Decisión nº WJ01-P-2007-022 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de junio de 2.008

198° y 149°

CAUSA N° WJ01-P-2007-022

CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ

ABG. LUIS E MONCADA I

ACUSADO (S):

LIZCANO GARDONA L.E.

DEFENSOR (A):

ABG. J.P.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.R.

SECRETARIO DE SALA:

ABG. F.N.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

LIZCANO GARDONA L.E., venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.484.581, nacido en fecha treinta de julio de 1984, hijo de Y.G. (v) y de Luis Lizcano (v), residenciado en Barrio San Antonio de las Flores, parte alta, casa s/n, Maiquetía, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 77 numeral 12 del mismo Código y la agravante establecida en los artículos 217 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (occiso).

Representante del Ministerio Público

Abg. Abogado J.R., Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Defensa Técnica

Representada por el Defensor Privado, abogado J.P..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 19 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 1:30 horas de la madrugada el adolescente de 16 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba a pie por las inmediaciones de la Avenida Soublette, a la altura de la entidad bancaria Corp Banca, Parroquia La Guaira, estado Vargas, acompañado de los ciudadanos: C.E.L.P., A.R.H.I., y el adolescente ALIMSON J.G.A., luego de haber departido en una fiesta pública que se celebraba cerca del Puerto de La Guaira, se les acercó el ciudadano LUIE E.L.G. y un sujeto conocido como J.C., ambos a bordo de una moto, desenfundando el ciudadano L.E.L.G., un arma de fuego con la cual efectuó tres disparos hacia las cuatro personas transeúntes arriba nombradas logrando herir de un disparo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a nivel de la región costal izquierda que le perforó el corazón, huyendo posteriormente del lugar con su acompañante, por lo que de inmediato la víctima fue auxiliada por los presentes siendo trasladado al Hospital J.M.V.d.L.G., donde luego de haberle prestado los primeros auxilios e intervenido quirúrgicamente falleció.

Por los anteriores hechos en fecha 31 de enero de 2.007 La Fiscalía Octava del Ministerio Público, formuló acusación en contra del ciudadano: LIZCANO GARDONA L.E., venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.484.581, nacido en fecha treinta de julio de 1984, hijo de Y.G. (v) y de Luis Lizcano (v), residenciado en Barrio San Antonio de las Flores, parte alta, casa s/n, Maiquetía, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en los artículos 77 ordinal 12 del Código Penal y 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (occiso). Igualmente solicitó que sea admitida totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser legales, útiles, legítimas, necesarias pertinentes.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Llegada la oportunidad fijada para el debate Oral y Público, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), se inicia la presente Audiencia siendo las 01:35 horas de la tarde, en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº WJ01-P-2007-022, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representadas en este acto por el abogado J.R., en contra de LIZCANO GARDONA L.E., venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.484.581, nacido en fecha treinta de julio de 1984, hijo de Y.G. (v) y de Luis Lizcano (v), residenciado en Barrio San Antonio de las Flores, parte alta, casa s/n, Maiquetía, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (occiso).

Acto seguido, el Juez declaró abierto el Juicio Oral, Público, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano LIZCANO GARDONA L.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con las agravantes genéricas establecidas en los artículos 77 ordinal 12 del Código Penal y 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Por último pidió que una vez evacuado el acervo probatorio, que se tome la decisión objetiva y que se dicte sentencia condenatoria.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor abogado J.P., quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que se oponía a la acusación del Ministerio Público, su defendido es inocente, que no hay indicios en su contra, que demostrará su inocencia en el desarrollo del debate. Por último, pidió sentencia absolutoria para su defendido.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado LIZCANO GARDONA L.E.d. precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado manifestó:

No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo

.

En este estado, se suspende la audiencia oral, y se fija su reanudación para el día JUEVES 03 DE ABRIL DE 2008, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA

En fecha 03 de abril de 2008, el ciudadano Juez conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido el pasado veintisiete (27) de marzo del 2008, cuando se dio inicio al debate oral y público. Se declara abierta la fase de recepción de las pruebas y se llamó al ciudadano, TORREALBA OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.030.695, Detective adscrito ala Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de identificado y juramentado manifestó:

Para el momento de los hechos me encontraba de guardia en la Sub Delegación del estado Vargas, cuando recibí una llamada telefónica, donde me indicaban que en el Hospital de La Guaira se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, motivo por el cual nos trasladamos al lugar; una vez en el sitio, observé el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presentaba herida por arma de fuego, me enteré con una señora de nombre R.P., quien dijo ser madre del occiso quien me informó que a su hijo lo había matado Lizcano; posteriormente la comisión se trasladó al lugar de los hechos donde se observó sustancias de color pardo rojiza, colectando dos muestras, es todo

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Que para el momento de los hechos él era agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que es Detective; que tiene casi ocho (08) años dentro de la Institución policial; que su actuación consistió en verificar la información ya que estaba de guardia y que también integró la comisión que fue al sitio del suceso; que él se trasladó al Hospital J.m.V.; que observó a una persona occisa de tez morena, con una herida por arma de fuego en la intercostal; que el occiso tenía aproximadamente veintiún (21) años de edad; que según los libros se llamaba IDENTIDAD OMITIDA; que la mamá del occiso le manifestó que Lizcano fue quien le quitó la vida a su hijo; que la herida estaba en la región intercostal, peor que no recuerda si era del lado derecho o izquierdo; que después de ir al Hospital J.M.V. él se trasladó a la avenida Soublette a la altura del banco Corp Banca; que el hecho se produjo en un sitio abierto, en plena vía pública…”

A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…que el lo que hizo fue realizar la investigación inicial; que la mamá del occiso le dijo que fue el señor Lizcano; que él a través de sus máximas de experiencia y de sus conocimientos científicos no puede determinar la culpabilidad del ciudadano Lizcano, porque él no dirigió la investigación, que sólo estaba de guardia…”

No hubo preguntas por parte del Juez

Seguidamente es llamado a sala el ciudadano GARCÍA FLORES EDWIN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.460.494, Experto Técnico adscrito a la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas; quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas: “ Se recibió llamada, la comisión se trasladó a la sede de Corb banca Maiquetía, posteriormente nos trasladamos a la sede del Hospital J.M.V., donde se examinó un cadáver que tenía en la intercostal izquierda herida por arma de fuego, posteriormente nos trasladamos nuevamente al sitio del suceso en donde se colectaron muestras de la sustancia pardo rojiza que se encontró, es todo.” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Es experto técnico adscrito a la Sub Delegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que tiene seis (06) años y seis (06) meses en la Institución; que se trasladaron al frente de la acera del Corb Banca; al frente del Puerto del Litoral Central, donde había un cadáver que presentaba herida por arma de fuego; que desconoce la fecha; que en ese lugar se observaron dos manchas de sustancias pardo rojiza; qu el occiso tenía entre veinte y veintiún años de edad y que presentaba una herida intercostal izquierda; que no recuerda la identificación del cadáver y que el sitio del suceso era abierto …”

A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…Que luego que la sustancia se colecta se hace la cadena de custodia hasta que la misma llega al laboratorio; que se colecta es con el fin de determinar si se trata de sangre humana y si pertenece al occiso; que cuando él llega al sitio era de noche y que había buena iluminación; que no puede determinar de acuerdo a sus conocimientos científicos si el acusado es el autor del homicidio…”

A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “…Que la comisión estaba integrada por él, otro experto de nombre F.P. y por el agente Torrealba; que la muestra fue tomada por el experto F.P.…”

Seguidamente es llamada a sala la ciudadana: CARREÑO DE PEÑALOZA ROSSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.495.188 de profesión del hogar, madre de la víctima, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas: “ Ese día mi hijo de nombre Wolfang J.P. me pidió permiso para ir a una fiesta que había en el puerto de la Guaira; mi hijo tenía dieciséis (16) años, al regreso d el fiesta, vienen dos personas en una moto y uno de ellos Lizcano empieza a disparar y le da un tiro a mi hijo; son testigos del procedimiento los ciudadanos: C.L.I., Allinson y J.M.M.; ellos fueron a mi casa y me dicen, negra Lizcano le dio un tiro a mi hijo en la pierna, a lo que yo dije y está bien; por lo que mi esposo y yo nos fuimos al Hospital, al llegar ya mi hijo estaba muerto; fue Lizcano en compañía de J.C.; mi hijo sólo tenía dieciséis (16) años de edad y ya estaba en la Universidad S.B.; mi hijo no era azote de barrio, ni delincuente, mi hijo trataba a Lizcano, mi hijo no merecía morir así, Lizcano fue quien el quitó la vida, fue él quien le dio el tiro y el otro conducía la moto, quiero que se haga justicia; Lizcano nos amenaza que si hablamos nos va a matar con su gente. Cesó…” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Que su hijo IDENTIDAD OMITIDA tenia dieciséis (16) años; que su hijo venía con un grupo dentro de los cuales se encontraban: C.L.I., Allinson, J.M. y su menor hija; que ellos le manifestaron lo sucedido, que cuando llega al Hospital ya su hijo estaba muerto, que afirma que fue Lizcano quien le mató a su hijo en compañía de J.C.; que su hijo era estudiante de la S.B.; que su hijo Conocía a Lizcano; que ella no dejaba salir a las fiestas a su hijo; que eso sucedió entre la una y treinta de la madrugada que la fiesta era en el Puerto del Litoral Central; que su hijo muere de un tiro en la costilla que le reventó el corazón, es todo…” A las preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “…Que ella estaba en su casa durmiendo cuando llegaron Allinson C.E. y Joselo a avisarle que le habían dado un tiro a su hijo; que ellos tres le gritaban negra, negra, Lizcano le pego un tiro a IDENTIDAD OMITIDA en la pierna; que ella estaba consciente que uno de los que acompañaban a su hijo para ese momento de nombre C.E.L. hoy día está detenido por homicidio, pero que eso fue tres o cuatro meses después de la muerte de su hijo, es todo…” A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “…Que no existía enemistad entre su hijo y el hoy acusado; que ellos nunca habían tenido problemas. Es todo…”

