Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000960

Se contrae la presente causa a la pretensión de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana L.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.807.042, en contra de los ciudadanos Aslini S.T.A. y A.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.367.844 y 4.905.548, respectivamente, de este domicilio.

Expuso la demandante en su escrito libelar, entre otros, los siguientes: Que desde el mes de noviembre de 1.996, habitaba un inmueble constituido por un apartamento signado M3-1-4, ubicado en la primera planta del Edificio M3, del conjunto Residencial El Moriche 4, Etapa A, Sector denominado El Moriche, en la prolongación de la calle 01 del sector denominado Los Mesones, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, tal y como consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre del 2006, bajo el Nº 01, folios 01 al 13, Tomo 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, junto a sus dos menores hijos. Que desde la citada fecha se percató que su vecina Aslini S.T.A., habitaba junto con su esposo, el ciudadano A.M.V., en el apartamento distinguido con las siglas M3-2-4, ubicado en la segunda planta, del Edificio M3, del conjunto Residencial El Moriche 4, Etapa A, Sector denominado El Moriche, en la prolongación de la calle 01 del sector denominado Los Mesones, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero del 2005, bajo el Nº 47, folios 333 al 342, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, es decir, el apartamento ubicado exactamente sobre su apartamento. Que para el mes de febrero del 2009, se percató que en el techo del baño auxiliar de su apartamento, la pintura texturizada que cubría el friso del mismo estaba manchado de color amarillento, como producto del desprendimiento de óxido del material de hierro, proceso de humedecimiento, manchas y hongo producto de la humedad y con el color característicos de la oxidación, que en los meses siguientes el material que cubre la losa del techo del baño se desprendía a pedazos, exponiendo al ambiente exterior el acero de refuerzo que contenía dicha losa. Que para ese entonces conversó con los demandados quienes visitaron su apartamento y observaron la situación, y que siendo su vecino, ingeniero civil, aceptó que el problema procedía del piso superior, es decir, desde su apartamento, por lo que los vecinos contrataron los servicios de un albañil quien en fecha 16 de junio del 2009, efectuó trabajos de mantenimiento a los daños habidos en el baño auxiliar de su apartamento, y también lo hizo en el baño auxiliar de sus vecinos. Que al invitarla los demandados para observar el arreglo que ellos habían efectuado para solventar el problema, se percató que de acuerdo al modelo original y estándar de los apartamentos, éstos habían movido de su lugar, el punto de descarga de las cloacas donde exhibían la poceta del mentado baño, observando también, que el inodoro de la descarga de la ducha estaba incrustado en una tubería que provenía de la parte exterior de ese apartamento e instalada dentro de la losa piso del mismo, y que los referidos vecinos le informaron que era para la descarga del agua proveniente del sistema del aire acondicionado ubicado en la parte exterior.

Que para marzo del 2010, ya se habían presentados nuevos daños, pero esta vez había sobrepasado en condiciones a la ocasionada la primera vez, por cuanto el material que cubre la losa techo estaba manchada de color amarillento característico de oxidación del material de hierro, manchas, hongos, proceso de humedad, grietas capilares, ligeros abultamientos y desprendimiento de porciones del material concreto de la losa techo que recubre el acero techo, exponiéndolo en mayor cantidad al ambiente exterior, presentando dicho acero un proceso de oxidación más grave que la primera vez, que también observó, en la losa del techo de la cocina-lavandero, el baño privado, pasillo de acceso a las habitaciones manchado de color amarillento característico del desprendimiento por la oxidación del material de hierro, manchas y hongos, proceso de humedad, grietas capilares y ligeros abultamientos, con el agravante que sus dos menores hijos habían sido intervenidos de adenotinsilectomía y por la humedad que presentaba la losa techo en el transcurrir del tiempo, había provocado en ellos, cuadro clínico de gripes catarrales a repetición, e incluso micoplasma, todo lo cual le había ocasionado gastos médicos.

Que en fecha 24 de abril del 2010, los vecinos contrataron otro albañil, para realizar nuevamente mantenimiento y reparación del techo del baño auxiliar y la cocina lavandero, el cual no surtió efecto por cuanto dos días posterior a ello, se observaron en el techo las mismas manchas y agrietamiento, dejando ver que el problema era cada día mayor. Que el daño se extendió a otras partes de su apartamento. Que siendo su vecino A.M.V., Ingeniero Civil, le sugirió realizar un estudio especializado y profundo para detectar la causa del problema y garantizar un trabajo óptimo y eficaz, situación está a la que los demandados se negaron y ordenaron al albañil contratado por ellos, paralizara los trabajos que estaba realizando en ese momento, dejando el trabajo inconcluso, ocasionándole un trauma emocional y psicológico por el mal estado ambiental y de deterioro en la que se encuentra su vivienda.

Que en fecha 25 de mayo del 2010, solicitó la presencia de un representante de la Constructora CONCASA, empresa encargada de llevar a cabo la construcción del Conjunto Residencial El Moriche, presentándose el ciudadano J.B., adjunto al departamento de Post-Venta, quien una vez que inspeccionó los apartamentos, concluyó que la remodelación realizada por los demandados en el baño auxiliar, y habiendo modificado la estructura original del proyecto de construcción de su apartamento, ellos eran los responsables de asumir los daños ocasionados y existentes en su apartamento. Que en esa misma fecha, presentó carta e informe de queja al Condominio del Conjunto Residencial por dicha situación, y con la participación de los ciudadanos P.Z. y Y.H., en su condición de Presidente y Secretaria del Condominio, volvió a hablar con los demandados, quienes se comprometieron a solventar la situación planteada.

Que en fecha 28 de mayo de 2010, presentó queja ante la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, quienes los citaron en tres oportunidades, infructuosamente, por lo que no se logró ninguna solución al respecto.

Que se vio en la necesidad urgente de contratar a su costo, los servicios del Colegio de Ingeniero del estado Anzoátegui, para constatar a través de expertos, la gravedad del daño ocasionado y la forma adecuada de realizar trabajos de reparación, siendo designado el ingeniero J.C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.204.921, quien efectúo inspección ocular a su apartamento y levantó acta, que anexara al libelo.

Que por todo lo antes expuesto y no hallando otra vía para solucionar el problema planteado, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos Aslini S.T.A. y A.M.V., por la reparación de los Daños y Perjuicios Materiales y Morales ocasionados a su persona y a sus hijos.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.185, 1.193, 1.195, y 1.196 del Código Civil, 38, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que la demanda fuera declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley y se ordenara:

1- Que los demandados reparen a su costo, el daño material causado a su inmueble, a través de especialistas en la materia.

2- Condene a los demandados a cancelarle a la demandante, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,°°), por los perjuicios materiales y morales ocasionados a su persona y a sus hijos.

  1. - Condene a los demandados al pago de los costos y costas.

  2. - Ordene realizar la indexación al monto de estimación de la demanda, tomando en consideración la fecha de admisión de la presente acción hasta el momento del cumplimiento del pago definitivo, incluyendo las costas procesales.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,°°), más los costos y costas procesales, que estimó en un treinta por ciento (30%).

En fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal a quien tocó conocer por distribución, dio entrada a la presente causa, y admitió la misma, ordenando la citación de los demandados.

En fecha 1 de diciembre de 2.010, compareció el abogado C.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, en su carácter de apoderado de la parte demandada y, opuso cuestiones previas.

En fecha 13 de diciembre de 2.010, fue presentado escrito por la parte demandante, mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal decidió las cuestiones previas planteadas, declarando Sin Lugar, las mismas y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 01 de febrero de 2011, el referido apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los hechos explanados en el libelo de demanda, por cuanto a su decir, sus representados no tienen responsabilidad alguna en los hechos narrados, en virtud de que en su inmueble no existe fuga de aguas, por lo que no pueden ser responsables de los daños que tiene el inmueble de la demandante. Que a pesar de ello aceptaron realizar unas reparaciones en su departamento para preveer cualquier otra infundada reclamación por parte de la demandante.

Rechazó, negó y contradijo que los daños que sufrió o sufre el apartamento de la actora, sean producto de filtraciones provenientes del inmueble de la demandada, y que ello le haya causado enfermedad alguna a sus hijos, que eso quedó evidenciado del Anexo C-28, que corre inserto al folio 57, contentivo de Informe de Inspección Judicial, elaborada por la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2010. Que esos daños tienen que ser atribuidos a la empresa constructora del Conjunto Residencial, como fallas en la construcción del mismo; que casi todas las construcciones de conjunto residenciales, actualmente se realizan con un sistema como de cajones, moldes colocados y después se vacía el concreto o materiales con los cuales se realizará la obra; por lo que, era factible que en un momento determinado queden espacios sin cubrimiento total, como lo establece las normas de Ingeniería, regentes para las obras en construcción, y que posteriormente con el uso y acondicionamiento que realizan los propietarios de los inmuebles, en un momento dado, salgan a relucir este tipo de fallas, sin que ello implique culpa alguna de los propietarios, por fugas de agua, proveniente del inmueble. Rechazó, e impugnó el Informe realizado por el Ingeniero J.G.R., por cuanto el mismo fue realizado a petición de la actora, y siendo que fue costeado por la demandante, en el mismo se evidencia su interferencia para que el resultado le favoreciera, por lo que carece de valor probatorio, siendo que además en las conclusiones hechas por este ingeniero sugiere la realización de pruebas técnicas especializadas que permitan determinar el origen específico o emanación del agua o líquido oxidante que provocaba la alteración del acero del refuerzo de la placa de techo, con lo cual se evidenciaba que la demandada no tiene responsabilidad alguna con los daños sufridos en el apartamento de la parte actora. Que dicho informe lo que determina son los daños del apartamento de la ciudadana L.C., parte actora, ya que nunca dice o determina que los daños provienen del apartamento de la parte demandada. Que además el referido ingeniero refiere que hay que hacer una reparación profunda, por el temor de que la placa de techo no tiene elementos resistentes a los esfuerzos de tracción, se hizo mención a fallas de construcción en la estructura del conjunto residencial, indicando que las mismas nunca pueden ser imputadas a la parte demandada, que ellos, al igual que la demandante, compraron de buena fe, confiando en que la constructora cumplió con los requerimientos técnicos y de construcción del Conjunto Residencial, que con el contenido del Informe se evidencia que no se arroja responsabilidad alguna en contra de la parte demandada; que los daños que hasta la presente fecha ha sufrido el inmueble es responsabilidad de la empresa constructora del conjunto residencial, que hay una falla de construcción y que los daños demandados no se derivan de ninguna filtración de aguas desde el apartamento de la parte demandada.

