Decisión nº PJ0022009000007 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 17 de abril de 2008 por el ciudadano M.Á.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.632.913, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por las abogadas en ejercicio P.M.R.B. y Y.G.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.927 y 37.922, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS IPOCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 8, Tomo 104-A-Segundo, de los libros respectivos, debidamente representada por los abogados en ejercicio J.D.F.M., M.B.C.P., Y.C.P.B., M.J.H.M. y N.L.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.472, 25.462, 126.758, 67.736 y matricula en tramite, respectivamente; por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida en fecha 18 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano M.Á.L.N. alegó tanto en su libelo de demanda que desde el 16 de enero del año 2006, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., donde prestó sus servicios como Coordinador de Operaciones que consistían en despachar las unidades de transporte lacustre, en un horario comprendido de 07:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, y los días de guardia laboraba las 24 horas, devengando por concepto de Salario Básico mensual la suma de Bs. 2.400,00. Argumentó que el día 14 de abril de 2008, fue despedido según comunicación verbal que le hiciera la ciudadana C.G., en su carácter de la hoy accionada, razón por la cual acude por ante esta autoridad judicial dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar le sea calificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el consiguiente pago de salarios caídos a que hubiera lugar, con la consiguiente condenatoria al pago de las costas y costos del proceso.

II

ALEGATOS DE DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo los siguientes hechos: que desde el 16 de enero del año 2006, el ciudadano M.Á.L.N., le haya comenzado a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida; que como Coordinador de Operaciones su función solo consistía en despachar las unidades de transporte lacustre; que su horario era comprendido de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., y que los días de guardia laboraba las 24 horas, lo cierto es que trabajaba de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. y nunca trabajó guardias de 24 horas continuas; que el día 14 de abril de 2008, fuera despedido según comunicación verbal que le hiciera la ciudadana C.G., en su carácter de Presidenta, dado que lo cierto es que el día 14 de abril de 2008, el Coordinador de Operaciones ciudadano M.Á.L.N., en forma irresponsable se presentó a eso de las 05:30 a.m., en el muelle de contratado por ella y giro instrucciones al personal bajo su cargo, dado que él como Coordinador de Operaciones supervisa y les ordenó la paralización de las lanchas todas las actividades, por lo que no salieron a la hora prevista, poniendo en riesgo con ello sus actividades si no también de PDVSA, por lo que incurrió en un saboteo de dichas actividades; además de eso en forma grosera, insolente e irrespetuosa se dirigió a los Directivos de INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., por medio de la radio portátil insultándolos, no conforme con esto se retiró de las instalaciones del muelle en la camioneta de la Empresa con todos los equipos y al salir del portón llamó al ciudadano A.J.V. y le entregó la camioneta con los equipos y dijo en voz alta que él no trabajaba más para ella, que se iba, abandonando voluntariamente su puesto de trabajo irresponsablemente. Admitió que el ciudadano M.Á.L.N. le prestaba servicios personales como Coordinador de Operaciones con un Salario mensual de Bs. 2.400,00. Explicó que sus funciones como Coordinador de Operaciones son entre otras las siguientes: Planificación de todas las operaciones de INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., en el contrato que tenía para PDVSA, y las ejecutaba, lo que significa que debe coordinar con todo el personal necesario las operaciones que previamente ha planificado con la Gerencia, Procura, Inspectores SHA; es el encargado de asegurar la logística, que tanto el personal para trabajar como los equipos, materiales y transporte, sea lacustre o terrestre, estén en el sitio de trabajo oportunamente y en condiciones operativas; es quien le da las instrucciones al despachador y a los capitanes de las embarcaciones; también es el representante de su empleador ante PDVSA y es quien toma las decisiones en la ejecución del contrato, como si fuese el mismo dueño, pues es el quien planifica el trabajo en coordinación con los representantes de PDVSA, y tanto es así que irresponsablemente valiéndose de su condición de empleado de dirección paralizó las actividades por varias horas; por lo tanto considera que el ciudadano M.Á.L.N. es un empleado de dirección de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto no gozaba de la estabilidad prevista en el artículo 112 del mismo texto sustantivo laboral, razones estas por las cuales solicita a este Tribunal de Juicio que se declare sin lugar la demanda y sea condenado en costos y costas al demandante por tan temeraria acción.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si el ciudadano M.Á.L.N. durante su prestación de servicios personal para la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., realizaba funciones y actividades de dirección y de confianza que lo excluyan del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Constatar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano M.Á.L.N. con la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., es decir, si el mismo fue despedido o si por el contrario se retiro voluntariamente de su puesto de trabajo sin justificación alguna para ello.

  3. La fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano M.Á.L.N. con la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado.