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano: G.A.A.J., venezolano, adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.801.026, estudiante de segundo año de bachillerato, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas: “ Nosotros estábamos en una fiesta en el Puerto PLC y allí estaba Lizcano, llega Colina y le pega una cachetada y es cuando él la agarra con nosotros, cuando salimos estaba J.C. en una moto roja por los lados de Pollos Arturos y dispararon el difunto calló y yo salí corriendo a la casa de la negra a avisarle, es todo…” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Que la fiesta era en el Puerto del Litoral Central, que L.E. Lizcano se encontraba en esa fiesta; que el acusado estaba acompañado esa noche, pero que no sabe con quien porque no los conoce pero que estaba J.C.; que se retiraron de la fiesta cuando terminó a la una de la mañana, que estaban por el banco cuando dispararon; que esa noche con IDENTIDAD OMITIDA venían: él, el que está preso; J.M. Y otro que está hoy aquí para declarar; que venían caminando cuando el sujeto de allí lanzó tres disparos y que el último fue el que le pegó a IDENTIDAD OMITIDA en el corazón; que en la moto e.J.C. y Lizcano; que la persona que lanzó los disparos fue Lizcano; que IDENTIDAD OMITIDA era su amigo; que IDENTIDAD OMITIDA nunca había tenido inconvenientes con Lizcano; que Lizcano no tenía con ninguno del grupo; que para el momento de los hechos estaba oscuro, pero que aún así pudo ver a la persona ; que escuchó tres (03) disparos y que no hubo más lesionados en el hecho; que a IDENTIDAD OMITIDA le dieron y se desmayó; que es él quien le avisa a la señora Rossana; que los hechos ocurrieron como a la una t treinta de la mañana. Es todo…” A las preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “…Que Colina llegó y le metió una cachetada a Lizcano; que Colina hoy día esta fallecido, lo mataron; que él fue a avisarle a la mamá con J.M., que Lizcano estaba con J.C. y otros chamos más; que conoce a C.L.P.; que eso fue como a l una de la mañana. El Juez no realizó preguntas.

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano: H.I.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.779.417, obrero, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas: “ Ese día el acusado tuvo una discusión con Colina ; cuando salimos de la fiesta él pasó en una moto disparó y mató al chamo; él me tiene amenazado, tengo a mi hijo que lo retiré del Kinder por sus amenazas, hasta me retiré del trabajo; él robó un autobusette en donde yo me encontraba con mi esposa y desde ese día me amenaza. Es todo.” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Que la fiesta fue en el PLC, que el no recuerda la fecha; que él estaba con el ruso, Joselo, pocopelo y un poco de chamitos más; que cuando salieron d ela fiesta no hubo problemas entre IDENTIDAD OMITIDA y Lizcano; que salieron de la fiesta y pasó Lizcano en una moto y lanzó tres disparos; que quien disparó fue Lizcano, que Lizcano estaba con otro chamo en una moto roja; que ellos se iban a devolver a auxiliar a Lizcano y en eso se regresaron en la moto; que el occiso todavía estaba vivo y le decía chamo no me dejes morir. Es todo.” A las preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “…Que lo conocen en la localidad como tierrita; que el recoge a Wolfang, lo montó en un taxi y lo llevó al seguro y después va a casa de la mamá de Wolfang a avisarle; que él conoce al señor Lizcano; que Lizcano se marchó primero de la fiesta; que Lizcano tuvo una discusión con Colina; que donde sucedieron los hechos había claridad y se veía bien. Es todo.” A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “…Que quien le disparó a IDENTIDAD OMITIDA le dicen Lizcano. Es todo.”

A continuación es llamada a la sala a declarar la ciudadana: BORGES G.E.N., (testigo promovido por la defensa) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.505.577, cajera, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas: “ Yo me fui al PLC, eran las festividades de navidad, estuvimos como a las 10:30 ó 11:30 p.m. porque Lizcano Tuvo un problema con Colina, de allí nos fuimos a Barrio Aeropuerto donde vivo y estuvimos como hasta las 5:00 a.m. , en otra fiesta del sector. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que ejerciera el interrogatorio a la testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “…Que Colina tuvo una discusión con Lizcano, incluso lo amenazó con la muerte; que por eso se fueron a más tardar a las 11:00 p.m. para Barrio Aeropuerto en donde había otra fiesta; que Lizcano y M.e. juntos; que se fueron como a las 5:00 a.m. cuando terminó la fiesta en Barrio Aeropuerto a su casa. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que ejerciera el interrogatorio a la testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “…Que estaba en la fiesta del PLC; que estaba con Lizcano y Mayerling y otro grupo de amigos; que conoce a Lizcano de vista más no de trato porque él es marido de una amiga suya; que ellos se fueron para su casa en Barrio Aeropuerto; que eran como a las 11:30 p.m. a más tardar cuando se fueron; que en ese grupo no estaba J.C.; que J.C. reside en el Barrio Aeropuerto, pero no estaba con ellos; que J.C. era un moto Taxi que tenia una moto negra; que se fueron en taxi desde el PLC hasta el Barrio Aeropuerto; que no sabe si J.C. estaba en el Barrio Aeropuerto; que Lizcano y su amiga se fueron cuando amaneció como a las 7:00 a.m.; que a as 12:30 a.m. se encontraba Lizcano con ellos en el Barrio Aeropuerto; que no tiene interés en el presente juicio; que no conoce al occiso. Es todo.” A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “…Que se fueron en un vehículo taxi; Lizcano, Mayerling; ella y como cuatro (04) muchachos más que viven en el Barrio Aeropuerto; que estuvieron desde las 12:00 a.m. hasta las 5:00 a.m. en la fiesta de Barrio Aeropuerto y que ella puede dar fe que estuve con Lizcano presente, ya que estaba pendiente porque como el chamo no era de la zona no se fuera a meter en problemas. Es todo.”

De seguidas es llamada a la sala a declarar la ciudadana: R.R.M.D.V., (testigo promovido por la defensa) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.308.548, oficios del hogar, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas: “ Que ella era mujer del acusado; que ella se encontraba en una fiesta en el PLC con Lizcano y Eukarys; que Lizcano tuvo una discusión con Colina y de allí él dijo que nos fuéramos a casa de Eukarys en Barrio Aeropuerto donde había una fiesta en el sector. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que ejerciera el interrogatorio a la testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “…Que se retiraron de la fiesta del PLC de 10:30 11:00 p.m.; que Colina tuvo una discusión con Lizcano y éste se le fue encima diciéndole cosas, entonces Lizcano le dijo a ella que para evitar un problema nos fuéramos para Barrio Aeropuerto; que se fueron a Barrio Aeropuerto en un autobús. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que ejerciera el interrogatorio a la testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “…Que ella era mujer de Lizcano, que se retiraron como a las 10:00 p.m. ó 11:00 p.m. de la fiesta del PLC ; que ellos tres (03) se fueron; que se retiraron en un autobús desde el PLC hasta Barrio Aeropuerto, ya que a esa hora todavía había transporte; que se fueron a la casa de Eukarys y que tardaron en llegar a Barrio Aeropuerto, aproximadamente una (01) hora desde que salieron del PLC; que no conoce a J.C.; que ya estaba amaneciendo cuando ellos salieron de la casa de Eukarys; que de 12:30 a.m. a 1:00 a.m. ellos se encontraban en la casa de Eukarys en Barrio Aeropuerto y que Lizcano no se ausentó del grupo. A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “…Que quienes se retiraron del PLC hacia el Barrio Aeropuerto fueron tres (03) personas: Lizcano, Eukarys y ella; que se fueron del PLC a Barrio Aeropuerto en un autobús; que no se acuerda de que línea era el autobús, ni de que color era éste, pero cree que quien pagó el pasaje fue Lizcano; que tomaron el autobús a la salida del PLC y que el autobús los dejó en la pasarela de Barrio Aeropuerto y que desde allí a la casa de Eukarys hay que caminar como de 10 a 15 minutos; que el acusado estuvo todo el tiempo con ellas y que éste no salió con nadie más. Es todo”

Seguidamente es llamado a la sala a declarar al ciudadano: ECHARRY MONTENEGRO HALLENN DEARWING, (testigo promovido por la defensa) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.717.220, obrero, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas: “ Que conoce al acusado porque se lo presentaron en una fiesta que hubo en el Barrio Aeropuerto; que estuvo compartiendo con él, la esposa y una amiga de ahí el se retiró como a las 3:00 a.m. a 3:30 a.m. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que ejerciera el interrogatorio a la testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “…Que é no estuvo enla reunión del PLC, que él se consigue con ellos en la fiesta de Barrio Aeropuerto en donde había un tarantín; que él estuvo con ellos hasta las 3:30 a.m. y después se fue a su casa y que después ellos se fueron para donde la señora Eukarys. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que ejerciera el interrogatorio a la testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “…Que por su casa le dicen Wilmer; que él se encontró con ellos en la reunión que había en el Barrio Aeropuerto como a las 11:00 ó 11:30 p.m.; que llegaron sólo tres (03): Lizcano, su esposa y Eukarys; que éstos venían del PLC; que a Lizcano se lo presentó Eukarys; que no sabe en que llegaron, pero se imagina que fue en un taxi por eso de la hora; que estuve con ellos hasta las 3:30 a.m.; que en el Barrio Aeropuerto acostumbran a realizar ese tipo de fiestas; que siempre estuvieron juntos y que estaban tomando cervezas; que no hubo problemas en la fiesta; que no cono0ce a J.C. y que Lizcano no le mencionó nada acerca de algún problema en el PLC. Es todo:” A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “…Que el no vio cuando llegaron a la fiesta; que llegaron Lizcano, su esposa y Eukarys, sólo ellos tres, no vio a más nadie que los acompañara y que ellos no se ausentaron.” En este estado, se suspende la audiencia oral, y se fija su reanudación para el día JUEVES 10 DE ABRIL DE 2008, A LAS 1:00 DE LA TARDE.

En fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano Juez conforme lo previsto en la parte infine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido los pasados veintisiete (27) de marzo y tres (03) de abril del 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público. Declarada abierta en su oportunidad la fase de recepción de las pruebas y se llamó a la ciudadana, UZCATEGUI L.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.681.888, Médico Patólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, identificada, juramentada y expuesto el contenido de la autopsia inserta al folio115 y vuelto de la primera pieza de la causa manifestó:

Reconozco como mía la firma y el contenido de la experticia, de donde se desprende que se trata de un cadáver masculino, que presentaba una herida quirúrgica suturada de toracotomía izquierda suturada, que muestra una herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada en hemitórax izquierdo anterior, sin orificio de salida y proyectil en tejidos blandos de línea media de tórax posterior, hubo perforación del sexto espacio intercostal izquierdo anterior y del pulmón izquierdo, también se observó un halo de quemadura sin orificio de salida, y una herida rasante en el hemitórax izquierdo, siendo la causa de la muerte hemorragia intratoráxica severa por perforación cardiaca por herida de arma de fuego de proyectil único.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Que tiene alrededor de quince (15) años siendo patólogo y aproximadamente cuatro (04) siendo Patólogo Forense…Que al momento de practicar la autopsia era experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Vargas…Que el cadáver era de sexo masculino…Que la edad del cadáver era de dieciséis (16) años de edad…Que de acuerdo a lo trascrito en la experticia el nombre del cadáver era IDENTIDAD OMITIDA …Que el cadáver presentaba dos (02) heridas por arma de fuego, una penetrante y otra razante o no penetrante…Que la penetrante es aquella que perfora y se introduce en alguna cavidad y la no penetrante es aquellas heridas que pasan a través de la piel, perfora la misma pero non pasa más allá…Que la herida penetrante se localizó en la parte anterior del Hemitórax izquierdo…Que no puede determinar la posición del cadáver, solamente puede explicar que si el cuerpo está en posición anatómica de pie el proyectil ingresa por la parte anterior, ya que eso depende de balística…Que la herida razante se localizó a nivel del hemitórax anterior izquierdo…Que cuando una herida tiene orificio de entrada y no de salida es obligatorio localizar el proyectil, el cual se encontraba alojado en la línea medio posterior del tórax…Que el proyectil localizado en el cadáver es entregado bajo una cadena de custodia…Que la herida penetrante perforó el ventrículo izquierdo y el pulmón izquierdo…Que la perforación del ventrículo izquierdo es mortal, ya que el sangramiento es importante porque el ventrículo trabaja a alta presión…Que en el momento que se hace la autopsia colocan un estimado de la hora en que fallece la persona, pero la misma no la transcriben en la autopsia…Que el cadáver antes de llegar a Medicatura Forense le habían hecho una toracotomía, que podría ser que el hoy occiso estaba muy cerca del hospital y se encontraba aún con vida y lo llevaron rápido porque los médicos que lo atendieron no lo van a abrir si no hay signos vitales…Que la causa de la muerte fue por hemorragia intratoráxica severa por una herida por arma de fuego…Que la hemorragia intratoráxica es sangre en el interior de la cavidad toráxica. Es todo.”

A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…Que no puede decir que el ciudadano imputado fue el autor del hecho, ya que su función se limita a hacer su trabajo, es decir, Patólogo.…”

El Juez no realizó preguntas.

Se deja constancia que se incorpora por su lectura: Autopsia No. 9700-138-1023, de fecha 15 de enero de 2007, inserta al folio 115 de la primera pieza de la causa, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“INFORME MEDICO LEGAL CORRESPONDIENTE AL RESULTADO DE LA AUTOPSIA QUE FUE PRACTICADA EN EL CADAVER DE IDENTIDAD OMITIDA C (…)

LESIONES EXTERNAS: Cadáver masculino con palidez cutáneo-mucosa acentuada y herida quirúrgica suturada de toracotomía izquierda suturada (11,3 centímetros de longitud), con heridas por arma de fuego de proyectil único: 1) Orificio de entrada en hemitórax izquierdo anterior, de dos centímetros de diámetro y halo de quemadura, sin orificio de salida. 2) Rasante de 1,3 centímetro de longitud en hemitórax izquierdo con línea axilar anterior. Herida por arma de fuego con las siguientes características:

LESIONES INTERNAS:

CABEZA: - Sin lesiones.

CUELLO: - Sin lesiones.

TORAX: -Solución de continuidad en quinto espacio intercostal izquierdo anterior (toracotomía).

- Orificio de entrada en hemitórax izquierdo anterior, de dos centímetros de diámetro y halo de quemadura, sin orificio de salida, perfora y fractura sexto espacio intercostal izquierdo anterior y sexto arco costal izquierdo, perfora lóbulo inferior de pulmón izquierdo, perfora ventrículo izquierdo, perfora octavo espacio intercostal izquierdo paravertebral, se localiza proyectil en línea media de tórax posterior, el cual se extrae. Hemopericardio y hemotórax izquierdo (2000cc).

ABDOMEN: -Contenido gástrico líquido.

PELVIS: Sin lesiones.

EXTREMIDADES: -Sin lesiones.

CONCLUSIONES: Cadáver masculino con palidez cutáneo-mucosa acentuada y herida quirúrgica suturada de toracotomía izquierda suturada (11,3 centímetros de longitud), que muestra herida por arma de fuego de proyectil único, con orifico de entrada en hemitórax izquierdo anterior, sin orificio de salida y proyectil en tejidos blandos de línea media de tórax posterior, trayecto adelante-atrás, arriba-abajo, izquierda-derecha, produce perfora y fractura sexto espacio intercostal izquierdo anterior y sexto arco costal izquierdo, perfora lóbulo inferior de pulmón izquierdo, perfora ventrículo izquierdo, perfora octavo espacio intercostal izquierdo paravertical, se localiza proyectil en línea media de tórax posterior, el cual se extrae. Hemopericardio y hemotórax izquierdo (2000cc).

CAUSA DE LA MUERTE: HEMORAGIA INTRATÓRAXICA SEVERA POR PERFORACIÓN CARDIACA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO.

Seguidamente es llamado a sala el ciudadano: E.J.M., venezolano, mayor de edad, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien debidamente juramentado y expuesta a su vista el acta de Levantamiento del Cadáver que riela al folio 116 de la primera pieza de la causa manifestó:

Reconozco como mía la firma y el contenido de la experticia realizada, así mismo lo plasmado en la experticia el examen del cadáver se realizó en fecha 19 de noviembre de 2006, en la Morgue de la Medicatura Forense del estado Vargas, el cual arrojó el siguiente resultado: Cadáver de sexo masculino que presentaba herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada de forma redondeada, a nivel del sexto espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular con halo de contusión, sin orificio de salida. Es todo.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Que lleva siete (07) años con siete (07) u ocho (08) meses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas…Que el cadáver al que se le realizó el levantamiento era un apersona de sexo masculino, pero que no recuerda el nombre del occiso, aunque el mismo se encuentra trascrito en el acta…Que cuando realizan el levantamiento su función es describir las lesiones externas del cadáver, el cual presentaba orificio en el espacio intercostal izquierdo…Que la herida que observó se localizaba en el sexto espacio intercostal, es decir, entre las costillas con línea medio clavicular y la misma no tuvo orificio de salida… Que el área donde penetró el proyectil es vital porque ahí se encuentra el corazón y de hecho la causa de la muerte es hemorragia intratoráxica por perforación cardiaca…Que cuando se habla de proyectil único es aquél que es disparado por una pistola o revólver y se diferencia del disparo de una escopeta porque la misma es múltiple…Que él no puede decir a que distancia se realizó el disparo, pero se observó en el cadáver la presencia de un halo de contusión que por lo general aparece cuando el impacto de proyectil es cercano…Que realizó el levantamiento del cadáver en la Medicatura Forense del estado Vargas…Que él no puede decir si el occiso falleció al momento que lo impactaron o después, ya que el mismo ingresa a la Medicatura ya cadáver…Que no puede decir cual es la data de la muerte…Que no recuerda la edad del occiso porque diariamente realiza levantamiento a muchos cadáveres. Es todo”.

A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…Que él no puede precisar si el joven acusado en la presente causa fue el que le disparó al occiso, ya que su función consiste en realizar sólo el levantamiento del cadáver. Es todo”.

El Juez no realizó preguntas.

De seguidas el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ciudadano Juez solicito en ese acto una vez observado el desarrollo de las entrevistas realizas el día jueves 03 de abril de 2008, en donde los testigos que depusieron ese día mencionaron a un ciudadano de nombre J.M., quien supuestamente estuvo en el lugar de los hechos, es por que esta Representación Fiscal solicita ya que el mismo fue mencionado como testigo presencial que sea incorporado como nueva prueba de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo nos servirá para el esclarecimiento de los hechos. Es todo.” En tal sentido el Defensor Privado solicita la palabra a los fines de exponer:” Ciudadano Juez me opongo a que el mencionado ciudadano sea incorporado como nueva prueba, toda vez, que el Ministerio Público ya tuvo su oportunidad para promover a los testigos pertinentes. Es todo.” Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, quien vista la solicitud realizada por el Ministerio Público observa que para poder incorporar como nueva prueba el testimonio del ciudadano J.M. debería tratarse de un hecho nuevo, ya que el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento el Tribunal excepcionalmente puede incorporarlos al debate, en tal sentido se niega la solicitud incoada por el Fiscal del Ministerio Público.

En este estado, se suspende la audiencia oral, y se fija su reanudación para el día MARTES 15 DE ABRIL DEL 2008, A LA 01:30 DE LA TARDE.

En fecha 15 de abril de 2008, presentes el Ministerio Público, el Defensor Privado y acreditada la ausencia del acusado de autos, motivada a que el mismo no fue trasladado al recinto judicial debido a la huelga de hambre que mantienen los internos en el centro de reclusión de Macuto. Se acuerda el DIFERIMIENTO DE LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, y se fija como fecha para su reanudación el día: LUNES 21 DE ABRIL DE 2008, A LA 01:30 DE LA TARDE.

En fecha 21 de abril de 2008, EL TRIBUNAL NO DESPACHÓ fijándose la continuación del debate oral y público para el día: MARTES 22 DE ABRIL DE 2008, A LA 01:30 DE LA TARDE.

En fecha 22 de abril de 2008, el ciudadano Juez conforme lo previsto en la parte infine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido los pasados veintisiete (27) de marzo, tres (03), diez (10), quince (15) y veintiuno (21) de abril del 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público. Declarada abierta en su oportunidad la fase de recepción de las pruebas se llamó a la ciudadana, L.C.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.693.960, Experta en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, identificada, juramentada y expuesto el contenido del Reconocimiento Técnico N° 5723, de fecha 29 de noviembre de 2006 (Balística) inserta al folio113 de la primera pieza de la causa, señalando el conocimiento que tiene acerca de la experticia suscrita por su persona, manifestó:

Se le hizo un reconocimiento técnico, aun núcleo, el mismo fue enviado por la Sub Delegación de Vargas, posteriormente éste se devuelve por ser un núcleo, es decir, una de las partes de un proyectil. Es todo

. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Que actualmente labora en el Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que tiene tres (03) años en la Institución; que es detective; que la actuación de ella consistió en realizar una descripción del proyectil, que el mismo no presentaba características de clase constante por ser un núcleo, es decir, fue disparado por un arma, pero no podemos determinar su calibre, porque es una parte de un proyectil que presenta deformación, por lo cual no se puede determinar que tipo de arma de fuego fue la que disparó; que la evidencia fue suministrada por la Sub Delegación del estado Vargas; que la experticia la practicó el 26 de noviembre de 2006; que según el memorando recibido dicho núcleo fue extraído del cuerpo sin vida del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Es todo.” A las preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA, entre otras cosas respondió: “Que ella no sabe quien disparó; que su actuación sólo se limita a elaborar un dictamen pericial, conforme a la evidencia suministrada. Es Todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO FORMULÓ PREGUNTAS A AL EXPERTA.