Llegada la oportunidad probatoria, ambas partes promovieron pruebas, lo cual hicieron de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte demandada: Capítulo I. Reprodujo a su beneficio, el mérito favorable de los autos, especialmente todo lo que le favoreciera, de todos y cada uno de los documentos consignados por la parte demandante con el libelo de la demanda.

Capítulo II: Ratificó a nombre de sus representados, el anexo C-28, que corre inserto al folio 57 del expediente, donde se evidencia de que no existía ninguna fuga de agua u otro líquido desde su apartamento, hacia el apartamento de la demandante.

Capítulo III: Promovió los testigos, ciudadanos L.M., y S.P., titulares de las cédulas de identidad N° 8.285.548 y 13.369.322, respectivamente, domiciliados en Barcelona, estado Anzoátegui.

Capítulo IV: Solicitó fueran citados los ciudadanos E.R. y G.F., titulares de las cédulas de identidad N° 8.216.584 y 14.861.940, respectivamente, en sus condiciones de funcionarios de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, para que declararan sobre el caso.

Capítulo V: Pidió la exhibición de documento que corre inserto al folio 57 de la causa, marcado “A”; de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo VI: De conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovieron posiciones juradas, a fin de que la parte demandante le absuelva y se comprometieron los ciudadanos A.M.V. y Aslini S.T.A., a absolverlas recíprocamente.

Capítulo VII: Solicitaron se oficiara a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, a fin de se requiriera copia certificada de los Informes practicados por esa Dirección, sobre el inmueble de la parte demandada.

Pruebas presentadas por la parte demandante: Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas que le favorezcan y cursan en autos, especialmente: A.- Documento de propiedad del inmueble, especificado en dicho capítulo y que se da aquí por reproducido, marcado “A”, (folios 11 al 21), con el objeto de demostrar que el referido inmueble es propiedad de la parte actora. B.- Documento de propiedad del inmueble, especificado en dicho capítulo y que se da aquí por reproducido, marcado “B”, (folios 22 al 24), con el objeto de demostrar que el referido inmueble es propiedad de los demandados.