  4. El horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano M.Á.L.N. durante la prestación de sus servicios personales como Coordinador de Operaciones, para la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., reconoció expresamente que el ciudadano M.Á.L.N. le haya prestado servicios laborales como Coordinador de Operaciones, hasta el día 14 de abril del año 2008, y que devengará un Salario básico mensual de Bs. 2.400,00; hechos éstos que al haber resultado admitidos expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que el ex trabajador accionante le haya comenzado a prestar servicios personales en fecha 16 de enero del año 2006, que cumpliera un horario de trabajo de 07:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, y los días de guardia laboraba las 24 horas, que haya sido despedido por la ciudadana C.G. en su carácter de Presidenta, y que se encuentre amparado por el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al haber alegado hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la fecha de cierta de inicio de la relación de trabajo del ciudadano M.Á.L.N., el horario de trabajo al cual se encontraba sometido durante su prestación de servicios personales, que dicho ciudadano renunció voluntariamente a su puesto de trabajo sin justificación alguna para ello, y que en el ejercicio de sus funciones como Coordinador de Operaciones, realizaba funciones de dirección y de confianza que lo excluyan del ámbito de aplicación personal del derecho a la estabilidad laboral; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2008 (folios Nros. 25 y 26), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 30 de octubre de 2008 (folio Nro. 34) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según auto de fecha 21 de noviembre de 2008 (folios Nros. 51 al 53).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Copia fotostática simple de C.d.T. correspondiente al ciudadano M.Á.L.N., emitida en fecha 21 de febrero de 2008 por la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 37; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la Empresa accionada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservó toda su eficacia probatoria, razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que el ciertamente el ciudadano M.Á.L.N., comenzó a laborar para la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., en calidad de Coordinador de Operaciones, en el contrato Nro. 6600020915 denominado “SUMINISTROS DE MATERIALES, EQUIPOS y HERRAMIENTAS PARA LAS FACILIDADES DE PRODUCCIÓN EN EL LAGO DE MARACAIBO, DISTRITO LAGUNILLAS”, desde el 16 de enero 2006, recibiendo un salario mensual de Bs. 2.400,00. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Originales de Carnets de Identificación correspondientes al ciudadano M.Á.L.N., emitidos por la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., constante de UN (01) folio útil y rielados al pliego Nro. 38; las anteriores documentales conservaron todo su valor probatorio al no haber sido atacadas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, del análisis efectuado a su contenido no se pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual quien suscribe el presente fallo de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio, toda vez que el cargo de Coordinador de Operaciones fue reconocido expresamente por las partes hoy en conflicto. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L.R.L. y A.R.L., venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.722.992 y V.- 10.598.675, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      PARTE ACTORA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Copias fotostáticas simples de: Reporte de Trabajo del Contrato Nro. 4600020915, emitido en fecha 14 de abril de 2008 por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A.; y Comunicado de fecha 14 de abril de 2008, emitida y suscrita por el personal de apoyo, de mecánica y los Directivos de la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 40 al 42; dichas instrumentales fueron desconocidas expresamente por la apoderada judicial del ciudadano M.Á.L.N. en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por cuanto no fue ratificada por las personas que la suscribieron; con relación a la impugnación verificada en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo pudo observar que ciertamente las documentales bajo análisis se encuentran suscritas por terceros ajenos a la presente controversia laboral (Supervisor del Departamento de Operaciones Acuáticas de PDVSA, personal de apoyo, de mecánica y los Directivos de la demandada), en razón de la cual debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de la persona natural que la suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a la Empresa PDVSA; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos H.Z., ENNYS VILLARROEL, A.Z., A.V. y H.Z., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO M.Á.L.N.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano M.