De seguidas solicitó el derecho de palabra el acusado L.E.L.G., quien libre de juramento expuso: “Yo si me encontraba en la fiesta del PLC, pero cuando se suscitaron los problemas con Colina me retiré del lugar con mi señora y Eukary, hacia el Barrio Aeropuerto; yo nunca tuve problemas con IDENTIDAD OMITIDA ; una vez en el Barrio Aeropuerto, me quedé tomando, y en la madrugada recibo una llamada telefónica donde me dicen que me están buscando por la muerte del Russo, porque por el Barrio están diciendo que tu mataste al Russo, que no vaya al Barrio porque entraron a tiros mi casa; mi familia se tuvo que retirar del lugar a consecuencia de los hechos; yo no se porque me culpan a mi de ese homicidio, si yo nunca he disparado un arma de fuego, yo nunca tuve problemas con Wolfang, ni con ninguno de ellos. Es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Que el si conocía al occiso y que éste era amistad de él; que él como a las 11:30 a 12.00 a.m. se encontraba en el Barrio Aeropuerto; cerca del lugar de la fiesta del Puerto está una entidad bancaria, pero que no recuerda cual; que él tuvo problemas esa noche con Colina; que no conoce a J.C.M.; que no sabe manejar moto; que su esposa se llama M.R.; que a él lo acompañaba su señora y la amiga de nombre Eukary; que luego de la discusión se trasladaron en un taxi hacia Barrio Aeropuerto; que era la primera vez que estaba en Barrio Aeropuerto y que estuvo en ese lugar como hasta las 06:00 a.m.; que el se estaba presentando debido a un problema que tuvo en n a oportunidad, es Todo”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa no así por el Tribunal.

De seguidas solicitó el derecho de palabras el representante del Ministerio Público, a los fines de exponer: “Por cuanto el Ministerio Público dentro de los órganos de prueba testimoniales promovió al ciudadano C.E.L.P. lo cual fue admitido en su oportunidad y siendo que el mismo se encuentra actualmente privado de su libertad a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal, el Ministerio Público prescinde en este acto de dicha testimonial. Es todo” Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “La defensa no tiene objeción a lo solicitado por el Fiscal, es todo”. El ciudadano Juez se pronuncia de la siguiente manera: En vista de que no se encuentran presentes los expertos y funcionarios actuantes admitidos en su oportunidad procesal, se ordena la suspensión del presente acto y convoca a las partes para su continuación el día martes veintinueve (29) de abril a la una (01) p.m. Hora de la tarde.

En fecha veintinueve (29) de abril no HUBO DESPACHO NI SECRETARÍA, en virtud de la falla eléctrica acaecida en el estado Vargas. Mediante auto de fecha treinta (30) de abril se convoca alas partes para la continuación del presente juicio oral y público, fijándolo para el día jueves ocho (08) de mayo del año en curso, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 08 de mayo de 2008, el ciudadano Juez conforme lo previsto en la parte infine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido los pasados veintisiete (27) de marzo, tres (03), diez (10), quince (15), veintiuno (21) de abril del 2008, veintidós (22) de abril y veintinueve (29) de abril de 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público. Declarada abierta en su oportunidad la fase de recepción de las pruebas, por lo que seguidamente el ciudadano Juez le indica al alguacil de sala que verifique si en la sal contigua se encuentra algún experto o funcionario actuante citado para el día de hoy, manifestando el mismo que no se encontraba ningún otro experto o funcionario actuante citado para este acto. Motivo por el cual se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien seguidamente expone: “ Por cuanto sólo faltan por escuchar las testimoniales de los expertos M.P. y F.P. y toda vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento que el ciudadano M.P. no se encuentra en el país, debido a que está de curso en España y toda vez que el referido ciudadano suscribió la experticia con la funcionaria R.L., quien ya depuso en esta sala, considera que lo procedente prescindir de dicha testimonial; igualmente por cuanto el funcionario F.P. fue transferido a otro estado y suendo que en la experticia que éste suscribió ya expusieron los funcionarios O.T. y W.G., esta Representación Fiscal prescinde igualmente de esta testimonial. Es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien visto lo argumentado por el ministerio Público no tiene objeción a lo solicitado por éste. Es todo”. El Tribunal autoriza la prescindencia de las testimoniales de los ciudadanos M.P. y F.P., con base a lo solicitado por el Ministerio Público. Acto seguido el ciudadano juez declara cerrada la fase de recepción de pruebas testimoniales; por lo que da comienzo a la recepción de pruebas documentales; y en este sentido le pregunta a las partes si tiene alguna objeción a que las mismas sean incorporadas por su lectura de manera sucinta. A lo cual el Tribunal deja expresa constancia que las partes manifestaron no tener objeción alguna. De igual manera se deja constancia que se les dio lectura a los medios de prueba documentales. De seguidas el ciudadano Juez declara cerrada la fase de recepción de pruebas Documentales.

Se deja constancia que se incorpora por su lectura:

1) Acta de Levantamiento de Cadáver N° 9700-138-1023, realizada en fecha 19 de noviembre de 2006, suscrita por el Médico Forense E.M., inserta al folio 116 de la primera pieza, en la que deja constancia de lo siguiente:

El examen del cadáver se realizó en fecha 19 de noviembre de 2006, en la Morgue de la Medicatura Forense del estado Vargas, el cual arrojó el siguiente resultado: Cadáver de adulto de sexo masculino de 16 años de edad, raza blanca, en posición decúbito dorsal sobre camilla, sin ropas. Presentaba enfriamiento cadavérico, livideces, rigidez. Falleció el 19-11-06 a la 01:00 a.m. aproximadamente. Que presentaba herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada de forma redondeada, a nivel del sexto espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular con halo de contusión, sin orificio de salida. Del reconocimiento Médico- Legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a HEMORRAGIA INTRATORAXICA DEBIDO A PERFORACIÓN CARDIACA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO.

2) Inspección Técnica N° 3013, de fecha 19-11-2006, practicada por los funcionarios F.P., O.T. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital Dr. J.M.V., inserta al folio 04, en la que dejan constancia de lo siguiente:

En el precitado lugar, yace el cadáver de un apersona del sexo masculino, portando como vestimenta lo siguiente: Un blue Jean marca “DENNYS”, con respectivo cinturón sin marca aparente, seguidamente se despoja al occiso de sus vestimentas, observándosele las siguientes características físicas: Piel color trigueña, cabello color negro, ojos pardos, de 1,70 mts de estatura y contextura delgada. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: Se observa lo siguiente: Una herida de forma irregular en la región costal izquierda, herida suturada en la región costal izquierda. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Según el libro de Control de ingresos de la referida Morgue, éste queda registrado como: IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado de 16 años de edad aproximadamente…

3) Inspección Técnica N° 3012, de fecha 19-11-2006, practicada por los funcionarios F.P., O.T. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar denominado avenida C.S., adyacente ala entidad bancaria Corp Banca, Parroquia La Guaira, estado Vargas, inserta al folio 08, en la que dejan constancia de lo siguiente:

El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y piso de cemento rústico, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a un tramo de la avenida C.S., tramo el cual el desplazamiento vehicular en sentido oeste-este, en sentido sur se observa aceras elaboradas en cemento, destinadas para el desplazamiento peatonal en sentido este-oeste y viceversa, seguidamente nos ubicamos frente a la entidad bancaria “CORP BANCA”, tomada como punto de referencia para la presente inspección técnica, en sentido nor-oeste a una distancia de tres metros con respecto a la fachada, lugar en el cual se localiza sobre el piso sustancia color pardo rojiza, con características de charco, en sentido nor-oeste a una distancia de cuatro metros (4mts), con respecto al lugar en el cual se localizara la sustancia antes citada, se halla una segunda sustancia color pardusca, seguidamente se realiza un rastreo minucioso en el lugar, con la finalidad de localizar otras posibles evidencias de interés criminalístico, siendo negativo el mismo. Se toman fotografías de carácter general y en detalles copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Como evidencias de interés criminalístico se colectan dos (02) muestras de sustancias parduscas…

4) Acta de defunción del adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Oficina del Tercer Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, asentada bajo el Acta 462, año 2006, folio 231 y su vuelto, con la cual se demostrará la certificación de la muerte por parte de la Autoridad Civil. Inserta al folio 114, en la que se deja constancia de lo siguiente:

Hoy 20 de noviembre del año dos mil seis se ha presentado ante este despacho la ciudadana Carreño de Peñaloza Rosana, de profesión del hogar, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 6.495.188, natural de La Guaira, quien expuso: Que el día 19-11-06 falleció IDENTIDAD OMITIDA, en cerro Las Animas, Parroquia Maiquetía, a la 1:00 a.m. de Hemorragia intratoráxica severa, que según noticias adquiridas aparece: que el finado tenía 16 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.931.878, de profesión estudiante, natural de La Guaira, domiciliado en: la misma dirección que la declarante, hijo de Peñaloza Bracho Wolfang José y de Carreño de Peñaloza Rosanna, murió a consecuencia de herida por arma de fuego de proyectil único, según certificación N° 601909, fecha 19-11-06 firmado por el Dr. E.M., (MSAS) N° 51358, deja bienes no…Es copia fiel y exacta de su original que se expide en Maiquetía, el día 27 del mes de noviembre del año dos mil seis.

5) C.d.I. expedida en fecha 19-11-06, por la Administración del Cementerio de Maiquetía. Donde se certifica que el adolescente hoy occiso fue sepultado en la fosa S/N del primer cuerpo, sección primera de dicho camposanto, en la cual se demuestra donde reposan los restos de la víctima. Inserta al folio 23, en la que se deja constancia de lo siguiente:

C.D.I.: Hoy 19 de noviembre de 2006. Fue inhumado el cadáver de: IDENTIDAD OMITIDA, ocupó la fosa S/N del cuerpo primero, sección primera. Administrador de Cementerios.

6) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 5723, de fecha 29-11-06, practicada por los funcionarios M.P. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la División de Balística, sobre un núcleo raso de plomo de forma irregular perteneciente a una de las partes que componen el interior del cuerpo de un proyectil de estructura blindada para armas de fuego extraída del cuerpo del adolescente hoy occiso, inserta al folio 33, en la que dejan constancia de lo siguiente:

DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA:

Un núcleo, raso, de plomo, de forma irregular, perteneciente a una de las partes que componen el interior del cuerpo de un proyectil de estructura blindada, para armas de fuego. Dicha pieza nos fue suministrada como la extraída del occiso: IDENTIDAD OMITIDA.

PERITACIÓN:

Examinado el núcleo suministrado como incriminado a través de un Microscopio de Comparación Balística se constató que no presenta en su cuerpo características físicas de clase y constantes que nos permitan establecer su identificación e individualización.-

CONCLUSIÓN:

El núcleo suministrado como incriminado se devuelve a la referida División, por lo antes expuesto en nuestra peritación.-

7) Protocolo de Autopsia N° 9700-138-1023 de fecha 135-01-2007, suscrito por la Dra. A.M.U., Médico Anatomopatólogo de la Medicatura Forense del estado Vargas, practicado al cadáver del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, en fecha 19-11-06, que riela al folio 115, en la que deja constancia de lo siguiente:

“INFORME MEDICO LEGAL CORRESPONDIENTE AL RESULTADO DE LA AUTOPSIA QUE FUE PRACTICADA EN EL CADAVER DE IDENTIDAD OMITIDA C (…)

LESIONES EXTERNAS: Cadáver masculino con palidez cutáneo-mucosa acentuada y herida quirúrgica suturada de toracotomía izquierda suturada (11,3 centímetros de longitud), con heridas por arma de fuego de proyectil único: 1) Orificio de entrada en hemitórax izquierdo anterior, de dos centímetros de diámetro y halo de quemadura, sin orificio de salida. 2) Rasante de 1,3 centímetro de longitud en hemitórax izquierdo con línea axilar anterior. Herida por arma de fuego con las siguientes características:

LESIONES INTERNAS:

CABEZA: - Sin lesiones.

CUELLO: - Sin lesiones.

TORAX: -Solución de continuidad en quinto espacio intercostal izquierdo anterior (toracotomía).

- Orificio de entrada en hemitórax izquierdo anterior, de dos centímetros de diámetro y halo de quemadura, sin orificio de salida, perfora y fractura sexto espacio intercostal izquierdo anterior y sexto arco costal izquierdo, perfora lóbulo inferior de pulmón izquierdo, perfora ventrículo izquierdo, perfora octavo espacio intercostal izquierdo paravertebral, se localiza proyectil en línea media de tórax posterior, el cual se extrae. Hemopericardio y hemotórax izquierdo (2000cc).

ABDOMEN: -Contenido gástrico líquido.

PELVIS: Sin lesiones.

EXTREMIDADES: -Sin lesiones.

CONCLUSIONES: Cadáver masculino con palidez cutáneo-mucosa acentuada y herida quirúrgica suturada de toracotomía izquierda suturada (11,3 centímetros de longitud), que muestra herida por arma de fuego de proyectil único, con orifico de entrada en hemitórax izquierdo anterior, sin orificio de salida y proyectil en tejidos blandos de línea media de tórax posterior, trayecto adelante-atrás, arriba-abajo, izquierda-derecha, produce perfora y fractura sexto espacio intercostal izquierdo anterior y sexto arco costal izquierdo, perfora lóbulo inferior de pulmón izquierdo, perfora ventrículo izquierdo, perfora octavo espacio intercostal izquierdo paravertical, se localiza proyectil en línea media de tórax posterior, el cual se extrae. Hemopericardio y hemotórax izquierdo (2000cc).

CAUSA DE LA MUERTE: HEMORAGIA INTRATÓRAXICA SEVERA POR PERFORACIÓN CARDIACA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO.

Pruebas incorporadas conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien expuso entre otras cosas que oído los testigos promovidos por el Ministerio Público quedo demostrado el hecho punible debatido, considera que quedo demostrada la responsabilidad del acusado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante inserta en los artículos 77 numeral 12 del Código Penal y 217 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que los testigos que de una manera muy categórica señalaron al ciudadano L.E.L.G. como la persona que pasó en la moto y el disparó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; se obervó contradicción en los testigos ofrecidos por la defensa, en tal sentido solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones señaló entre otras cosas que: No podía estar de acuerdo con la calificación jurídica del Ministerio Público, en virtud de que si bien es cierto, que los expertos y peritos escuchados en sala son legales no es menos cierto que no podemos atribuir la muerte del ciudadano a su representado, por su parte el testigo A.J.G.A., manifestó en esta sala que era enemigo de su cliente y en tal sentido esa declaración no puede ser valorada; igualmente el testigo A.H.I., se le nota una enemistad; por lo que esos testigos están prejuiciados, aquí no quedó demostrada la autoría de mi representado en el hecho imputado, no quedó demostrado que fuese él, el autor de los disparos; sabemos que hay un muerto, pero no quien lo mató. Por último al momento de dictar sentencia le solicito al Tribunal que tome en consideración que su representado no tiene antecedentes penales y que el mismo es un joven con tres niñas que mantener. Las partes no ejercieron su derecho a replica.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima: CARREÑO DE PEÑALOZA ROSSANA, quien entre otras cosas expuso: Pido se haga justicia, ese señor mató a mi hijo.

En este estado, el Juez le cede el derecho de palabra al acusado de autos L.E.L.G., quien manifestó libre de juramento que era inocente de lo que se le acusa.

Concluido el debate el Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO III

Este tribunal, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 405 del Código Penal, establece:

“Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Tal como lo refiere, el precepto jurídico anterior, efectivamente ocurrió la muerte de un sujeto, la misma fue ocasionada cuando el sujeto activo se encontraba a bordo de un vehículo (motocicleta) como pasajero, y accionó un arma de fuego en contra de un grupo de personas alcanzando esos proyectiles en la humanidad de la víctima.

Por tal motivo, el tipo penal, que encuadra en la conducta desplegada por el acusado LIZCANO GARDONA L.E., cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba a pie por las inmediaciones de la Avenida Soublette, a la altura de de la entidad financiera “CORP BANCA”, Parroquia La Guaira, estado Vargas, el día domingo 19 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente la 1:30 hora de la madrugada, acompañado de los ciudadanos C.E.L., A.R.H.I., y el adolescente ALIMSON G.A., se les acercó el acusado y un sujeto conocido como J.C., ambos a bordo de una moto, desenfundando el ciudadano L.E.L.G., un arma de fuego con la cual efectuó tres disparos hacia las cuatro personas transeúntes, logrando herir de un disparo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a nivel de la región costal izquierda que le perforó el corazón, huyendo posteriormente del lugar con su acompañante, causándole la muerte al hoy occiso , IDENTIDAD OMITIDA es el HOMICIDIO INTENCIONAL.

VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte de LIZCANO GARDONA L.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 77, ordinal 12° ejusdem, y 217 y8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Con base en lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. Declaración del ciudadano TORREALBA OSCAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó:

    Para el momento de los hechos me encontraba de guardia en la Sub Delegación del estado Vargas, cuando recibí una llamada telefónica, donde me indicaban que en el Hospital de La Guaira se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, motivo por el cual nos trasladamos al lugar; una vez en el sitio, observé el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presentaba herida por arma de fuego, me enteré con una señora de nombre R.P., quien dijo ser madre del occiso quien me informó que a su hijo lo había matado Lizcano; posteriormente la comisión se trasladó al lugar de los hechos donde se observó sustancias de color pardo rojiza, colectando dos muestras, es todo

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Que para el momento de los hechos él era agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que es Detective; que tiene casi ocho (08) años dentro de la Institución policial; que su actuación consistió en verificar la información ya que estaba de guardia y que también integró la comisión que fue al sitio del suceso; que él se trasladó al Hospital J.m.V.; que observó a una persona occisa de tez morena, con una herida por arma de fuego en la intercostal; que el occiso tenía aproximadamente veintiún (21) años de edad; que según los libros se llamaba IDENTIDAD OMITIDA; que la mamá del occiso le manifestó que Lizcano fue quien le quitó la vida a su hijo; que la herida estaba en la región intercostal, peor que no recuerda si era del lado derecho o izquierdo; que después de ir al Hospital J.M.V. él se trasladó a la avenida Soublette a la altura del banco Corp Banca; que el hecho se produjo en un sitio abierto, en plena vía pública…”

    A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…que el lo que hizo fue realizar la investigación inicial; que la mamá del occiso le dijo que fue el señor Lizcano; que él a través de sus máximas de experiencia y de sus conocimientos científicos no puede determinar la culpabilidad del ciudadano Lizcano, porque él no dirigió la investigación, que sólo estaba de guardia…”

    No hubo preguntas por parte del Juez

    Declaración que es valorada junto las Inspección Técnicas N° 3013 (Inspección externa del cadáver) y 3012 (Inspección del lugar del suceso) suscritas por el funcionario O.T., quien a través de ellas deja constancia de las características físicas del occiso inspección externa del cuerpo del occiso y el lugar donde se produjeron los hechos, así como la recolección de evidencias de interés criminalístico, como lo fue las manchas de la sustancia de color parduzco recolectadas en el sitio del suceso. Por medio de las inspecciones se pudo dejar constancia de la existencia de un cadáver con sus características físicas y las características ambientales del lugar del suceso, así como la recolección de evidencias.

  2. Declaración del ciudadano G.F.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó:

    Se recibió llamada, la comisión se trasladó a la sede de Corb banca Maiquetía, posteriormente nos trasladamos a la sede del Hospital J.M.V., donde se examinó un cadáver que tenía en la intercostal izquierda herida por arma de fuego, posteriormente nos trasladamos nuevamente al sitio del suceso en donde se colectaron muestras de la sustancia pardo rojiza que se encontró, es todo.