Capítulo II: Promovió las siguientes documentales: Primero: marcado “A” documento de Registro de vivienda principal N° 202070700-70-09-00094713, Trámite N° 2020707002386453, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a nombre de la demandante, con el objeto de demostrar que la misma es propietaria del inmueble constituido por un apartamento, signado N° 1-4, Piso 1, Edificio M-3, Etapa A, Urbanización El Moriche, Sector Mesones, Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui.- Segundo: marcado “B”, documento contentivo de Manual del propietario y sus anexos, planos de apartamentos del Conjunto Residencial El Moriche para instalaciones eléctricas, sanitarias de protección para puerta principal y formulario de observaciones, emitido por la empresa CONCASA, con el objeto de demostrar que a cada propietario al hacer la adquisición de un inmueble nuevo, se le hace entrega de dicho manual, donde informan y recomiendan sobre el uso, conservación y mantenimiento de toda la estructura. Tercero: Marcado “C”, documento contentivo de Constancia de fecha 16 de junio de 2009, emitida por el ciudadano L.M., de oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N°. 8.285.548, con el cual pretende demostrar que el ciudadano A.V., contrató y canceló los servicios a este ciudadano, por efectuar reparación en el techo del baño auxiliar del apartamento de la promovente, asumiendo el demandado, la responsabilidad de la filtración de agua que causó el deterioro del techo del baño del apartamento descrito. Cuarto: Marcado “D”, documento de Constancia de fecha 24 de abril de 2010, emitida por el ciudadano S.P., de oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 13.369.322, con el objeto de demostrar que el ciudadano A.V., contrato y canceló los servicios de este ciudadano, para efectuar trabajos de reparación en el techo de la cocina, baño auxiliar y baño privado del apartamento del promovente, asumiendo el demandado, la responsabilidad de la filtración de agua que acusó el deterioro, aún de mayor expansión que los daños anteriores. Quinto: Marcado “E”, Constancia de fecha 10 de noviembre de 2010, emitida por el Condominio del Conjunto Residencial Moriche IV, a favor de los ciudadanos A.M.V. y Aslini S.T. y suscrita por los ciudadanos P.Z. y J.H., titulares de las cédulas de identidad N°. 8.654.953 y 12.530.404, respectivamente, en su carácter de Presidente y Secretaria de ese condominio, con el objeto de demostrar que el ciudadano A.M.V., contrató y canceló los servicios para efectuar en su apartamento trabajos como cambio de poceta y lavamanos, remoción de losas en el piso y de los dos inodoros del piso de los baños, que verdaderamente esos trabajos fueron realizados durante el mes de junio de 2009. Sexto: Marcado “F”, Informe, emitido por el Condominio del Conjunto Residencial Moriche IV, con el objeto de probar, que formuló queja el día 25 de mayo de 2010, por deterioro de paredes y desprendimiento de varias secciones de texturizado y porciones de concreto del techo, y que los ciudadanos P.Z. y J.H., en su carácter de Presidente y Secretaria, de ese Condominio, contactaron la veracidad de estos hechos y dialogaron con los demandados, quienes ofrecieron su disponibilidad en solventar la situación. Séptimo: Marcado “G”, Constancia de fecha 15 de septiembre de 2010, emitida por el Condominio del Conjunto Residencial Moriche IV y suscrita por el ciudadano P.Z., en su carácter de Presidente de ese condominio, con el cual pretende demostrar que el apartamento propiedad de la ciudadana Aslini S.T., está ubicado en la parte superior del apartamento propiedad de la demandante. Octavo: Marcado “H”, Carta de solicitud de inspección de fecha 20 de abril de 2010, emitida por la parte promovente, al ciudadano J.B., adjunto al departamento de Post-venta de la constructora CONCASA, y recibida por ellos, en fecha 25 de mayo de 2010, a fin de realizar inspección en el apartamento de la demandante, con el objeto de demostrar que continuaba agotando vías de conciliación para resolver el problema amistosamente. Noveno: marcado “I”; Carta de notificación de visita de inspección de fecha 09 de agosto de 2010, emitida por la promovente, al Condominio del Conjunto Residencial Moriche IV, recibida por ellos, en fecha 09 de agosto de 2010, mediante el cual hacía del conocimiento de la negativa de los ciudadanos A.T. y su esposa, Aslini S.T., a resolver la problemática presentada, con el objeto de demostrar que para la fecha 09 de agosto, persistía el problema de deterioro de la losa de techo del apartamento de la promoverte, y que recurrió a CONCASA y que ésta efectuó inspección en los apartamentos de ambas partes del presente proceso y con la presencia de los mismos. Décimo: Marcado “J”, copia certificada de expediente abierto con ocasión de denuncia formulada ante la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio S.B., por la ciudadana L.C., expedida por esa Dirección, según oficio N° DDU-715-2010, de fecha 16 de agosto de 2010, con el objeto de probar que los hoy demandados, con los documentos insertos en el mismo son los responsables de los daños causados en el inmueble de la parte demandante. Décimoprimero: Marcado K, carta de solicitud de Inspección técnica de fecha 01 de julio de 2010, al apartamento de construcción horizontal N°.4, Piso 1, ubicado en Edificio M-3, Etapa 4, del Conjunto Residencial El Moriche, sector Los Mesones, de Barcelona, estado Anzoátegui, emitida por el promovente, al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros del estado Anzoátegui, recibida por éstos en fecha 01 de julio de 2010, con el objeto de demostrar que continuaba agotando vías de conciliación para resolver la referida problemática. Décimosegundo: Marcado “L”, recibo de ingreso N° 27033 – 24317, de fecha 02 de julio de 2010, emitido por el Colegio de Ingenieros del estado Anzoátegui, por haber cancelado por ante Banesco, a su nombre, con cheque personalizado N° 05826405, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.oo), por concepto de realización por Experto de Informe Técnico de Inspección; con el objeto de demostrar que los trámites y cancelaciones del referido Informe fue efectuado conforme a los trámites ordinarios establecidos por el mentado Colegio, y directamente a éste y no a persona privada determinada. Décimotercero: Marcado “Ll”, oficio s/n, de fecha 01 de julio de 2010, emitido por el Centro de Ingenieros del estado Anzoátegui, donde le comunican la designación del Ingeniero J.G.R., CIV. 53.520, para realizar la Inspección Técnica; con el objeto de mostrar que el referido Centro de Ingenieros cumpliendo con los procedimientos correspondientes, de manera ordinaria, atendió su solicitud, y fue quien designó, de su seno, al Ingeniero identificado. Décimocuarto: Marcado “M”, Informe técnico de inspección ocular de fecha 07 de julio de 2010, emitido por el Centro de Ingenieros del estado Anzoátegui, el cual ratificó y produjo el original en el acto. Ratificó las pruebas promovidas en los numerales Undécimo, Duodécimo y Décimo Tercero del Capítulo II contestes y pertinentes con el escrito. Décimoquinto: Marcado “N”, Acta de fecha 02 de diciembre de 2010, elaborada y emitida por la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente en el expediente N° 731112010, con sede en Barcelona, suscrito por la Defensora Jinneth B.S., donde la promovente recurrió por vía administrativa a los efectos de solventar amistosamente el problema planteado por los demandados, con el objeto de demostrar la necesidad que ha tenido de recurrir a diversos Organismos del Estado competentes en la materia a efectos de buscar solución, sin obtener respuestas positivas de los hoy demandados. Décimosexto: Marcado Ñ”, Inspección visual de fecha 19 de enero de 2001, elaborado y emitido por la Dirección de Ingeniería Sanitaria de la Dirección General de S.P. del estado Anzoátegui, con el objeto de probar que el día 08 de noviembre de 2010, se realizó inspección visual por parte de personal técnico de la Coordinación de Ingeniería Sanitaria, Inspectora H.M.. Décimoséptimo: Marcados “O1 y O2”, Carta de solicitud e informe de inspección de riesgo y seguridad en el apartamento propiedad de la demandante y emitido por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos, Estación Central, Barcelona, estado Anzoátegui, donde se evidencia y pretende probar los daños en el apartamento y recomendaciones, que se dan aquí por reproducidos ( folio 164). Decimoctavo: Marcado “P”, facturas de consultas de fecha 02 de octubre de 2009, informes, récipes, y exámenes médicos especializados: A. emitidos por la Dra. L.P.P., Pediatra Neumonólogo, por atención médica del menor S.A.; empresas Farmatodo, Laboratorio Clínico Bacteriológico Bello–Rizk, C.A., y Centro Diagnóstico Integral Lechería, C.A., con el objeto de demostrar que, motivado a la humedad y proliferación de hongos debido a la filtración de agua, en la losa del techo, en el apartamento de la promovente, se originaron problemas de salud bronco respiratorias a su hijo, S.A., lo que le ocasionó erogaciones económicas y sufrimiento físico y psíquico a su menor hijo y a su persona. B.- Informes médicos, factura por consulta médica, récipes e indicaciones de medicinas de fechas 11 de enero de 2009 y 16 de noviembre de 2009, y 29 de enero de 2010, emitidos por el Dr. G.A.P.R., Pediatra Otorrinolaringólogo-Rinólogo, por control pre y post operatorio de adenotonsilectomia de su hijo S.A., y consulta médica de su hijo A.A.; con lo que pretende demostrar que motivado a la humedad y proliferación de hongos debido a la filtración de agua, en la losa del techo, en el apartamento de la promovente, ocasionó un agravante de los síntomas latentes en la salud de sus hijos, que ameritó la intervención quirúrgica del menor S.A. y consulta médica del menor A.A., situación que le ocasionó erogaciones económicas y sufrimiento físico y psíquico a su menor hijo y a su persona. C. Informes médicos, facturas por adquisición de medicinas, récipes e indicaciones de medicinas de fechas 15 y 21 de mayo de 2010, emitidos por la Unidad Pediátrica de Oriente, C.A., por presentar sus hijos, S.A., síndrome obstructivo bronquial y A.A., por presentar fiebre y cuadro respiratorio alterado y flema, con lo que pretende demostrar que motivado a la humedad y proliferación de hongos en el apartamento de la promovente, motivado a la filtración de agua en la losa del techo, causó problemas de salud bronco respiratorias a sus hijos, lo que motivó a requerir servicios médicos especializados, y les envió tratamiento con medicamentos, situación que le ocasionó erogaciones económicas y sufrimientos físicos y psíquicos a sus menores hijos y a su persona. D.- Informes médicos, facturas por adquisición de medicinas, y récipes e indicaciones de medicinas de fechas 03 y 26 de abril de 2010, 27 y 31 de julio de 2010, y 05 de agosto de 2010, emitidos por el Servicio médico de la Delegación de Desarrollo Estudiantil de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, Dra. C.J.H.C., especialista en Medicina familiar C.M. 5898, Dr. J. Sakal Embaz, del Centro Diagnóstico Integral Lechería, C.A, Farmacia Sigo, S.A., Farmatodo, C.A., Farmacia Centro Plaza, C.A., y Farmacia Meditotal, C.A., respectivamente. E.- Informe médico, facturas por atención medica de emergencia y adquisición de medicinas, de fecha 05 de agosto de 2010, emitidos por Centro Médico Meditotal y Farmacia Sucretel, C.A., por presentar la promovente malestares, especificados en dicho escrito, y que se dan aquí por reproducidos (folios 166 y 167), lo que motivó a requerir servicios médicos especializados, y le envió tratamiento con medicamentos, situación que le ocasionó erogaciones económicas y sufrimientos físico y psíquico. F.- Informes médicos, récipes médicos, facturas por adquisición de medicinas de fechas 13 y 14 de octubre de 2009, y 12 de noviembre de 2010, emitidos por el Centro Médico Zambrano, C.A, Centro Médico Total Lechería, Farmacias La Botica, C.A., y Farmatodo, C.A., por presentar su hijo, A.A., síntomas especificados en dicho escrito, motivados a la humedad y proliferación de hongos en su apartamento, lo que motivó a requerir servicios médicos especializados, y tratamiento con medicamentos, situación que le ocasionó erogaciones económicas y sufrimientos físico y psíquico tanto a su hijo como a la promovente. G.- Informes médicos, récipes e indicaciones médicas, facturas por consultas médicas, de fechas 07 de diciembre de 2010, y 18, 25 y 27de enero de 2011, emitidos por el Centro Médico Zambrano, C.A., Centro Medico Total Lechería, Farmacias La Botica, C.A. y Farmatodo, C.A., por presentar malestares especificados en dicho escrito (folio167), su hijo A.A., donde se emitió tratamiento médico, motivado a la humedad y proliferación de hongos en su apartamento, debido a la filtración de agua referida, lo que causó problemas de salud al menor, lo que motivó que recurriera a los servicios médicos especializados, donde indicaron tratamiento y adquisición de los mismos, situación que le ocasionó erogaciones económicas y sufrimientos físico y psíquico tanto a su hijo como a la promovente.

En su capítulo de las pruebas de Informes, solicitó al Tribunal se requiriera Informes a los siguientes organismos: Primero: Empresa CONCASA, ubicada en Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui. Segundo: Condominio del Conjunto Residencial Moriche IV, Mesones, Barcelona, estado Anzoátegui. Tercero: Centro de Ingenieros del estado Anzoátegui, ubicado en Lechería, estado Anzoátegui. Cuarto: Instituto de Diagnóstico Barcelona, en la persona de la Dra. L.P.P., Pediatra Neumonólogo, ubicada en Edificio Idiba, Avenida Caracas, Barcelona. Quinto: Centro Poliespecialístico de Cirugía “Day Hospital”, en la persona del Doctor G.A.P.R., Pediatra Otorrinolaringólogo-Rinólogo, todos a objeto de que remitan a este Tribunal, informes sobre lo requerido en dicho escrito de pruebas, y que se dan aquí por reproducidos (folios168, 169 y 170).

En su Capítulo III: Promovió prueba de Inspecciones Judiciales, y que con apoyo de experto especialista en el área de Evaluación Técnica de Obras y un Práctico fotográfico, se trasladara a los siguientes inmuebles 1.- Inmueble de su propiedad, ubicado en Calle 1, Conjunto Residencial El Moriche, Etapa IV, Edificio M-3, Piso 1, apartamento 1-4, Sector Los Mesones, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, para dejar constancia de los particulares especificados en el escrito de pruebas y que se dan por reproducidos ( folios del 170, al 172). 2.- Inmueble propiedad de los demandados, ciudadanos Aslini S.T. y A.M.V., ubicado en Prolongación de la Calle 1, Conjunto Residencial El Moriche, Etapa IV, Edificio M-3, Piso 2, apartamento 2-4, Sector Los Mesones, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, para dejar constancia de los particulares especificados en el escrito de pruebas y que se dan por reproducidos (folios del 172, al 173).

Capítulo IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.B., M.P., Manuel Alexander Maza Aguana, M.Y.H.D., venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 2.995.914, 5.220.116, 8.266.951, y 10.897.750, todos domiciliados en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a fin de que declararan sobre asuntos relacionados con el presente caso y especificados en el referido escrito de pruebas. Promovió asimismo la testimonial del ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.285.548, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui, y solicitó la citación del mismo, este a su vez para que ratificara y ampliara el contenido de la constancia emitida por él en fecha 16 de junio de 2009. Promovió igualmente la testimonial del ciudadano S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.369.322, domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, para que ratificara y ampliara el contenido de la constancia emitida por el mismo, en fecha 24 de abril de 2010.

