Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-000365

PARTE DEMANDANTE: M.I.L.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.809.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.G. y SAJARY GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 11.272 y 56.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO CASANOVA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de junio de 2004, bajo el N° 11, tomo 922A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.R.C., M.M.F., Y.R.P. y M.T.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 63.767, 37.014, 117.210 y 138.286, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana M.I.L. contra CENTRO CLINICO CASANOVA C.A., todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de enero de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Cuarto y Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 21 de marzo de 2012, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio en fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por el demandante, en cuanto éstos sean procedentes en derecho.

En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo adujo que inició su relación laboral con la demandada en septiembre de 2008, cuando asume la ejecución del proyecto organizacional bajo la figura de Directora General. Señala que realizaba informes operativos mensuales hasta el mes de marzo 2009, cuando plantean que prefieren reportes diarios de actividades, y que desde julio de 2009 es disminuida en sus responsabilidades y se le desmejora su salario y demás beneficios y pasa a ser integrante del Comité Médico.

Alega que a partir de mayo de 2010, pasa a desempeñarse como Gerente Médico Asistencial y el 16 de agosto de 2010 se notifica de su despido a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y que en fecha 14 de septiembre de 2010 entrega informe de gestión al ciudadano E.B., quien era el Director General.

Señala que formaba parte de la nomina de trabajadores de la empresa y que su salario era cancelado en forma quincenal, posteriormente los vouchers de pago se refieren a honorarios profesionales.

Señala que su salario desde el inicio de la relación laboral hasta julio de 2009 fue de Bs. 30.000,00, discriminados así Bs. 28.000,00 como sueldo y Bs. 2.000,00 por supuestos gastos, desde agosto de 2009 fue desmejorado a Bs. 12.000,00 y desde abril de 2010 hasta la fecha de su egreso fue de Bs. 10.000,00.

Demanda los siguientes conceptos: salarios adeudados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 350.000,00.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que la actora haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada.

Niega, rechaza y contradice que se le haya desmejorado el salario a la actora, que la actora forme parte de la nomina de trabajadores de la demandada, así como, que adeude cada uno de los conceptos y montos demandados.

Señala que entre la actora y la demandada no hubo relación laboral, sino una relación de carácter jurídico –civil o profesionalmente, y que no ostentó la condición de trabajador. Además, señala que los servicios prestados no pueden reputarse de carácter laboral, por haber sido ejecutados de manera autónoma en el marco de una relación jurídico profesional, con la cual ejecutaban el contrato de organización y puesta en marcha del Centro Clínico Casanova, a cambio de una contraprestación en forma de honorarios profesionales.

IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, teniendo en consideración que la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incompareciendo la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal considera que ha operado la confesión de la demandada en cuanto sean procedentes en derecho las pretensiones de la accionante de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, se proceden a analizar los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Que cursan del folio 02 al 105 del cuaderno de recaudos N° 1, que comprende constancia de trabajo expedida por el Coordinador de Administración de la demandada que deja constancia que la actora labora allí desde el 10 de septiembre de 2008, con el cargo de Director, acta constitutiva de la demandada dentro de la cual se señala que la actora es designada como suplente del Director de la Clínica, copias simples de cheques y recibos de pagos que demuestran los pagos realizados por la demandada, comunicaciones suscritas por la actora en fecha 15 de julio de 2009 y 03 de mayo de 2010, mediante la cual solicita a la Junta Directiva y al Director General de la demandada se le cancelen los meses de abril, mayo, junio, diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, informe de gestión entregado por la actora, registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La misma no pudo ser evacuada motivado a la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

INFORMES:

Dirigidos al Banco Provincial y Banco Corp Banca así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, desistió de dichas pruebas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mérito Favorable De Autos

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:

Que cursan del folio 02 al 199 del cuaderno de recaudos N° 2, 02 al 180 del cuaderno de recaudos N° 3, 02 al 145 del cuaderno de recaudos N° 4, 02 al 113 del cuaderno de recaudos N° 5, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desconoce las que corren insertas al folio 136 al 138 del cuaderno de recaudos N° 2 e impugna las que rielan del folio 02 al 10 del cuaderno de recaudos N° 2 denominada prueba libre y 03 al 113 del cuaderno de recaudos N° 5, en consecuencia, este Juzgado desecha las mencionadas documentales del material probatorio.