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Es experto técnico adscrito a la Sub Delegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que tiene seis (06) años y seis (06) meses en la Institución; que se trasladaron al frente de la acera del Corb Banca; al frente del Puerto del Litoral Central, donde había un cadáver que presentaba herida por arma de fuego; que desconoce la fecha; que en ese lugar se observaron dos manchas de sustancias pardo rojiza; qu el occiso tenía entre veinte y veintiún años de edad y que presentaba una herida intercostal izquierda; que no recuerda la identificación del cadáver y que el sitio del suceso era abierto …”

    A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…Que luego que la sustancia se colecta se hace la cadena de custodia hasta que la misma llega al laboratorio; que se colecta es con el fin de determinar si se trata de sangre humana y si pertenece al occiso; que cuando él llega al sitio era de noche y que había buena iluminación; que no puede determinar de acuerdo a sus conocimientos científicos si el acusado es el autor del homicidio…”

    A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “…Que la comisión estaba integrada por él, otro experto de nombre F.P. y por el agente Torrealba; que la muestra fue tomada por el experto F.P.…”

    Declaración que es valorada junto las Inspección Técnicas N° 3013 (Inspección externa del cadáver) y 3012 (Inspección del lugar del suceso) suscritas por el funcionario E.G.F. quien a través de ellas deja constancia de las características físicas del occiso inspección externa del cuerpo del occiso y el lugar donde se produjeron los hechos, así como la recolección de evidencias de interés criminalístico, como lo fue las manchas de la sustancia de color parduzco recolectadas en el sitio del suceso. Por medio de las inspecciones se pudo dejar constancia de la existencia de un cadáver con sus características físicas y las características ambientales del lugar del suceso, así como la recolección de evidencias.

  3. Declaración de la ciudadana: CARREÑO DE PEÑALOZA ROSSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.495.188 de profesión del hogar, madre de la víctima, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas: “ Ese día mi hijo de nombre Wolfang J.P. me pidió permiso para ir a una fiesta que había en el puerto de la Guaira; mi hijo tenía dieciséis (16) años, al regreso de la fiesta, vienen dos personas en una moto y uno de ellos Lizcano empieza a disparar y le da un tiro a mi hijo; son testigos del procedimiento los ciudadanos: C.L.I., Allinson y J.M.M.; ellos fueron a mi casa y me dicen, negra Lizcano le dio un tiro a mi hijo en la pierna, a lo que yo dije y está bien; por lo que mi esposo y yo nos fuimos al Hospital, al llegar ya mi hijo estaba muerto; fue Lizcano en compañía de J.C.; mi hijo sólo tenía dieciséis (16) años de edad y ya estaba en la Universidad S.B.; mi hijo no era azote de barrio, ni delincuente, mi hijo trataba a Lizcano, mi hijo no merecía morir así, Lizcano fue quien el quitó la vida, fue él quien le dio el tiro y el otro conducía la moto, quiero que se haga justicia; Lizcano nos amenaza que si hablamos nos va a matar con su gente. Cesó…” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Que su hijo IDENTIDAD OMITIDA tenia dieciséis (16) años; que su hijo venía con un grupo dentro de los cuales se encontraban: C.L.I., Allinson, J.M. y su menor hija; que ellos le manifestaron lo sucedido, que cuando llega al Hospital ya su hijo estaba muerto, que afirma que fue Lizcano quien le mató a su hijo en compañía de J.C.; que su hijo era estudiante de la S.B.; que su hijo Conocía a Lizcano; que ella no dejaba salir a las fiestas a su hijo; que eso sucedió entre la una y treinta de la madrugada que la fiesta era en el Puerto del Litoral Central; que su hijo muere de un tiro en la costilla que le reventó el corazón, es todo…” A las preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “…Que ella estaba en su casa durmiendo cuando llegaron Allinson C.E. y Joselo a avisarle que le habían dado un tiro a su hijo; que ellos tres le gritaban negra, negra, Lizcano le pego un tiro a IDENTIDAD OMITIDA en la pierna; que ella estaba consciente que uno de los que acompañaban a su hijo para ese momento de nombre C.E.L. hoy día está detenido por homicidio, pero que eso fue tres o cuatro meses después de la muerte de su hijo, es todo…” A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “…Que no existía enemistad entre su hijo y el hoy acusado; que ellos nunca habían tenido problemas. Es todo…”

    La anterior declaración es valorada por el Tribunal por cuanto la declarante es la madre de la víctima, y ella misma manifiesta que le dijeron que al regreso de la fiesta, vienen dos personas en una moto y uno de ellos Lizcano empieza a disparar y le da un tiro a su hijo; son testigos del procedimiento los ciudadanos: C.L.I., Allinson y J.M.M.; ellos fueron a mi casa y me dicen, negra Lizcano le dio un tiro a mi hijo en la pierna, a lo que yo dije y está bien; por lo que mi esposo y yo nos fuimos al Hospital, al llegar ya mi hijo estaba muerto. Aunque su testimonio es referencial, es totalmente coherente con lo aportado por los testigos presenciales, en cuanto a la persona que disparó, en que medio de transporte se trasladaba el acusado, el sitio donde ocurrieron los hechos, la fecha de los sucesos.

  4. Declaración del ciudadano: G.A.A.J., venezolano, adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.801.026, estudiante de segundo año de bachillerato, quien debidamente juramentado manifestó ser enemigo del acusado al preguntársele si lo unía algún vínculo con el acusado, y dijo entre otras cosas: “Nosotros estábamos en una fiesta en el Puerto PLC y allí estaba Lizcano, llega Colina y le pega una cachetada y es cuando él la agarra con nosotros, cuando salimos estaba J.C. en una moto roja por los lados de Pollos Arturos y dispararon el difunto calló y yo salí corriendo a la casa de la negra a avisarle, es todo…” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Que la fiesta era en el Puerto del Litoral Central, que L.E. Lizcano se encontraba en esa fiesta; que el acusado estaba acompañado esa noche, pero que no sabe con quien porque no los conoce pero que estaba J.C.; que se retiraron de la fiesta cuando terminó a la una de la mañana, que estaban por el banco cuando dispararon; que esa noche con Wolfang venían: él, el que está preso; J.M. Y otro que está hoy aquí para declarar; que venían caminando cuando el sujeto de allí lanzó tres disparos y que el último fue el que le pegó a IDENTIDAD OMITIDA en el corazón; que en la moto e.J.C. y Lizcano; que la persona que lanzó los disparos fue Lizcano; que IDENTIDAD OMITIDA era su amigo; que IDENTIDAD OMITIDA nunca había tenido inconvenientes con Lizcano; que Lizcano no tenía con ninguno del grupo; que para el momento de los hechos estaba oscuro, pero que aún así pudo ver a la persona ; que escuchó tres (03) disparos y que no hubo más lesionados en el hecho; que a IDENTIDAD OMITIDA le dieron y se desmayó; que es él quien le avisa a la señora Rossana; que los hechos ocurrieron como a la una y treinta de la mañana. Es todo…” A las preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “…Que Colina llegó y le metió una cachetada a Lizcano; que Colina hoy día esta fallecido, lo mataron; que él fue a avisarle a la mamá con J.M., que Lizcano estaba con J.C. y otros chamos más; que conoce a C.L.P.; que eso fue como a l una de la mañana. El Juez no realizó preguntas.

    Declaración que valora este Tribunal como plena prueba por cuanto la misma fue rendida por el adolescente ALIMSON GONZÁLEZ, quien es la persona que junto con el ciudadano A.R.H., estaban con el occiso al momento en que el acusado LIZCANO GARDONA L.E., disparó contra el grupo de personas que caminaban por la avenida C.S.d.L.G., impactando dos proyectiles en la humanidad de IDENTIDAD OMITIDA, y pudo observar que quien accionó el arma de fuego de la cual salieron los proyectiles que dieron en el cuerpo del hoy occiso fue LIZCANO GARDONA L.E.. Es conveniente precisar que aún cuando el testigo manifestó que era enemigo del acusado tal circunstancia debe valorarse al adminicular el acervo probatorio examinado durante el debate oral y público, pues el Código Orgánico Procesal Penal no tiene norma expresa donde a priori se descalifique un testigo sin ser valorado, es así como a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador estima plenamente el valor de la declaración del testigo, pues además de que estuvo presente en el lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, su declaración es conteste con la de otro testigo presencial.

  5. Declaración del ciudadano: H.I.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.779.417, obrero, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas: “ Ese día el acusado tuvo una discusión con Colina ; cuando salimos de la fiesta él pasó en una moto disparó y mató al chamo; él me tiene amenazado, tengo a mi hijo que lo retiré del Kinder por sus amenazas, hasta me retiré del trabajo; él robó un autobusette en donde yo me encontraba con mi esposa y desde ese día me amenaza. Es todo.” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Que la fiesta fue en el PLC, que el no recuerda la fecha; que él estaba con el ruso, Joselo, pocopelo y un poco de chamitos más; que cuando salieron d ela fiesta no hubo problemas entre IDENTIDAD OMITIDA y Lizcano; que salieron de la fiesta y pasó Lizcano en una moto y lanzó tres disparos; que quien disparó fue Lizcano, que Lizcano estaba con otro chamo en una moto roja; que ellos se iban a devolver a auxiliar a Lizcano y en eso se regresaron en la moto; que el occiso todavía estaba vivo y le decía chamo no me dejes morir. Es todo.” A las preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “…Que lo conocen en la localidad como tierrita; que el recoge a Wolfang, lo montó en un taxi y lo llevó al seguro y después va a casa de la mamá de IDENTIDAD OMITIDA a avisarle; que él conoce al señor Lizcano; que Lizcano se marchó primero de la fiesta; que Lizcano tuvo una discusión con Colina; que donde sucedieron los hechos había claridad y se veía bien. Es todo.” A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “…Que quien le disparó a IDENTIDAD OMITIDA le dicen Lizcano. Es todo.”

    Declaración que valora este Tribunal como plena prueba por cuanto la misma fue rendida por el cuidadano A.R.H., quien es la persona que junto con el adolescente ALIMSON GONZÁLEZ, estaban con el occiso al momento en que el acusado LIZCANO GARDONA L.E., disparó contra el grupo de personas que caminaban por la avenida C.S.d.L.G., impactando dos proyectiles en la humanidad de IDENTIDAD OMITIDA, y pudo observar que quien accionó el arma de fuego de la cual salieron los proyectiles que dieron en el cuerpo del hoy occiso fue LIZCANO GARDONA L.E..