Á.L.N., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que sus funciones durante su tiempo de servicio en la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., consistían básicamente en ser el encargado de entregar los radios de comunicación y los explosímetros que se llevaban los patrones, también pasaba recogiendo al mecánico que se encargaba de verificar las lanchas, daba las charlas de seguridad, hacía guardias, cuando le tocaba la guardia tenía que ir al muelle y de resto tenía que estar en la oficina, no teniendo otras funciones; explicó que su trabajo era en la oficina pero no era de tipo administrativo sino que era como para cumplir horario de oficina, y si había que hacer cualquier diligencia le decían a él, por lo que era algo así como un “Office Boy”; que jerárquicamente hablando por encima de él se encontraba el Coordinador General, quien era el que se reunía con la gente de PDVSA, y a él lo llamaban para decirle que necesitaban hablar con el ciudadano QUINTINI ZERPA, y él era quien iba hasta PDVSA, hablaba con la gente y buscaba todo lo que se debía de hacer, por lo que le rendía cuentas a dicho ciudadano en virtud de ser su Superior Inmediato; que durante sus funciones no decidía cuál de las lanchas debía salir, por cuanto simplemente llegaba y el mismo Supervisor inmediato le informaba las lanchas que iban a salir, y el simplemente llevaba al mecánico para darle la cola, pero que tampoco era su función; indicó que debía de estar pendiente por la radio si se iban a quedar hasta tarde e inclusive tenía que ir hasta donde se encontraba su Superior inmediato para pedirle dinero para llevarle comida a la gente si se iba a quedar hasta tarde, por cuanto no manejaba caja chica ni nada de eso, por lo que a su decir desempeñaba funciones de Supervisor; indicó que no le giraba instrucciones al mecánico sino que llegaban y hacía sus funciones, en razón de que no era su jefe, y que siquiera al despachador le giraba instrucciones porque generalmente nunca iba; que cualquier decisión que tuviera que tomar durante la prestación de sus servicios personales debía ser participada a su Supervisor inmediato, por lo que tenía que llamar al señor QUINTINI cuando una lancha estaba mala y que la gente de PDVSA se encontraba en el muelle, para preguntarle que era lo que debía de realizar, y dicho ciudadano le informaba lo que tenía que decirle a los representantes de PDVSA; manifestó que en ningún momento podía decidir si una lancha podía salir o no, sino que debía ser decidido por el señor QUINTINI, de hecho ese día que paso eso ninguno le contestó el teléfono, cuando los marinos y patronos se pararon por cuanto no les habían pagado y le dijeron a él que no iban a salir por que estaban cansados, se había hecho una reunión con una minuta en donde decía que los jueves iban a recibir el pago, cosa que no pasó así y se molestaron estando en todo su derecho de pararse, y el sin embargo les manifestó que salieran a trabajar, e incluso a él mismo no le habían cancelado su quincena, por lo que fue hasta el muelle y les recomendó a los trabajadores que salieran, a lo cual ellos se negaron rotundamente solicitando hablar con algún Directivo e inclusive con la dueña de la Empresa, la cual nunca vio durante toda la mañana sino después cuando fue a la compañía, cuando le manifestaron que estaba despedido por haber detenido las lancha, cosa que nunca hizo, siendo insultado, humillado y amenazado, y la hermana de la dueña que se llama VANESA le lanzó la camioneta cuando iba caminando, por lo que casi lo atropellaban, teniendo que salir corriendo del lugar, e incluso le dio retroceso y casi lo atropella, saliendo corriendo de nuevo del lugar y casi lo atropellan, y más adelante se consigue con su esposo percatándose en ese instante que tenía las llaves de la camioneta y se las entregó a dicho ciudadano, dado que si se regresaba lo iban a matar, por lo que cruzó la calle y fue atracado; que en razón de lo que le intentó hacer la señora VANESA acudió al Ministerio Público a poner la denuncia correspondiente, pero la misma no siguió avanzando, pero que tiene temor que le pueda pasar algo y por eso fue hasta allá; adujo que si el ciudadano QUINTINI no se encontraba tenía que hablar con alguien de la Gerencia, indicando que los llamó a todos y tampoco pudo comunicarse, y si no conseguía al ciudadano QUINTINI y a ningún miembro de la Gerencia se encontraba de manos atada, pero que en todo caso el representante de PDVSA lo llamó por radio y le dijo que lo llamara a su teléfono personal, a través del cual le manifestó que las lanchas no habían salido, no porque él no quisiera sino porque los trabajadores no quisieron salir, y entonces uno de los patrones, cuando él llegó al muelle e hizo entrega de los radios y de los explosímetros a cada patrón, el señor P.J. lo llamó por radio y le dijo que no iban a salir porque no había agua, ni hielo ni pago; que uno de los Coordinadores de Mantenimiento llamado H.Z. le dijo que no había agua ni hielo por cuanto el dueño de la Empresa le había quedado mal a las personas que