En cuanto a las restantes documentales, que comprenden, acta constitutiva de la demandada dentro de la cual se señala que la actora es designada como suplente del Director de la Clínica, copia de compra venta de una acción de la clínica por parte de la actora, actas celebradas por la junta directiva de la clínica en las cuales participaba la actora, modelo organizativo de la clínica demandada, recibos de pagos por honorarios profesionales, memorandos suscritos por la actora e informes técnicos presentados por la actora, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 75 al 106 del cuaderno de recaudos N° 2, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto las mismos, no se encuentran suscritas por persona alguna y del folio 107 al 121 del cuaderno de recaudos N° 2, no se les otorga valor probatorio por cuanto la oferta de servicios presentada presenta una fecha anterior a la alegada como fecha de inicio de la relación laboral.

Del folio 02 al 134 del cuaderno de recaudos N° 3, los mismos no aportan nada a la resolución de la presente controversia, por lo que este Juzgado las desecha del material probatorio.

TESTIMONIALES:

En relación con las testimoniales de los ciudadanos Fericita Yemes, E.M., E.B., M.M.G., F.M. y Ranier Malabet, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto este Tribunal no tiene materia que valorar.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgador a decidir sobre el fondo de la presente controversia, en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De tal manera y acatando estrictamente el criterio doctrinario antes trascrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en el presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que se materializó la confesión ficta en el presente juicio, por lo que se examinarán los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho.

Tenemos que en el caso sub iudice se han dado los supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, lo peticionado en cuanto al pago de prestaciones sociales, no son contrarios a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía, aunado al hecho, que de las pruebas aportadas a los autos no se desprenden elementos probatorios algunos, que demuestren los dichos de la demandada, en cuanto a que la relación que existía con la actora, no era de carácter laboral, sino de una relación jurídico civil o profesional.

Entonces, habiendo incurrido la demandada en confesión, se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

Salarios Adeudados: reclama la actora los salarios no pagados correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010 y la segunda quincena de agosto y la primera quincena de septiembre de 2010, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que se hayan cancelado dichos salarios, razón por la cual se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 190.000,00. Así se decide.-

Vacaciones y Bono Vacacional: Señala la demandante que se le adeuda este concepto, pues no fue cancelado durante la duración de la relación laboral, reclamo este que no fue desvirtuado por la demandada a través de prueba alguna.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio, los cuales deberán ser calculados también por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado tomará en cuenta el salario normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así se Decide.-

En consecuencia le corresponden a la actora la cantidad de 46 días con base al último salario normal diario de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Utilidades: fraccionadas correspondientes a los años 2008 y 2010 y la totalidad correspondiente al año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 28,39 días de salario normal, calculo que deberá ser realizado mediante experticia complementaria que se ordena realizar para tal fin. Así se establece.

Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, por lo cual, teniendo en cuenta las fechas de ingreso y egreso, esto es, desde el 10/09/2008 al 14/09/2010, tenemos que le corresponden: Primer año: 45 días para el primer año, calculados con base a los salarios integrales diarios señalados en el escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada. Segundo año: 60 días por los meses trabajados del segundo año de relación laboral, calculados con base a los salarios integrales diarios señalados en el escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada. Para su respectivo calculo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora e indexación judicial sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 14/09/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demanda (14/02/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana M.I.L. contra CENTRO CLINICO CASANOVA C.A., identificados en autos. SEGUNDO: se condena en costa a la demandada. TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En el día de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

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