  6. Declaración de la ciudadana: BORGES G.E.N., (testigo promovido por la defensa) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.505.577, cajera, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas: “ Yo me fui al PLC, eran las festividades de navidad, estuvimos como a las 10:30 ó 11:30 p.m. porque Lizcano Tuvo un problema con Colina, de allí nos fuimos a Barrio Aeropuerto donde vivo y estuvimos como hasta las 5:00 a.m. , en otra fiesta del sector. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que ejerciera el interrogatorio a la testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “…Que Colina tuvo una discusión con Lizcano, incluso lo amenazó con la muerte; que por eso se fueron a más tardar a las 11:00 p.m. para Barrio Aeropuerto en donde había otra fiesta; que Lizcano y M.e. juntos; que se fueron como a las 5:00 a.m. cuando terminó la fiesta en Barrio Aeropuerto a su casa. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que ejerciera el interrogatorio a la testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “…Que estaba en la fiesta del PLC; que estaba con Lizcano y Mayerling y otro grupo de amigos; que conoce a Lizcano de vista más no de trato porque él es marido de una amiga suya; que ellos se fueron para su casa en Barrio Aeropuerto; que eran como a las 11:30 p.m. a más tardar cuando se fueron; que en ese grupo no estaba J.C.; que J.C. reside en el Barrio Aeropuerto, pero no estaba con ellos; que J.C. era un moto Taxi que tenia una moto negra; que se fueron en taxi desde el PLC hasta el Barrio Aeropuerto; que no sabe si J.C. estaba en el Barrio Aeropuerto; que Lizcano y su amiga se fueron cuando amaneció como a las 7:00 a.m.; que a as 12:30 a.m. se encontraba Lizcano con ellos en el Barrio Aeropuerto; que no tiene interés en el presente juicio; que no conoce al occiso. Es todo.” A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “…Que se fueron en un vehículo taxi; Lizcano, Mayerling; ella y como cuatro (04) muchachos más que viven en el Barrio Aeropuerto; que estuvieron desde las 12:00 a.m. hasta las 5:00 a.m. en la fiesta de Barrio Aeropuerto y que ella puede dar fe que estuve con Lizcano presente, ya que estaba pendiente porque como el chamo no era de la zona no se fuera a meter en problemas. Es todo.”

    A esta declaración el Tribunal no le da credibilidad, pues del contenido de dicha declaración surgen una serie de contradicciones relacionadas con el testimonio rendido en sala por la ciudadana R.R.M., (también testigo de la defensa), en cuanto al número de personas que los acompañaron al salir de la fiesta del Puerto del Litoral Central rumbo al Barrio Aeropuerto en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos y el medio de transporte que utilizaron para trasladarse desde la fiesta mencionada hasta el Barrio AEROPUERTO.

  7. Declaración de la ciudadana: R.R.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.308.548, oficios del hogar, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas: “Que ella era mujer del acusado; que ella se encontraba en una fiesta en el PLC con Lizcano y Eukarys; que Lizcano tuvo una discusión con Colina y de allí él dijo que nos fuéramos a casa de Eukarys en Barrio Aeropuerto donde había una fiesta en el sector. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que ejerciera el interrogatorio a la testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “…Que se retiraron de la fiesta del PLC de 10:30 11:00 p.m.; que Colina tuvo una discusión con Lizcano y éste se le fue encima diciéndole cosas, entonces Lizcano le dijo a ella que para evitar un problema nos fuéramos para Barrio Aeropuerto; que se fueron a Barrio Aeropuerto en un autobús. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que ejerciera el interrogatorio a la testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “…Que ella era mujer de Lizcano, que se retiraron como a las 10:00 p.m. ó 11:00 p.m. de la fiesta del PLC ; que ellos tres (03) se fueron; que se retiraron en un autobús desde el PLC hasta Barrio Aeropuerto, ya que a esa hora todavía había transporte; que se fueron a la casa de Eukarys y que tardaron en llegar a Barrio Aeropuerto, aproximadamente una (01) hora desde que salieron del PLC; que no conoce a J.C.; que ya estaba amaneciendo cuando ellos salieron de la casa de Eukarys; que de 12:30 a.m. a 1:00 a.m. ellos se encontraban en la casa de Eukarys en Barrio Aeropuerto y que Lizcano no se ausentó del grupo. A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “…Que quienes se retiraron del PLC hacia el Barrio Aeropuerto fueron tres (03) personas: Lizcano, Eukarys y ella; que se fueron del PLC a Barrio Aeropuerto en un autobús; que no se acuerda de que línea era el autobús, ni de que color era éste, pero cree que quien pagó el pasaje fue Lizcano; que tomaron el autobús a la salida del PLC y que el autobús los dejó en la pasarela de Barrio Aeropuerto y que desde allí a la casa de Eukarys hay que caminar como de 10 a 15 minutos; que el acusado estuvo todo el tiempo con ellas y que éste no salió con nadie más. Es todo”

    A esta declaración el Tribunal no le da credibilidad, pues del contenido de dicha declaración surgen una serie de contradicciones relacionadas con el testimonio rendido en sala por la ciudadana BORGES EUSKARYS, (también testigo de la defensa), en cuanto al número de personas que los acompañaron al salir de la fiesta del Puerto del Litoral Central rumbo al Barrio Aeropuerto en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos y el medio de transporte que utilizaron para trasladarse desde la fiesta mencionada hasta el Barrio AEROPUERTO.

  8. Declaración del ciudadano: ECHARRY MONTENEGRO HALLENN DEARWING, (testigo promovido por la defensa) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.717.220, obrero, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas: “Que conoce al acusado porque se lo presentaron en una fiesta que hubo en el Barrio Aeropuerto; que estuvo compartiendo con él, la esposa y una amiga de ahí el se retiró como a las 3:00 a.m. a 3:30 a.m. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que ejerciera el interrogatorio a la testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “…Que él no estuvo en la reunión del PLC, que él se consigue con ellos en la fiesta de Barrio Aeropuerto en donde había un tarantín; que él estuvo con ellos hasta las 3:30 a.m. y después se fue a su casa y que después ellos se fueron para donde la señora Eukarys. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que ejerciera el interrogatorio a la testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “…Que por su casa le dicen Wilmer; que él se encontró con ellos en la reunión que había en el Barrio Aeropuerto como a las 11:00 ó 11:30 p.m.; que llegaron sólo tres (03): Lizcano, su esposa y Eukarys; que éstos venían del PLC; que a Lizcano se lo presentó Eukarys; que no sabe en que llegaron, pero se imagina que fue en un taxi por eso de la hora; que estuve con ellos hasta las 3:30 a.m.; que en el Barrio Aeropuerto acostumbran a realizar ese tipo de fiestas; que siempre estuvieron juntos y que estaban tomando cervezas; que no hubo problemas en la fiesta; que no conoce a J.C. y que Lizcano no le mencionó nada acerca de algún problema en el PLC. Es todo:” A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “…Que el no vio cuando llegaron a la fiesta; que llegaron Lizcano, su esposa y Eukarys, sólo ellos tres, no vio a más nadie que los acompañara y que ellos no se ausentaron.”

    A criterio del sentenciador esta declaración no es suficiente para demostrar que el acusado después de estar presente en la reunión en el Puerto del Litoral Central, se retiró hacia el barrio Aeropuerto sin haber salido de allí hasta las tres de la madrugada, debido a que existen en actas el testimonio de dos testigos presenciales quienes afirmaron sin duda alguna haber visto al acusado cuando disparó el arma de fuego en contra del occiso.

  9. Declaración del experto: UZCATEGUI L.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.681.888, Médico Patólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, identificada, juramentada y expuesto el contenido de la autopsia inserta al folio 115 y vuelto de la primera pieza de la causa manifestó:

    Reconozco como mía la firma y el contenido de la experticia, de donde se desprende que se trata de un cadáver masculino, que presentaba una herida quirúrgica suturada de toracotomía izquierda suturada, que muestra una herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada en hemitórax izquierdo anterior, sin orificio de salida y proyectil en tejidos blandos de línea media de tórax posterior, hubo perforación del sexto espacio intercostal izquierdo anterior y del pulmón izquierdo, también se observó un halo de quemadura sin orificio de salida, y una herida rasante en el hemitórax izquierdo, siendo la causa de la muerte hemorragia intratoráxica severa por perforación cardiaca por herida de arma de fuego de proyectil único.

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Que tiene alrededor de quince (15) años siendo patólogo y aproximadamente cuatro (04) siendo Patólogo Forense…Que al momento de practicar la autopsia era experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Vargas…Que el cadáver era de sexo masculino…Que la edad del cadáver era de dieciséis (16) años de edad…Que de acuerdo a lo trascrito en la experticia el nombre del cadáver era IDENTIDAD OMITIDA…Que el cadáver presentaba dos (02) heridas por arma de fuego, una penetrante y otra razante o no penetrante…Que la penetrante es aquella que perfora y se introduce en alguna cavidad y la no penetrante es aquellas heridas que pasan a través de la piel, perfora la misma pero non pasa más allá…Que la herida penetrante se localizó en la parte anterior del Hemitórax izquierdo…Que no puede determinar la posición del cadáver, solamente puede explicar que si el cuerpo está en posición anatómica de pie el proyectil ingresa por la parte anterior, ya que eso depende de balística…Que la herida razante se localizó a nivel del hemitórax anterior izquierdo…Que cuando una herida tiene orificio de entrada y no de salida es obligatorio localizar el proyectil, el cual se encontraba alojado en la línea medio posterior del tórax…Que el proyectil localizado en el cadáver es entregado bajo una cadena de custodia…Que la herida penetrante perforó el ventrículo izquierdo y el pulmón izquierdo…Que la perforación del ventrículo izquierdo es mortal, ya que el sangramiento es importante porque el ventrículo trabaja a alta presión…Que en el momento que se hace la autopsia colocan un estimado de la hora en que fallece la persona, pero la misma no la transcriben en la autopsia…Que el cadáver antes de llegar a Medicatura Forense le habían hecho una toracotomía, que podría ser que el hoy occiso estaba muy cerca del hospital y se encontraba aún con vida y lo llevaron rápido porque los médicos que lo atendieron no lo van a abrir si no hay signos vitales…Que la causa de la muerte fue por hemorragia intratoráxica severa por una herida por arma de fuego…Que la hemorragia intratoráxica es sangre en el interior de la cavidad toráxica. Es todo.”

    A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…Que no puede decir que el ciudadano imputado fue el autor del hecho, ya que su función se limita a hacer su trabajo, es decir, Patólogo.…”

    El Juez no realizó preguntas.