Mediante escrito presentado por el abogado C.E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, identificada “C”, y “D”, folios 197 y 198, por considerarla ilegal en su nacimiento o concepción; por cuanto el recibo fue hecho por la demandante, la cual se aprovechó del ciudadano que aparece firmando la constancia y de su falta de conocimientos legales, para pretender crearle una culpa, y por ende una responsabilidad a sus representados. Igualmente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas identificadas “H”, folios 202 al 206, por cuanto las mismas no están certificadas por fotógrafo juramentado al efecto, y que no hay evidencia alguna que certifique que sean del inmueble de la demandante.

En fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal decidió sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas, planteadas por el apoderado judicial de la parte demandada.

Siendo la oportunidad de Ley, en esa misma fecha, 22 de marzo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.

Llegada la oportunidad para la presentación de Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 09 de junio de 2011, este Tribunal dijo “vistos” y entró la presente causa, en estado de sentencia.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la pretensión que por daños y perjuicios interpusiera la ciudadana L.C.C.M. en contra de los ciudadanos Aslini S.T.A. y A.M.V., a su decir, por cuanto son los responsables de los daños que presentara el techo de su inmueble, constituido por un apartamento signado 1-4, ubicado en la primera planta del Edificio M3, del conjunto Residencial El Moriche 4, Etapa A, Sector denominado El Moriche, en la prolongación de la calle 01 del sector denominado Los Mesones, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui; ello debido a trabajos realizados por los demandados en el baño auxiliar de su apartamento, que alteraron el modelo original del mismo, signado 2-4, ubicado en la segunda planta del Edificio M3, del conjunto Residencial El Moriche 4, Etapa A, justamente sobre el de la demandante.

Manifestó entre otras la demandante, que dichos daños ocasionados al techo de su inmueble, habían provocado tanto en sus hijos menores como en su persona problemas de salud, lo que ocasionara gastos médicos varios. Que además le había ocasionado erogaciones diversas para la realización de estudios y determinación de los referidos daños, aparte de depresión, desasosiego, incertidumbre, incomodidad, y trauma emocional.

Por su parte, los demandados, rechazaron, negaron y contradijeron todo lo alegado por la demandante en su escrito libelar, señalando que no tenían responsabilidad alguna de los mismos, siendo que dichos daños debían ser atribuidos a la empresa constructora del Conjunto Residencial como fallas en la construcción del mismo.

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la prueba promovida, en su Capítulo I, del mérito favorable de los autos, este Tribunal la desecha, siendo que la misma no constituye medio de prueba alguno. Y así se decide.

En cuanto al Capítulo II, en relación a la documental marcada “C-28”, que riela al folio 57 del presente expediente, ratificada por la parte demandada, este Tribunal observa que la misma no puede ser ratificada por el apoderado judicial de la parte demandada, en razón de que dicha copia simple de informe de inspección fiscal, no emana de él, sino que es causada por un tercero que no es parte en el presente proceso ni causante del mismo, por lo que debe pues ser ratificada conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al Capítulo III, de las testimoniales de los ciudadanos L.M. y S.P., este Tribunal de la revisión de las actas que conforman las piezas que integran la presente causa, observa que los mismos no comparecieron en las oportunidades que fijara este Juzgado para su declaración, por lo que nada tiene que apreciar este Tribunal al respecto. Y así se declara.

En cuanto al Capítulo IV, de las declaraciones de los ciudadanos E.R. y G.F., en su condición de funcionarios de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, este Tribunal observa lo siguiente:

E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.216.584, de este domicilio, al cual el abogado C.G., apoderado judicial de la parte demandada, le formuló las siguientes preguntas: Primera: Diga el testigo dónde trabaja, qué cargo tiene y cuáles son sus funciones?. Contestó: “Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio S.B., mi cargo es Fiscal uno de Construcción, realizamos inspecciones de construcciones, atendemos lo que son botes de agua, filtraciones en viviendas, apartamentos, todo mediante solicitud de los contribuyentes”. Segundo: Diga el testigo si ha realizado alguna inspección por bote de agua y filtración en un inmueble distinguido con las siglas M3-2-4, ubicado en la segunda planta del Edificio M3, del Conjunto Residencial El Moriche 4, Etapa A, propiedad del ciudadano A.M.V.?. Contestó:”Si”. Tercera: Diga el testigo si es cierto que en fecha 25 de junio del año 2010, fue levantado un informe de inspección fiscal elaborado por usted, en donde determinó que después de haber realizado la prueba de mezcla de colorante para verificar si había alguna fuga o filtración hacia el apartamento situado de bajo del antes identificado inmueble, se determinó que no había manchas del colorante y por ende no había filtración?. Contesto:”Sí”. Cuarta: Diga el testigo si se realizaron más de una inspección de la anteriormente mencionada, y si en las mismas el resultado siempre fue que no había fuga ni filtraciones hacía el inmueble de la ciudadana L.C.? Contestó:”Sí se hicieron varias inspecciones para verificar la losa del techo piso de los dos apartamentos, para ver si permanecía la filtración, en las mismas se observaban manchas de oxido solamente”.

Asimismo el abogado F.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, le formuló las siguientes preguntas: Primera: Diga usted cuál es su formación académica y antigüedad ejerciendo la materia?. Contestó: ”Bachiller en ciencias y cursos en obra civiles, y 21 años de servicios”. Segunda: Diga usted si posee credenciales que lo acrediten como experto en evaluaciones técnicas en concreto o patólogo en construcciones civiles?. Contestó: “Sí tengo certificado de cursos en obras civil, hechos en un Instituto Municipal”. Tercera: Diga usted si para el momento en el cual realizó el procedimiento de colorante, según informe de inspección fiscal de fecha 25 de junio del año 2010, utilizó ficha técnica con respecto al reactivo empleado en ese procedimiento?. Contestó:”No un colorante común nada mas utilizado en varias inspecciones”. Cuarta: Diga usted cual fue el método, procedimiento y material empleado en la experticia técnica realizada?. Contestó: ”El método fue el colorante disuelto en medio tobo de agua y vaciado en los inodoros, pocetas y lavamanos, el colorante es polvo de color rojo”. Quinta: Diga usted que proporción de soluto y solvente utilizó a la hora de preparar la solución, de manera que el soluto no pierda su reacción?. Contestó: ”Un sobre de aproximadamente 200 gramos y medio tobo de agua, como de dos y medio litros de agua aproximadamente”. Sexta: Diga usted si para concluir lo emitido en el informe de inspección técnica constató que composición química conformaba el reactivo que empleó en dicha inspección?. Contestó:”Desconozco“. Octava: Diga usted si de la inspección efectuada al apartamento 1-4, torre M3, Etapa 4, del Conjunto Residencial El Moriche, propiedad de la ciudadana L.C., observó alguna afectación en el techo de este apartamento, cuáles fueron y cuál es el área mayormente afectada?. Contestó:”Se observó en la parte de la sala y el área del baño, escoriaciones del friso y oxidación de la malla del techo”. Novena: Diga usted si cuando agregaron el colorante en el inodoro de la ducha del baño auxiliar del apartamento del señor A.V., observó alguna tubería empotrada a la misma, que descargue agua de otra procedencia?. Contestó:”No”.

Observa este Tribunal que el anterior funcionario, viene a ser llamado a los fines de dar validez al Informe de Inspección que realizara en fecha 25 de junio de 2010, ejerciendo sus funciones como Fiscal dentro de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, y que cursa al folio 57 de la presente causa. Asimismo, observa este Juzgador, que dicho funcionario, respondió acorde a los hechos suscritos por éste en el referido informe, demostrando un conocimiento del procedimiento aplicado para la citada inspección, el cual a juicio de quien aquí decide es el procedimiento tenido por válido por la predicha Dirección de Urbanismo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio a los hechos suscritos por el funcionario E.J.R.M. en el referido informe. Y así se decide.

G.D.J.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.861.940, de este domicilio, al cual el abogado C.G., apoderado judicial de la parte demandada, le formuló las siguientes preguntas: Primera: Diga el testigo dónde trabaja, qué cargo tiene y cuáles son sus funciones?. Contestó: “Trabajo en la Alcaldía del Municipio S.B. en la Dirección de Urbanismo, soy Supervisor N° 3, mi función es revisar los proyectos privados (Conjuntos Residenciales) y quejas y denuncias”. Segunda: Diga el testigo si ha realizado alguna inspección por bote de agua y filtración en un inmueble distinguido con las siglas M3-2-4, ubicado en la segunda planta del Edificio M3, del Conjunto Residencial El Moriche 4, Etapa A, propiedad del ciudadano A.M.V.?. Contesto:”Si”. Tercera: Diga el testigo si es cierto que en fecha 25 de junio del año 2010, fue levantado un informe de inspección fiscal elaborado por usted, en donde determinó que después de haber realizado la prueba de mezcla de colorante para verificar si había alguna fuga o filtración hacia el apartamento situado debajo del antes identificado inmueble, se determinó que no había manchas del colorante y por ende no había filtración?. Contesto:”Sí nosotros hicimos el informe y fuimos al sitio y no había filtración”. Cuarta: Diga el testigo si sabe si se realizaron más de una inspección de la anteriormente mencionada, y si en las mismas el resultado siempre fue que no había fuga ni filtraciones hacía el inmueble de la ciudadana L.C.?. Contestó: ”Bueno yo particularmente fui a una sola y solamente hice esa prueba”.