suministraban el agua, y en razón de eso no iban a permitir que saliera hielo y agua porque no les habían pagado; que el problema de todo eso fue la falta de pago a los patrones y marinos e incluso a su persona, y en razón de eso no salieron a trabajar; expresó que en todo caso los representantes de PDVSA se comunicaban directamente con él, y él a su vez le manifestó por radio que se necesitaba que llamaran por teléfono, porque no dijo en ningún momento nada por radio sino que solamente dijo que llamaran por radio, siendo llamado por el ciudadano CIRO de la Empresa PDVSA, manifestándole que habían problemas con el personal y que ellos no querían salir porque no había agua ni hielo, ni tampoco le habían pagado, y entonces por radio dijo uno de los patrones que era por eso, y después de eso el papá de la dueña de la Empresa lo llamó por teléfono y no lo pudo atender por cuanto estaba hablando con los representantes de PDVSA, y cuando lo atendió lo que recibió fueron insultos, y entonces la persona que lo acompañaba en ese momento, es decir, el mecánico a quien le daba la cola, le dijo como en tono de miedo que el señor PASCUAL iba hasta allá, y él le dijo que ojalá fuera porque necesitaban resolver, es decir, para ver como podían mediar con los patrones y los marinos para que puedan salir a trabajar, que efectivamente dicho ciudadano se presentó en el lugar de los hechos ignorándolos a todos y llegó a hablar con los patrones y los marinos, pero después que terminó de hablar con ellos todavía se negaban a salir, por lo que empezó a insultarlos a ellos y entonces el Gerente de Mantenimiento le manifestó al señor PASCUAL que lo disculpara pero que él no podía estar allá resolviendo las cosas cuando era la Empresa quien debía de pagar para poder suministrar el hielo y el agua, y es por todos sabidos que una lancha no puede salir sin hielo ni agua por cuanto ellos están en el lago y no hay donde tomar agua, y que no obstante de eso el referido ciudadano lo insultó y le dijo que estaba despedido, a lo cual no le hizo caso por cuanto él no tiene nada que ver con la Empresa, pero que cuando se iba retirando se consiguió con la dueña de la compañía ciudadana CAROLINA, y ella lo insultó, le dijo que era un muerto de hambre, entre otras cosas, y de allí la siguió hasta la Empresa haciéndole entrega del radio, los explosímetros, los radios de los patrones y los marinos se quedaron en la camioneta de la Empresa dentro de sus instalaciones, manifestándole que lo iban a lesionar; explicó que si una lancha salía a trabajar y se quedaba, o si se dañaba cuando llegaba al muelle ZULIMA propiedad de PDVSA, dicha operadora lo llamaba a él para resolver dicho problema y para todo lo demás, y él a su vez iba hasta donde estaba la oficina y su jefe inmediato, para decirle el problema que se estaba suscitando y preguntarle lo que debía hacer, para luego ejecutar sus órdenes; manifestó que el día 14 de abril del año 2008 se encontraba de guardia y salió a las 04:00 a.m. de su casa, por el prado se detuvo a recoger al mecánico, y luego se consiguió al ciudadano H.Z. junto a otra persona cuyo nombre no recuerda, y dicho ciudadano le manifestó que no sabía si saldrían las lanchas ese día porque aparte de que no hay agua y hielo, parece que a los dueños de las lanchas que eran arrendadas no le han pagado y por eso no van a salir, posteriormente llegaron a la oficina para buscar los radios y los explosimetros, y de allí se dirigieron al muelle, en donde se encontraban dos patrones y un marino conversando, quienes se acercaron y le informaron que no iban a salir porque no les habían pagado, levantando una minuta en la cual los demás trabajadores manifestaban su conformidad, y estaban esperando que llegaran los otros patrones y marinos, preguntándoles lo que había sucedido y porque no querían salir, que esperaran que se hiciera un poco más tarde para que hablaran con el señor QUINTINI , y pudieran llegar a un acuerdo, a lo cual ellos le respondieron que ya habían hablando con el ayer y les dijo que para hoy, lo cual consideraban como una burla, y que por eso no iban a salir, luego llegaron los patronos que faltaban y el mientras tanto se estaba tratando de comunicar con lo demás no pudiendo llamar por cuanto no tenía saldo, por radio no lo atendía, llamó al señor QUINTINI y nunca le contestó, llamó al señor PASCUAL tampoco le contestó, llamó a la señora CAROLINA y tampoco le contestó, y así pasaba el tiempo y él no hallaba qué hacer por cuanto estaban decididos a no salir, que pasó el tiempo y lo llamó el representante de PDVSA para preguntarle si habían salido las lanchas, a lo cual le dijo que no porque habían problemas con el personal, llamándolo a su teléfono personal por medio del cual le informó todo lo que estaba pasando con los trabajadores, es decir, que no había hielo ni agua, y de paso los trabajadores no querían salir a trabajar porque no les habían hecho el pago, y que debían de tener toda esa logística para poder salir, entonces el representante de PDVSA le dijo que tratara de