Decisión nº 338-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 24 de Agosto de 2007

197º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0338-2007.- Causa Penal N° CO1.2200.2007.

Siendo las diez y treinta horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el Dr. JOHENN F.M., en su condición de Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar a los ciudadanos L.F.L.N. y G.T.A.A., quienes se encuentran acompañados de la Dra. LEXY C.A.M., Defensora Pública N° 01. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Dr. J.F.M., en su condición de Fiscal 10° en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “ En este acto pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.F.L.N. y G.T.A.A., quienes fueron aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Fronteras N° 32 Primera Compañía, a las once y cuarenta y cinco horas de la mañana del día 22 de Agosto de 2007, toda vez que los mismos, realizando labores de patrullaje por esta Jurisdicción, se dirigieron al Puesto Pesquero ubicado en el Puente Colón, donde se realiza la Comercialización de Pescado y al realizar una inspección en el lugar, pudieron observar a un ciudadano que llevaba un saco de color blanco, mostrando actitud sospechosa, quedando identificado como L.F.L.N., y al practicarle la inspección corporal de ley, el mismo, no puso resistencia, vaciando dicho saco pudiendo observar dos piezas de carne en canal, presuntamente de la especie chiguire, arrojando un total de 12 kilos aproximadamente, también llevaba un bolso de color beige, donde contenía un arma blanca tipo cuchillo, un cartucho calibre 16 percutido, 2 cartuchos calibre 28 sin percutir, una linterna de color negro y un pasamontañas, posteriormente ante la irregularidad procediendo a revisar las cavas refrigeradoras donde únicamente se almacenan pescado para la venta, observando en el interior cuatro (04) piezas completas de carne en canal, presuntamente de la misma especie, acercándose el ciudadano G.T.A.A., quien manifestó ser el propietario de dicha carne, arrojando un total de 48 kilos de la especie chiguire, quedando detenidos dichos ciudadanos a la orden de esta representación Fiscal. Así mismo consta en actas entrevistas verbales realizadas a los testigos del procedimiento, acta de inspección ocular realizada al lugar de los hechos donde se aprecia entre otros que el referido Puerto, es para el Comercio de Pescado y su respectiva reseña fotográfica. Razón por la cual, ciudadano Juez, en virtud de encontrarse cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este acto les imputo el delito de RECOLECCION ILICITA DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES SILVESTRES CON F.D.C., previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y es por ello que solicito le sean aplicadas a ambos ciudadanos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última referida a la prohibición de caza y venta de cualquier especie animal en pro de la defensa del ambiente. Por último ciudadano Juez, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados L.F.L.N. y G.T.A.A. del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron querer rendir declaración, ordenando la salida de la sala del ciudadano G.T.A.A., permaneciendo en la Sala del Despacho el ciudadano: L.F.L.N., Colombiano, Natural de Tibú Norte Santander Colombia, no porta cédula venezolana, nacido el 07 de Septiembre de 1961, Soltero, Obrero, hijo de Luis Roberto Lizarazu Durán y Anaís Navarro (d), residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 5, Parcela N° 14, vía al Aeropuerto, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: Yo en el momento que llegó la Guardia yo venía pasando entones ellos me ven y yo no vivo de eso, eso lo llevaba yo para mi casa para el consumo de hijos, cuando ellos llegaron y vieron lo que yo llevaba allí entonces dijeron que subiera eso al peso y arrojó 12 kilos, las pertenencias que dicen allí y eso no es mío. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿De donde obtuvo usted esa carne? Contestó De la orilla del Rió El Colón. ¿Como la obtuvo? Contesto, Estábamos pescando y los cacé, eso lo agarre para el consumo de mis hijos pero yo no lo tengo como negocio. ¿Cuantos Hijos tienes usted? Contestó Tengo 2 en el Cuartel, 1 que esta Estudiando y uno pequeño, es todo. Seguidamente el Juez le manifiesta a la defensa si desea formular alguna pregunta quien manifestó No querer preguntar. Seguidamente se ordena la salida del ciudadano L.F.L.N. y se ordena el ingreso del ciudadano G.T.A.A., Colombiano, natural de Guanarias Departamento del Bolívar, Colombia, no porta cédula venezolana, nacido el 30 de Enero de 1949, soltero, hijo de G.Á. y M.A. (d), residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 2, casa s/n, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, quedando identificado como queda escrito y quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso:: “ Yo lo que vendo es pescado, yo no vendo piro piro, yo salí el Miércoles en la mañana para Encontrados a ver si encontraba pescado, para el sector Caña Dulce, más debajo de Guasimales, no conseguí pescado, se aparecieron unos pescadores con 4 piro piros, se los compré pero no con fines de comercializarlos, sino para repartírselo a mi familia, si hubiera sido para comercializarlo no los hubiera tenido en la cava por que eso es prohibido, y nadie puede decir que ellos me encontraron vendiendo piro piros, ellos me dijeron que abriera la cava yo la abrí, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hace las siguientes preguntas: ¿ Conoce usted, a los señores que le vendieron los Piro Piros? Contestó. Conocidos no son, son pescadores. PREGUNTA. ¿Cuánto canceló usted, por la venta? Contestó. 150.000, Mil Bolívares. PREGUNTA ¿Entre los pescadores que usted, menciona estaba el señor que estaba sentado acá al lado suyo? Contestó. No yo no lo conozco a él, lo distingo desde antes de ayer para acá, PREGUNTA ¿ Cuanto hijos tiene usted? Contestó: 9, es todo. Se deja constancia que la defensa no formulo pregunta. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública N° 01 Dra. LEXY ARAUJO, quien expone: “ Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “ En relación con el pedimento Fiscal en el sentido que se imponga a los ciudadanos L.F.L.N. y G.T.A.A., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara ha lugar dicho pedimento, toda vez que en autos se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 22 de Agosto de 2007, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:15, cuando en el Sector Puerto Pesquero, ubicado en Curva El Colón, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano L.F.L.N., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en presencia de testigos, portando un saco en cuyo interior se localizó 2 piezas de carne en canal, presuntamente de la especie chiguire y al ciudadano G.T.A.A., se le localizó en una cava, color blanco de su propiedad 4 piezas completas de carne en canal, presuntamente de la especie chiguire, sin estar provistos de la Licencia respectiva. Asimismo, de las actuaciones que conforman el expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos L.F.L.N. y G.T.A.A., son autores o participe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público. Por otro lado, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, concurre el Peligro de Fuga establecido en el artículo 251, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados de autos, son de nacionalidad Colombiana, lo que evidencia que tienen facilidades para abandonar el Territorio Nacional o permanecer ocultos. Por lo tanto, cubiertos como se encuentran, los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como son: Presentarse por ante este Despacho el día 17 de Septiembre del presente año, y luego, una vez por cada 15 días y cuantas veces fuere convocado. Asimismo, se les prohíbe realizar actos de caza, ni de recolección de ejemplares de la fauna silvestre, como tampoco su comercialización, así como prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos L.F.L.N. y G.T.A.A., antes identificados, por el delito de RECOLECCION ILICITA DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES SILVESTRES CON F.D.C., previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial. Expídase las copias solicitadas a las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines continue con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las once y quince horas de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta. Siendo las doce y quince horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal Décimo en colaboración con la

Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público,

Abg. Johenn F.M.

Los Imputados,

L.F.L.N.

G.T.A.A.

La Defensora Pública N° 01,

Abg. Lexy C.A.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..

CO1.2200.2007

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