Decisión nº WP01-P-2008-002285 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas

Macuto, 16 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002285

ASUNTO : WP01-P-2008-002285

JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL: DRA. M.D.A.R.

SECRETARIA: ABG. J.C.

IMPUTADOS: G.A.O.L., J.J.G.G., A.J.C.M., Y.Y.E. y B.S.L.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. M.M.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos G.A.O.L., como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 14-11-1956, de 52 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 6.439.843, hijo de G.O. (F) y de B.L. (V), y residenciado en: barrio Guanape, sector II, casa S/N de color azul, al frente de la cancha de futboll, la Guaira. Edo. Vargas, Tlf. 0424-112.45.91, J.J.G.G., como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 12-03-1961, de 47 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 6.478.642, hijo de J.G. (F) y de J.G. (V), y residenciado en: barrio Guanape, sector II, casa S/N de color azul, puertas y ventanas negras al frente de la cancha de fútbol, y de una mata de almendrón la Guaira. Edo. Vargas, Tlf. 0212-372.90.04, A.J.C.M., como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-11-1952, de 54 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cedula de identidad Nº 4.042.770, hijo de F.C. (F) y de A.M. (F), y residenciado en: Urb. Playa grande, detrás del hotel naval, casa de color azul con blanco, catia la mar. Edo. Vargas, Y.Y.E.M., como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 06-09-1979, de 28 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 15.025.233, hija de Carlos Elizarraga (F) y de G.J.M. (F), y residenciada en: barrio Guanape, sector II, casa Nº 06, de color azul, frente a la cancha múltiple, la Guaira. Edo. Vargas, Tlf. 0414-267.53.76 y B.S.L., como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 22-10-1967, de 40 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Domestica, titular de la cedula de identidad Nº 10.576.893, hija de G.S. (F) y de J.L. (V), y residenciada en: barrio Guanape, sector II, casa Nº 06, de color azul, frente a la cancha múltiple, la Guaira. Edo. Vargas, Tlf. 0414-913.17.69, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica DRA. M.M.; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, al Representante del Ministerio Público DRA. M.D.A.. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: "Presento a los ciudadanos G.A.O.L., J.J.G.G., A.J.C.M., Y.Y.E. y B.S.L., quienes fueron aprehendidos el día 15 de Abril del 2008, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, por funcionarios adscrito a la policía del estado vargas, luego de materializar una orden de allanamiento signada con el Nº 017-08, emanada del Tribunal Segundo de Control, en una residencia ubicada en el barrio Guanare II, parroquia la guaira, casa de un solo nivel de color azul, con puertas y rejas de color negro, la cual una vez iniciada se logro incautar dentro de dicho inmueble, específicamente en una de las habitaciones, donde se pudo conocer que dicho cuarto es utilizado solo por el ciudadano MARTINES DARWIN, quine figura como requerido en la referida orden, con respecto a los objetos incautados los mismos consta de ciento cuarenta y un (141) envoltorios, elaborado de material sintético, contentivo de una sustancia en forma de pasta endurecida de color beige, de igual forma se incauto en otra de las habitaciones dos (02) equipos celulares, marca NOKIA, ahora bien es importante referir que en dicho procedimiento resultaron aprehendidos los ciudadanos G.A.O.L., J.J.G.G., A.J.C.M., Y.Y.E. y B.S.L., y no encontrándose presente para el momento del procedimiento la persona requerida en la orden de allanamiento y que figura como responsable del cuarto donde se incauto la sustancia, en ese sentido el Ministerio Publico solicita que le sean DECRETADAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que si bien es cierto, que ninguno de los referidos ciudadanos aparece como requerido en la supra mencionada orden, no es menos cierto que dicha medida cautelar sustitutiva de libertad, se hace necesaria para garantizar el proceso en cuanto a la posible responsabilidad de los mismos en la comisión del delito, tomando en consideración que se encontraban presente en el inmueble en el momento que de practicar la orden y la posible participación de estos como cómplices o participes del hecho, tal como lo establece la norma adjetiva penal, de igual forma precalifico los hechos como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ILICITAS, delito previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, hasta tanto a través de orden de aprehensión se logre la captura del ciudadano D.M., quien habita en el cuarto donde se encontró la sustancia prohibida. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados G.A.O.L., J.J.G.G., A.J.C.M., Y.Y.E.M. y B.S.L., los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Publica, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano G.A.O.L., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano J.J.G.G., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano A.J.C.M., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le imputa y se le concedió la palabra, a la ciudadana Y.Y.E.M., a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le imputa y se le concedió la palabra, a la ciudadana B.S.L., a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica DRA. M.M., quien expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y revisadas la actas que conforman el presente caso, observa que la orden de allanamiento va dirigida al ciudadano D.M., quien reside en una dirección y residencia ubicada y señalada en dicha orden de allanamiento, y por cuanto del acta policial se desprende que erróneamente detienen a mis defendidos ciudadanos G.A.O.L., J.J.G.G., A.J.C.M., Y.Y.E.M. y B.S.L., ya que de dicha acta policial se desprende primero: que no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, segundo: que la presunta droga incautada fue encontrada en un cubículo que funge como dormitorio, a mano izquierda, sobre un escaparate elaborado en material de madera claro, lo que no pueda hacer presumir la fiscalia, que mis defendido sean autores o participes de dicho hecho punible, por cuanto existe una presunción o participe de dicho hecho punible en virtud de la orden de allanamiento, asimismo se desprende dicha acta que al momento de pesar la presunta droga incautada, esta arrojo como peso bruto la cantidad de 18 gramos, por lo cual esta defensa difiere de la precalificación dada, por la Fiscalia del Ministerio Publico, aunado que no existe experticia alguna, para determinar si efectivamente era droga y por el monto antes indicado no nos encontramos en presencia del delito antes precalificado, en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de los imputados G.A.O.L., J.J.G.G., A.J.C.M., Y.Y.E.M. y B.S.L., plenamente identificados, toda vez que fueron aprehendidos el día 15 de Abril del 2008, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, por funcionarios adscrito a la policía del estado Vargas, luego de materializar una orden de allanamiento signada con el Nº 017-08, emanada del Tribunal Segundo de Control, en una residencia ubicada en el barrio Guanare II, parroquia la guaira, casa de un solo nivel de color azul, con puertas y rejas de color negro, la cual una vez iniciada se logro incautar dentro de dicho inmueble, específicamente en una de las habitaciones ciento cuarenta y un (141) envoltorios, elaborado de material sintético, contentivo de una sustancia en forma de pasta endurecida de color beige, de igual forma se incauto en otra de las habitaciones dos (02) equipos celulares, marca NOKIA, considera este Juzgador importante resaltar que el cuarto es utilizado solo por el ciudadano M.D., quien figura como requerido en la referida orden, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los hoy imputados deberán presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que la persona que estaba solicitada en la orden de allanamiento, y que la presunta sustancia ilícita incautada se encontraban en la habitación que solo es utilizada por el ciudadano M.D. y para asegurar el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia de los hoy imputados, es por lo que este Tribunal considera que la procedente y ajustado a derecho es decretar la medidas cautelas contentivas en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados de autos no son los requeridos en la referida orden de allanamiento y que la presunta droga es encontrada en la habitación que solo es utilizada por el ciudadano M.D., que es el requerido por la orden de allanamiento, en virtud de lo antes señalado considera este Decisor que debe decretársela aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si existen elementos de convicción que inculpen o exculpen a los ciudadanos G.A.O.L., J.J.G.G., A.J.C.M., Y.Y.E.M. y B.S.L.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por las partes relativa a la imposición de medidas, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos G.A.O.L., J.J.G.G., A.J.C.M., Y.Y.E.M. y B.S.L., establecidas en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los hoy imputados deberán presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ILICITAS, delito previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ

Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C..

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