Asimismo el abogado F.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, le formuló las siguientes preguntas: Primera: Diga usted cual es su formación académica y antigüedad ejerciendo la materia”. Contestó: ”Yo soy T.S.U., en Instrumentación y Control, ahora no ejerzo eso, porque trabajo en la parte de revisión de proyectos eléctricos de arquitectura y estructura”. Segunda: Diga usted si posee credenciales que lo acrediten como experto en evaluaciones técnicas en concreto o patólogo en construcciones civiles?. Contestó: “No credenciales de eso no”. Tercera: Diga usted si para el momento en el cual realizó el procedimiento de colorante, según informe de inspección fiscal de fecha 25 de junio del año 2010, utilizó ficha técnica con respecto al reactivo empleado en ese procedimiento?. Contestó: ”No”. Cuarta: Diga usted cual fue el método, procedimiento y material empleado en la experticia técnica realizada?. Contestó: ”Bueno el método que se vació el colorante en un tobo con dos litros de agua y luego se procedió a echarlo por los dos baños, pocetas, lavamanos, la ducha y en la cocina”. Quinta: Diga usted si fue o es compañero de trabajo del ciudadano A.V. en la Dirección de urbanismo de la Alcaldía de Barcelona?. Contesto:”No”. Sexta: Diga usted si considera sea necesario realizar alguna prueba mas profunda para determinar el origen de la filtración buscada por ustedes en la experticia anteriormente indicada?. Contestó: ” Sí “. Séptima: Diga usted si de la inspección efectuada al apartamento 1-4, torre M3, etapa 4, del Conjunto Residencial El Moriche, propiedad de la ciudadana L.C., observó alguna afectación en el techo de este apartamento, cuales fueron y cual es el área mayormente afectada?. Contestó:”Observé que sí había afectación en el área de la cocina y los dos baños”.

Observa este Tribunal que el anterior funcionario, viene a ser llamado a los fines de dar validez al Informe de Inspección que realizara en fecha 25 de junio de 2010, ejerciendo sus funciones como Fiscal dentro de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, y que cursa al folio 57 de la presente causa. Asimismo, observa este Juzgador, que dicho funcionario, respondió acorde a los hechos suscritos por éste en el referido informe, explicando el procedimiento aplicado para la citada inspección, el cual a juicio de quien aquí decide es el procedimiento tenido por válido por la predicha Dirección de Urbanismo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio a los hechos suscritos por el funcionario G.D.J.F.J., en el referido informe. Y así se decide.

En cuanto al Capítulo V, este Tribunal observa que la exhibición de documentos promovida, se llevó a cabo en fecha 02 de mayo de 2011, dejándose constancia de que el documento original, el cual corre inserto en copia simple al folio 57 de la presente causa, se encuentra inserto en el expediente administrativo levantado por la Dirección General Sectorial Técnica de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, y que fuese exhibido en ese acto, por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado F.P.M., señalándose de igual manera, que el mismo cursa en copia certificada al folio 233 de la presente causa, por lo que este Tribunal, siendo como ha sido debidamente ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto al Capítulo VI, relativo a las posiciones juradas, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman las piezas que integran la presente causa, observa que las mismas no fueron absueltas, por lo que nada tiene que apreciar este Tribunal al respecto. Y así se declara.

En cuanto al Capítulo VII, este Tribunal observa que en fecha 23 de marzo de 2011, se libró oficio Nº 280-11, dirigido a la Dirección de Desarrollo de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, a los fines de requerir, remitiera en copias certificadas todos los informes practicados en el inmueble propiedad de la parte demandada, y a tal efecto, dicho organismo remitió en fecha 28 de abril de 2011, mediante oficio signado DDU366-2011, copias certificadas del expediente administrativo, que se levantara a partir de denuncia Nº 144-10, referente a filtraciones en los inmuebles propiedad de los ciudadanos L.C. y A.M.V., respectivamente; expediente al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su Capítulo I, del mérito favorable de los autos, este Tribunal: En cuanto a la copia simple del documento de propiedad del inmueble de la demandante, cursante en autos desde el Folio 11 al 21, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la copia simple del documento de propiedad del inmueble de los demandados, cursante en autos desde el Folio 22 al 29, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al Capítulo II, de las pruebas documentales: Relativo a la copia simple del Registro de Vivienda Principal expedido por el SENIAT, a nombre de la parte demandante, cursante al folio 176 de la presente causa, este Tribunal lo considera impertinente a los fines de probar la responsabilidad de los hechos aquí debatidos en juicio, por lo que desecha el mismo. Y así se decide.

En cuanto a la copia simple del Manual del Propietario del Conjunto Residencial El Moriche, cursante al folio 177 al 196 de la presente causa, este Tribunal en razón de que dicha copia simple emana de un tercero, que no es parte en el presente proceso ni causante del mismo, es por lo que evidenciando este Tribunal que el mismo no fue ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Y así se decide.

En cuanto a los instrumentos privados denominados Constancias de fechas 16 de junio de 2009 y 24 de abril de 2010, cursantes en autos a los folios 197 y 198, respectivamente, de la presente causa, en razón de que dichos instrumentos emanan de terceros, que no son parte en el presente proceso ni causante del mismo, es por lo que evidenciando este Tribunal de actas, que los mismos no fueron ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los desecha. Y así se decide.

En cuanto a los instrumentos privados promovidos, Marcados “E”, “F”, y “G”, cursantes en autos a los folios 199, 200, y 201, respectivamente, de la presente causa, emanados del Condominio del Conjunto Residencial El Moriche IV, este Tribunal evidenciando que los mismos fueron ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante comunicación de fecha 02 de mayo de 2011, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto al instrumento privado promovido, Marcado “H”, cursante en autos al folio 202 al 206 de la presente causa, emanado de la ciudadana L.C. y dirigido a CONCASA, este Tribunal visto que el mismo emana de la parte promovente, y determinando que el mismo es impertinente a los fines de probar la responsabilidad de los hechos aquí debatidos en juicio, lo desecha. Y así se decide.

En cuanto al instrumento privado promovido, Marcado “I”, cursante en autos al folio 207 de la presente causa, emanado de la ciudadana L.C. y dirigido al Conjunto Residencial El Moriche, Etapa IV, este Tribunal visto que el mismo emana de la parte promovente, y determinando que el mismo es impertinente a los fines de probar la responsabilidad de los hechos aquí debatidos en juicio, lo desecha. Y así se decide.

En cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo llevado al respecto de la presente problemática, en la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, y promovidas marcadas “J”, cursante a los folios 208 al 270, este Tribunal evidenciando que las mismas fueron ratificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio DDU366-2011 de fecha 28 de abril de 2011, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a los instrumentos privados promovidos, marcados “K”, y “L”, emanados de la parte y Recibo del Centro de Ingenieros del estado Anzoátegui, cursantes a los folios 271, y 272, de la presente causa, este Tribunal determinando que los mismos son impertinentes a los fines de probar la responsabilidad de los hechos aquí debatidos en juicio, los desecha. Y así se decide.

En cuanto a los instrumentos privados promovidos, marcados “Ll”, y “M”, emanados del Centro de Ingenieros del estado Anzoátegui, cursantes a los folios 271, y 272, de la presente causa, este Tribunal evidenciando que los mismos fueron ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante comunicación recibida en fecha 06 de junio de 2011, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a los instrumentos privados promovidos, marcados “N”, y “Ñ”, emanados de FUNDAFANA y SALUDANZ, cursantes a los folios 301, y 302 al 304, respectivamente de la presente causa, este Tribunal en razón de que dichos instrumentos emanan de terceros, que no son parte en el presente proceso ni causante del mismo, es por lo que evidenciando de actas, que no fueron ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los desecha. Y así se decide.

En cuanto al instrumento privado promovido, Marcado “O1”, cursante en autos al folio 305 de la presente causa, emanado de la ciudadana L.C. y dirigido a los Bomberos de Barcelona, este Tribunal visto que el mismo emana de la parte promovente, y determinando que el mismo es impertinente a los fines de probar la responsabilidad de los hechos aquí debatidos en juicio, lo desecha. Y así se decide.

En cuanto al Informe de Inspección de Riesgo y Seguridad, emanado de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos de Barcelona, estado Anzoátegui, cursante en autos a los folios 306 al 312 de la presente causa, este Tribunal en razón de ser el organismo público competente para realizar las inspecciones de riesgos y seguridad en el estado Anzoátegui, otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a los instrumentos privados promovidos, marcados “P”, cursantes a los folios 313 al 364, evidenciando este Tribunal que los Médicos tratantes, Dres. G.P.R., y L.P.P. ratificaron mediante informe cursantes en autos a los folios 541 y 559, las patologías, indicaciones y tratamientos médicos ordenados al respecto, a los niños S.A. y A.A., hijos de la parte demandante, este Tribunal otorga validez a los instrumentos en cuanto a lo alegado y ratificado por los referidos médicos tratantes. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas de informes promovidas, observa este Tribunal: Que en relación a la información solicitada a la empresa CONCASA, mediante oficio signado 291-11 de fecha 28 de marzo de 2011, y de la cual se recibiera respuesta en fecha 10 de mayo de 2011, la misma a través de su Departamento de Post Venta, manifestó que Inversiones 7x7, C.A., fue la empresa quien construyó el Edificio donde se encuentran ubicados los inmuebles involucrados en el presente juicio. Por otra parte, informó que de la inspección ocular que realiza.C. a los apartamentos M3-1-4 y M3-2-4, propiedad de la parte demandante y demandada, respectivamente, realizada en fecha 09 de agosto de 2010, a su decir con personal calificado, se había observado que existía un deterioro en el acabado del techo del inmueble de la demandante, y asimismo destacó que posteriormente al inspeccionar el inmueble propiedad del demandado, se observó una presunta reparación de una filtración en el baño auxiliar; información a la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En relación a la información solicitada al Condominio del Conjunto Residencial El Moriche IV, mediante oficio signado Nº 292-03 de fecha 28 de marzo de 2011, y de la cual se recibiera respuesta en fecha 02 de mayo de 2011, la Junta del referido Condominio, ratificó las documentales promovidas por la demandante, marcadas “E”, “F” y “G”, por lo que este Tribunal procedió a valorar dicha información, adminiculándola a la precitadas documentales, como efectivamente lo hizo. Y así se declara.