    Se deja constancia que se incorpora por su lectura: Autopsia No. 9700-138-1023, de fecha 15 de enero de 2007, inserta al folio 115 de la primera pieza de la causa, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

    “INFORME MEDICO LEGAL CORRESPONDIENTE AL RESULTADO DE LA AUTOPSIA QUE FUE PRACTICADA EN EL CADAVER DE IDENTIDAD OMITIDA C (…)

    LESIONES EXTERNAS: Cadáver masculino con palidez cutáneo-mucosa acentuada y herida quirúrgica suturada de toracotomía izquierda suturada (11,3 centímetros de longitud), con heridas por arma de fuego de proyectil único: 1) Orificio de entrada en hemitórax izquierdo anterior, de dos centímetros de diámetro y halo de quemadura, sin orificio de salida. 2) Rasante de 1,3 centímetro de longitud en hemitórax izquierdo con línea axilar anterior. Herida por arma de fuego con las siguientes características:

    LESIONES INTERNAS:

    CABEZA: - Sin lesiones.

    CUELLO: - Sin lesiones.

    TORAX: -Solución de continuidad en quinto espacio intercostal izquierdo anterior (toracotomía).

    - Orificio de entrada en hemitórax izquierdo anterior, de dos centímetros de diámetro y halo de quemadura, sin orificio de salida, perfora y fractura sexto espacio intercostal izquierdo anterior y sexto arco costal izquierdo, perfora lóbulo inferior de pulmón izquierdo, perfora ventrículo izquierdo, perfora octavo espacio intercostal izquierdo paravertebral, se localiza proyectil en línea media de tórax posterior, el cual se extrae. Hemopericardio y hemotórax izquierdo (2000cc).

    ABDOMEN: -Contenido gástrico líquido.

    PELVIS: Sin lesiones.

    EXTREMIDADES: -Sin lesiones.

    CONCLUSIONES: Cadáver masculino con palidez cutáneo-mucosa acentuada y herida quirúrgica suturada de toracotomía izquierda suturada (11,3 centímetros de longitud), que muestra herida por arma de fuego de proyectil único, con orifico de entrada en hemitórax izquierdo anterior, sin orificio de salida y proyectil en tejidos blandos de línea media de tórax posterior, trayecto adelante-atrás, arriba-abajo, izquierda-derecha, produce perfora y fractura sexto espacio intercostal izquierdo anterior y sexto arco costal izquierdo, perfora lóbulo inferior de pulmón izquierdo, perfora ventrículo izquierdo, perfora octavo espacio intercostal izquierdo paravertical, se localiza proyectil en línea media de tórax posterior, el cual se extrae. Hemopericardio y hemotórax izquierdo (2000cc).

    CAUSA DE LA MUERTE: HEMORAGIA INTRATÓRAXICA SEVERA POR PERFORACIÓN CARDIACA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO.

    La anterior declaración junto con el protocolo de autopsia 9700-138-1023, son valoradas por el Tribunal como plena prueba, por cuanto la deponente fue la médico Anatomopatólogo forense que realizó la autopsia al cadáver de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, y la mismo dejó constancia que la causa de muerte fue por HEMORAGIA INTRATÓRAXICA SEVERA POR PERFORACIÓN CARDIACA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO.

  10. - Declaración del experto: E.J.M., venezolano, mayor de edad, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien debidamente juramentado y expuesta a su vista el acta de Levantamiento del Cadáver que riela al folio 116 de la primera pieza de la causa manifestó:

    Reconozco como mía la firma y el contenido de la experticia realizada, así mismo lo plasmado en la experticia el examen del cadáver se realizó en fecha 19 de noviembre de 2006, en la Morgue de la Medicatura Forense del estado Vargas, el cual arrojó el siguiente resultado: Cadáver de sexo masculino que presentaba herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada de forma redondeada, a nivel del sexto espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular con halo de contusión, sin orificio de salida. Es todo.

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Que lleva siete (07) años con siete (07) u ocho (08) meses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas…Que el cadáver al que se le realizó el levantamiento era un apersona de sexo masculino, pero que no recuerda el nombre del occiso, aunque el mismo se encuentra trascrito en el acta…Que cuando realizan el levantamiento su función es describir las lesiones externas del cadáver, el cual presentaba orificio en el espacio intercostal izquierdo…Que la herida que observó se localizaba en el sexto espacio intercostal, es decir, entre las costillas con línea medio clavicular y la misma no tuvo orificio de salida… Que el área donde penetró el proyectil es vital porque ahí se encuentra el corazón y de hecho la causa de la muerte es hemorragia intratoráxica por perforación cardiaca…Que cuando se habla de proyectil único es aquél que es disparado por una pistola o revólver y se diferencia del disparo de una escopeta porque la misma es múltiple…Que él no puede decir a que distancia se realizó el disparo, pero se observó en el cadáver la presencia de un halo de contusión que por lo general aparece cuando el impacto de proyectil es cercano…Que realizó el levantamiento del cadáver en la Medicatura Forense del estado Vargas…Que él no puede decir si el occiso falleció al momento que lo impactaron o después, ya que el mismo ingresa a la Medicatura ya cadáver…Que no puede decir cual es la data de la muerte…Que no recuerda la edad del occiso porque diariamente realiza levantamiento a muchos cadáveres. Es todo”.

    A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…Que él no puede precisar si el joven acusado en la presente causa fue el que le disparó al occiso, ya que su función consiste en realizar sólo el levantamiento del cadáver. Es todo”

    La anterior declaración junto con el acta de levantamiento del cadáver 9700-138-1023, son valoradas por el Tribunal como plena prueba, por cuanto el deponente fue el médico forense que realizó el acta de levantamiento del cadáver al cuerpo de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, y el mismo dejó constancia que la causa de muerte fue por HEMORAGIA INTRATÓRAXICA DEBIDO A PERFORACIÓN CARDIACA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO.

  11. - Declaración del experto: L.C.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.693.960, Experta en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, identificada, juramentada y expuesto el contenido del Reconocimiento Técnico N° 5723, de fecha 29 de noviembre de 2006 (Balística) inserta al folio113 de la primera pieza de la causa, señalando el conocimiento que tiene acerca de la experticia suscrita por su persona, manifestó:

    Se le hizo un reconocimiento técnico, aun núcleo, el mismo fue enviado por la Sub Delegación de Vargas, posteriormente éste se devuelve por ser un núcleo, es decir, una de las partes de un proyectil. Es todo

    . A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Que actualmente labora en el Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que tiene tres (03) años en la Institución; que es detective; que la actuación de ella consistió en realizar una descripción del proyectil, que el mismo no presentaba características de clase constante por ser un núcleo, es decir, fue disparado por un arma, pero no podemos determinar su calibre, porque es una parte de un proyectil que presenta deformación, por lo cual no se puede determinar que tipo de arma de fuego fue la que disparó; que la evidencia fue suministrada por la Sub Delegación del estado Vargas; que la experticia la practicó el 26 de noviembre de 2006; que según el memorando recibido dicho núcleo fue extraído del cuerpo sin vida del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.” A las preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA, entre otras cosas respondió: “Que ella no sabe quien disparó; que su actuación sólo se limita a elaborar un dictamen pericial, conforme a la evidencia suministrada. Es Todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO FORMULÓ PREGUNTAS A AL EXPERTA.

    La anterior declaración junto con el informe de la experticia balística, N° 5723 de fecha 29 de noviembre de 2006, son valoradas por el Tribunal como plena prueba, por cuanto el deponente fue la experta en Balística que realizó el Reconocimiento Técnico a la evidencia suministrada consistente en un núcleo raso de plomo de forma irregular que fue extraída del occiso IDENTIDAD OMITIDA, corroborando que el occiso tenía parte de un proyectil en su cuerpo al momento de la muerte.

  12. - Declaración del ciudadano: LIZCANO GARDONA L.E. (ACUSADO) “Yo si me encontraba en la fiesta del PLC, pero cuando se suscitaron los problemas con Colina me retiré del lugar con mi señora y Eukary, hacia el Barrio Aeropuerto; yo nunca tuve problemas con Wolfang; una vez en el Barrio Aeropuerto, me quedé tomando, y en la madrugada recibo una llamada telefónica donde me dicen que me están buscando por la muerte del Russo, porque por el Barrio están diciendo que tu mataste al Russo, que no vaya al Barrio porque entraron a tiros mi casa; mi familia se tuvo que retirar del lugar a consecuencia de los hechos; yo no se porque me culpan a mi de ese homicidio, si yo nunca he disparado un arma de fuego, yo nunca tuve problemas con IDENTIDAD OMITIDA ni con ninguno de ellos. Es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Que el si conocía al occiso y que éste era amistad de él; que él como a las 11:30 a 12.00 a.m. se encontraba en el Barrio Aeropuerto; cerca del lugar de la fiesta del Puerto está una entidad bancaria, pero que no recuerda cual; que él tuvo problemas esa noche con Colina; que no conoce a J.C.M.; que no sabe manejar moto; que su esposa se llama M.R.; que a él lo acompañaba su señora y la amiga de nombre Eukary; que luego de la discusión se trasladaron en un taxi hacia Barrio Aeropuerto; que era la primera vez que estaba en Barrio Aeropuerto y que estuvo en ese lugar como hasta las 06:00 a.m.; que el se estaba presentando debido a un problema que tuvo en n a oportunidad, es Todo”

    A esta declaración el Tribunal no le da credibilidad, pues del contenido de dicha declaración no es coherente con lo declarado con los testigos presenciales, pues en ella el acusado da una versión de los hechos mediante los cuales nunca pudo estar presente en el lugar y en la hora cundo y donde acontecieron los hechos, siendo que en el desarrollo del debate oral y público surgieron dos declaraciones aportadas por dos testigos presenciales de los hechos, que bajo juramento manifestaron ante este Tribunal que si habían visto al acusado cuando accionó el arma de fuego y las heridas propinadas a la víctima resultaron de carácter mortal

    12) Acta de Levantamiento de Cadáver N° 9700-138-1023, realizada en fecha 19 de noviembre de 2006, suscrita por el Médico Forense E.M., inserta al folio 116 de la primera pieza, en la que deja constancia de lo siguiente:

    El examen del cadáver se realizó en fecha 19 de noviembre de 2006, en la Morgue de la Medicatura Forense del estado Vargas, el cual arrojó el siguiente resultado: Cadáver de adulto de sexo masculino de 16 años de edad, raza blanca, en posición decúbito dorsal sobre camilla, sin ropas. Presentaba enfriamiento cadavérico, livideces, rigidez. Falleció el 19-11-06 a la 01:00 a.m. aproximadamente. Que presentaba herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada de forma redondeada, a nivel

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