Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoCon Lugar La Sustitución De La Medida

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Maturín, 17 de diciembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-0008541

ASUNTO : NP01-P-2005-0008541

Corresponde a esta Instancia pronunciarse en relación a los escritos interpuestos por la Abg. M.L., quien actúa como defensora del acusado Klayver A.T.R., donde solicita que dado que su defendido se encuentra detenido desde el 06-12-2005, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público, se revise la medida privativa de libertad que pesa en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 ejusdem, y por los acusados J.F.R.L. y Klayver A.T.R., respectivamente, mediante el cual solicitan les sean acordada su libertad conforme a lo pautado en el artículo 244 del citado código adjetivo penal, en virtud que van a cumplir dos (2) años sin que se haya realizado la constitución del tribunal para llevarse a cabo el juicio respectivo. A tal efecto, estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes:

En fecha 18-09-2007, se dio inicio al juicio oral y público, procediendo en esa oportunidad los acusados J.F.R.L. y Klayver A.T.R., a exonerar al defensor público que lo venían representando, designando en su defecto como defensor privado al Abg. J.M., razón por la cual fue suspendido para el 27-09-2007, ordenándose en consecuencia citar al referido abogado para el día 19-09-2007, a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o su excusa respecto al cargo para el cual fue designado- quien por cierto nunca compareció a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley- e instándose asimismo al Ministerio Público para que hiciera comparecer para ese entonces a los expertos y testigos que habrían que rendir sus testimonios.

En fecha 27-09-2007, se acordó la suspensión del juicio oral y público para el 02-10-2007, en virtud de la incomparecencia de la víctima, del defensor de los acusados Abg. J.M., de los órganos de prueba y de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el internado Judicial de Monagas, dada la problemática suscitada desde el día 26-09-2007, en dicho recinto carcelario.

En fecha 02-10-2007, se acordó la suspensión del juicio para el 11-10-2007, en virtud de la incomparecencia de la víctima, de los medios de pruebas y del defensor de los acusados Abg. J.M., ordenándose en consecuencia la comparecencia de las partes y de los órganos de prueba a través de la fuerza pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose asimismo al Ministerio Público a que colaborara con dicha diligencia.

En fecha 11-10-2007, se procedió a declarar la interrupción del debate en virtud que había transcurrido con creces el plazo a que se contrae el artículo 337 del citado código adjetivo penal, ya que no pudo ser posible su reanudación por la incomparecencia de las ciudadanas Escabinas M.J.S.C. y C.T.M., de la víctima, de los medios de pruebas y del defensor de los acusados Abg. J.M.; fijándose a tal efecto, para el 07-11-2007, a los fines de realizarlo de nuevo, desde su inicio.

En fecha 07-11-2007, se procedió al diferimiento del juicio oral y público para el 04-12-2007, de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única llevada por Secretaría, por incomparecencia de la Escabina M.J.S.C., de la representante del Ministerio Público, de la víctima, de los medios de pruebas y de los acusado, quienes no fueron trasladados desde Internado Judicial de Monagas dada la persistencia de la problemática en dicho centro de reclusión.

Mediante auto de fecha 04-12-2007, se procedió al diferimiento del juicio oral y publico para el día 18-01-2008, de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única llevada por Secretaría, en virtud que para la referida fecha este Tribunal se hallaba en la continuación del juicio en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2005-000501.

Partiendo de las consideraciones ut supra señaladas, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la proporcionalidad y temporalidad de las medidas de coerción personal; en tal sentido, de su primer aparte se infiere que la ordenación de éstas medidas en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Dentro de ese marco, uno de los componentes más trascendente y necesario de destacar, lo constituye el hecho de que aún cuando el legislador establece dos años como plazo máximo para la permanencia de las medidas de coerción personal, ello no significa, que la consumación de dicho plazo deba ser considerado a priori un retardo procesal o judicial, ni mucho menos pretender que opere de forma automática el decaimiento de la medida, sino que el órgano jurisdiccional debe apreciar las circunstancias que dieron lugar a que ocurriera la tardanza.

Al respecto, es importante señalar que el retardo procesal es una figura jurídica que sólo es imputable a los órganos jurisdiccionales por su inacción en la realización de los actos procesales como vehículos para alcanzar la justicia, pues, siendo ello así, no se observa de las actas que conforman el asunto sub exámine, que la demora que ha dado lugar a la no realización del juicio oral y público haya sido por causas imputables a este órgano decisor, por lo tanto, resulta obvia lo antagónico de la pretendida configuración del retardo procesal aludido por el acusado en el escrito de marras. Así se decide.

Ahora bien, no obstante lo anterior, observa este órgano judicial que los acusados J.F.R.L.K. y A.T.R., se encuentran privados de su libertad desde el 06-12-2005, equivalente hasta el día de hoy a Dos (2) Años y Once (11) días, lo cual supera con creces el plazo a que se contrae el citado artículo 244, sin que hasta los actuales momentos haya sido posible llevar a cabo de forma definitiva el respectivo juicio oral y público, por tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado o su defensores. Así se declara.

No obstante, haber transcurrido el límite máximo de la medida de coerción personal bajo análisis, previsto por el legislador como un plazo suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, estima este juzgador que para asegurar las finalidades del proceso, resulta necesario someter tanto a los acusados J.F.R.L. y Klayver A.T.R., a las medidas cautelares sustitutivas prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1).- La obligación de presentarse cada 10 días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta dependencia judicial, y 2).- A no ausentarse de la ciudad de Maturín sin la debida autorización del Tribunal. A tal efecto, se levantará acta que será suscrita por los aludidos acusados, donde se identificarán plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria, conforme a lo dispuesto el artículo 260 ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza en las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud formulada por la Abg. M.L., y por los acusados J.F.R.L. y Klayver A.T.R., respectivamente, y en consecuencia, se les aplica a estos últimos las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1).- La obligación de presentarse cada 10 días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, y 2).- A no ausentarse de la jurisdicción de la ciudad de Maturín sin la debida autorización del Tribunal. A tal efecto, se levantará acta que será suscrita por los predichos acusados, donde se identificarán plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria, conforme a lo dispuesto el artículo 260 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 17 días del mes de diciembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P.

LA SECRETARIA,

ABG. E.C.V.

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