Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 30 de octubre de 2008

198° y 149°

Causa N° J01-U-753-08.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. L.C.V..

DELITO: PORTE ILICITO DE CARTUCHO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Oídos como fueron los planteamientos aducidos por las partes en la audiencia de juicio oral y reservado de fecha 28 de octubre, y en la que las partes arribaron al acuerdo conciliatorio; este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los siguientes términos:

HECHOS OBJETOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL:

La fiscalía décima segunda del Ministerio Público le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO, como autor del mismo, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien el día 02-07-2008, siendo aproximadamente las doce y treinta de la noche cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por una comisión policial, por cuanto se encontraba por el sector Chamita de la Parroquia J.P.M.L., y al observar la comisión policial adoptó una actitud nerviosa, siendo interceptado por dicha comisión y al realizarle la respectiva inspección personal le encontraron en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta sin marca ni serial y en su interior un cartucho de plástico de color rojo, calibre doce milímetros, marca N.S., asimismo se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un cartucho de plástico color azul, calibre doce milímetros, marca Trust Eibar.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la acusación fiscal, ni las condiciones establecidas por la representación fiscal a la cual se adhirió, estoy de acuerdo a que se llegue a una conciliación con respecto al delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO, como autor del mismo, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el adolescente esta dispuesto a conciliar y a cumplir con las obligaciones que se le impongan y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la representación fiscal de cuatro (4) meses, así mismo estuvo de acuerdo que el adolescente diera cumplimiento con una labor social de cuarenta (40) horas y que dicha labor sea supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La representación fiscal por su parte adujo que visto el tipo de delito PORTE ILICITO DE CARTUCHO, como autor del mismo, para el adolescente de marras, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitó que se admitiera la acusación fiscal, se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas solicitado por cuatro (4) meses, así mismo solicitó que el adolescente diera cumplimiento con una labor social de cuarenta (40) horas y que dicha labor sea supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la acusación presentada por la representación fiscal por cumplir con los requisitos del artículo 570 del referido texto legal, por consideran que existen elementos de convicción serios para proceder al enjuiciamiento del adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO, como autor del mismo, para el adolescente de marras, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales se encuentran especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados al adolescente de marras.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa: PORTE ILICITO DE, CARTUCHO, como autor del mismo, para el adolescente de marras, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.

El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente de marras por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO, como autor del mismo, para el adolescente de marras, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, contados a partir de la presente resolución judicial, venciendo el día veintiocho (28) de febrero de 2009, fecha después de la cual la representación fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con la obligación pactada de realizar una labor social por cuarenta (40) horas. La cual será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Ofíciese.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la medida cautelar de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. Ofíciese.

Quedaron las partes debidamente notificadas en sala de audiencia según decisión en acta de fecha 28 de octubre de 2008 que riela a los folios 48 al 40 de las actuaciones.

Fundamento jurídico: 2, 256, 258, constitucional, 565, 570, 578 letra “a”, y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

Abg. Y.C.M.

LA SECRETARIA

Abg.

En fecha ____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios Números___________________________

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