resolver y le preguntó si había hablado con el señor QUINTINI, respondiéndole que no, que se trató de comunicar pero que le atendía, pasando el tiempo y en ese momento uno de los patrones contratados llamado P.J., como ya se les había entregado el radio y los explosímetros, firmando incluso la lista de asistencia, llamó por radio y le dijo al representante de PDVSA que no había agua ni hielo, y de paso no hay pago, por lo que así no iban a salir, y al escuchar eso el papá de CAROLINA lo llamó del teléfono pero del mecánico, y en ese momento lo estaba llamando por radio otro Supervisor de PDVSA preguntándole que había pasado con la lancha, a lo cual le manifestó que lo estaba llamando el dueño y que lo dejara hablar con él primero y luego le daba respuesta, y cuando habló con el señor PASCUAL, lo empezó a insultar por las cosas que había dicho por el radio, a lo cual le señaló que no había dicho nada sino que eso lo había dicho el patrono, y que lo importante era resolver, pero este último ciudadano le decía que era un loco, que como pudo haber dicho eso y ciertas ofensas, luego le cortó la llamada y le informó el mecánico que el señor PASCUAL iba hasta allá, a lo que llegó los ignoró a todos y llegó hasta donde se encontraban los patrones y los marinos para hablar con ellos, pero estos estaban decididos a no salir, informándole que estaba despedido y lo insultó, a lo cual no le hizo mucho caso porque él no es el dueño de la Empresa en sí, sino la hija, entonces tomó la camioneta y se fue hasta la compañía, y cuando iba saliendo se consiguió con la dueña de la Empresa, quien le dijo que se fuera hasta la compañía y que estaba despedido, que una vez en las instalaciones de la demandada recibió insultos y manoteos, lo jalaba por la camisa e inclusive salió el depositario para decirle a la ciudadana CAROLINA que se calmara, luego salió del lugar caminando y fue cuando sintió un golpe porque le tiraron la camioneta, y cuando miró era la hermana de la dueña de la Empresa, quien lo insultaba y le pedía la llave, a lo cual le respondió que no la tenía por cuanto estaba asustado y salió corriendo, y en la esquina al revisarse se percató que tenía las llaves de la camioneta y se las entregó al esposo de ella, quien por casualidad iba pasando por el lugar, y le dijo que no llevaba la camioneta hasta allá porque lo iban a matar; arguyó que el ciudadano QUINTINI como su Supervisor inmediato y Coordinador General de operaciones le indicaba en la noche vía telefónica cuáles eran las lanchas que iban a salir, y él salía temprano y llegaba hasta el sitio con una lista por medio de la cual verificaba la llegada de los patronos y de los marinos, quienes se las firmaban, luego los reunía a todos y les daba la charla de seguridad del día, mientras tanto el mecánico revisaba las lanchas y constataba que estuvieran en buenas condiciones para luego informarle que las lanchas estaban listas, que generalmente también iba su Supervisor, y cuando había algún problema por la falta de pago no hablaban con él sino con su Supervisor inmediato, es decir, con el ciudadano QUINTINI, quien el día del problema no estuvo presente, que cuando las lanchas estaban listas las encendían y salían a trabajar, y el estaba pendiente por radio en caso de cualquier problema, al igual que el ciudadano QUINTINI, y por tanto escuchaba todo, en caso de tomarse alguna decisión sobre algún problema, como cuando una lancha se devolvía, él tenía que preguntarle a su Superior inmediato, y al final dependiendo de las órdenes que daba el ciudadano QUINTINI, es que él les decía que no podían hacer más nada y que se regresaran al muelle; adujó que verificaba el horario de los trabajadores por medio de una lista que le firmaban, lo cual se empezó a llevar después porque antes no se llevaba, y que dicha lista le fue suministrada por el ciudadano QUINTINI, para que verificara la entrada de algunos trabajadores que estaban llegando después de las cinco; explicó que los reportes de servicio y/o actividades se los pasaba directamente al ciudadano QUINTINI, y ese reporte diario de cada lancha tenía que estar firmado por su persona y luego salían las lanchas, aduciendo que esa firma era para que hacer validar la hora en que salieron, y que los reportes eran entregados a cada patrón y ellos a su vez lo llevaban a los muelles donde sellaban su llegada, y después de allí se iban a cada una de sus estaciones, para luego traer de regreso al personal a los muelles y sellaban el regreso, para finalmente entregárselos a él para posteriormente entregárselos al señor QUINTINI; indicó que tenía dos horarios de trabajo, que cuando estaba de guardia tenía que llegar a las 4:00 a.m., y estar todo el día pendiente de las lanchas en el muelle o en la oficina, e inclusive habían lanchas que llegaban a la 01:00 a.m., y él tenía que estar allí esperando la lancha; que dicho sistema de guardia era cumplido un día si y un día no, para lo cual habían inicialmente tres Ingenieros pero que solamente se quedaron dos, porque uno fue despedido, por lo que