En cuanto a la información solicitada al Centro de Ingenieros del estado Anzoátegui, mediante oficio signado Nº 294-11 de fecha 28 de marzo de 2011, y de la cual se recibiera respuesta en fecha 06 de junio de 2011, el Presidente del referido Colegio de Ingenieros, ratificó las documentales promovidas por la demandante, marcadas “Ll” y “M”, por lo que este Tribunal procedió a valorar dicha información, adminiculándola a la precitadas documentales, como efectivamente lo hizo. Y así se declara.

En relación a la información solicitada a los Dres. L.P.P., y G.P.R., mediante los oficios signados Nº 295-11 y 296-11, respectivamente, de fechas 28 de marzo de 2011, y de la cual se recibiera respuesta en fechas, 05 de mayo de 2011, y 15 de abril de 2011, respectivamente, los referidos médicos, ratificaron las documentales promovidas por la demandante, marcadas “P”, emanadas de sus personas, por lo que este Tribunal procedió a valorar dicha información, adminiculándola a la precitadas documentales, como efectivamente lo hizo. Y así se declara.

En cuanto al Capítulo III, de las inspecciones judiciales solicitadas en los inmuebles propiedad tanto de la parte demandante como el de la parte demandada, este Tribunal observa los siguientes:

En fecha 13 de abril de 2011, este Tribunal acompañados de los ciudadanos F.P. y M.R.G., en su condición de expertos fotográfico, el primero y de Evaluación Técnica de Obras, el segundo, procedió a realizar la inspección promovida en los referidos inmuebles propiedad de las partes, dejándose constancia de los siguientes: En el inmueble propiedad de la parte demandante se dejó constancia de que en la vía de acceso al apartamento, se encontraba una escalera de concreto con barandas de metal. Que se observaron en el área de la cocina, grietas en el área del revestimiento del techo, así como vetas de color amarillento en el baño auxiliar, color amarillo en todo el área del techo, desprendimiento del revestimiento de la loza del techo, exposición del acero de refuerzo de la loza del techo; asimismo, se dejó constancia que en el pasillo que conduce a las habitaciones se observó vetas de coloración amarillenta en la unión techo-paredes, y abultamiento del revestimiento del techo; en el baño de la habitación principal, se observó coloración amarillenta en las paredes y moho. De igual manera, se dejó constancia que en el inmueble se percibe olor a humedad; y que el pomo de la puerta del baño auxiliar que es de metal, se encuentra oxidado. Por último se dejó constancia que en la parte exterior del baño de la habitación principal, no se observó afloramiento de humedad, ni oxido, ni moho.

En el inmueble propiedad de la parte demandada se dejó constancia de, que en la placa del piso del área del baño auxiliar, no se observaron trabajos de diferentes acabados, así como colocada una cerámica de color verde y blanco en toda el área del piso. Que todo se encuentra en sus puntos, y que las dimensiones son originales ya que se tratan de puntos estándar.

Ahora bien, este Tribunal otorga pleno valor probatorio al contenido del Acta de inspección judicial levantada, siendo que la misma se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto al Capítulo IV, de las testimoniales de los ciudadanos L.M. y S.P., este Tribunal de la revisión de las actas que conforman las piezas que integran la presente causa, observa que los mismos no comparecieron en las oportunidades que fijara este Juzgado para su declaración, por lo que nada tiene que apreciar este Tribunal al respecto. Y así se declara.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos A.B., M.P., Manuel Maza Aguana y M.H., este Tribunal observa lo siguiente:

A.J.B.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.995.914, de este domicilio, a quien el apoderado judicial de la parte demandante abogado F.P.M. formuló las siguientes preguntas: Primera: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.C. y desde que tiempo?. Contestó: “Sí la conozco porque es mi vecina y la conozco hace aproximadamente desde dos (02) años”. Segunda: Diga usted si tiene conocimiento del problema existente en la estructura física del techo y paredes del apartamento propiedad de la señora L.C.?. Contestó: ”Sí tengo conocimiento, ella lo planteó en el condominio y yo era la secretaria en la oficina del condominio”. Tercera: Diga usted si observó algún desperfecto en el techo y paredes de la cocina, baño auxiliar, pasillo de acceso a las habitaciones y baño principal del apartamento propiedad de la señora L.C. y cuales fueron?. Contestó:”Sí fui a su apartamento y observé en el techo del baño auxiliar que las cabillas estaban al descubierto y estaban oxidadas, tenía humedad y un color amarillento, en el área de la cocina y pasillo, ví abultamiento y una mancha de color amarillo”. Cuarta: Diga usted si sabe y le consta que la señora L.C., haya manifestado su queja por la problemática existente en su apartamento ante el Condominio del Conjunto Residencial El Moriche IV, y cual fue la acción de los representantes de este Condominio?. Contestó: ”Sí me consta que ella hizo su planteamiento en el Condominio de la problemática que presentaba su apartamento inmediatamente la Junta de Condominio se dirigió a ver lo planteado por ella”. Quinta: Diga usted quien es el propietario del apartamento ubicado exactamente en la parte inferior del también apartamento propiedad del ciudadano A.V.?. Contestó: ”La señora L.C.”. Sexta: Diga usted si sabe y le consta que los hijos de la señora L.C., en los últimos tiempos han presentado molestias respiratorias y si han sido intervenidos quirúrgicamente?. Contestó: ”Sí lo se y me consta que han tenido molestias respiratorias y los he visto con mucosidad en nariz y garganta y lo de la intervención no me consta pero si sé que han estado bastante delicados por problemas respiratorios”. Séptima: Diga usted si en los últimos tiempos ha observado un descontrol emocional en la persona de la ciudadana L.C.?. Contestó: ”Sí realmente la he visto bastante afectada por esa problemática y me consta que ella al principio buscó arreglos amistosos y luego de no lograr nada en esto, la ví desesperada, afectada, llorando porque no veía solución a su problema”. Octava: Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos S.P. y L.M. efectuaron trabajos de reparación en el área de albañilería en el apartamento propiedad de la señora L.C. por orden del ciudadano A.V.?. Contestó: ”Sí el señor L.M. me comentó en la oficina del condominio que estaba realizando trabajos en el apartamento de la señora L.C. ordenado por el señor Vargas por un problema de filtración”. Novena: Diga usted si sabe y le consta de la trascripción íntegra de la constancia emitida por el Condominio del Conjunto Residencial El Moriche IV, de fecha 10 de noviembre del año 2010 y que le pongo a la vista, por orden y a solicitud de quien se emitió?. Contestó: “Sí efectivamente mi persona transcribió esta comunicación como secretaria de la oficina del Condominio ordenada por el señor P.Z., Presidente y a solicitud del señor Vargas”.

Por su parte, el abogado C.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasó a formular las siguientes preguntas: Primera: Diga la testigo desde qué fecha trabajó como secretaria del Condominio del Conjunto Residencial El Moriche, y cuando salió de ese cargo?. Contestó: ”Ingresé a trabajar como secretaria el 07 de marzo del 2010, y culminé el 28 de febrero del 2011”. Segunda: Diga la testigo si para el momento en que la ciudadana L.C. comunicó el problema que la aquejaba con su apartamento, en ese momento usted era secretaria del Condominio, fue comisionada por el Presidente o demás miembros del Condominio para realizar una inspección en el inmueble de la demandante?. Contestó: ”En ningún momento fui comisionada a hacer inspección, pero sí a verificar la veracidad de lo planteado por la señora L.C., esto me lo indicó la Vice-presidenta. Tercera: Diga la testigo cómo sabe y le consta todas y cada una de las diligencias hechas por la ciudadana L.C. con ocasión de lo debatido en el presente juicio?. Contestó: ”No se de las diligencias que ella ha realizado durante el juicio, me consta que intentó amigablemente resolver la situación con su vecino y que acudió algunas instancias públicas inherentes al problema, buscando solución, eso es sólo lo que conozco yo”. Cuarta: Diga la testigo como es que sabe y le consta y en que fundamenta su apreciación de que la demandante haya tenido trastornos en su forma de ser o en su carácter?. Contestó: ”Sí realmente la ví en varias oportunidades cuando iba a la oficina a cancelar su condominio preocupada, atribulada y llorosa, a veces yo le preguntaba que pasaba con su situación, le preguntaba como iba su caso y me decía que igual que no veía solución todavía”. Quinta: Diga la testigo si en virtud de todo lo declarado por usted anteriormente, se considera amiga de la demandante?. Contestó:”Simplemente es mi vecina amiga como tal no somos, cuando estaba en el condominio me veía con mas frecuencia con ella por los pagos que tenía que ir a realizar de resto nos vemos de vez en cuando, saludos y nada mas”. Sexta: Diga la testigo cual es la dirección de su domicilio?. Contestó: “Conjunto residencial el Moriche IV, Edificio F, planta baja, N° 02”. Séptima: Diga la testigo si tiene algún interés en declarar en este juicio?. Contestó: ”Interés ninguno “.

