Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoCuratela

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 3 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000252

SOLICITANTE: L.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.724.796.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio A.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142.

MOTIVO: CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC)

Vista la solicitud de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC), formulada en fecha 25 de febrero de 2014 por la ciudadana L.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.724.796, con domicilio en la Urbanización Altos de la Colonia, Transversal 02, casa Nº 44, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre de su hija Identificación omitida por disposición de la Ley, de 09 años de edad; debidamente asistida por la Abogado en ejercicio A.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142; en virtud que próximamente la solicitante contraerá matrimonio y tiene a su menor hija, anteriormente identificada bajo su patria potestad.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 26 de febrero de 2014, se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 05 de marzo de 2014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia única prevista en el artículo 512 ejusdem, reprogramada para la fecha 26 de marzo de 2014, a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, escuchar la opinión de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 09 años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 ibidem y la comparecencia de la postulada como Curadora Especial la ciudadana C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.383.

Llegado el día fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia única, comparece la parte solicitante, ciudadana L.T.R., quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Nombramiento de Curador Ad- Hoc a favor de su hija Identificación omitida por disposición de la Ley, de 09 años de edad; proponiendo como CURADORA AD-HOC a la ciudadana C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.383, quien manifestó su conformidad para ejercer el respectivo cargo. Así mismo, se escuchó la opinión de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 09 años de edad, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC) con fundamento en el artículo 110 del Código Civil, presentada por la ciudadana L.T.R..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para reproducir el pronunciamiento del fallo dictado en forma oral el día 26 de marzo de 2014; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, lo hace de la siguiente manera:

La Curatela o nombramiento de Curador Ad-Hoc, según la doctrinaria S.A.B. en su obra: “Práctica Forense LOPNNA” p.p. 77, tiene lugar en virtud de la prohibición contenida en los artículos 110 al 112 del Código Civil venezolano; denominada también impedimento impedientes de Inventario, según el cual la persona que va a contraer matrimonio y tenga niños, niñas o adolescentes bajo su patria potestad, debe acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitar nombramiento de Curador Ad-Hoc, pudiendo proponer en la misma solicitud el optante a dicho cargo.

Señala además la autora citada: “Este requisito debe ser cumplido aún cuando los niños, niñas o adolescentes no posean bienes, caso contrario se practicará un inventario de los bienes, de acuerdo a los establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento a seguir en todo inventario ordenado por la Ley.” (Fin de la cita).

En sintonía con lo expresado, los artículos 110, 111 y 112 del Código Civil Venezolano establecen lo siguiente:

Art. 110: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad- hoc.

.

Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto (…)

(…) Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar (…) (Fin de la cita).

Art. 111: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten en originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior. (Fin de la cita)

Art. 112: Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos” (Fin de la cita).

Emerge de las disposiciones legales antes trascritas; la obligación establecida por la Ley a los padres que pretendan contraer nupcias y tengan bajo su patria potestad hijos menores de edad; de acudir ante el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente a los fines de promover la designación de curador ad-hoc, surgiendo de dicha obligación el impedimento legal para contraer matrimonio y la responsabilidad solidaria del que lo contrajere con aquel; si dejare de cumplir con dicho deber legal.

Siendo esto así, subsumiendo el contenido del artículo señalado anteriormente y los comentarios doctrinales referidos al efecto; al caso concreto y considerando lo manifestado en la audiencia por la parte solicitante referido particularmente a su disposición de contraer matrimonio, así como lo expuesto por la ciudadana postulada al cargo de curadora Ad-Hoc, habiéndose oído la opinión favorable de la niña, previamente identificados, y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente el ejemplar del acta de nacimiento de la niña anteriormente identificada, cursantes a los folios cuatro (04) del expediente, la cual demuestra la filiación existente entre la solicitante y la niña referida, dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana C.R.R. para ejercer el cargo de Curador Ad-Hoc; de: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 09 años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado en el artículo 110 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto la parte solicitante no se encuentra incursa en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del C.d.T. y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Curatela y designar a la referida ciudadana en el cargo anteriormente señalado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano DECLARA:

PRIMERO

Se abre el Procedimiento de Curatela previsto en el artículo 310 al 312 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Se designa como Curador Ad-Hoc de: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 09 años de edad, a la ciudadana: C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.383, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil venezolano.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil Venezolano, ordena a la Curadora designada, hacer constar ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente providencia; la existencia de bienes propios de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 09 años de edad en cuyo beneficio se aperturó el presente procedimiento a los fines de realizar las diligencias relativas a la formación del inventario respectivo. En caso contrario, y una vez realizadas las averiguaciones correspondientes, deberá presentar la manifestación expresa de que la misma no posee bienes que inventariar.

CUARTO

Tómese el Juramento de Ley al designado en el Cargo de Curador-Ad Hoc.

Finalmente, se hace constar, que la ciudadana Jueza tomó el Juramento de Ley a la Designada, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y prestó su aceptación formal del mismo.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY A.B.B.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R..

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R..

FABB/jvpdr/Ma Alej.-

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