entre los dos ingenieros se rotaban la guardia, y el día que a él no le tocaba iba para la oficina para realizar cualquier tipo de diligencia como si fuera un “Office Boy”; que comenzó a prestar servicios personales para la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., en fecha 16 de enero del 2006, siendo contratado por la ciudadana CAROLINA; adujo que las labores que eran efectuadas por su persona también podían ser efectuadas por el ciudadano E.G., quien tenía su mismo cargo dentro de la Empresa, al igual que el despachador, quien también podía realizar sus labores, pero lo único que no podía hacer era firmar los reportes de servicio y/o actividades, e incluso se podía comunicar directamente con el señor QUINTINI para ponerlo al tanto sobre algún problema en el muelle, y con los representantes de PDVSA.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano M.Á.L.N., quien suscribe el presente fallo pudo verificar ciertos elementos de convicción que contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, observándose por otra parte una serie de hechos y circunstancias que no fueron debidamente probados ni acreditados en autos, tales como: que los marinos y patronos de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., hayan paralizados sus actividades en fecha 14 de abril del año 2008 por falta de pago de sus salarios y por cuanto no les habían suministrados agua y hielo; que la ciudadana C.G. como propietaria de la Empresa accionada lo haya despedido por haber detenido las lanchas, insultándolo, humillándolo y amenazándolo de muerte; que la ciudadana VANESA hermana de la dueña de la hoy demandada haya intentado arrollar en varias ocasiones al ciudadano M.Á.L.N., con un vehículo propiedad de la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A.; que el ciudadano P.J. hubiese llamado al representante de PDVSA para informarle que no había agua ni hielo, ni mucho menos pago de sus salarios, y que por eso no iban a salir; que el señor PASCUAL como padre de la ciudadana C.G., haya despedido e insultado al ex trabajador accionante por las cosas que se habían comunicado por radio; que cumpliera guardias de trabajo de 24 horas continuas un día si y un día no; y que el Despachador también podía desempeñar las funciones y actividades realizadas por el ciudadano M.Á.L.N., en su condición de Coordinador de Operaciones; por lo que tales afirmaciones carecen de valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba, razón por la cual resulta forzoso para este administrador de justicia desechar parcialmente los dichos expuestos por el ex trabajador demandante con respecto a los alegatos anteriormente expresados, otorgándosele al resto de sus deposiciones pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer que ciertamente el ex trabajador demandante ciudadano M.Á.L.N., durante su prestación de servicios personales como Coordinador de Operaciones para la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., se encargaba de entregar las herramientas de trabajo (radio de comunicación y explosímetros) a los trabajadores de dicha firma de comercio (patrones de lancha y marinos); impartía diariamente charlas de higiene y seguridad industrial a los trabajadores de la demanda (patrones de lancha y marinos); su único Jefe o Supervisor inmediato era el Coordinador General de Operaciones, quien le giraba las directrices generales sobre la forma en que el trabajo debía ser realizado y éste a su vez se encargaba de ejecutar dichos lineamientos, organizando a los trabajadores de la accionada (patrones de lancha y marinos) y supervisando directamente sus actividades; que los representantes de la matriz petrolera nacional PDVSA PETRÓLEO S.A., se comunicaban directamente (vía radio de comunicación y/o teléfono celular) con el ciudadano M.Á.L.N., como representante de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., para tratar de resolver cualquier tipo de problema que se pudiesen presentar en los servicios de transporte de personal a través de embarcaciones lacustre, estando suficientemente autorizado para ordenar que las lanchas se regresasen al muelle de origen en caso de que los problemas suscitados no puedan ser resueltos; verificaba la asistencia y la hora de llegada de los trabajadores de la demanda (patrones de lancha y marinos), quienes le firmaban una lista de asistencia al momento de llegar a sus puestos de trabajo; y que tenía la responsabilidad de suscribir todos y cada uno de los reportes de servicio y/o actividades de las embarcaciones pertenecientes a la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., para hacer validar la hora en que salían los grupos de trabajo, los cuales a su vez eran llevados a los representantes de la estatal petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A., donde sellaban la llegada del personal. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; desprendiéndose de actas que la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano M.Á.L.N., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

      Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

      Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, procede en derecho este juzgador de instancia a dilucidar el primero de los hechos controvertidos determinados en la presente controversia laboral, es decir, si el ciudadano M.Á.L.N. goza o no del derecho a la Estabilidad Laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de que la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., al momento de contestar la demanda incoada en su contra, argumentó que el accionante en el ejercicio de su cargo como Coordinador de Operaciones, realizaba actividades que lo encuadran como un trabajador de dirección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encargaba de la planificación de todas sus operaciones en el contrato que tenía para PDVSA, debía coordinar con todo el personal necesario las operaciones que previamente ha planificado con la Gerencia, Procura, Inspectores SHA; era el encargado de asegurar la logística, que tanto el personal para trabajar como los equipos, materiales y transporte, sea lacustre o terrestre, estén en el sitio de trabajo oportunamente y en condiciones operativas; daba las instrucciones al despachador y a los capitanes de las embarcaciones; era el representante de su empleador ante PDVSA y era quien tomaba las decisiones en la ejecución del contrato, como si fuese el mismo dueño, por lo que a su decir se encontraba excluido del ámbito de aplicación personal del derecho a la Estabilidad Laboral consagrado en nuestro ordenamiento jurídico laboral; debiéndose subrayar que dichos alegatos de hecho debían ser demostrados en forma fehaciente por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Al respecto, se debe traer a colación que la Estabilidad Laboral es el derecho que tiene el trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo, por lo que el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.

      En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana:

      a).- Los empleados de dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores de confianza (artículo 45) quedan, por tanto, cubiertos por la garantía.

      b).- Los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, definidos en los artículos 114, 115 y 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y

      c).- Los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y, por la misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra determinados de menos de tres meses de duración.

      Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

      Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

      Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los empleados de dirección, estableció en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: A.D.J.P.C.V.. Recuperaciones Venamerica RVA, C.A.) lo siguiente:

      …En este sentido, tenemos que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que ‘se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones’.

      Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que a continuación se transcribe:

      La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

      Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

      (Omissis)

      Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

      Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

      Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

      Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

      Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)

      Por otra parte, esta Sala de Casación Social ha establecido en anteriores oportunidades que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa…

      (Negrillas y subrayado del Tribunal).

      Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la pérdida de ese vínculo o relación de confianza.

      A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

      Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

      Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13-11-2001, ha establecido que:

      "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

      Ahora bien en el caso bajo estudio, se pudo verificar que el ciudadano M.Á.L.N., desempeñaba servicios laborales a favor de la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., en calidad de “Coordinador de Operaciones”, por lo cual en principio el mismo puede ser considerado como un “Trabajador de Dirección”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, por máxima de experiencia es conocido por éste sentenciador que las personas que ostentan los cargos de Supervisor, Coordinador, Director o Gerente, tienen personal a su mando a quienes giran instrucciones para el correcto desempeño de sus actividades, y que pueden representar a sus patronos frente a los demás trabajadores o terceras personas; no obstante, a pesar de ello, la condición de trabajador de dirección no depende del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, ya que, dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados.

      En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., haya promovido algún medio de prueba capaz de sustentar sus aseveraciones de hecho en contra de la pretensión aducida por el ciudadano M.Á.L.N., no obstante, los jueces sentenciadores, en sus fallos deben analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas evacuadas en el proceso, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente.

      Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada "comunidad de las pruebas"; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

      Así pues, de los hechos constatados previamente por este juzgador a través de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en forma particular de los dichos expuestos por el mismo ex trabajador demandante, a quien le fuera tomada la declaración de parte conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorada conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del mismo texto adjetivo laboral, por tratarse de una confesión judicial según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.), y apreciada conforme a los principios de comunidad y adquisición procesal, se pudo evidenciar que ciertamente el ciudadano M.Á.L.N., durante su prestación de servicios personales como Coordinador de Operaciones para la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., se encargaba de entregar las herramientas de trabajo (radio de comunicación y explosímetros) a los trabajadores de dicha firma de comercio (patrones de lancha y marinos); impartía diariamente charlas de higiene y seguridad industrial a los trabajadores de la demanda (patrones de lancha y marinos); su único Jefe o Supervisor inmediato era el Coordinador General de Operaciones, quien le giraba las directrices generales sobre la forma en que el trabajo debía ser realizado y éste a su vez se encargaba de ejecutar dichos lineamientos, organizando a los trabajadores de la accionada (patrones de lancha y marinos) y supervisando directamente sus actividades; que los representantes de la matriz petrolera nacional PDVSA PETRÓLEO S.A., se comunicaban directamente (vía radio de comunicación y/o teléfono celular) con el ciudadano M.Á.L.N., como representante de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., para tratar de resolver cualquier tipo de problema que se pudiesen presentar en los servicios de transporte de personal a través de embarcaciones lacustre, estando suficientemente autorizado para ordenar que las lanchas se regresasen al muelle de origen en caso de que los problemas suscitados no puedan ser resueltos; verificaba la asistencia y la hora de llegada de los trabajadores de la demanda (patrones de lancha y marinos), quienes le firmaban una lista de asistencia al momento de llegar a sus puestos de trabajo; y que tenía la responsabilidad de suscribir todos y cada uno de los reportes de servicio y/o actividades de las embarcaciones pertenecientes a la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., para hacer validar la hora en que salían los grupos de trabajo, los cuales a su vez eran llevados a los representantes de la estatal petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A., donde sellaban la llegada del personal.