Observa este Tribunal que la anterior ciudadana, respondió acorde a los hechos debatidos en el presente juicio, demostrando un conocimiento del caso, por tener conocimiento directo de el, lo cual a juicio de quien aquí decide, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expuesto por la ciudadana A.J.B.d.P.. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.P. de Goméz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.220.116, de este domicilio, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado F.P.M. pasó a formularle las siguientes preguntas: Primera: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.C. y desde qué tiempo?. Contestó: “Sí por que es mi vecina del frente de mi casa, y tengo más de un año conociéndola”. Segunda: Diga usted si sabe y le consta sobre la alteración física en el techo del apartamento de la señora L.C.?. Contestó: ”Sí se y me consta, he tenido la oportunidad de apreciarlo”. Tercera: Conforme a su respuesta anterior, qué apreció en el techo del apartamento de la ciudadana L.C., y en cuales áreas específicamente?. Contestó: ”En el apartamento de la señora Lizeth observé los techos y las paredes con un color amarillento, olor a humedad, y en el techo del baño del pasillo desprendimiento de la parte del techo caído completamente, las deterioradas son las áreas de la cocina, el área del pasillo por supuesto el área del baño del pasillo y el baño principal”. Cuarta: Diga usted a quien pertenece el apartamento ubicado en la parte inferior del también apartamento del ciudadano A.V.?. Contestó: ”A la señora L.C.”. Quinta: Diga usted si le consta si los hijos de la señora L.C., han sido intervenidos quirúrgicamente en fechas recientes y si sabe la causa?. Contestó:”Sí han sido intervenidos aproximadamente hace como un año y operados de adenoides, cornetes por problemas respiratorios, producidos aparentemente a consecuencia por el olor fuerte que se mantiene en el apartamento”. Sexta: Diga usted si en los últimos tiempos ha observado un descontrol emocional en la persona de la señora L.C.?. Contestó: ”Sí he observado un cambio fuerte y la he encontrado en situaciones de mucha depresión, sumamente preocupada por el problema que tiene y muy agotada por el tiempo que ha tenido que invertir en este problema, puesto que ella es una persona sola, ella es mamá y papá”. Séptima: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana L.C. haya intentado ante diferente instituciones del Estado como a nivel personal con el ciudadano A.V., buscarle una solución amistosa a la problemática encontrada en el techo del apartamento de la misma?. Contestó:”Sí se y me consta, la señora Lizeth tiene muy buenas relaciones con los vecinos y he podido observar la cantidad de trámites que ha realizado antes las instituciones públicas inclusive tratando de armonizar con el señor Antonio”.

Por su parte, el abogado C.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formuló las siguientes preguntas: Primera: Diga la testigo qué grado de instrucción profesional posee?. Contestó: ”Graduada en fisioterapia y rehabilitación, y T,S.U. en Administración de Empresas”. Segunda: Diga la testigo como es que sabe y le consta los supuestos daños estructurales que tiene el apartamento de la ciudadana L.C., y si está apoyada por algún conocimiento profesional en el área?. Contestó: ”Sí se y me consta puesto que he tenido la oportunidad de tener acceso al apartamento de la señora Lizeth, y no tengo ningún conocimiento profesional en esa área pero se ve a simple vista, se siente el olor y se observa”. Tercera: Diga la testigo que si de acuerdo a su respuesta anterior, se puede considerar amiga de la ciudadana L.C.?. Contestó: ”No, la señora Lizeth no es mi amiga, no tenemos amistad, es mi vecina más cercana a mi apartamento y el intercambio que hemos tenido es a consecuencia de los niños que ambas tenemos, pero no hay amistad”. Cuarta: Diga la testigo sino teniendo amistad directa y manifiesta con la parte demandante, como es que conoce al detalle todas los hechos y circunstancias narrados en el libelo de la demanda?. Contestó: “Yo no conozco todos los hechos estoy al tanto de lo que antes expuse, por que la señora Lizeth me explicó, y yo tuve la oportunidad de presenciarlo, y con respecto a lo de las enfermedades de sus hijos, las conozco porque cuando tenemos bebes lo primero que hacemos las madres es hablar de la salud de los mismos, osea, que enfermedades han tenido, como comen, etc”. Quinta: Diga la testigo qué interés tiene en declarar en este juicio?. Contestó:”No tengo ningún interés en particular”. Sexta: Diga la testigo quién le solicitó o pidió declarar en el presente juicio?. Contestó: ”La señora Lizeth me comentó del proceso y yo voluntariamente me ofrecí”.

Observa este Tribunal que la anterior ciudadana, respondió acorde a los hechos debatidos en el presente juicio, demostrando un conocimiento del caso, por tener conocimiento directo de el, lo cual a juicio de quien aquí decide, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expuesto por la ciudadana M.P. de Gómez. Y así se decide.

Manuel Alexander Maza Aguana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.266.951, de este domicilio, a quien el apoderado judicial de la parte demandante abogado F.P.M. formuló las siguientes preguntas: Primera: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.C. y desde qué tiempo?. Contestó: “Sí hace cuatro (4) años aproximadamente”. Segunda: Diga usted si sabe y le consta sobre la alteración física en el techo del apartamento de la señora L.C.?. Contestó:”Sí se de la problemática y me consta”. Tercera: Diga usted que apreció y que observó en el techo del apartamento de la ciudadana L.C. y en cuales áreas específicamente?. Contestó:”En el área del baño auxiliar se aprecian las cabillas oxidadas a simple vista, desprendimiento del texturizado, moho color amarillento, de la humedad, se aprecia también presencia de humedad con el olfato, osea que huele a humedad, esta misma situación se repite en el área de la cocina, baño principal y pasillo”. Cuarta: Diga usted a quien pertenece el apartamento ubicado en la parte inferior del también apartamento del ciudadano A.V.?. Contestó:”A la señora L.C.”. Quinta: Diga usted si le consta si los hijos de la señora L.C. han sido intervenidos quirúrgicamente en fechas recientes y si sabe la causa?. Contestó:”Sí ambos fueron intervenidos por adenoides, recientemente, y frecuentemente presentan enfermedades respiratorias”. Sexta: Diga usted si en los últimos tiempos ha observado un descontrol emocional en la persona de la señora L.C.?. Contestó: ”Sí, se ha notado alterada emocionalmente, se ha notado que se ha afectado su desempeño laboral, debido a estas alteraciones”. Séptima: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana L.C. haya intentado por ante diferentes instituciones del Estado como a nivel personal con el ciudadano A.V., de buscarle una solución amistosa a la problemática encontrada en el techo del apartamento de la misma?. Contestó:”Sí, primeramente intentó conciliar personalmente con él, él puso objeción en resolver el problema, pero en vista de que no se tomaban acciones por parte del señor Vargas, se fue a otra instancia entre las cuales fueron Alcaldías, Bomberos, etc”. Octava: Diga usted si la ciudadana L.C. ha presentado problemas laborales, como consecuencia de la situación presentada en su apartamento y cuáles fueron?. Contestó: ”En vista de las diligencias que hacer para acudir a diferentes instancias, ha tenido muchas faltas al trabajo, muchos permisos y esto ha traído problemas con su jefe inmediato”.

Por su parte, el abogado C.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada formuló las siguientes preguntas: Primera: Diga el testigo qué grado de instrucción profesional posee?. Contesto:”Ingeniero Electricista”. Segunda: Diga el testigo cómo es que sabe y le constan, todos y cada uno de los hechos que mencionó a las preguntas realizadas por el abogado de la parte demandante?. Contestó:”La señora L.C. es compañera de trabajo e interactuamos diariamente en nuestro ambiente de trabajo, y por la misma razón he visitado su apartamento en varias oportunidades solo por intercambio laboral”. Tercera: Diga el testigo si de acuerdo a su respuesta anterior, se puede considerar amigo de la ciudadana L.C.?. Contestó:”No, sólo somos compañeros de trabajo”. Cuarta: Diga el testigo qué interés tiene en declarar en este juicio?. Contestó:”Ninguno, lo hice de manera espontánea”. Quinta: Diga el testigo quién le solicitó o pidió declarar en el presente juicio?. Contestó:”No nadie, lo hice de manera espontánea conociendo la problemática y yo me ofrecí como testigo si le servía”.

Observa este Tribunal que el anterior ciudadano, respondió acorde a los hechos debatidos en el presente juicio, demostrando un conocimiento del caso, por tener conocimiento directo de el, lo cual a juicio de quien aquí decide, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expuesto por el ciudadano Manuel Alexander Maza Aguana. Y así se decide.

