por cuanto señala que a ambas partes los une desde hace años una unión estable de hecho o more uxorio, el cual consta en el expediente; este Tribunal para resolver observa:

    El autor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo, el autor patrio L.L., señala que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (“Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Pág. 177,189).

    Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido en relación a la falta de cualidad lo siguiente: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción…(omissis…) Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”

    De lo antes expuesto, se infiere que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 446 de fecha 20 de diciembre de 2001, ha establecido lo siguiente:

    “En este sentido, la Sala de Casación Civil ha reproducido abundante doctrina patria sobre el tema, como la siguiente:

    “...El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de la cualidad, que el Código de 1916 abrogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

    (Omissis).

    ...2. La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    (Omissis).

  6. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

  7. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente…" (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, en el juicio seguido por la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A.) (Resaltado de la Sala)

    Ahora bien, conforme a los criterios de cualidad antes esbozados, la identidad lógica entre las partes que aparecen señaladas en el escrito libelar, en apariencia son exactos a los sujetos que integran la relación jurídico procesal en actas, por cuanto el ciudadano L.A.L.M., demanda a la ciudadana M.D.L.A.G.G., la Partición de Comunidad Ordinaria del inmueble plenamente singularizado en la copia certificada de documento de bienhechurías registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 3 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 1, así como en el original del título de propiedad sobre el terreno identificado en actas, el cual está inserto ante la referida Oficina, de fecha 7 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 2; documentales en las cuales aparecen como propietarios tanto el demandante como la demandada de autos.

    En consecuencia, este Sentenciador considerando que el fundamento dado por la representación judicial de la parte demandada, referido a la existencia entre las partes de una relación establece de hecho, es una situación propia para ser analizada a fin de declarar o no la procedencia de la petición ejercida por el actor, y no en esta fase previa, y visto como antes fue señalado, que en el presente proceso existe una identidad lógica entre las partes que aparecen señaladas en el escrito libelar y las que comparecieron en esta causa, este Juzgador por ende le resulta forzoso desechar la defensa esgrimida por la abogada A.G.M., en su condición de apoderada judicial de la demandada M.D.L.A.G.G., en relación a la supuesta falta de cualidad de las partes. Así se decide.-

    V

    CONCLUSIONES

    Una vez resulto la defensa previa antes analizada, este Tribunal considerando los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, pasa a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    Alega la abogada A.G.M., en su condición de apoderada judicial de la demandada M.D.L.A.G.G., que el actor y de su representada, desde hace años mantienen una unión estable de hecho o more uxorio, defensa la cual tiene como fin jurídico evitar la prosecución de un juicio que sería nulo, y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene el carácter que equivocadamente se les atribuye en la demanda; pues en el derecho sustantivo, a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Registro Civil, es imposible que una persona demanda a su cónyuge por partición de comunidad ordinaria.

    Asimismo, alega la citada abogada que conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, existe discusión sobre el carácter de comunero ordinario, que se atribuye el actor, por cuanto, es concubino con su mandante, en una unión estable de hecho o more uxorio, y que la separación de bines anticipada sería nula y habría que considerar, seriamente, si la comunidad convivencial asumió obligaciones, en cuyo caso y como lo estatuye el artículo 180 del Código Civil, es obvio que la pesada carga no se puede hacer soportar únicamente a los integrantes de la comunidad matrimonial y suprimirse a los convivientes de hecho, cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente resulta claro al respecto.

    Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las normas contenidas en el Código Civil, para la partición de la sociedad conyugal, y en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide en nombre de su representada, se tramite este juicio por el procedimiento, y que en caso de disolverse el vínculo que los une, se haga la partición conforme a las normas de la partición de la comunidad matrimonial.

    Ahora bien, de un estudio a la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador considera importante a los fines de resolver sobre la procedencia de la petición efectuada por el demandante, verificar la existencia o no de la relación concubinaria entre las partes del presente proceso, por cuanto la procedencia de esta defensa, tal como lo adujo la referida abogada, hace improcedente la partición ordinaria de bienes, teniendo las partes cuando no están de acuerdo en permanecer en comunidad y solo en caso de comprobarse la existencia del vínculo concubinario alegado, la acción de disolución y partición de la comunidad concubinaria de bienes, institución esta que posee la misma protección legal que la comunidad conyugal de bienes, a tenor de los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, con respecto a la figura del concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    …omissis…

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    …omissis…

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    …omissis…

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)

    De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro m.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales; así, el autor J.J.B., en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

    Asimismo, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

    Ahora bien, a los fines de probar la existencia de la relación concubinaria, la representación judicial de la parte demandada, consigna en actas copia fotostática simple de constancia de concubinato autenticada por ante la Oficina de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, de fecha 24 de abril de 1995, anotado bajo el No. 64, Tomo 8; asimismo, en las repreguntas efectuadas a los ciudadanos J.V.C.M. y BAIN E.A.G., quienes participaron en este proceso en calidad de testigos promovidos por la parte actora, expusieron que los ciudadanos L.A.L.M. y M.D.L.A.G.G., convivían juntos en el inmueble objeto del litigio, y que mantenían una relación de concubinato.

