Decisión nº PJ0072012000065 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000451

PARTE ACTORA: I.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 110.450

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.R. y R.S.F., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.090 y 26.225, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.L.D.S.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 688.524.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.H. y R.D.C.Q.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.928 y 27.680 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ADMISION DE LA RECONVENCION)

I

En la oportunidad de contestar la demanda, mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2010, los ciudadanos A.H. y R.D.C.Q.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el último punto del escrito en cuestión (F. 304 vto y 305 de la primera pieza) expusieron:

… A tenor del articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 361 in fine, proponemos la Reconvención por Reivindicación, y en efecto reconvengo a la parte actora I.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V110.450 y de este domicilio, a que convenga o en su defecto sea condenada a hacer entrega material del inmueble ubicado en la urbanización la alegría, Quinta Mi Suegra, No 1,Calle El Buen Pastor, Los Chorros, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, a su legitimo propietario ciudadano G.L.S.L., antes identificado, por cuanto en la Audiencia Oral de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, se decreto la NULIDAD del Documento de COMPRA-VENTA, inserto bajo el No 20, Tomo 2, protocolo 1° de fecha 13/07/1999, donde la parte actora, actuando en nombre y representación de una de sus hijas de nombre H.A.D.M., ya identificada, junto con sus otros hijos de nombres MOLLEJA, A.L.A.L., J.J.A.L. y M.A.L., identificados en el expediente, compraron el inmueble en cuestión, donde igualmente, se decidió la legitimidad propiedad del inmueble descrito al ciudadano G.L.S.L. antes identificado

.

Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, se presento diligencia suscrita por el abogado J.B.R., mediante la cual solicita no admitir la reconvención propuesta por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

II

Vista la sustanciación del presente procedimiento quien suscribe el presente pronunciamiento procede a abocarse a la causa.

De una revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, tal como se indico ut supra, que la parte demandada reconvino en su escrito de contestación de demanda presentado en fecha 10 de diciembre de 2010. En tal sentido considera menester este Tribunal observar que la reconvención no constituye un medio de defensa sino un medio de ataque, ya que su naturaleza jurídica constituye una demanda diferente a través de la cual el demandado-reconviniente ejerce una nueva acción, que si bien se va a decidir en el mismo juicio, resulta autónoma por cuanto puede intentarse de manera separada, es por ello, que resulta indispensable el pronunciamiento del juez acerca de su admisibilidad aunado a que el tenor del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, establece que mientras tanto, se suspende el procedimiento respecto de la demanda deben ser revisados los extremos de competencia por la materia y compatibilidad del procedimiento con el aplicado al juicio principal, y es sólo, a partir de su admisión cuando comienza a transcurrir el lapso pertinente para su contestación, en caso de ser admitida.

La inadmisibilidad de la reconvención deja a la parte demandada reconviniente en la libertad de proponer su pretensión por la vía autónoma ante el juez competente y por el procedimiento aplicable idóneo para ser tramitado en procedimiento simultáneo.

Revisados los planteamientos, se observa del petitorio reconvencional que la parte demandada reconviniente pretende reivindicar y que se le haga una entrega material del inmueble antes descrito cuya prescripción ha demandado el actor invocando posesión al expresar en su escrito libelar que: “…nuestra mandante ciudadana I.M.L., anteriormente identificada, desde el mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982) , viene poseyendo un inmueble constituido por un terreno y la casa Quinta sobre el construido… que nuestra poderdante viene poseyendo el referido inmueble, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intenciones de tenerlo como suyo propio…”.

Ahora bien, nuestro M.T. en Sala Civil ha señalado lo siguiente:

“(…) El único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean.

En cuanto al demandado no encuentra esta Sala que exista norma alguna que le limite sus posibilidades de defensa y ya se sabe que lo que no está legalmente prohibido está legalmente permitido. (Sent. de la Sala de Casación Civil del 10 de febrero de 1999, exp. No˚ 97-628, sentencia N˚ 59)

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se ha producido la acumulación de dos acciones que se excluyen entre sí, tales son: la demanda principal (por reivindicación) y la demanda reconvencional (prescripción adquisitiva).

En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno, incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del “juicio declarativo de prescripción”, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de Alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

.

En consecuencia, siendo que la ley no prevé que la reconvención será declarada inadmisible de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, únicamente sólo cuando el objeto sea distinto al objeto de la demanda principal e implique un trámite incompatible con el procedimiento ordinario, como alega el formalizante, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por falsa aplicación del referido artículo y así se declara.” (Sent. No. 00-005, de fecha 05-04-2001, ponente Antonio Ramírez Jiménez)

De modo, que contraviniendo la demanda reconvencional (prescripción adquisitiva) el contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma es incompatible desde el punto de vista procedimental con la acción reivindicatoria, ni siquiera debió ser tramitada, pues resultaba a todas luces inatendible…”

En el caso bajo análisis, considera este administrador de justicia que se da el supuesto de inadmisibilidad de la reconvención planteada por la parte demandada por no adaptarse a los supuestos adjetivos necesarios para la procedencia de la misma y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCION PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA; SEGUNDO: Una vez conste en autos la última notificación que se efectúe de las partes comenzará a computarse el lapso de promoción de pruebas; TERCERO: Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Marzo de 2012. 201º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000451

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