M.Y.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.897.750, de este domicilio, a la cual, el apoderado judicial de la parte demandante abogado F.P.M. le formuló las siguientes preguntas: Primera: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.C. y desde qué tiempo?. Contestó: “Sí, la conozco desde hace aproximadamente cuatro (04) años, el tiempo que tengo yo viviendo en El Moriche”. Segunda: Diga usted si tiene conocimiento del problema existente en la estructura física del techo y paredes del apartamento propiedad de la señora L.C., y cómo le consta?. Contestó:”Sí, yo he visto el deterioro que ha sufrido el apartamento de la señora Lizeth”. Tercera: Diga usted si observó algún desperfecto en el techo y paredes de la cocina, baño auxiliar, pasillo de acceso a las habitaciones y baño principal del apartamento propiedad de la señora L.C. y cuáles fueron?. Contesto:”Yo ví en el techo de la cocina se aprecia el cambio de color y como desquebrajado lo que frisa el techo, y en la pared adyacente al techo está amarillo, también ha cambiado de color, y mas o menos esas mismas características las ví hacia el techo del pasillo y el baño interno y en el baño auxiliar, allí si ve mas grave el deterioro por que se ven las cabillas y hay exposición de las cabillas allí”. Cuarta: Diga usted quien es el propietario del apartamento ubicado exactamente en la parte inferior del también apartamento propiedad del ciudadano A.V.?. Contestó:”La señora L.C.”. Quinta: Diga usted si sabe y le consta que los hijos de la señora L.C., en los últimos tiempos han presentado molestias respiratorias y si han sido intervenidos quirúrgicamente?. Contestó:”Si han sido intervenidos quirúrgicamente no sé, mas si tengo conocimiento de que los muchachitos tienes síntomas de alergias, además de que los he visto a los niños con esa clínica, además de eso la señora L.C. también lo manifestó en el condominio en la oficina, como consecuencia de los problemas de humedad que estaba presentando el apartamento”. Sexta: Diga usted si sabe que en los últimos tiempos ha observado un descontrol emocional en la persona de la ciudadana L.C.?. Contestó:” Si la he visto en las escaleras del edificio atribulada que me he acercado a ella precisamente para preguntarle sobre el problema que ya conocemos sobre su apartamento”. Séptima: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana L.C. haya intentado tanto por la vía institucional del estado, como personal la solución amistosa del problema presentado en su apartamento, con el ciudadano A.V.?. Contestó:”Sí ella acudió a diferentes instituciones como la Alcaldía de Barcelona, los Bomberos, por el asunto de los niños acudió a Fundafana, ella fue también a Concasa, y ahora que sé, que llegó hasta esta instancia, hasta los Tribunales”.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, C.G.A. formuló las siguientes preguntas: Primera: Diga la testigo por que vía se enteró que la ciudadana L.C., haya acudido a entes del estado en busca de solución al problema planteado en este juicio?. Contestó:”A través de ella misma, o sea en conversaciones con la señora Lizeth”. Segunda: Diga la testigo en que se basa para declarar que la ciudadana L.C. haya sufrido alteraciones emocionales y cambio en su carácter?. Contestó:”La señora Lizeth siempre ha sido una vecina jovial y sonriente con todos los que allí vivimos, y era obvio cuando yo la veía preocupada y en ocasiones hasta llorando y le preguntaba el motivo de su estado, a lo que ella siempre respondía que no había podido llegar a ningún acuerdo con su vecino el señor Antonio para la reparación de los daños causados en su apartamento, también me manifestó que le inquietaba la salud de sus niños en algunas oportunidades”. Tercera: Diga la testigo si en virtud de la respuesta dada en el particular segundo se puede decir que usted es persona de confianza de la demandante?. Contestó:”No, pero el caso de ella nos atañe a todos los que habitamos en ese edifico, en mi particular yo vivo en el último piso y he estado pendiente y le he ofrecido mi apoyo a la señora Lizeth porque considero que los daños sufridos en su apartamento pudieran afectar el resto de los mismos, mas que solidaridad de vecinas, es mi interés particular o sea me da miedo lo que pueda ocurrir en las estructuras en el edificio y me afecta a mí también”. Cuarta: Diga la testigo si en virtud de todo lo declarado por usted anteriormente, se considera amiga de la demandante?. Contesto:”No, porque no la conozco lo suficiente como para decir que soy su amiga, a raíz de este incidente es que hemos tenido comunicación”. Quinta: Diga la testigo cuál es la dirección de su domicilio?. Contestó:”Urbanización El Moriche, etapa 4, torre M-3, apartamento PH3, sector Mesones de Barcelona”. Sexta: Diga la testigo si tiene algún interés en declarar en este juicio?. Contestó:”Interés particular no“.

Observa este Tribunal que la anterior ciudadana, respondió acorde a los hechos debatidos en el presente juicio, demostrando un conocimiento del caso, por tener conocimiento directo de el, lo cual a juicio de quien aquí decide, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expuesto por la ciudadana M.Y.H.D.. Y así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador que, al folio 199, cursa documento privado, marcado “E”, al cual este Tribunal le otorgara validez, por cuanto fue debidamente ratificado por la Junta de Condominio de la cual emanó; y en el mismo se observa, constancia que la parte demandada realizó cambios en las piezas que integran el baño auxiliar de su inmueble. Es de destacar que la parte demandada no probó la inexistencia de tal alteración o remodelación en el referido baño auxiliar, por lo que este Juzgado lo tiene como cierto. Y así se declara.

En tal sentido, observa asimismo, quien aquí decide del informe de inspección ocular a los inmuebles propiedad de las partes, realizado por este Tribunal acompañado del experto técnico, Ingeniero M.R.G., que el mismo describe en su escrito de informe levantado, que en la parte posterior donde se encuentra instalada la poceta, del baño auxiliar del inmueble propiedad de la parte demandada, se pudo palpar la presencia de agua, producto de una fuga en la tubería de suministro de aguas blancas, y de igual manera se pudo apreciar en las cerámicas detrás de esa poceta, el cambio de coloración en las juntas de color blanco, presentándose asimismo por capilaridad una afloración del color ocre amarillento.

De igual manera, dicho experto, dejó sentado que se pudo observar que en el área de la ducha, la cerámica ubicada en el sitio donde está colocado el centro piso, presenta un tamaño menor a su formato original, como cierto desnivel con respecto a las demás piezas de cerámica colocadas, lo que hacía presumir que en ese sitio se realizó un trabajo de reparación. También destacó que la fachada del Edificio M3, a nivel del segundo piso, se observaba que habían realizado trabajos de reparación.

En tal sentido, asimismo, se observa en el informe de inspección ocular levantado por el Centro de Ingenieros del estado Anzoátegui, cursante a los folios 02 al 43 de la segunda pieza de la presente causa, que en las conclusiones del mismo se puede leer que en el inmueble propiedad de la parte demandante, se observan muestras de filtraciones de agua, en y a través de la placa del techo, las cuales, a decir del ingeniero J.G., encargado de realizar la referida inspección, naturalmente provenían de la losa de piso del apartamento superior, presumiéndose con un alto grado de certeza que son producto de los drenajes o tubos conductores del agua proveniente de las piezas sanitarias, o en su defecto del drenaje de los centros de pisos.

Es de resaltar que en los diferentes informes de inspección levantados, se destacó que de seguir el deterioro del acero de refuerzo en el techo del inmueble de la parte demandante, la losa de techo perderá su capacidad portante de cargas, que de llegar a una desaparición total podría producir un colapso de este elemento estructural.

Ahora bien, para que la acción de Daños y Perjuicios prospere, se requiere la concurrencia de dos circunstancias, las cuales son: El hecho generador de los daños que se reclaman y la existencia misma de esos daños.

En tal sentido, considera quien aquí decide que la parte demandada no logró enervar en ningún momento procesal las alegaciones de la parte demandante con respecto, como ya se dijo, al cambio que realizara en las instalaciones sanitarias del baño auxiliar, lo que a juicio de los expertos intervinientes en la presente causa, ocasiona que los propietarios por desconocimiento del daño que pueden causar a una losa de entrepiso al realizar trabajos de movimiento y cambio en piezas sanitarias de los baños, deben romper la losa de entrepiso, lo que produce fisuras y factura del concreto, lo que en consecuencia, a su vez produce el origen de la aparición de los daños ya descritos en el techo del inmueble de la parte demandante. Asimismo, quedó demostrado plenamente en autos, los daños sufridos a la estructura del techo del inmueble de la hoy demandante.

Ahora bien, ante todo lo anteriormente decidido y declarado por este Tribunal, y toda vez que este Juzgador aprecia de todos los indicios que resultan en conjunto con las demás pruebas aportadas, que quedó plenamente demostrado que los daños y perjuicios alegados por la demandante devienen de los daños producidos por las alteraciones realizadas por la parte demandante al baño auxiliar de su inmueble, y es por lo que forzosamente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte demandante, y concluye que el caso in comento debe declararse con lugar, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la Acción que por Daños y Perjuicios intentara la ciudadana L.C.C.M. contra los ciudadanos Aslini S.T.A. y A.M.V., todos ya identificados.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos Aslini S.T.A. y A.M.V., a REPARAR todos los daños materiales causados al inmueble propiedad de la parte demandante, ciudadana L.C.C.M..

De igual manera, se ordena a los ciudadanos Aslini S.T.A. y A.M.V., parte demandada, a cancelar a la demandante, ciudadana L.C.C.M., la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por los perjuicios ocasionados.

Asimismo, a los fines de calcular la indexación solicitada, al monto ordenado a pagar en la presente decisión, se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los efectos de que los expertos determinen la depreciación monetaria ocurrida en el país a partir de la admisión de la presente demanda, en fecha 15 de octubre de 2010, hasta la fecha de publicación del presente fallo, tomándose como referencia los índices generales de inflación en Venezuela publicados al respecto por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.. La Secretaria,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 am. Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR