Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BH0C-X-2012-000050

Sentencia interlocutoria.

Motivo: DEMANDA DE DIVORCIO (oposición a medida preventiva de secuestro)

DEMANDANTE L.T.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.689, domiciliada en el Sector Los Mesones, Conjunto Residencial El Moriche, 2da. Etapa, Torre C, Apartamento C-2, PB-2, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: A.D.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.405 y de este domicilio.

DEMANDADO: A.R.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.365.403.

N.N.A.: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ( SECUESTRO) a la que se contrae el articulo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por el ciudadano A.R.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.365.403,con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana L.T.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.689, domiciliada en el Sector Los Mesones, Conjunto Residencial El Moriche, 2da. Etapa, Torre C, Apartamento C-2, PB-2, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio A.D.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.405, en contra del ciudadano A.R.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.365.403, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil A.P., y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante ABOGADA M.C.D.A. , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.840 y titular de la cedula de identidad Nº 4.220.863 y de este domicilio , y la parte demandada y sus apoderados judiciales abogadas J.M. y D.Z. inscritas en el inpreabogado bajo los números 147.824 y 31.452 respectivamente, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidades Nº 15.705.306 Y 8.315.260. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.F. .Acto seguido, esta Jueza, recordó a la parte en que consiste esta audiencia, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento. Acto seguido se oirá las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva , se le concede la palabra a la parte demandada, “La presente oposición a una de las medidas acordada referente al secuestro del vehiculó propiedad de mi representado se realizo por cuanto en los autos no consta que este debidamente demostrado el periculum in mora ,ni el fumus boni iuris , los cuales son requisitos sine qua non ,que deben darse para acordar medida alguna, de igual forma he de manifestar que el vehiculó secuestrado es el único medio que tiene mi representado para su sustento ya que el mismo se encuentra adscrito a una línea de taxi denominada COOPERATIVA TRANSPORTE COMUNITARIO JUVENTUD RL ,por lo que el trabajo a que se dedica mi representado es de taxista y al quitarle el medio de trabajo se viola con ello lo establecido , en nuestra carta magna como es la violación al Derecho al Trabajo . Es por ello al no contar con dicho vehiculó no puede obtener el sustento legal de alimentación y demás compromisos para así proveerse a si mismo y a sus menores hijos de alimento alguno, por lo que conlleva a incumplir con la obligación de Manutención acordada ,siendo así que tampoco puede cumplir por los compromisos contraídos con el pago de intereses del crédito ante el Banco Venezuela para el pago del vehículo, lo cual tampoco puede cumplir con los pagos de intereses de los créditos hipotecarios con el Banco Mercantil sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal . Por todo lo expuesto y por cuanto el vehículo se encuentra en un estacionamiento publico sufriendo perdidas y deterioros del mismo así como incrementándose la deuda por concepto de estacionamiento, es en virtud de los antes expuesto solicito a este Tribunal se sirva revocar la medida de secuestro y oficiar al estacionamiento respectivo sobre el levantamiento de la misma de ser acordada la revocatoria de la misma. Es todo”. Por su parte la actora alegó a su favor: “El periculum in mora y el fumus boni iuris se encuentran mas que demostrado por cuanto el vehículo objeto de la presente pretensión, es producto de la comunidad conyugal. Ahora bien según el artículo 466 de la LOPNNA, las medidas preventivas pueden solicitarse a petición de parte interesada o de oficio, es por ello que se ratifique la medida de secuestro para asegurar no solo el patrimonio de la comunidad conyugal sino el patrimonio del hijo menor de mi representada. La Carta de Afiliación y la c.d.t. que se anexa al presente escrito las impugnamos en este acto por cuanto no hay un documento registral que asegure la existencia de esa cooperativa y mucho menos inscripción en SUNACOP. En cuanto al Derecho al trabajo, expresado por la parte demandada, si fuera cierto su afiliación en la cooperativa mencionada existen mecanismos que suplen a los trabajadores cesantes, por otra parte es importante resaltar que la cancelación de los créditos a los que hace referencia la parte demandada, datan del año 2007 y no en el mes de abril de 2012 cuando se decreta las medidas preventivas. Así mismo señalo en este acto la irresponsabilidad de la parte demandada con relación con el régimen de manutención y escolaridad, por cuanto mi representada viene cumpliendo cabalmente con las obligaciones antes señaladas y existe una homologación con la obligación de manutención que se ha incumplido hasta hoy. Quedando mas que demostrado que el vehículo en cuestión no es el medio esencial de trabajo puesto que la morosidad de los créditos datan de cinco años atrás. En cuanto al riesgo que corre el vehículo en el estacionamiento, a nuestro modo de ver seria menor al que pudiera correr circulando sin seguro. Por lo tanto ratificamos la medida provisional de secuestro dictada este Tribunal. Es Todo”.”. Acto seguido este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, pasa de seguida a incorporar las pruebas que ha bien tuvo la parte señalar para la decisión de la presente oposición, Seguidamente la parte demandada, expone: incorporo y hago valer la carta de afiliación a la COOPERATIVA JUVENTUD JR , de fecha 09 de julio 2012 , expedida por Presidente J.S.. Riela al folio 07 y C.d.T. de fecha 09 de Julio de 2012, expedida por el Ciudadano J.S., Presidente de la Cooperativa. Acto seguido este tribunal visto que la parte interviniente en este proceso de oposición, no tienen prueba que materializar, es por lo que este tribunal debe proceder a dictar sentencia, sobre la oposición a las medidas preventivas Vista la pruebas documentales presentadas por la parte contra quien obra la medida, carta de afiliación a la COOPERATIVA JUVENTUD JR, de fecha 09 de julio 2012, expedida por Presidente J.S.. Riela al folio 07 y C.d.T. de fecha 09 de Julio de 2012, expedida por el Ciudadano J.S., Presidente de la Cooperativa. Este Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, que los mismos fueron impugnados por la otra parte, que los mismos no fueron ratificados en la audiencia por su firmante ; y de acuerdo al articulo 431 del Código de Procedimiento del Civil, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio para demostrar los alegatos formulados por la parte contra quien obra la medida de secuestro ,en consecuencia, Este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION DE MEDIDAS PREVENTIVA DE SECUESTRO, Sobre el Vehículo Marca: Volkswagen, Modelo: Fox Trendline 1/.6i 101hp Manua, Placa: MFO85E, Color: Amarillo, Año: 2008, Serial Carrocería: 9BWKB05Z984004732, Serial del Motor: BAH 353657, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, presentada por el ciudadano A.R.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.365.403,con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana L.T.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.689, domiciliada en el Sector Los Mesones, Conjunto Residencial El Moriche, 2da. Etapa, Torre C, Apartamento C-2, PB-2, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio A.D.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.405, en contra del ciudadano A.R.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.365.403, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Es todo, terminó, se leyó y conformes firman., Cúmplase lo ordenado

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

La Jueza,

Abg. A.F.

La Secretaria Acc.,

Abg. A.L..

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