    No obstante, este Tribunal en su labor pedagógica para verificar si las pruebas promovidas por la parte demandada, son suficientes para la comprobación de la existencia de la relación concubinaria alegada, pasa en consecuencia a citar otro extracto de la aludida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    ….omissis…

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (Resaltado del Tribunal)

    Es decir, es criterio del M.T. que todas aquellas pretensiones derivadas de los posibles efectos civiles de la unión estable de hecho, representada por el concubinato, solo pueden ejercitarse siempre y cuando el accionante tenga a su favor una decisión definitivamente firme dictada por el Juez competente para ello y dentro del proceso aperturado para tal fin, que declare la existencia de la relación concubinaria, en la cual se debe determinar el tiempo de duración de esta, todo a los fines de verificar el alcance de sus efectos jurídicos.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 117, lo siguiente:

    Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

    1. Manifestación de voluntad.

    2. Documento autentico o público.

    3. Decisión Judicial.

    En consecuencia, a tenor de lo antes expuesto, este Juzgador considerando que los medios probatorios representados por la copia fotostática simple de constancia de concubinato autenticada por ante la Oficina de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, de fecha 24 de abril de 1995, anotado bajo el No. 64, Tomo 8 y los dichos de los testigos J.V.C.M. y BAIN E.A.G., no son suficientes a fin de comprobar la existencia de la relación concubinaria alegada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto al no estar la referida documental inscrita ante el Registro Civil respectivo, y no evidenciándose en actas una declaración judicial definitivamente firme en la cual el juez competente determine la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos L.A.L.M. y M.D.L.A.G.G., este Sentenciador le resulta forzoso desechar la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

    En derivación de lo antes analizado, y visto que la parte demandada no logró demostrar la existencia de la relación concubinaria invocada, y por ende la existencia de una comunidad concubinaria de bienes, este Sentenciador pasa seguidamente a resolver la pretensión aducida por la representación judicial del actor, en los siguientes términos:

    Alega el abogado A.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que consta de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el primero de fecha 7 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 2, y el segundo de fecha 3 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 1, Protocolo Primero, que su poderdante es propietario en comunidad proindivisa por partes iguales con la ciudadana M.D.L.A.G.G., antes identificada, de un inmueble sin número situado geográficamente en el alineamiento oeste de la calle 3 de la ciudad de la Concepción, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, formado por un lote de terreno privado, que tiene una superficie cuadrada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS (346,29 Mts), y por una casa quinta para habitación familiar edificada sobre dicho lote de terreno, construida con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, pisos de cemento recubierto de baldosas de arcilla color rojo, techos de parte de acerolit y en parte de platabanda, puertas de madera y ventanas de aluminio con romanillas de vidrio con protecciones de hierro, constante de porche, garaje, sala, comedor, cuatro dormitorios, salón de estar, cocina, lavadero y dos salas sanitarias, todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts), y linda con propiedad que es o fue de A.B.; SUR: mide veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts) y linda con propiedad que es o fue de C.R.; ESTE: que es su frente, mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts), y linda con la referida calle 3; y OESTE: mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts) y linda con propiedad que es o fue de R.U..

    Que conforme a los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 545, 760, 768, 769 y 1.071 del Código Civil, demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD a la ciudadana M.D.L.A.G.G., para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en disolver la comunidad existente con su poderdante sobre el inmueble antes determinado; en partir de por mitad el inmueble antes determinado, de conformidad con las reglas del Código Civil; en pagar los honorarios profesionales de los abogados actores conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; y en pagar las costas procesales prudencialmente estimadas por este Tribunal, conforme al artículos antes señalado.

    Ahora bien, no es un hecho controvertido entre las partes, que la ciudadana M.D.L.A.G.G., parte demandada, es copropietaria con el ciudadano L.A.L.M., del inmueble descrito en el libelo de demanda, hecho el cual a su vez se puede verificar del original del título de propiedad sobre el terreno identificado en actas, el cual está inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 7 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 2, y de la copia certificada del documento de bienhechurías registrado ante citada la Oficina, en fecha 3 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 1.

    Por ello, a tenor del artículo 760 del Código Civil que reza:

    La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

    El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

    Este Operador de Justicia verificado como ha sido la existencia de la comunidad ordinaria entre los ciudadanos L.A.L.M. y M.D.L.A.G.G., y siendo que quien postula la petición de PARTICIÓN posee la cualidad e interés para exigir la misma, estando presente en el presente proceso todos los condóminos, conforme al 768 del Código Civil que reza: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición….”, así como el artículo 770 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA sobre el inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías, ubicado en el Sector La Ensenada, calle 3 de la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, formado por un lote de terreno, que tiene una superficie cuadrada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (346,29 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts), y linda con propiedad que es o fue de A.B.; SUR: mide veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts) y linda con propiedad que es o fue de C.R.; ESTE: mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts), y linda con vía pública calle 3; y OESTE: mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts) y linda con propiedad que es o fue de R.U., todo según consta de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el primero de fecha 7 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 2, y el segundo de fecha 3 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 1, Protocolo Primero. Así se decide.-

    Asimismo, este Tribunal acordará mediante auto por separado, y una vez que el presente fallo este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, en los términos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se decide.-

    VI

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

  8. - CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por el abogado A.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.058, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.868.113 y domiciliado en la Ciudad de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., contra la ciudadana M.D.L.A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.624.812 y domiciliada en la Ciudad de C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z..

  9. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por ser totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.. La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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