      De las circunstancias anteriormente expuestas, se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar que en la presente controversia laboral el ex trabajador accionante ciudadano M.Á.L.N., se encontraba en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada y las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios, que lo califican si duda alguna como un empleado de dirección en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., dado que dictaba las charlas de higiene y seguridad industrial a sus trabajadores (patrones de lancha y marinos), en las cuales lógicamente debía de indicarles la forma en que debían ejecutar sus labores para evitar accidentes y enfermedades ocupaciones que pudiesen comprometer la responsabilidad (civil, administrativa, penal, etc.) de su patrono; asimismo, era la persona que velaba porque las órdenes y directrices dictas por los empleados de mayor jerarquía (Coordinador General de Operaciones) fuesen debidamente ejecutadas por los trabajadores u obreros (patrones de lancha y marinos), organizándolos de acuerdo a las embarcaciones lacustre que se encontraban en buenas condiciones de funcionamiento, supervisando en todo momento sus actividades incluso a través de un radio de comunicación, velando porque los mismos asistieran efectivamente a su puesto de trabajo y cumplieran con sus horarios de trabajo, a través de una lista de asistencia que les hacía firmar al momento de llegar a sus puestos de trabajo; también fungía como representante de la firma de comercio INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., frentes a otros trabajadores y terceros, en virtud de que se encontraba facultado para ordenar que las unidades de transporte lacustre y sus trabajadores (patrones de lancha y marinos) regresasen al muelle de origen en caso de que presentasen algún desperfecto; la operadora petrolera nacional PDVSA PETRÓLEO S.A., se comunicaban directamente con él (vía radio de comunicación y/o teléfono celular), para resolver cualquier tipo de problema que se presentase en los servicios de transporte de personal y para todo lo demás; de igual forma, se encontraba suficientemente facultado para suscribir en nombre de la demandada todos y cada uno de los reportes de servicio y/o actividades, para hacer validar la hora en que salían los grupos de trabajo contratados por PDVSA PETRÓLEO S.A.; debiéndose señalar por otra parte que el ciudadano M.Á.L.N. en el ejercicio de su cargo como Coordinador de Operaciones, ocupaba un cargo de alta jerarquía dentro de la estructura administrativa de la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., por cuanto no formaba parte del personal obrero (patrones de lancha y marinos), a quienes organizaba y supervisaba, y solamente era Supervisado por el Coordinador General de Operaciones; todo ello aunado a que el ciudadano M.Á.L.N., devengaba un Salario Básico mensual de Bs. 2.400,00, que supera con creces los salarios percibidos por otros trabajadores de ordinarios (Salario mínimo Nacional vigente de Bs. 799,23 mensuales, según Decreto Presidencial Nro. 6.052, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008), e incluso los percibidos por otros trabajadores de la Industria Petrolera (Salario mínimo de Bs. 1.322,80 mensuales, para los trabajadores de la Nómina Mensual Menor según la Cláusula Nro. 06 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009).

      En consecuencia, conforme a los fundamentos antes expuestos, quien decide, llega a la convicción, aplicando criterios de equidad y el principio de la primacía de la realidad establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollada en la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención al criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 365 de fecha 29 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso E.M.R.F.V.. Pride Internacional, C.A.), declara que el ciudadano M.Á.L.N. se encuentran excluido del régimen de estabilidad relativa al que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo en su Título II, Capítulo VII, por ser un trabajador de dirección al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del mismo texto legal, por lo que el mismo pudo haber sido despedido por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS C.A., sin necesidad de que existiera una causa justificada para ello; y en virtud resulta improcedente la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano M.Á.L.N., quedando a salvo los derechos irrenunciables correspondientes al mismo con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la Empresa demandada, los cuales podrán ser accionadas ante el órgano jurisdiccional correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

      En virtud de haberse determinado que el ciudadano M.Á.L.N., se encuentra excluido del derecho a la Estabilidad Laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de haber ejecutado funciones propias de un empleado de dirección, es por lo que resulta inoficioso para este juzgador proceder entrar a resolver el resto de los hechos controvertidos verificados en el presente asunto laboral (la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo, fecha de inicio de la relación de trabajo y el horario de trabajo desempeñado). ASÍ SE ESTABLECE.-

      VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano M.Á.L.N. en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS, C.A. (IPOCA).

SEGUNDO

Se condena en costas al ciudadano M.Á.L.N. por devengar más de TRES (03) salarios mínimos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 05:37 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:37 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000368

JDPB/mc.

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